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CNDJ - F05001110200020200046701ADJUNTA20221117155240-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020200046701ADJUNTA20221117155240-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 05001110200020200046701 Aprobado según Acta No. 088 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR En ejercicio de sus atribuciones constitucionales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión proferida el 16 de diciembre de 2021, donde la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia terminó anticipadamente el procedimiento en favor del abogado JUAN

CARLOS GONZÁLEZ PATIÑO1.

HECHOS El origen de esta actuación es la queja presentada por el señor Mario Eutimio Múnera Vasco el 25 de febrero de 20202, donde manifestó que el abogado JUAN CARLOS GONZÁLEZ PATIÑO lo representó en el proceso ordinario laboral No. 05001310501320090062400 que cursó en el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en el cual se obtuvo sentencia favorable, sin embargo, no ha instaurado la demanda ejecutiva y además, se ha negado a expedirle paz y salvo, pese a múltiples requerimientos. 1 M.P. Dra. Gladys Zuluaga Giraldo. 2 El 25 de febrero de 2020.

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Radicado No. 05001110200020200046701 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Junto con la queja, aportó copia de la sentencia del 30 de marzo de 2011 proferida en el proceso laboral No. 050013105013200900624003. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad del abogado JUAN CARLOS GONZÁLEZ PATIÑO4, en auto del 18 de marzo de 2020 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró el 6 de septiembre de 20216, y se fijó como fecha de continuación el 2 de febrero de 2022, la cual no se realizó. En la primera oportunidad, el togado rindió versión libre7. Manifestó que anteriormente el quejoso había interpuesto querella en su contra por los mismos hechos, resuelta al interior del radicado 05001110200020180186900 por la doctora Claudia Rocío Torres Barajas, Magistrada de esa misma Corporación, quien decretó la terminación del procedimiento en su favor. Respecto a los hechos denunciados, dijo que asumió la gestión para interponer demanda ordinaria laboral y logró resultados favorables para su cliente, pero nunca fue requerido para promover proceso ejecutivo ni entregar el paz y salvo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En proveído de 16 de diciembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia dio aplicación al artículo 103 de la Ley

3 Doc. 02QuejaAnexos. 4Identificado con la cédula de ciudadanía número 71.726.555 y titular de la tarjeta profesional Nro. 98.572 expedida por el C. S. de la J. (Doc. 03Calidad). 5 Doc. 04AutoApertura. 6 19VideoAudienciaPrimera06092021. 7 Récord 9:15. P á g i n a 2 | 7

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Radicado No. 05001110200020200046701 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS 1123 de 20078, al encontrar acreditado que por “hechos idénticos se adelantó proceso disciplinario No. 05001110200020180186900, seguido contra el doctor Juan Carlos González Patiño, donde se emitió decisión de terminación por los mismos supuestos fácticos ventilados hoy por el señor Emiliano Eutimio Múnera Vasco. Además, el pronunciamiento quedó en firme en la audiencia, pues, el señor Emiliano Eutimio Múnera Vasco, no presentó ningún recurso, a pesar de participar en el acto procesal”9. Consideró que al concurrir la identidad de sujeto disciplinable, causa y hechos denunciados en ambos asuntos disciplinarios, no podía proseguirse la investigación de conformidad con el artículo 9 de la Ley 1123 de 200710, pues se quebrantaría el principio del non bis in ídem,

siendo imperativo disponer la terminación anticipada. RECURSO DE APELACIÓN A través de correo electrónico del 10 de febrero de 202211, el señor Mario Eutimio Múnera Vasco incoó recurso de apelación12, en los siguientes términos: “Por medio del presente escrito me permito impugnar la decisión de la honorable magistrada que conocido este caso de queja que interpuse ante el consejo superior de la judicatura, ya que la audiencia fue aplazada para el dos de febrero del 2022, para que me escucharan en la audiencia y así dar mi testimonio de lo ocurrido y las manifestaciones pertinentes en contra del abogado que llevo mi caso, pero la honorable magistrada omitió la audiencia probatoria, sin 8 Doc. 24 “AutoTerminación20211216”. 9 F. 5 de la sentencia. 10 Artículo 9°. Non bis in ídem. Los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta. 11 Doc. 27 “Apelación”. 12 La decisión de terminación se le comunicó mediante correo electrónico de 8 de febrero de 2022, es decir, el recurso es presentado en término. P á g i n a 3 | 7

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Radicado No. 05001110200020200046701 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS escuchar mi testimonio de lo ocurrido por lo que estoy inconforme con la decisión tomada por el despacho.” (Doc. 27 del exp. digital; sic a lo transcrito). Concedido el recurso de alzada mediante auto del 23 de febrero de 202213, el expediente se remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y se asignó por reparto del 30 de marzo de 202214 a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. El estudio del recurso de apelación se abordará únicamente frente a los argumentos planteados y los vinculados a su objeto, en estricta observación del principio de limitación. De entrada, advierte esta corporación que el recurso no se encuentra enfilado a controvertir las razones expuestas por la primera instancia para decretar la terminación anticipada del procedimiento, sino que circunscribe su ataque en afirmar que no fue escuchado en la audiencia fijada para el 2 de febrero de 2022, donde pretendía elevar manifestaciones frente al comportamiento del letrado. Al respecto, es necesario precisar que si bien el 6 de septiembre de 2021 se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional y se citó para su continuación el 2 de febrero de 2022, no se efectuó, dado que ante las afirmaciones del disciplinable en diligencia de 13 Doc. 29 “AutoConcedeApelacion”.

14 Carpeta 2ª instancia, Doc. 01 “01 ACTA 05001110200020200046701”. P á g i n a 4 | 7

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Radicado No. 05001110200020200046701 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS versión libre, el a-quo obtuvo la copia del expediente disciplinario con radicado 05001110200020180186900, cuyo análisis conllevó a la conclusión que allí se investigaron las mismas circunstancias fácticas y se adoptó decisión de archivo, la cual quedó ejecutoriada sin recursos, razón por la cual, al encontrar acreditado que la acción disciplinaria no podía proseguirse, dio aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, dispuso la terminación anticipada. La anterior decisión se adoptó en aras de salvaguardar el principio rector del non bis in ídem consagrado en el artículo 9 del Código Disciplinario del Abogado y protegido constitucionalmente15, por tanto, resultaba inviable continuar con la investigación, como sostiene el apelante. Por las razones brevemente expuestas, esta colegiatura confirmará íntegramente la decisión atacada, al no contar la alzada con la suficiente trascendencia para derruir el proveído del 16 de diciembre de 2021. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del 16 de diciembre de 2021, a través del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de 15 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. (Negrilla fuera de texto).

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Radicado No. 05001110200020200046701 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Antioquia dispuso la terminación anticipada del procedimiento disciplinario en favor del abogado JUAN CARLOS GONZÁLEZ

PATIÑO.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá haber recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará

constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos, advirtiendo que no procede recurso alguno.

TERCERO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 6 | 7

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Radicado No. 05001110200020200046701

ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 7 | 7

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