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CNDJ - F05001110200020200041402

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F05001110200020200041402
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A12962 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Villavicencio, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 05001110200020200041402 Aprobado según Acta No. 041 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por el doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 16 de abril de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor LUCIANO VÉLEZ BUSTAMANTE y lo sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir a título de dolo en la falta prevista en el artículo 34 literal a) de la Ley 1123 de 2007 y vulnerar el deber contenido en el numeral 18 literal a) del artículo 28 ibidem. HECHOS DENUNCIADOS En escrito radicado el 18 de febrero de 2020, el señor Gabriel Castaño manifestó su inconformidad frente al abogado LUCIANO VÉLEZ BUSTAMANTE, por cuanto celebró contrato de prestación de servicios profesionales en octubre de 2019 para que llevara a cabo la 1 En sala 34 del 29 de mayo de 2024 2 Magistrada ponente Claudia Rocío Torres Barajas en sala dual con la doctora Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo. A12962

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Radicación N°05001110200020200041402

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA impugnación del acta de la asamblea extraordinaria de copropietarios del Edificio Turingia P.H. celebrada el 15 de julio de 2019 y una demanda de incumplimiento del contrato contra la señora María Consuelo Orozco Vargas, por obras realizadas en esa propiedad.

Luego de haber firmado los poderes y cancelado un anticipo de $900.000 por honorarios, en enero de 2020 le indicó que procedería a radicar las actuaciones y a partir de ese momento, no volvió a tener información de los asuntos. ANTECEDENTE PROCESAL Con auto del 3 de marzo de 20203, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el letrado LUCIANO VÉLEZ BUSTAMANTE4 y ante su incomparecencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional que se tenía prevista para el 5 de octubre de 2021, se dio cumplimiento al inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 20075, declarándolo persona ausente y le fue designado un defensor de oficio6. La diligencia se llevó a cabo el 24 de noviembre de 20227, 17 de abril8 y 18 de julio de 20239, oportunidades en las cuales, se recibió la 3 Documento 06, expediente digital. 4 Previamente se acreditó que el doctor Luciano Vélez Bustamante, identificado con cédula de ciudadanía

No. 8164334 ostenta la tarjeta profesional de abogado No.207689, expedida por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia -ver documento 04. Adicionalmente, en documento 05, no registra sanciones disciplinarias. 4 Documento 06, expediente digital. 5 Documento 011, expediente digital, mediante auto del 14 de octubre de 2021. 6 El 1 de agosto de 2022 el primer nivel notificó al abogado investigado a la dirección electrónica luciano.velez@hotmail.com, registrada en la base de datos de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 7 Documento 19 y 20. 8 Documento 25 expediente digital. Página 2 | 15 A12962

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Radicación N°05001110200020200041402

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ampliación y ratificación de queja del señor Gabriel Castaño. Reiteró las irregularidades relatadas en el escrito inicial y agregó que la contratación del abogado la realizó Luis Alfonso Giraldo Isaza, su compañero permanente y propietario del apartamento donde él residía. Se escuchó el testimonio del señor Giraldo, en el cual manifestó sobre el acuerdo al que llegaron con el jurista en octubre de 2019, quien no dijo nada acerca de la imposibilidad de adelantar el asunto y, por el contrario, aseguró que tenían “entre 2 o 3 días” para proceder. Recalcó, que a pesar de la cancelación de honorarios,

omitió realizar la gestión. Por su parte, el señor Gabriel Castaño aportó: i. copia de poderes -sin firmas-, ii. contrato de prestación de servicios del 8 de octubre de 2019 suscrito por el señor Luis Alfonso Giraldo y el abogado cuyo objeto fue: “impugnación de la asamblea extraordinaria de copropietarios con acta No. 02 de 2019 celebrada el día 15 de julio de 2019 del EDIFICIO TURINGIA P.H.” y iii. recibo de fecha 29 de noviembre de 2019 por valor de $200.000 pagados a VÉLEZ BUSTAMANTE10. En la última fecha, se formularon cargos contra el abogado LUCIANO VÉLEZ BUSTAMANTE, porque presuntamente trasgredió a título de dolo el deber consagrado en el numeral 18 literal a) del artículo 28 de la Ley 1123 de 200711, e incurrió en la falta descrita en el artículo 34 literal a12 ibidem. La imputación fáctica consistió en no haber expresado su franca y completa opinión sobre el asunto consultado y encomendado por el quejoso y su compañero Luis Alfonso Giraldo 9 Documento 27 expediente digital. 10 Documento 21 pruebas aportadas por el quejoso 11 ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: a) Las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable (…)” 12 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:

a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado; Página 3 | 15 A12962

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Isaza en el mes de octubre de 2019, relacionado con la pretensión de impugnar el acta de asamblea número 2 del 15 de julio de 2019 del Edificio Turingia P.H., pues para esa data, ya había operado el término de caducidad de la acción conforme al artículo 382 del C.G.P.13, siendo inviable jurídicamente la iniciación del proceso.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 1º de agosto de 2023, con presencia de la defensora de oficio quien presentó los alegatos de conclusión indicando, que el poder presentado por el quejoso carecía de firmas y, además, debía tenerse en cuenta que no era propietario del inmueble, por lo cual no podía impugnar el acta de la asamblea de copropietarios. El 31 de agosto de 2023, se profirió sentencia de primera instancia y luego de agotado el trámite de notificación, fue remitido el expediente a esta superioridad para surtir el grado jurisdiccional de consulta. En providencia del 20 de marzo de 2024, con ponencia del doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, se decretó la nulidad de lo actuado a partir del fallo sancionatorio, ante la existencia de

irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso y el derecho de defensa del disciplinable. Recibidas las diligencias por el a-quo, emitió nuevamente la decisión. 13 ARTÍCULO 382. IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEAS, JUNTAS DIRECTIVAS O DE SOCIOS. La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. (…). Página 4 | 15 A12962

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA LA SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia el 16 de abril de 2024, declaró disciplinariamente responsable al abogado LUCIANO VÉLEZ BUSTAMANTE, por la falta imputada en los cargos.

Para arribar a la anterior decisión, indicó el a-quo, que estaba probada la relación profesional entre el señor Luis Alfonso Giraldo Isaza, compañero permanente del quejoso, y el abogado, quien se comprometió en octubre de 2019 a adelantar un proceso de

impugnación del acta de asamblea extraordinaria de copropietarios del Edificio Turingia P.H del 15 de julio de 2019, a sabiendas que para la data del acuerdo la acción había caducado, pues conforme al artículo 382 del C.G.P. contaban hasta el 15 de septiembre de esa anualidad para actuar, adecuando su comportamiento de forma dolosa a la falta prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 toda vez, que no expresó su franca y completa opinión sobre el asunto y decidió no informarles a los clientes sobre la inviabilidad de la pretensión, violando el deber previsto en el numeral 18 literal a del artículo 28 ibidem. Frente a los argumentos expuestos por la defensora de oficio, resaltó que los poderes sin firma no restaban credibilidad a la obligación que adquirió el togado, máxime cuando obra copia del contrato de prestación de servicios debidamente firmado y del recibo por concepto de honorarios signado en noviembre de 2019 por valor de $200.000. En cuanto a la no acreditación por parte del quejoso de ser el propietario del inmueble y la ausencia de legitimidad para impugnar el acta de la asamblea, consideró que no desvirtuaba la imputación, Página 5 | 15 A12962

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA pues estaba probado que su compañero permanente Luis Alfonso

Giraldo fue la persona que celebró el acuerdo y a nombre de él se iniciaría la gestión. Para la dosificación sancionatoria, aplicó el criterio de modalidad de la conducta dolosa y estimó viable tener en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios, por lo tanto, en virtud de los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, debía imponerse 3 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. La sentencia fue notificada a los intervinientes a través de correo electrónico del 16 de abril de 2024, sin que se hubieran presentado recursos, por lo que el expediente fue enviado al superior en aras de surtir el grado de consulta. El asunto, por conocimiento previo correspondió al magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, cuya ponencia fue derrotada en sala No. 34 del 29 de mayo de 2024 y en esa data, fue remitido a quien en esta oportunidad funge como ponente14. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. Con ocasión al grado de consulta, conoce las sentencias desfavorables a los investigados que no fueren apeladas, y si bien la expresión: “y la consulta”, establecida en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, lo 14 Ver actuaciones de segunda instancia Página 6 | 15 A12962

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA cierto es que esa puntual competencia se mantiene, en virtud de lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, norma superior de rango estatutario que a hoy se encuentra vigente.

Es importante resaltar que una vez acreditada la condición de abogado del doctor LUCIANO VÉLEZ BUSTAMANTE se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra, enviándose las comunicaciones a la dirección informada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y luego, ante su incomparecencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se dio pleno cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 104 del C.D.A. designándosele un defensor de oficio, quien asistió a todas las diligencias programadas, intervino en la práctica probatoria y presentó alegatos finales. Como viene de verse, fueron preservadas las garantías del debido proceso y el derecho de defensa al interior de este asunto. Para notificar la sentencia sancionatoria, la primera instancia envió las comunicaciones a los correos y direcciones registradas y como no se interpuso recurso de apelación, fue enviado el expediente a efectos de surtir el grado jurisdiccional de consulta. De conformidad con las pruebas que reposan en el plenario, está demostrado que el 8 de octubre de 2019, el abogado LUCIANO VÉLEZ BUSTAMANTE, celebró contrato de prestación de servicios

profesionales con el señor Luis Alfonso Giraldo cuyo objeto consistió: “El MANDANTE otorga poder a EL MANDATARIO para que, solicite la impugnación de la ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE COPROPIETARIOS, con acta No. 02 de 2019, del EDIFICIO DE Página 7 | 15 A12962

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA TURINGIA P.H15.” Por honorarios, acordaron la suma de $1.800.000, de los cuales, conforme al documento signado por el jurista el 29 de noviembre de 2019, recibió $200.00016.

En el desarrollo de esta investigación, se practicó la ampliación y ratificación de queja del señor Gabriel Castaño quien reiteró su inconformidad frente al abogado por no llevar adelante la gestión. Adicionalmente, fue escuchado el testimonio de Luis Alfonso Giraldo en el cual explicó los términos del acuerdo y puntualizó que no había sido informado sobre la caducidad de la acción y, por el contrario, el jurista les manifestó que estaban ad portas de vencerse los plazos y debían actuar con celeridad. Con el anterior panorama, al abordar el estudio de la tipicidad de la falta prevista en el artículo 34 literal a) del C.D.A., se colige que en efecto la conducta ejecutada se adecúa a los contenidos normativos,

pues en octubre de 2019 celebró contrato para impugnar el acta de asamblea de copropiedad del 15 de julio de esa anualidad, cuando había fenecido la oportunidad en los términos previstos en el artículo 382 del C.G.P. que reza: “ARTÍCULO 382. IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEAS, JUNTAS DIRECTIVAS O DE SOCIOS. La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción” (resaltado fuera del texto original). 15 Folio 6 y siguientes, documento 21 expediente digital. 16 Folio 2, documento 21 expediente digital Página 8 | 15 A12962

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En tal medida, no informó sobre las posibilidades de la gestión y, por lo tanto, desplegó un comportamiento omisivo al callar la inviabilidad jurídica de impugnar el acta. Frente a esta falta disciplinaria, esta

Comisión sostuvo:

“Esta descripción, impone a los abogados actuar conforme a postulados de lealtad en las relaciones profesionales, a partir del momento mismo en que un ciudadano acude en búsqueda de asesoría, bien sea que resulte o no encomendando un asunto de naturaleza jurídica. Recuérdese que la abogacía se ejerce no solo mediante la asistencia y patrocinio de personas naturales o jurídicas, sino también desde el asesoramiento, y en ese sentido, lo exigible a los destinatarios de la ley 1123 de 2007, es que a partir de su conocimiento y experiencia esgriman a los clientes, su verdadera opinión sobre lo consultado, en términos de viabilidad, estrategia, mecanismos de materialización de sus pretensiones e inclusive, probabilidades de fracaso de las actuaciones”17. Por consiguiente, esta superioridad retoma y afianza el fundamento fáctico y probatorio con el cual se apoyó la seccional para imputar responsabilidad disciplinaria al procesado por la inobservancia del numeral 18 literal a) del artículo 28 del C.D.A., ajustando su conducta en marcos de antijuridicidad, por cuanto no converge causal alguna de justificación, siendo acertada también la imputación a título de dolo, ya que como lo muestran las pruebas, el abogado al momento de la contratación en lugar de poner de presente la inviabilidad jurídica del asunto que pretendían adelantar, les expresó que estaban en términos legales para iniciar la impugnación, situación que demuestra el conocimiento y la voluntad en la realización del acto irregular. 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 25 de mayo de 2023. Radicado número

63001110200020200016101. MP. Carlos Arturo Ramírez Vázquez.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Respecto del quantum sancionatorio, atendiendo al criterio de la modalidad de la conducta (dolosa), la Comisión considera que en concordancia con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, debe mantenerse la suspensión de tres (3) meses del ejercicio de la profesión. Vale anotar, que la ausencia de antecedentes disciplinarios no es un criterio autónomo de dosificación a la luz del artículo 45 del

C.D.A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida el 16 de abril de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado LUCIANO VÉLEZ BUSTAMANTE, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses, porque a título de dolo, incurrió en la falta descrita en el artículo 34 literal a) de la Ley 1123 de 2007 y violó el deber previsto en el numeral 18 literal a) del artículo 28 ibidem, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar,

utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá haber recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará Pági na 10 | 15 A12962

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.

TERCERO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con la respectiva constancia de ejecutoria.

CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Vicepresidente ad hoc MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Pági na 11 | 15 A12962

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 12 | 15 A12962

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

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Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de 2024. Sala No. 041

Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 050011102000202000414 02

SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporación, me permito salvar voto respecto de la decisión adoptada por la mayoría de la sala en el presente asunto, pues considero que no se acreditó la culpabilidad a título de dolo. En esa medida, no basta con que la norma prevea la posibilidad de incurrir en una falta bajo dicho título de imputación, toda vez que esta calificación será procedente siempre y cuando se acredite la demostración sobre el conocimiento

de los hechos, la voluntad, conciencia de la ilicitud y exigibilidad de otra conducta. Se advierte que la decisión de primera instancia, sin efectuar un mayor análisis, dio por acreditado el elemento subjetivo de la responsabilidad (dolo), en atención a que resultaba «evidente» la capacidad del abogado de comprender la ilicitud de su proceder y su capacidad de autodeterminarse. Nótese que al margen de la cita transcrita no existió Pági na 13 | 15 A12962

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA en la decisión sancionatoria un análisis sobre por qué se consideró que el disciplinado actuó con «conocimiento y voluntad»; tampoco se acudió a ningún medio probatorio ni mucho menos a la prueba indiciaria para llegar a tal conclusión.

Se echa de menos un análisis en conjunto del acervo probatorio obrante en el proceso, a través de las reglas de experiencia y de la sana crítica, que permitiera concluir que el disciplinable tuvo el conocimiento y la voluntad de obrar de manera dolosa. No existe ningún elemento demostrativo que permita arribar a esa conclusión, pues no se demostró, siquiera a través de indicios, el conocimiento y la voluntad del abogado Luciano Vélez Bustamante para infringir el ordenamiento. Adicionalmente, no se explicó por qué el abogado investigado tenía conciencia de la ilicitud de la conducta que

estaba llevando a cabo. Tampoco se dijo nada sobre la posibilidad o alternativa que tenía el investigado de actuar de manera diferente, es decir, no se abordó el tema de la exigibilidad de otra conducta. En síntesis, la culpabilidad fue enrostrada a título de dolo y su demostración le correspondía al juez disciplinario, entre otras cosas, en virtud del carácter público y oficioso de la acción disciplinaria y porque, como bien lo indica el artículo 5 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 97 de la misma normatividad, es necesaria la acreditación de la culpabilidad como elemento sin el cual no se puede proferir fallo sancionatorio, pues está erradicada todo forma de responsabilidad objetiva. Pági na 14 | 15 A12962

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En los anteriores términos dejo planteado y sustentado el presente salvamento de voto.

Fecha ut supra, JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Pági na 15 | 15

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