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CNDJ - F05001110200020200038001ADJUNTA20221104153036-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020200038001ADJUNTA20221104153036-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 5903

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 050011102000 202000380 01 Aprobado según Acta de Sala No. 080 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, contra la decisión del 23 de septiembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional Disciplina Judicial de Antioquia1, por medio del cual se declaró la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el abogado MANUEL RICARDO

SALGADO PINZÓN.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 10 de diciembre de 2019, la señora CLAUDIA CECILIA CHAUTA RODRÍGUEZ, interpuso queja disciplinaria contra el abogado MANUEL RICARDO SALGADO PINZÓN2, por los 1 Decisión proferida por la doctora Gladys Zuluaga Giraldo 2 Folio 1 a 4 - 03Queja

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5903

Radicado No. 050011102000202000380 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios siguientes hechos: Indicó que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, (CASUR) suscribió con el abogado en mención contrato de prestación de servicios durante los años 2018 y 2019, para la

defensa y representación de la entidad en procesos judiciales. Señaló que el abogado no ejerció la debida defensa técnica en los casos en concreto, y así como tampoco asistió a las audiencias dentro de los procesos a su cargo, lo que podrían considerarse faltas disciplinarias. Refirió que el abogado se encontraba a cargo de procesos de medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra CASUR, para defender sus intereses ejerciendo defensa técnica por pasiva, los cuales fueron notificados a su correo electrónico, procesos en los que resultó condenada la entidad por concepto de reconocimiento de asignación de retiro y reajuste de asignación por partidas computables, a los titulares Ruiz Martínez John Jairo y Londoño Osorio Luis Mario. Expuso que el abogado en mención presuntamente no atendió, ni agotó las etapas procesales dejando vencer los términos de los titulares mencionados anteriormente. Señaló que las políticas de la Entidad establecían que cuando la causal de retiro era por destitución, no se podía conciliar el reconocimiento por menos de 20 años de servicio y debía presentar recurso de apelación si el fallo resultaba desfavorable para la Caja. En el otro caso se abstuvo de presentar alegatos de conclusión y no presentó recurso de apelación debiendo hacerlo, toda vez que, el fallo fue totalmente desfavorable para la Entidad. P á g i n a 2 | 19

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Radicado No. 050011102000202000380 01

Abogado en apelación de autos interlocutorios Por ser el anterior litigio en sistema oral todas las etapas precluyeron y fueron notificadas y aportados en debida oportunidad los insumos para ejercer la respectiva defensa, lo que generó las presuntas conductas descritas. La quejosa aportó como pruebas los siguientes documentos: • Copia del contrato de prestación de servicios vigencia 2018 y 20193. • Pantallazo de la notificación sentencia del 19 de marzo de 2019 y la sentencia4. • Pantallazo de la notificación de la sentencia del 01 de febrero de 2019 y la sentencia5. • Documentos de representación6. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 17 de febrero de 2020, correspondiéndole el trámite a la doctora Gladys Zuluaga Giraldo7. 3.- Se allegó certificado de número 164167 del 10 de marzo de 2020 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde se estableció que el abogado MANUEL RICARDO SALGADO PINZÓN, se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 79370143 y es portador de la tarjeta profesional No. 147565, vigente para la época de expedición del mencionado certificado, y las direcciones registradas8. 4.- El 10 de marzo de 2020, la magistrada ponente profirió auto de 3 Folio 5 a 23 - 03Queja 4 Folio 25 a 49 - 03Queja 5 Folio 52 a 70 - 03Queja 6 Folio 71 a 74 - 03Queja 7 02ActaReparto 8 04AcreditaCalidad

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Radicado No. 050011102000202000380 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios apertura de proceso disciplinario contra el doctor MANUEL RICARDO SALGADO PINZÓN y fijó el 28 de julio de 2021, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional que establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 20079. 5.- Se solicitó lo pertinente a la secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria, quien emitió certificado número 268073 de fecha 13 de marzo de 2020, a través del cual se estableció que no aparecen registradas sanciones contra el abogado MANUEL RICARDO SALGADO PINZÓN10. 6.- El 28 julio de 202111, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el disciplinable; dentro de la audiencia se le reconoció personería para actuar como su apoderado al doctor Marvin Alberto Acevedo de la Ossa. Dentro de la diligencia, se surtieron las siguientes actuaciones: 6.1.- Se escuchó en versión libre al abogado MANUEL RICARDO SALGADO PINZÓN, quien indicó que fue contratista de CASUR para el 2018 y 2019; sin embargo, precisó que en relación con los citados contratos se establecieron obligaciones para las partes las cuales no necesariamente se cumplieron en su totalidad por la Caja, ya que existía obligatoriedad en el contrato, en materia de acogerse a la vigilancia judicial por parte de otro contratista que debía reportarles las diferentes situaciones procesales que se

presentaran, hecho que no se dio, o se dio de manera interrumpida. Agregó que los procesos referidos en la queja fueron asistidos en la medida de las posibilidades. En el caso del señor Londoño 9 05AutoApertura 10 06AntecedentesDisciplinarios 11 11ActaAudienciaPrimera28072021 y 12VideoAudienciaPrimera28072021 P á g i n a 4 | 19

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Radicado No. 050011102000202000380 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Osorio, el proceso venía desde el 2016 y quien contestó la demanda fue otra persona; refirió que al celebrar el contrato no le fue entregado ningún inventario del proceso, pero el ejercicio de la defensa técnica se realizó de manera dedicada y ética. En el caso del señor Ruíz Martínez, asistió la diligencia, pero la Caja omitió decir que para ese momento entró a regir la sentencia No. 005432018 de septiembre de 2018, que establecía que la norma sobre la que se ejercía la defensa se declaraba nula con efecto “ex nunc” es decir, que no podía apelar dicha decisión del Juez sin violentar lo que se había establecido por el Consejo de Estado. Adujo que frente a esos procesos, no había nada que él pudiera hacer sin entrar a poner en riesgo su condición de abogado y los intereses de CASUR por una acción temeraria. 6.2.- Se suspendió la audiencia y se fijó como fecha para la continuación el 27 de enero de 2022. 7.- Mediante correo electrónico del 28 de julio de 2021, el Juzgado

27 Administrativo del Circuito de Medellín, remitió el link del expediente correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho laboral No. 2016-086812. 8.- Mediante correo electrónico del 30 de agosto de 2021, el Juzgado 23 Administrativo del circuito de Medellín, remitió el expediente digital No. 2017-059113. 12 16RtaOficio1509Juzg27AdtivoCtoMedellin y 17CopiaProceso05001333302720160086800 13 20RtaOficio1808Juzgado23AdtivoMedellin y 21CopiaProceso050013333023201700591 P á g i n a 5 | 19

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Radicado No. 050011102000202000380 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios DE LA DECISIÓN APELADA La doctora Gladys Zuluaga Giraldo, magistrada de la Comisión Seccional Disciplina Judicial de Antioquia, por medio de proveído del 23 de septiembre de 2021, ordenó la terminación del proceso a favor del doctor MANUEL RICARDO SALGADO PINZÓN, bajo los siguientes argumentos14: Señaló que así el doctor SALGADO PINZÓN, hubiese presentado el recurso de apelación, este no tendría ningún elemento jurídico del cual echar mano para atacar la sentencia, pues el problema jurídico que subyacía en las pretensiones de la demanda era de puro derecho, mismo que de cara a las normas aplicables y la referida decisión de nulidad del órgano de control contencioso

administrativo, no tenía otra forma de definición. Consideró que la exigencia del deber de obrar con diligencia cae en el terreno del desconocimiento formal. Así entonces, cuestionar la conducta del abogado bajo la premisa de no haber realizado una actuación por el simple hecho de estar prevista en un procedimiento, cuando su acción o inacción no altera o influye en la decisión del juzgador, dado las circunstancias que rodean el asunto sub examine, negaría la capacidad de interpretación del juez disciplinario, para convertirlo en un operador con un rol mecánico en la aplicación de la Ley. Entonces, el quebrantamiento del deber, solo ameritaba un reproche cuando su desconocimiento es sustancial y de cara a la queja, recriminar la conducta del abogado SALGADO PINZÓN, por la no presentación del recurso de apelación, cuando el mismo no 14 22AutoTerminacion20210923 P á g i n a 6 | 19

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Radicado No. 050011102000202000380 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios alteraría el sentido de la decisión, dado que CASUR, de acuerdo al marco legal y jurisprudencial para el reconocimiento de la asignación de retiro, debía pagar la prestación pensional, y no existiendo la configuración de ningún medio exceptivo para salvaguardar la defensa de CASUR, sería tanto como estimar que existía una responsabilidad objetiva, la cual se encontraba proscrita del ordenamiento. De igual manera, aceptar el hecho objetivamente presentado, sin admitir las circunstancias que rodearon el problema jurídico

planteado en el proceso de marras y su solución, se estaría cercenando el principio de interpretación previsto en el artículo 15 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, la indiligencia debía entenderse no solo como la pérdida de una oportunidad, sino, con miras a determinar la incidencia de la omisión dentro de la actuación de que se trata, de cara a las actuaciones adelantadas por parte del disciplinable en orden a preservar, pese a ello, de manera eficaz los derechos de su representado. Considerar la conducta en su mera dimensión objetiva convertiría la Ley disciplinaria en instrumento ciego de obediencia, postulado proscrito por el principio de culpabilidad, de donde debe considerarse el contexto de acaecimiento del insuceso. Por ello, no podría recriminarse la conducta del abogado, por el simple hecho de no interponer el recurso de apelación, sin realizar un análisis del objeto del conflicto planteado en el proceso de marras y del desarrollo procesal del mismo, para determinar la sustancialidad de aquella actuación, o en su defecto, que el acto responde a un mero formalismo y, más aún, no tener en cuenta el criterio del abogado, sería como desconocer la búsqueda de la verdad material del hecho denunciado, razón por la que dispuso la P á g i n a 7 | 19

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Radicado No. 050011102000202000380 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios terminación de la actuación en favor del profesional del derecho, toda vez que, no se estructuró la antijuridicidad del tipo disciplinario;

condición obligatoria para llamarlo a juicio. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante correo electrónico del 13 de octubre de 2021, la quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación de la acción disciplinaria proferida en favor del abogado MANUEL RICARDO SALGADO PINZÓN, en el cual argumentó, en síntesis, lo siguiente15: i) Existió desconocimiento del trámite en la jurisdicción contencioso administrativo por parte del disciplinado y el disciplinador, ya que los abogados debían realizar actividades que van más allá de las tareas o actividades operativas encomendadas dentro del decoro y buen ejercicio de la profesión, haciendo referencia a la Sentencia de la Corte Constitucional C-138/2019, en la que se refirió a los deberes del artículo 28 numeral 7, 10 y 18 de la Ley 1123 de 2007. Entonces al no haber contestado la demanda, no haber interpuesto el recurso de apelación en contra de la decisión encomendado, específicamente respecto de la condena de costas a la que fue sometida la entidad, incurrió en conducta reprobable. ii) El derecho procesal no es un mero formalismo, es una norma de orden público y de estricto cumplimiento, teniendo en cuenta que el resultado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, era el reconocimiento de la Asignación de Retiro por acreditar el tiempo en la norma anterior, frente a ello no había discusión, el 15 24RecursoApelación P á g i n a 8 | 19

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Radicado No. 050011102000202000380 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios reproche radicó en que la sentencia aparte de declarar el derecho estableció una condena en costas, ya que si hubiese contestado la demanda y llevado al Comité de Conciliación de la Entidad se podría haber evitado ésta. Para el caso concreto, ese mero formalismo indicado, pudo marcar la diferencia en el actuar del apoderado de CASUR y evitar la condena, ya que sabía sus deberes y obligaciones de asistir el proceso, a pesar de que el resultado fuera predecible, lo ideal era buscar mecanismos alternativos de solución de conflictos, por lo que finalmente solicitó que se revocara decisión. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 13 de enero de 202216. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones17. Este nuevo 16 Folio 1 - 01 05001110200020200038001 acta 17 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y

acciones de tutela. P á g i n a 9 | 19

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Radicado No. 050011102000202000380 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1618.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201619 y C-112/1720, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la calidad del disciplinable. La calidad de disciplinable del abogado MANUEL RICARDO SALGADO PINZÓN,, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79370143 y es portador de la tarjeta profesional No. 18 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio

José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 10 | 19

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Radicado No. 050011102000202000380 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios 147565, fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura21. 3.- De la apelación Inicialmente observa la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 23 de septiembre de 2021, y la misma fue notificada a las partes mediante correo electrónico el 8 de octubre

de 2021, siendo presentado el recurso de apelación el 13 de octubre de 202122, por lo que el mismo se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200723. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 21 04AcreditaCalidad 22 24RecursoApelación 23 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 11 | 19

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Radicado No. 050011102000202000380 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios 4.- Del caso concreto. El origen a la presente investigación fue la queja disciplinaria

instaurada por la señora CLAUDIA CECILIA CHAUTA RODRÍGUEZ, contra el abogado MANUEL RICARDO SALGADO PINZÓN, toda vez que habiendo suscrito contrato de prestación de servicios con CASUR (La Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional), para la representación judicial, no ejerció la debida defensa técnica, no asistió a las audiencias, no presentó recursos en dos de los procesos que estaban a su cargo, por lo que la entidad tuvo fallos que resultaron desfavorables para la misma. A su turno, la Comisión Seccional al estudiar el caso del abogado MANUEL RICARDO SALGADO PINZÓN, mediante decisión del 23 de septiembre de 2021, ordenó la terminación de las diligencias a su favor, por considerar que no se estructuró la antijuridicidad del tipo disciplinario, para llamarlo a juicio. Por su parte, la apelante manifestó su inconformidad con la decisión argumentado el desconocimiento del trámite en la jurisdicción contencioso administrativo por parte del disciplinado y el disciplinador y el Incumplimiento de las gestiones encomendadas derivadas del contrato de prestación de servicios profesionales. Esta Comisión al revisar el expediente observa que se allegó copia de los siguientes procesos: • Expediente correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho laboral No. 2016-0868, que cursó en el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de P á g i n a 12 | 19

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Radicado No. 050011102000202000380 01

Abogado en apelación de autos interlocutorios Medellín24. • Expediente digital No. 2017-0591 que curso en el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín25. • Copia de los contratos de prestación de servicios profesionales No. CO18000061/GAC6, del 17 de enero del 2018 hasta el 14 de diciembre del 2018, y el No. CO19000031-GAC7 con fecha de ejecución hasta el 13 de diciembre del 2019, en el cual el abogado SALGADO PINZÓN, fue facultado para asumir la defensa jurídica de la entidad CASUR, además de conciliar, transar, recibir, entregar, notificarse, contestar la demanda y demás facultades necesarias para cumplir el mandato. Revisadas las actuaciones surtidas dentro de los procesos, encuentra esta Comisión lo siguiente: - Dentro del proceso de Luis Mario Londoño Osorio en contra de CASUR con el fin de solicitar la nulidad parcial de la Resolución No. 3545 del 8 de mayo de 2013 y la reliquidación de ítems los prestacionales correspondientes, el proceso correspondió al Juzgado 27 Administrativo Oralidad, bajo el radicado No. 2016-00868. La demanda fue contestada el 8 de febrero de 2017, por el abogado Omar Francisco Perdomo Guevara en representación de CASUR. El 14 de junio de 2017, se llevó a cabo la audiencia inicial en la que se le concedió el término 24 16RtaOficio1509Juzg27AdtivoCtoMedellin y 17CopiaProceso05001333302720160086800

25 20RtaOficio1808Juzgado23AdtivoMedellin y 21CopiaProceso050013333023201700591 P á g i n a 13 | 19

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Radicado No. 050011102000202000380 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios de tres días al abogado Perdomo Guevara, para que justificara su inasistencia. Mediante auto del 7 de diciembre de 2017, se ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión, sin que se allegaran los correspondientes por parte del abogado del extremo pasivo. Mediante sentencia del 1 de febrero de 2019, se declaró la Nulidad parcial de la Resolución No. 345 del 8 de mayo de 2013 y se ordenó reconocer a la parte demandada, la reliquidación solicitada a favor del señor Luis Mario Londoño Osorio. Adicionalmente se condenó en costas a la accionada. - De otro lado, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Jhon Jairo Ruiz Martínez en contra de CASUR, con el fin de declarar la nulidad del oficio E-00003-201723032 del 17 de octubre de 2017, por el cual se negó el derecho de asignación de retiro; la demanda se presentó el 14 de noviembre de 2017 y correspondió al Juzgado 23 Administrativo Oral de Medellín, bajo el radicado No. 2017-00591. El 6 de diciembre de 2017, se admitió la demanda y el 2 de mayo de 2018, el abogado MANUEL RICARDO SALGADO

PINZÓN presentó contestación de la demanda en representación de CASUR. El 19 de septiembre de 2018, el Juez de conocimiento tuvo por contestada la demanda, reconoció personería al apoderado del extremo pasivo y fijó fecha para audiencia inicial. P á g i n a 14 | 19

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Radicado No. 050011102000202000380 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios En la audiencia inicial celebrada el 19 de marzo de 2019, asistió el abogado aquí disciplinado, se intentó la conciliación, en la que se puso de manifiesto por parte del apoderado de CASUR, no tener ánimo conciliatorio, en atención a que el comité de conciliación no se había reunido, por lo que se declaró fallida la etapa conciliatoria. Se corrió traslado para presentar alegatos y se presentaron los respectivos alegatos. Por último, el 19 de marzo de 2019, se notificó la sentencia a favor del demandante y en contra del demandado, condenándolo igualmente en costas. La sentencia quedó ejecutoriada el 5 de abril de 2019, por cuanto no se interpuso recurso alguno. Respecto a lo probado y relatado anteriormente, para esta Comisión no existe certeza que el abogado disciplinable SALGADO PINZÓN, haya cumplido a cabalidad con los deberes propios de su cargo al interior del contrato de prestación de servicios, es decir, que haya adelantado las gestiones que le correspondían toda vez que dentro del expediente no existe material probatorio que permita

así determinarlo por las siguientes razones: Si bien en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 28 julio de 2021, el disciplinado precisó que en relación con los citados contratos se establecieron obligaciones para las partes las cuales no se cumplieron en su totalidad por la CASUR, ya que existía obligatoriedad en el contrato, en materia de acogerse a la vigilancia judicial por parte de otro contratista que debía reportarles las diferentes situaciones procesales que se presentaran, hecho que no se dio o se dio de manera interrumpida, sin que se observen por parte de esta Comisión los compromisos de seguimiento y la forma P á g i n a 15 | 19

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Radicado No. 050011102000202000380 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios cómo se llevó a cabo tanto la vigilancia como la información reportada al abogado aquí disciplinado. De otro lado, no se encuentran evidencias de las gestiones adelantadas por el disciplinable ante el comité de conciliación con el fin de que lograr la solución de la controversia en el menor tiempo posible y con los menores costos para la entidad demandada. Entonces, el reproche de la apelante está encaminado a la forma en la que se evaluaron los hechos que tuvieron lugar al interior de los procesos No. 2016-0868, teniendo en cuenta que el Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por auto del 7 de diciembre de 2017 corrió traslado para los alegatos de conclusión, sin embargo, dentro del expediente no se avizoró actuación del

abogado SALGADO PINZÓN, pese a que le fue otorgado el poder, y el 1 de febrero de 2019 se profirió sentencia donde se señaló que la Entidad demandada (CASUR) se abstuvo de alegar de conclusión y conceptuar de fondo, respectivamente en el término concedido y se condenó en costas a la Entidad a favor del señor Londoño Osorio Luis Mario, decisión frente a la cual no se interpuso ningún recurso. Respecto al No. 2017-0591, que cursó en el Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el abogado SALGADO PINZÓN, le fue otorgado poder para actuar el 05 de marzo de 2018, contestó la demanda, propuso excepciones y asistió a la audiencia inicial del 19 de marzo de 2019, sin embargo, dentro del acta de la audiencia se anotó que el apoderado de CASUR no tenía ánimo conciliatorio, en cuanto el comité no se había reunido, se condenó en costas a la Entidad a favor del señor Ruiz Martínez John Jairo. P á g i n a 16 | 19

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Radicado No. 050011102000202000380 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Así las cosas, a juicio de esta Comisión, en el presente caso es necesario hacer uso de los elementos probatorios necesarios, con la finalidad de recaudar los medios de convicción suficientes para establecer si hay lugar a endilgar responsabilidad disciplinaria alguna o no, de cara a los hechos reprochados en la queja

disciplinaria y que se omitieron investigar. Lo anterior, en armonía con el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” (negrilla por la Sala). Por las razones jurídicas y fácticas expuestas, la Comisión REVOCARÁ la providencia proferida el 23 de septiembre de 2021, por medio del cual se declaró la terminación del proceso adelantado contra la abogada MANUEL RICARDO SALGADO PINZÓN, para que se continúe la investigación disciplinaria, y se pronuncie sobre todos los aspectos de la queja. En mérito de lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. – REVOCAR la providencia del 23 de septiembre de 2021, proferido por la Comisión Seccional Disciplina Judicial de Antioquia, mediante el cual se ordenó la terminación de las P á g i n a 17 | 19

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5903

Radicado No. 050011102000202000380 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios diligencias contra el abogado MANUEL RICARDO SALGADO PINZÓN, para que en su lugar, se continue con la correspondiente

investigación disciplinaria, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído. SEGUNDO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Magistrado P á g i n a 18 | 19

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5903

Radicado No. 050011102000202000380 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial (Continuación hoja de firmas radicado No. 050011102000202000380 01) P á g i n a 19 | 19

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