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CNDJ - F05001110200020200042402

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F05001110200020200042402
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C. veintiocho (28) de mayo dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050011102000202000424 02 Aprobado según Acta de Sala No. 024 de la misma fecha

ASUNTO

Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación presentado por la quejosa1, en contra de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024 por la Comisió n Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia 2, mediante la cual se declaró la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el doctor GUILLERMO MARTÍNEZ RAMÍREZ en su condición de Juez Noveno de Familia del Circuito de Medellín , por haberse configurado causal de extinción de la acción disciplinaria por muerte del investigado.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1.- El 18 de febrero de 2020, la señora GLADIS ESTELLA MORENO OLIVEROS presentó una queja 3 disciplinaria contra GUILLERMO

1 Expediente digital archivo 30ApelacionQuejosa 2 Expediente digital archivo 27Terminación - Decisión adoptada por las magistradas GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (Ponente) y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS. 3 Expediente digital archivo “04Queja”M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12849 Radicado No. 050011102000202000424 02 Apelación Auto Interlocutorio Funcionarios

3 Expediente digital archivo “04Queja”M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12849 Radicado No. 050011102000202000424 02 Apelación Auto Interlocutorio Funcionarios

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MARTÍNEZ RAMÍREZ en su condición de Juez Noveno de Familia del Circuito de Medellín, alegando que el 13 de febrero de 2020 celebró una audiencia al interior del proceso 050013110009201800037 sin que ella -en calidad de demandada al interior del mismo - ni su apoderado se encontraran presentes.

Alegó también, que dentro de la mencionada audiencia se concedió el uso de la palabra a la parte demandante, se le permitió interponer el recurso de apelación y que todo lo anterior, se registró en un acta falsa donde se afirmaba que la señora Gladis Estella Moreno Oliveros había asistido a la audiencia con su apoderado.

2.- El asunto correspondió por reparto del 19 de febrero de 2020 4 a la magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL quien, ordenó la apertura de investigación prelimin ar5 el 29 de enero de 2021 contra el

doctor GUILLERMO MARTÍNEZ RAMÍREZ.

3.- El 31 de mayo de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia dispuso la terminación 6 de la investigación disciplinaria que se adelant aba contra del doctor GUIL LERMO MARTÍNEZ RAMÍREZ por la inexistencia de falta disciplinaria. El 15 de junio del 2023, la quejosa interpuso recurso de apelación 7 contra la decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia emitida el 31

RAMÍREZ por la inexistencia de falta disciplinaria. El 15 de junio del 2023, la quejosa interpuso recurso de apelación 7 contra la decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia emitida el 31 de mayo del mismo año ratif icándose en los mismos hechos que componían la queja.

4.- Mediante providencia del 14 de agosto de 2024 8, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ordenó la continuación de la

4 Expediente digital archivo 03ActaReparto 5 Expediente digital archivo 05IndagacionPreliminar 6 Expediente digital archivo 16Terminación 7 Expediente digital archivo 18Apelacion 8 Expediente digital archivo / SegundaInstancia / 02SegundaInstancia / 005 PROVIDENCIA RAD. 202000424 01M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12849 Radicado No. 050011102000202000424 02 Apelación Auto Interlocutorio Funcionarios

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investigación en relación a los siguientes hechos: “…la presunta conducta irregular del Juez disciplinable: i) al realizar la audiencia del 13 de febrero de 2020 sin la presencia de la quejosa y su apoderado aun cuando posiblemente se indicó que aquella no se realizaría; y ii) por la presunta demora del Juez en resolver la solicit ud de nulidad, crear una resolución falsa y no publicarla para luego notificarla y enviarla al superior…”.

5.- En constancia del 21 de noviembre de 2024 9 la seccional notificó a las partes la continuación de la investigación contra el doctor MARTÍNEZ RAMÍREZ con relación a los hechos mencionados por esta

enviarla al superior…”.

5.- En constancia del 21 de noviembre de 2024 9 la seccional notificó a las partes la continuación de la investigación contra el doctor MARTÍNEZ RAMÍREZ con relación a los hechos mencionados por esta corporación y las citó a rendir declaración el 11 de diciembre de 2024.

6.- El 9 de diciembre de 2024 10 el Despacho de Conocimiento mediante constancia indicó que, el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Medellín informó sobre el fallecimiento del funcionario GUILLERMO MARTÍNEZ RAMÍREZ identificado con CC No. 70.062.998. Mediante certificación No. 8721891518 del 9 de diciembre de 2024 la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que el ciudadano MARTÍNEZ RAMÍREZ falleció el 10 de mayo de 202411.

7.- Mediante providencia del 12 de diciembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, declaró la extinción de la acción disciplinaria por muerte que se adelantaba en contra GUILLERMO MARTÍNEZ RAMÍREZ en su condición de Juez Noveno de Familia del Circuito de Medellín.

DE LA DECISIÓN APELADA

9 Expediente digital archivo 22Apertura 10 Folio 1 Expediente digital archivo 26CertificaciónRegistraduríaMuerte 11 Folio 2 Expediente digital archivo 26CertificaciónRegistraduríaMuerteM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12849 Radicado No. 050011102000202000424 02 Apelación Auto Interlocutorio Funcionarios

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Radicado No. 050011102000202000424 02 Apelación Auto Interlocutorio Funcionarios

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Por medio de providencia del 12 de diciembre de 2024 12, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró la extinción de la acción disciplinaria por muerte, dentro del proceso que se adelant aba en contra de GUILLERMO MARTÍNEZ RAMÍREZ en su condición de Juez Noveno de Familia del Circuito de Medellín.

Argumentó la Sala que, con base en el artículo 32 de la Ley 1952 de 2019, se establecieron unas causales de extinción de la acción disciplinaria, considerando que para el caso objeto de estudio se configuraba la dispuesta en el numeral 1 del artículo en mención “1. La muerte del disciplinable”.

De igual manera, sostuvo que, el ar tículo 90 de la misma normatividad consagró en qué momento procedía la terminación del proceso disciplinario y posteriormente el artículo 250 Ibidem indicó sobre el trámite a seguir una vez se configura lo establecido en la reglamentación.

En virtud de l o anterior, y luego de consultar la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil 13, se verificó el estado de la cédula de ciudadanía No. 70.062.998 perteneciente al ciudadano GUILLERMO MARTÍNEZ RAMÍREZ arrojando como resultado el estado de Cancelada por Muerte14.

Con base en lo anterior, la Seccional declaró la extinción de la acción disciplinaria por muerte que se adelantaba en contra de GUILLERMO MARTÍNEZ RAMÍREZ en su condición de Juez Noveno de Familia del Circuito de Medellín.

disciplinaria por muerte que se adelantaba en contra de GUILLERMO MARTÍNEZ RAMÍREZ en su condición de Juez Noveno de Familia del Circuito de Medellín.

12 Expediente digital 27Terminación 13 https://defunciones.registraduria.gov.co/ 14 Expediente digitalizado PrimeraInstancia Archivo “26CertificaciónRegistraduríaMuerte”M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12849 Radicado No. 050011102000202000424 02 Apelación Auto Interlocutorio Funcionarios

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DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 14 de enero del 2025, la señora Gladis Estella Moreno Oliveros en su calidad de quejosa presentó recurso de apelación contra la decisión adoptaba el 12 de diciembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.

Alegó que, si bien el Juez había fallecido, lo cierto era que se debía continuar con la investigación disciplinaria en contra de la abogada Adriana Patricia González Gutiérrez apoderada del señor William Giovani Suárez Muñoz y los herederos de MARTÍNEZ RAMÍ REZ, por ser cómplices de la actuación ilegal del funcionario judicial.

Insistió en que MARTÍNEZ RAMÍREZ (q.e.p.d.) había actuado de forma contraria a derecho y que cometió irregularidades en la audiencia realizada el 13 de febrero de 2020 al interior del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico radicado con el No. 050013110009201800037, solicitando así; “ que la decisión de

audiencia realizada el 13 de febrero de 2020 al interior del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico radicado con el No. 050013110009201800037, solicitando así; “ que la decisión de terminación de la acción disciplinaria y extinción de esta sea revocada”15.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

El 23 de enero de 2025 16 ingresó el asunto al despacho del honorable magistrado Juan Carlos Granados Becerra.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia.

15 Expediente digital archivo “30ApelacionQuejosa” 16Expediente digital SegundaInstancia / 001ActaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12849 Radicado No. 050011102000202000424 02 Apelación Auto Interlocutorio Funcionarios

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La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Cons ejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisi ón Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 17, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1618.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente

detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1618.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 19 y C112/1720 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 112 3 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta colegiatura es competente para resolver el recurso de apelaci ón interpuesto por la señora Gladis Estella Moreno

17 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y la s acciones de tutela. 18 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y

inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12849 Radicado No. 050011102000202000424 02 Apelación Auto Interlocutorio Funcionarios

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Oliveros dentro del proceso de la referencia.

2.- Legitimidad de la quejosa para apelar.

En este caso particular, considera la Corporación, al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 200 7, que el apoderado de confianza de la quejosa Carlos José Patrón Marchena , se encuentra legitimado para apelar el auto mediante el cual se ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria, disponiendo la referida norma:

ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

legitimado para apelar el auto mediante el cual se ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria, disponiendo la referida norma:

ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.

3.- De la apelación.

Inicialmente, observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida 12 de diciembre de 2024, y teniendo en cuenta que la ejecutoria es de 20 de enero de 2025, se advierte que el recurso de apelación se interpuso oportunamente, de conformidad con el artículo 110 y ss de la Ley 1952 de 2019.

En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas e n el recurso,M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12849 Radicado No. 050011102000202000424 02

limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas e n el recurso,M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12849 Radicado No. 050011102000202000424 02 Apelación Auto Interlocutorio Funcionarios

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conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación ”. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.

4.- Del caso concreto.

La presente actuación se originó en virtud de la queja disciplinaria Instaurada por la señora GLADIS ESTELLA MORENO OLIVEROS contra el doctor GUILLERMO MARTÍNEZ RAMÍREZ en su condición de Juez Noveno de Famili a del Circuito de Medellín alegando que, el acta de la audiencia celebrada 13 de febrero de 2020 dentro del proceso cesación de efectos civiles de matrimonio católico radicado con el No. 050013110009201800037 constató información falsa y que, además, se ce lebró sin su presencia ni la de su apoderado impidiéndoles tener uso de la palabra o interponer recurso alguno.

A su turno, la primera instancia, al estudiar el caso del funcionario GUILLERMO MARTÍNEZ RAMÍREZ ordenó la terminación del

impidiéndoles tener uso de la palabra o interponer recurso alguno.

A su turno, la primera instancia, al estudiar el caso del funcionario GUILLERMO MARTÍNEZ RAMÍREZ ordenó la terminación del proceso, sin embargo, después de resolver el recurso de alzada, esta corporación devolvió el expediente a la seccional competente para continuar la investigación por los hechos anteriormente mencionados.

Dando continuidad a la investigación, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia en decisión del 12 de diciembre de 2024, ordenó la terminación anticipada del proceso al encontrar probada una causal objetiva que condujo a la extinción de la acción disciplinaria y el 14 de enero del presente año, la quejosa interpuso unM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12849 Radicado No. 050011102000202000424 02 Apelación Auto Interlocutorio Funcionarios

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nuevo recurso de apelación.

En su escrito de alzada, la apelante insistió en que el doctor GUILLERMO MARTÍNEZ RAMÍREZ (q.e.p.d.) actuó contrariando normas imperativas de derecho y que, por tanto, la decisión que tomó la Comisión Seccional de Dis ciplina Judicial de Antioquia debía rebatirse y modificarse para que, en su lugar, se continuara con la investigación.

Adicionalmente, alegó que, si bien el funcionario judicial había fallecido, la investigación disciplinaria debía continuar en contra de la abogada Adriana Patricia González Gutiérrez, el señor William Giovanni Suárez Muñoz y los herederos de MARTÍNEZ RAMÍREZ.

fallecido, la investigación disciplinaria debía continuar en contra de la abogada Adriana Patricia González Gutiérrez, el señor William Giovanni Suárez Muñoz y los herederos de MARTÍNEZ RAMÍREZ.

De conformidad con lo anterior, esta Comisión procederá a resolver los dos puntos expuestos en la alzada, así:

a). El Juez Noveno de Familia de Medellín actuó de manera contraria a la Ley en la audiencia de fecha 13 de febrero de 2020.

Insistió la apelante que, la investigación disciplinaria debía continuar en contra del funcionario judicial, porque a pesar de haber fallecido, realizó una actuación que le ocasionó grandes perjuicios por ser contraria a derecho, considerando que era indispensable terminar el proceso, el cual le serviría de prueba para las reclamaciones que se encontraba efectuando ante el Superior Judicial con relac ión al proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico.

Sería del caso que efectivamente esta Comisión se pronunciara respecto al punto objeto de inconformidad de la quejosa, de no ser porque en materia disciplinaria la responsabilidad es pe rsonal e individual, queriendo decir ello que, como en el caso que nos ocupa, siM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12849 Radicado No. 050011102000202000424 02 Apelación Auto Interlocutorio Funcionarios

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la persona fallece, no se encuentra justificación valida ni legal para continuar con la investigación.

De forma que, esta Corporación comparte la decisión adoptada por la Seccional de Antioquia mediante providencia del 12 de diciembre de

la persona fallece, no se encuentra justificación valida ni legal para continuar con la investigación.

De forma que, esta Corporación comparte la decisión adoptada por la Seccional de Antioquia mediante providencia del 12 de diciembre de 2024, en el sentido de ordenar la terminación de la investigación disciplinaria por la muerte del funcionario judicial GUILLERMO MARTÍNEZ RAMÍREZ, la cual fue corroborada a través de la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil 21 donde se verificó el estado de la cédula de ciudadanía No. 70.062.998 perteneciente al ciudadano GUILLERMO MARTÍNEZ RAMÍREZ arrojando como resultado el estado de Cancelada por Muerte22.

Adicionalmente, se corroboró el estado de la cédula de ciudadanía del funcionario judicial arrojando el siguiente resultado:

En este sentido, el fallecimiento del administrador de justicia estima por comprobada una causal objetiva que impide la continuación de la acción disciplinaria, reiterando como quiera que para el derecho disciplinario la responsabilidad es personal e individual.

21 https://defunciones.registraduria.gov.co/ 22 Expediente digital 26CertificaciónRegistraduríaMuerte.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12849 Radicado No. 050011102000202000424 02 Apelación Auto Interlocutorio Funcionarios

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Por lo tanto, sin mayores explicaciones al respecto, para esta Comisión el argumento expuesto no está llamado a prosperar.

b). La inves tigación disciplinaria debía continuar en contra de la abogada Adriana Patricia González Gutiérrez, el señor William

Por lo tanto, sin mayores explicaciones al respecto, para esta Comisión el argumento expuesto no está llamado a prosperar.

b). La inves tigación disciplinaria debía continuar en contra de la abogada Adriana Patricia González Gutiérrez, el señor William Giovanni Suárez Muñoz y los herederos del funcionario judicial.

Sostuvo la apelante que, si bien el funcionario había fallecido, lo cierto es que tanto la abogada González Gutiérrez como el señor Suárez Muñoz y adicionalmente los herederos de MARTÍNEZ RAMÍREZ podían responder disciplinariamente por la conducta de éste, en razón a que habían sido sus cómplices en las decisiones adoptadas, específicamente en la proferida en audiencia del 13 de febrero de 2020.

Al respecto tenemos que, en la queja presentada inicialmente, la señora Moreno Oliveros manifestó las presuntas irregularidades cometidas por el Juez Noveno de Familia de Medellín dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico No. 2018-0037, específicamente en la audiencia realizada el 13 de febrero de 2020, sin detallar reproche alguno frente al comportamiento de la letrada González Gutiérrez y el señor Suárez M uñoz, por consiguiente, el Despacho Disciplinario el 29 de enero de 2021 profirió auto ordenando adelantar indagación preliminar en contra del funcionario judicial.

Queriendo decir ello que, la investigación disciplinaria solamente se estaba adelantando en contra del Juez Noveno de Familia del Circuito de Medellín, en donde se surtió el debido proceso respecto a dicho funcionario judicial, por lo tanto, la decisión proferida por la Seccional

estaba adelantando en contra del Juez Noveno de Familia del Circuito de Medellín, en donde se surtió el debido proceso respecto a dicho funcionario judicial, por lo tanto, la decisión proferida por la Seccional se refirió al reproche que se adelantaba en contra de MARTÍNEZM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12849 Radicado No. 050011102000202000424 02 Apelación Auto Interlocutorio Funcionarios

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RAMÍREZ.

Con lo anterior se quiere decir que, la pretensión alegada por la quejosa, en relación de continuar la investigación disciplinaria en contra de la abogada González Gutiérrez, el señor Suárez Muñoz y los herederos del funcionario judicial, resultan improcedentes, bajo el entendido que, como se ha mencionado reiteradamente, el proceso disciplinario se estaba llevando en contra de MARTÍNEZ RAMÍREZ.

Se aclara por parte de esta Comisión que, en primer lugar, Suárez Muñoz y “los herederos”, no son sujeto s disciplinables por parte de esta Jurisdicción, adicionalmente, no pueden responder por las actuaciones surtidas por MARTÍNEZ RAMÍREZ en el ejercicio de su función.

Ahora bien, en segundo lugar, el reproche a la abogada González Gutiérrez no fue puesto en conocimiento inicial al Despacho Disciplinario, conllevando a que la investigación solo se centrara en contra del funcionario judicial, queriendo decir ello que, en grado de apelación no se podría vincular a la profesional del derecho a la investigación que se adelantaba, por consiguiente, no es procedente iniciar un proceso disciplinario.

contra del funcionario judicial, queriendo decir ello que, en grado de apelación no se podría vincular a la profesional del derecho a la investigación que se adelantaba, por consiguiente, no es procedente iniciar un proceso disciplinario.

Con base en lo anterior, considera esta Comisión que el argumento expuesto no está llamado a prosperar.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVEM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12849

Radicado No. 050011102000202000424 02 Apelación Auto Interlocutorio Funcionarios

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PRIMERO. CONFIRMAR la decisión del 12 de diciembre de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia en la cual se DECRETÓ LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA por la extinción de la acción disciplinaria por muerte del funcionario judicial GUILLERMO MARTÍNEZ RAMÍREZ, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Efectuar las notifica ciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destina tario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente

que el destina tario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO. DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Presidente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA MagistradoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12849

Radicado No. 050011102000202000424 02 Apelación Auto Interlocutorio Funcionarios

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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

(Continuación hoja de firmas radicado No. 050011102000202000424 02)M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12849 Radicado No. 050011102000202000424 02

Secretario Judicial

(Continuación hoja de firmas radicado No. 050011102000202000424 02)M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12849 Radicado No. 050011102000202000424 02 Apelación Auto Interlocutorio Funcionarios

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