CNDJ - F05001110200020200023601ADJUNTA20221115151414-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020200023601ADJUNTA20221115151414-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 6181
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050011102000202000236 01 Aprobado según Acta de Sala No. 086 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia proferida el 29 de julio de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, mediante la cual se declaró responsable al abogado MAURICIO ALONSO ISAZA CASTAÑO, por incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que el abogado incurriera en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, imponiéndole la sanción de DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN. 1 Sala integrada por las Magistradas GLADYS ZULUAGA GIRALDO (Ponente) y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS; decisión vista en archivo digital 38SentenciaPrimeraInstancia.
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Radicado No. 050011102000202000236 01 Abogados en consulta
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Los señores JUAN ESTEBAN CALLEJAS ROLDÁN,
ÁNDERSON ALEXIS ARIAS GUERRERO, PAOLA ANDREA
QUIROZ BUILES y GRISELDA SALAZAR CASTAÑO, mediante escrito del 8 de marzo de 2018, presentaron queja en la que informaron que son propietarios de locales comerciales situados en el Centro Comercial y Artesanal Emanuel, del Municipio de Itagüí (Antioquia), y el día 28 de abril de 2017, fueron asaltados por varios hombres, quienes se llevaron dinero en efectivo y mercancías; y que al día siguiente, se hizo presente en el local comercial el señor MAURICIO ALONSO ISAZA CASTAÑO, quien dijo ser abogado y ofreció sus servicios profesionales para adelantar la denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, y representarlos en dicho proceso. Agregaron que para iniciar dicha representación el abogado exigió como anticipo a cada uno de los denunciantes un salario mínimo legal mensual, suma que le fue entregada por los interesados, el 30 de junio de 2016, suscribieron un poder con el abogado MAURICIO ALONSO ISAZA CASTAÑO, y le hicieron otros pagos de dinero con el objeto del proceso penal. Dijo la señora MARÍA GRISELDA SALAZAR CASTAÑO, que, con posterioridad, solicitó al abogado le hiciera un proceso de desenglobe y constitución de propiedad horizontal de un inmueble de su propiedad, para lo cual le entregó varias sumas de dinero. Afirmaron que requirieron al abogado para que les entregara informe de lo realizado, y nunca les aportó ningún documento, ni constancia con la cual demostrara que estaba trabajando en los P á g i n a 2 | 22
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Radicado No. 050011102000202000236 01 Abogados en consulta diferentes casos. En el mes de noviembre de 2017, lograron contactarlo y les manifestó que no había podido realizar ninguna gestión, pero que para el mes de diciembre les haría el reembolso de todos los dineros recibidos, sin embargo, a la fecha de presentación de la queja, no habían tenido ningún contacto con el abogado, y tampoco les hizo la devolución de los dineros entregados2. 2.- El proceso 050011102000202000236 fue asignado el 22 de enero de 2020, a la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo 3, quien mediante auto de fecha 6 de marzo de 2020, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado investigado4. 2.1 El 21 de junio de 2021, la Sala corrigió el auto de apertura de investigación disciplinaria del 6 de marzo de 2020, en el cual no se tuvo en cuenta, la ruptura procesal ordenada por la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, al interior del proceso disciplinario número 05001110200020180053000, donde el 16 de julio de 2019, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la ponente indicó que, la queja fue presentada por cinco personas diferentes, y en ella se refiere que se encomendaron al abogado, diferentes asuntos profesionales, pero ninguno de ellos guarda relación entre sí, de tal manera que la actuación no podía adelantarse en una misma investigación, toda vez que no existe conexidad entre ellos, ni comunidad de prueba. Por tal razón, ordenó la ruptura procesal para que se investigue por separado,
cada situación enunciada en la queja5. 2 archivo digital 04Queja. 3 archivo digital 02ActaReparto. 4 archivo digital 07AutoApertura. 5 archivo digital 07AutoCorrigeApertura. P á g i n a 3 | 22
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Radicado No. 050011102000202000236 01 Abogados en consulta 2.2 De acuerdo a lo anterior, en este radicado se asumió únicamente el conocimiento del trámite de desenglobe y constitución de propiedad horizontal, de la señora MARÍA GRISELDA SALAZAR CASTAÑO. 3.- Mediante certificación No. 150757, de fecha 3 de marzo de 2020, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de MAURICIO ALONSO ISAZA CASTAÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 98626158 y tarjeta profesional No. 117426 expedida por el C.S.J., que para el momento de la certificación se encontraba vigente6. 4. – El 13 de julio de 2021, y teniendo en cuenta que, para la realización de la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, se fijó inicialmente el día 9 de julio de 2020, luego se reprogramó para el 23 de junio de 2021, y no se pudo realizar, dada la inasistencia del disciplinable, se ordenó dar aplicación a lo normado en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007,
y luego de fijado el edicto emplazatorio, se procedió a declarar al disciplinable persona ausente, disponiendo en su favor la designación de defensor de oficio.
5. El 6 de junio de 2022, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de la abogada defensora de oficio, el agente delegado del Ministerio Público y la quejosa, se escuchó en ratificación y ampliación de la queja a la señora MARÍA GRISELDA SALAZAR CASTAÑO, posteriormente, se formularon cargos al abogado por presuntamente desconocer el deber de diligencia previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 6 archivo digital 06Calidad.
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Radicado No. 050011102000202000236 01 Abogados en consulta de 2007, e incurrir presuntamente en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, en la modalidad de CULPA, bajo la concurrencia de la circunstancia de agravación de la sanción prevista en el artículo 45 literal C numeral 6 de la misma ley7. Lo anterior, por cuanto el doctor MAURICIO ALONSO ISAZA CASTAÑO, demoró la iniciación de la gestión encomendada, consistente en adelantar los trámites de desenglobe y constitución de una propiedad horizontal, sobre el inmueble identificado con código catastral No. 360-1-0010032-0018-00035-0000-00000, al punto que no llevó a cabo la labor contratada, aunque recibió́, como
anticipo de honorarios, las sumas de $1.440.000 y $800.000, el 12 de mayo y 7 de junio de 2017, respectivamente.
6. El 14 de julio de 2022, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento. La Magistrada incorporó los elementos materiales probatorios respecto del pago efectuado a la quejosa. Se interrogó por parte del despacho a la señora MARÍA GRISELDA SALAZAR CASTAÑO, se procedió con los alegatos de conclusión por parte del abogado disciplinable, quien señaló que la señora SALAZAR CASTAÑO le entregó una suma de dinero, y aceptó que no llevó a cabo la gestión encomendada. Pidió perdón por su conducta, e indicó que, por ello consignó a la quejosa la suma de $3.000.000, para restituir en parte los recursos económicos suministrados por su cliente. Precisó que no fue $6.000.000, el valor recibido8.
La defensa de oficio precisó, que si bien su prohijado incurrió́ en la falta enrostrada en el pliego de cargos, no es menos cierto que debe tenerse en cuenta la voluntad del litigante en devolver el 7 26VideoAudienciaPrimera20220405. 8 37VideoAudienciaJuzgamiento202207. P á g i n a 5 | 22
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Radicado No. 050011102000202000236 01 Abogados en consulta dinero entregado por la señora MARÍA GRISELDA SALAZAR CASTAÑO, que según lo indicado en la queja disciplinaria y en
anterior declaración de la quejosa, ascendió́ a la suma de $2.240.000.oo, cifra diferente a la que asegura fue por ella entregada en el testimonio rendido en la audiencia de juzgamiento. Enfatiza que el abogado restituyó la cifra de $3.000.000, a título de capital más indexación y que ello con el propósito de atenuar el quantum de la sanción. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 29 de julio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia9, declaró responsable al abogado MAURICIO ALONSO ISAZA CASTAÑO, por incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que el abogado incurriera en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, imponiéndole la sanción de DOS (2) MESES DE
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
La instancia, advirtió que, la señora MARÍA GRISELDA SALAZAR CASTAÑO, señaló en el escrito de queja y en la ampliación de la misma, que contrató al doctor MAURICIO ALONSO ISAZA CASTAÑO, para llevar a cabo el trámite de desenglobe de un inmueble y la constitución de una propiedad horizontal sobre el mismo predio. Que, en virtud de ello, le entregó al abogado, el 12 de mayo y 7 de junio de 2017, la sumas de $1.440.000 y $800.000, respectivamente. Sin embargo, el abogado no llevó a cabo la
gestión encomendada. Además, afirmó que, para el mes de 9 decisión vista en archivo digital 38SentenciaPrimeraInstancia. P á g i n a 6 | 22
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Radicado No. 050011102000202000236 01 Abogados en consulta noviembre de 2017, el abogado ISAZA CASTAÑO, le indicó que no había ejecutado la labor, y que por ello le devolvería el dinero para el mes de diciembre de 2017. Pero para la calenda de presentación de la queja, 8 de marzo de 2018, el jurista no había cumplido con su palabra. Por su parte, el doctor MAURICIO ALONSO ISAZA CASTAÑO, en el marco de la audiencia de juzgamiento, en punto de los alegatos de conclusión, aceptó su responsabilidad frente a la falta imputada. También aportó el desprendible de la consignación realizada a la señora MARÍA GRISELDA SALAZAR CASTAÑO, por valor de $3.000.000, con el fin de que dicho pago fuera tenido en cuenta para efectos de establecer el quantum de la sanción. En ese orden de ideas, para la Sala de instancia se demostró no solo la encomienda profesional confiada al inculpado, circunscrita al adelantamiento de un desenglobe y constitución de propiedad horizontal sobre el inmueble identificado No. 001-772275 y código catastral No. 360-1-001-0032-0018-00035-0000-00000, sino también, la inactividad del abogado frente a la labor contratada, al punto que en los alegatos de conclusión no realizó ningún reparo
frente a su responsabilidad, por el contrario, la aceptó libre y voluntariamente, incluso, en igual sentido se pronunció la defensa. El magistrado instructor constató que, el disciplinable conociera los hechos que se le endilgaban y la imputación jurídica que su ejecución comportaba. Igualmente se observa que, efectivamente el profesional del derecho se sustrajo de cumplir con su deber de manera injustificada, toda vez que cuando el doctor MAURICIO ALONSO P á g i n a 7 | 22
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Radicado No. 050011102000202000236 01 Abogados en consulta ISAZA CASTAÑO, asumió́ el encargo encomendado, se obligó a realizar pertinentemente todas las actividades necesarias en procura de favorecer los derechos que se le habían confiado; y es a partir de ese momento que cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, pues este mandato envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz termino la causa contratada, sin embargo, dichas gestiones no fueron cumplidas por el disciplinado, trasgrediendo los postulados de la Ley 1123 del 2007, y afectándose sustancialmente el deber profesional impuesto. Concluyó la instancia que, el doctor MAURICIO ALONSO ISAZA CASTAÑO, incurrió en la falta contra la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al no haber realizado las gestiones a él encomendadas
por su cliente. Evaluó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia que, la falta fue cometida en la modalidad culposa, también se tiene que el disciplinable registra sanciones en los procesos No. 050 011 102000 2012 0212801 y No. 050 011 102000 2012 0233601, mediante sentencias del 7 y 15 de octubre de 2015, las cuales se constituyen en antecedente, y justifican la imposición de una sanción más severa. Así las cosas, en este caso, aun cuando se tienen dos criterios de atenuación, pues, en la medida que el abogado confesó la falta en la audiencia de juzgamiento, y resarció el perjuicio causado; también cuenta el disciplinado, con dos antecedentes disciplinarios, en la comisión de la falta a la debida diligencia profesional prevista P á g i n a 8 | 22
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Radicado No. 050011102000202000236 01 Abogados en consulta en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Por tanto, considero la instancia que, la sanción a imponer en este evento, dada las consideraciones analizadas, debía ser la de suspensión en la menor proporción. DEL TRÁMITE DE LA CONSULTA Proferida la sentencia, se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable, y a la agente del Ministerio Público, el día 2 de agosto de 2022, por lo que la ejecutoria corrió desde el 5 al 9 de agosto de 2021, dentro del cual los sujetos procesales guardaron
silencio, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión, el 30 de agosto de 2022, para surtir el grado jurisdiccional de consulta10. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El 30 de septiembre de 2022, el expediente fue asignado al Magistrado Ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 10 Archivo Digita Remisión. P á g i n a 9 | 22
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Radicado No. 050011102000202000236 01 Abogados en consulta como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones11. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1612. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201613
y C-112/1714, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional 11 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 12 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 13 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste
institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 10 | 22
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Radicado No. 050011102000202000236 01 Abogados en consulta de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200715, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199616. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del abogado MAURICIO ALONSO ISAZA CASTAÑO, fue acreditada mediante certificación No. 150757, de fecha 3 de marzo de 2020, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de MAURICIO ALONSO ISAZA CASTAÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 98626158 y tarjeta profesional No. 117426 expedida por el C.S.J. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada el 16 de marzo de 2021, se le formularon cargos al abogado MAURICIO ALONSO ISAZA CASTAÑO, porque presuntamente pudo desconocer el deber de diligencia profesional, establecido en 15 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019
y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 16 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
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Radicado No. 050011102000202000236 01 Abogados en consulta el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que se materializó en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, falta que se atribuyó a título de culpa, por cuanto demoró la iniciación de la gestión encomendada, consistente en adelantar los trámites de desenglobe y constitución de una propiedad horizontal, sobre el inmueble identificado con código catastral No. 360-1-0010032-0018-00035-0000-00000, al punto que no llevó a cabo la
labor contratada, aunque recibió́, como anticipo de honorarios, las sumas de $1.440.000 y $800.000, el 12 de mayo y 7 de junio de 2017, respectivamente A su vez, en la sentencia de primera instancia, se sancionó al abogado MAURICIO ALONSO ISAZA CASTAÑO, por el mismo deber, la misma falta, y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación17, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios 17 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. P á g i n a 12 | 22
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Radicado No. 050011102000202000236 01 Abogados en consulta constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa18. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado19, con miras a lograr la
certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202120, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199621, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 19 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 20 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 21 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos
disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. P á g i n a 13 | 22
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Radicado No. 050011102000202000236 01 Abogados en consulta 4.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”22. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el asunto objeto de estudio, los deberes vulnerados y la falta endilgada al abogado MAURICIO ALONSO ISAZA CASTAÑO, están consagrados en los artículos 28 numeral 10, y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que señalan: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales,
lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) 22 Constitución Política de Colombia, Articulo 29.
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Radicado No. 050011102000202000236 01 Abogados en consulta Sobre el particular encuentra esta Comisión que, no sólo la conducta desplegada por el abogado investigado, que motivó la sanción disciplinaria a él impuesta, se enmarca en la descripción típica de las normas citadas, sino que además se halla plenamente acreditada la ocurrencia de dicho actuar. En efecto, se encuentra demostrado, con los elementos materiales probatorios integrados al plenario disciplinario, que el profesional del derecho, desconoció los deberes contemplados en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que el doctor MAURICIO ALONSO ISAZA CASTAÑO, incurrió en la falta contra la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al no haber realizado las gestiones a él encomendadas por su cliente, conducta contraria al Estatuto Deontológico de los Abogados, que tiene suficiente
soporte documental, y que se concreta en mayor medida tras la aceptación de cargos; encontrándose con ello demostrados los elementos subjetivo y objetivo de la conducta mencionada. Y es que la quejosa, con el escrito queja allegó copia de los siguientes recibos de pago: - Recibo No. 038 de 12 de mayo de 2017, por $1.440.000 por concepto de “TRAMITES VARIOS”. Firmado por el abogado con indicación de la C. C. 98.626.15810. - Recibo de 7 de junio de 2017 por $800.000, recibido de la señora María Griselda por concepto de “trámites para desenglobe de la propiedad identificada con el código catastral No. 360-1-001-0032-0018-00035-0000-00000”. Con la P á g i n a 15 | 22
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Radicado No. 050011102000202000236 01 Abogados en consulta siguiente anotación: “SE ENTREGARAN 4 ESCRITURAS DE IGUAL
NUMERO DE PROPIEDADES PARA REGISTRAR, EL PREDIO
APROXIMADO ES DE $3.500.000-PLAZO MAXIMO ES DE 45 DIAS”.
Documento firmado por el doctor MAURICIO ALONSO ISAZA
CASTAÑO.
Así mismo, se tiene el certificado de libertad y tradición de 13 de junio de 2022, donde se observa que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-772275 y código catastral No. 3601-001-0032-0018-00035-0000-00000, no tuvo ninguna anotación relacionada con registros de desenglobe o constitución de propiedad horizontal sobre el mismo. Para esta Comisión y conforme al material probatorio recaudado, la falta disciplinaria cometida por parte del profesional del derecho MAURICIO ALONSO ISAZA CASTAÑO, por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, quedó acreditada. 4.2. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”23. En el presente caso, se advierte que la Sala de instancia, estimó que la conducta del abogado disciplinable, quebrantó los deberes profesionales, vertidos en el artículo 28 numerales 10 de la Ley 1123 de 2007, preceptos cuyos tenores literales se transcribieron en el punto anterior. 23 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007. P á g i n a 16 | 22
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Radicado No. 050011102000202000236 01 Abogados en consulta En el presente caso, se encuentra plenamente materializada la antijuridicidad de la conducta del abogado MAURICIO ALONSO ISAZA CASTAÑO, por cuanto se tiene que efectivamente con el
actuar del disciplinable, se vulneró el deber de realizar con celosa diligencia, las gestiones a él encomendadas por su cliente, con las consecuencias sociales de la conducta, como quiera que, la conducta omisiva del letrado, repercute en el desarrollo de la gestión que se le había encomendado, y perjudica la imagen de los abogados ante la sociedad. Esta Comisión considera que no existe en favor del disciplinable, ningún contexto de justificación o eximente de responsabilidad, sobre todo si se tiene en cuenta que tanto el abogado como su defensor aceptaron que este había incurrido en la falta endilgada, al no realizar la labor encomendada por la señora quejosa. Por lo anterior, concluye el actuar antijurídico del abogado, y en consecuencia, quedó demostrado el injustificado incumplimiento de los deberes profesionales consagrados en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por parte del disciplinable. 4.3.- Culpabilidad. La culpabilidad se entiende como, la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el sujeto disciplinado actúa en forma antijurídica pudiendo por serle exigible la realización de una conducta diferente. Entonces se puede decir que cuando la persona responsable jurídicamente decide proceder contra derecho teniendo consciencia de la antijuridicidad, la conducta se comete a título de dolo. P á g i n a 17 | 22
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Abogados en consulta Así las cosas, se concluye que el abogado MAURICIO ALONSO ISAZA CASTAÑO, actuó a título de culpa, por cuanto obró de manera omisiva, al descuidar de manera negligente las labores encomendadas por la quejosa. De manera que, teniendo conocimiento de sus deberes como abogado, desatendió sus compromisos, sin que existier
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