CNDJ - F05001110200020200048801ADJUNTA20211122105113-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020200048801ADJUNTA20211122105113-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C. dieciocho (18) de noviembre del 2021. Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 050011102000 2020 00488 01 Aprobado Según Acta Núm. 072 de la misma fecha.
1. A SUNTO A DECIDIR Sería del caso que procediera la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse frente a los recursos de apelación interpuestos por el quejoso y el representante del Ministerio Público contra el auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio del cual resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra del abogado Andrés Felipe Arteaga Correa, de no ser porque contra esa decisión no procede ningún recurso.
2. H ECHOS El señor Carlos Arturo Silva Marín presentó queja el veintiséis (26) de febrero de 2020, contra el abogado Andrés Felipe Arteaga Correa, por las presuntas irregularidades en las que éste pudo incurrir, en 1 Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo representación de la señora Sandra Milena Gómez Osorio, conforme a los hechos que a continuación se resumen: Relató que el veinte (20) de abril del 2015 instauró una solicitud de investigación contra la directora local de salud en la Unión - Antioquia, Sandra Milena Gómez Osorio, por la presunta sustracción de los
víveres del Programa de Alimentación Escolar (PAE) para ser comercializados, y por la presunta falsificación de firmas en un contrato por valor de $18’000.000.oo, que apareció a nombre de la empleada de servicios varios, Miryam del Carmen Osorio Osorio. Dichas actuaciones fueron investigadas por la Fiscalía 106 Seccional de Antioquia. Así mismo afirmó que, el 13 de abril de 2016 la Fiscal delegada archivó el proceso por atipicidad de la conducta, sin embargo, el nueve (9) de junio de 2017 se asignó a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior, para investigar a la Fiscal 106 Seccional, por el presunto delito de prevaricato por acción. Manifestó el quejoso que en el escrito de acusación consta que el doctor Andrés Felipe Arteaga Correa actuaba como abogado en favor de la señora Sandra Milena Gómez Osorio y antes de ello, mientras fungía como Personero Municipal de Antioquia, habría practicado pruebas en un proceso seguido contra quien ahora es su cliente. Por último, el quejoso anexó variada documentación con la finalidad de sustentar sus argumentos, entre ellos, denuncia y constancia de continuación del proceso ante la Fiscalía 83, documentos a nombre de la señora Miryam del Carmen Osorio, informe técnico de la Contraloría de Antioquia, traslado a la Fiscalía del informe técnico de Contraloría de Antioquia, declaración veeduría del PAE, documento de archivo del proceso por atipicidad, entre otros. P á g i n a 2 | 27
3. D
ECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante proveído del treinta y uno (31) de marzo de 2020, la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra del abogado Andrés Felipe Arteaga Correa. En primer lugar, se consideró que las pruebas documentales aportadas con la queja en efecto acreditaron que el abogado Arteaga Correa actuó como Personero Municipal de la Unión – Antioquia hasta el año 2015 y, en ejercicio de sus funciones, inició indagación disciplinaria con radicación n.° 2015 002 en contra Sandra Milena Gómez Osorio, por presuntas irregularidades ocurridas en los contratos del PAE. En segundo lugar, a pesar de acreditarse documentalmente que el profesional del derecho actuó como abogado contractual de la señora Gómez Osorio en el año 2016 y en un proceso penal adelantado con fundamento en hechos de similar naturaleza, se consideró que la representación por él ejercida en la causa penal fue posterior al ejercicio de funciones como Personero y en un proceso de diferente naturaleza al disciplinario que en principio dirigió. En consecuencia, se consideró que la conducta denunciada no prestaba mérito para abrir investigación disciplinaria contra el abogado.
4. D E LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Carlos Arturo Silva Marín interpuso recurso de apelación a través de escrito de fecha veintitrés P á g i n a 3 | 27 (23) de octubre de 2020 y el representante del Ministerio Público lo
hizo mediante escrito del veintisiete (27) de octubre de 2020. Para sustentar su disenso, los recurrentes coincidieron en manifestar su inconformidad frente la tesis consistente en que únicamente se incurre en la falta contenida en el artículo 29 numeral 5° de la Ley 1123 de 2007, si el ex servidor público, luego de haber conocido un asunto en ejercicio de sus funciones públicas, ejerce la función de abogado en el mismo caso y ante la misma autoridad, lo cual permitiría que quienes ejerzan funciones públicas puedan renunciar para actuar dentro de los asuntos que conocieron. Igualmente, destacaron que el abogado Andrés Felipe Arteaga Marín tuvo acceso a información privilegiada cuando era Personero Municipal y que posteriormente pudo utilizarla en la defensa de la señora Sandra Milena Gómez Osorio, atentando contra la ética profesional y el debido proceso.
5. T RÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En cumplimiento de lo ordenado en providencia de fecha cuatro (4) de diciembre de 2020, se dispuso a conceder el recurso de apelación incoado por el quejoso y el representante del Ministerio Público.
Posterior a la remisión del expediente, aparece acta individual de reparto de fecha 14 de mayo de 2021, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del magistrado ponente en este asunto, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 4 | 27
6. C
ONSIDERACIONES 6.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del presente asunto en aplicación a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia2.
6.2. Problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente el recurso de apelación contra el auto que se abstiene de iniciar una investigación disciplinaria en contra de un abogado? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis, que corresponde a la mayoritaria de la Comisión3: la Corporación rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra del auto que desestimó de plano la queja en contra del abogado Andrés Felipe Arteaga Correa como quiera que no está previsto por el Código Disciplinario del Abogado como una manera de garantizar un mayor estándar de satisfacción del derecho de acceso a la administración de justicia. Para sostener esta tesis se hará referencia a (i) la improcedencia del recurso de apelación en contra del auto que se inhibe de iniciar la actuación disciplinaria y a la (ii) resolución del caso concreto. 2 Artículo 257A inciso quinto de la Constitución Política: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados” 3 Auto del 7 de abril de 2021, Expediente 110011102000 2019 04813 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, auto del 21 de abril de 2021, Expediente 110011102000 2019 00128 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, entre otros.
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- La improcedencia del recurso de apelación en contra del auto que se inhibe de iniciar la actuación disciplinaria El Código Disciplinario de los Abogados no contempló la facultad de impugnar el denominado auto inhibitorio, es decir, la decisión por la cual el juez disciplinario se abstiene de dar apertura a la actuación una vez recibida la noticia disciplinaria.
A esa conclusión se arriba, como primera medida, a partir de una aplicación literal de las normas que regulan la materia. En efecto, el artículo 66 de la ley 1123 de 2007 le reconoce a los intervinientes entre sus facultades la de «interponer los recursos de ley», de donde emerge con claridad que la impugnación de una decisión adoptada en el seno del proceso disciplinario solo puede conducirse a través de los medios determinados por el texto legal. Así lo confirma la reserva de ley que impera en materia de procedimiento, de acuerdo con la cual las normas procesales, en la medida en que son de orden público y condicionan el ejercicio de las garantías sustanciales en juicio, solamente pueden aplicarse en la forma expresamente prevista por el legislador. Este criterio se ha aplicado por la corporación para rechazar los recursos de revisión y súplica en la medida en que no están regulados por el Código Disciplinario del Abogado, en los siguientes términos: La interposición de los recursos previstos por la ley y la presentación de solicitudes que se consideren consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines son facultades de que disponen los intervinientes en el proceso judicial aplicable al
régimen disciplinario de los abogados, de conformidad con lo previsto por el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. Estas facultades son una manifestación, por un lado, del derecho fundamental a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, que en materia judicial deben resolverse P á g i n a 6 | 27 bajo la cuerda procesal correspondiente, y por otro lado, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que, entre otras garantías, incorpora la de acceder a la justicia para que sean resueltas de fondo las demandas de justicia. No obstante lo anterior, como quiera que la ley procesal es de orden público, estas facultades solo pueden ejercerse en la forma prevista por el legislador. En este caso, la ley procesal aplicable está contenida en el Código Disciplinario del Abogado, especialmente en el Capítulo VI que reguló íntegramente todo lo relacionado con los recursos y su ejecutoria. [negrillas fuera del texto original]4 Y es que, como todo conjunto de procedimientos orientados a la adopción de una decisión judicial, el procedimiento disciplinario está gobernado por el derecho al debido proceso, reconocido constitucionalmente por el artículo 29 de la Carta Política en los siguientes términos: Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. De acuerdo con la norma, si nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes, mal haría la jurisdicción disciplinaria en conceder un recurso inexistente o concederlo para impugnar una decisión para
la cual no fue concebido por el legislador. Eso sería tanto como desconocer otra de las cláusulas propias del debido proceso, según la cual le corresponde a las autoridades judiciales y administrativas garantizar la «observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». Bajo ese entendido, entonces, la expresa procedencia de un recurso corresponde a una forma propia del juicio que solo puede respetarse en la medida en que su aplicación se atenga al texto de la norma. 4 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 17 de marzo de 2021, radicación n.º 680011102000 2015 01017 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 7 | 27 De ahí que Libro Tercero del Código Disciplinario del Abogado se haya ocupado, dentro del Capítulo VI, relativo a los recursos y a la ejecutoria, de precisar los únicos recursos de que disponen los intervinientes en el procedimiento disciplinario, así como las decisiones contra las cuales se puede interponer. Así, el recurso de apelación, en particular, solo puede emplearse para impugnar «las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia», en los términos del artículo 81 de la Ley 1123 de 20075. Como se aprecia, entre las decisiones apelables no figura el auto inhibitorio, por lo que de entrada resulta evidente su indiscutible improcedencia a la luz de una interpretación literal pero también respetuosa de la lógica que impone el debido proceso en materia
procesal. Ahora bien, puede surgir el caso excepcional en que una omisión del legislador pueda comprometer otros derechos fundamentales, como el caso prototípico del acceso a la justicia o también llamada tutela judicial efectiva, pero ese no es el caso del auto inhibitorio, como pasa a exponerse a continuación. En efecto, para enmendar esta clase de perplejidades el ordenamiento procesal prevé fórmulas de reajuste que permiten llenar los vacíos normativos apelando a otros cuerpos normativos, siempre y cuando, eso sí, la remisión o integración normativa resulte compatible con la naturaleza del derecho disciplinario. 5 ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. P á g i n a 8 | 27 En el ámbito del procedimiento disciplinario aplicable a los abogados, la integración normativa está sujeta a las reglas previstas por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, que establece: ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Unico, Penal, de Procedimiento Penal y de
Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. Como se puede ver, excepcionalmente podría concederse un recurso no contemplado por el Estatuto del Abogado o concederse para impugnar una decisión no prevista expresamente por la norma cuando se trate de una materia no regulada por la Ley 1123 de 2007, primero, mediante una norma proveniente del Código Disciplinario Único, del Código de Procedimiento Penal o del hoy Código General del Proceso, segundo, y mientras no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario, tercero. Solo así es posible, entonces, garantizar el derecho de acceso a la justicia o de la tutela judicial efectiva sin sacrificar la reserva de ley imperante en materia procesal, por virtud de la cláusula del debido proceso, como quiera que el recurso concedido viene a ser el resultado de la aplicación de otra norma igualmente prevista y de manera preexistente por el órgano de representación popular. No se sacrifica de esa manera, gracias a la integración normativa, la necesaria certeza que amerita todo procedimiento. En el caso particular del auto inhibitorio, no se observa un vacío normativo propiamente dicho puesto que la regla general es la P á g i n a 9 | 27 improcedencia del recurso, de manera que su concesión es eminentemente excepcional. Así, de entrada, si el legislador guarda silencio sobre la procedencia de un recurso es porque deliberadamente no consideró que determinada providencia requería de un medio de impugnación. Muestra patente y palmaria de esa voluntad legislativa es la expresión propia del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, según la cual el recurso
de apelación «procede únicamente contra las decisiones» que enseguida enuncia en forma detallada. El vacío a llenar, entonces, solo podría ser el fruto de un desafortunado desacierto del legislador que pueda comprometer la tutela judicial efectiva, lo que no sucede en este caso habida consideración de que existe una fórmula judicial que garantiza el acceso a la justicia por parte del quejoso, mientras la procedencia del recurso representa, en realidad, un verdadero obstáculo para activar el aparato de justicia. En efecto, una vez la autoridad disciplinaria se inhibe de iniciar una actuación disciplinaria, en tanto concurre alguna de las causales previstas por el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, el interesado goza de la posibilidad de interponer una nueva queja que no incurra en alguno de los vicios por los cuales no alcanzó el mérito suficiente para justificar la iniciación de una indagación o investigación disciplinarias. Así, por ejemplo, una queja inicialmente inconcreta o difusa podría presentarse posteriormente de manera clara y concisa, vale decir, puntualizando los comportamientos objeto de la inconformidad de modo que el juez disciplinario pueda apreciar con razonable inteligencia su relevancia disciplinaria. P á g i n a 10 | 27 Lo cierto es que, como el auto inhibitorio no hace tránsito a cosa juzgada, en consideración a que revela la inexistencia absoluta de una actuación, y se limite a manifestar la voluntad de la autoridad de abstenerse de hacer cualquier pronunciamiento de fondo sobre los hechos sometidos a su consideración, hay una amplia libertad para denunciar los hechos relatados en una primera oportunidad.
En otras palabras, si la cosa juzgada impide que una autoridad judicial se ocupe de una controversia sobre la cual ya se produjo una decisión de fondo por razones de seguridad jurídica, la ausencia de cosa juzgada activa a la jurisdicción para pronunciarse sobre determinado asunto siempre y cuando no haya sido objeto de una actuación judicial. A falta de una actuación disciplinaria, se abre vía libre a una nueva queja. Del mismo modo, si una queja no tuvo mérito suficiente para dar lugar a la apertura de una actuación, debido a su irrelevancia, inconcreción o temeridad, entonces una queja que insista sobre iguales o similares sucesos, pero que no incurra en esos mismos vicios, puede presentarse nuevamente. De lo contrario, es decir, «sin una correcta formulación de la queja, no podría el Estado ejercer debidamente su acción puesto que se estaría formulando una pretensión carente de los elementos mínimos que puedan brindar los parámetros bajo los cuales se desarrollará el proceso», habida consideración de que el quejoso es un coadyuvante en la formulación de la pretensión procesal, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta corporación6. 6 Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante providencia del 14 de julio de 2021, radicación n.º 05001110200020200108901 y con ponencia del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, ha sostenido: « Así las cosas, al ser el quejoso un coadyuvante en la formulación de la pretensión, debe este último proveer, a través de la queja, suministrar elementos suficientes para que el Estado, en su leal saber y entender, pueda formular una pretensión que
conduzca a un proceso garantista, en el que se profiera una sentencia congruente y ajustada a derecho. Es decir, sin una correcta formulación de la queja, no podría el Estado ejercer debidamente su acción puesto que se estaría formulando una pretensión carente de los elementos mínimos que puedan brindar los parámetros bajo los cuales se desarrollará el proceso con el debido respeto a las garantías establecidas en el artículo 29 de la Constitución Política. Por lo anterior, una queja sobre la cual el funcionario ha decidido inhibirse, supone una imprecisión de los hechos, la imposibilidad de la ocurrencia de los mismos o su irrelevancia disciplinariamente, P á g i n a 11 | 27 Lo verdaderamente relevante en todo caso es que el quejoso insatisfecho pueda volver a plantear su inconformidad, desde luego que sujetándose a los límites previstos legalmente, que se derivan de las características mínimas de veracidad, plausibilidad, claridad, concreción y relevancia, necesarias para contribuir a perfilar la pretensión disciplinaria. Abstenerse de iniciar una actuación no significa entonces que el interesado no puede volver a plantear su inconformidad ante la justicia disciplinaria, sino todo lo contrario, que puede volver a hacerlo pero en forma clara, precisa y plausible. En otras palabras, la posibilidad de presentar una nueva queja garantiza el derecho de acceso a la justicia gracias a que el auto inhibitorio no hace tránsito a cosa juzgada. Cosa absolutamente distinta sucedería en el caso contrario de que la jurisdicción se empeñara en reconocer un recurso abiertamente improcedente puesto que, para hacerlo, tendría que dar inicio a la
actuación y, de ratificar la decisión inhibitorio, estaría materialmente terminando dicho procedimiento, lo que sí tiene efectos de cosa juzgada. Por consiguiente, reconocer la posibilidad de impugnar el auto inhibitorio no solo encierra un contrasentido desde el punto de vista de la lógica, sino que produce un efecto jurídico adverso para el acceso a la justicia. En efecto, en el caso hipotético en que se concediera equivocadamente ese recurso, el quejoso no tendría amplia libertad para relatar los hechos por los que se encuentra inconforme sino que tendría necesariamente que sujetarse al ámbito fáctico estrictamente por lo que formular una pretensión a partir de esas situaciones resultaría contrario a derecho y así mismo resultaría, adelantar un proceso disciplinario en dichos términos.» P á g i n a 12 | 27 delimitado por la denuncia inicialmente interpuesta. Ese es un primer obstáculo al acceso a la justicia. Además, el relato del quejoso en sede de apelación no podría ser abierto, desprevenido y desapercibido, sino que tendría que avenirse a la técnica judicial que sugiere identificar claramente los yerros de la decisión recurrida y los argumentos del disenso, acompañados de una petición compatible con la estructura procesal de la actuación. Ese es un segundo obstáculo al acceso a la justicia. Del propio modo, la presentación de un recurso de apelación contra el auto inhibitorio tendría que sujetarse igualmente al principio de limitación que condiciona la competencia judicial a los estrictos argumentos del impugnante, con el efecto de que la segunda instancia no podría conferirle la razón aun en el extremo caso de que la tuviera,
solamente porque no invocó determinado yerro. Aun así, presentado el recurso contra el auto inhibitorio y negado por la jurisdicción, el quejoso no podría presentar una nueva queja porque se habría ordenado, por su iniciativa, la terminación del procedimiento con efectos de cosa juzgada, pero también porque ahora su queja, conforme al ordenamiento, podría llegar a considerarse temeraria, es decir, como una forma de resistir indebidamente a una decisión judicial en forma irregular, e inclusive podría verse perjudicado con multas asociadas a su temeridad o al abuso del derecho. En definitiva, queda claro que el recurso de apelación contra el auto inhibitorio es improcedente desde el punto de vista de una interpretación literal de la norma, pero también a la luz de la hermenéutica constitucional y, en particular, de las máximas derivadas de los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia. P á g i n a 13 | 27 De cualquier manera, por último, si fuera necesario llenar determinado vacío, que no lo hay, lo cierto es que tampoco está previsto por el Código Disciplinario Único, ni por el Código de Procedimiento Penal, ni por el Código General del Proceso, un recurso que permita impugnar decisiones inhibitorias como esta, que se abstienen de iniciar una actuación judicial, por lo que no podría aplicarse la llamada integración normativa. Para eso existe la posibilidad de presentar una nueva queja, lo que resulta, se insiste, significativamente más satisfactorio desde la perspectiva del acceso a la justicia. ii. Resolución del caso concreto El señor Carlos Arturo Silva Marín, en su calidad de quejoso dentro del
presente asunto, y el Ministerio Público interpusieron y sustentaron recurso de apelación en contra del auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia7, por medio del cual resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra del abogado Andrés Felipe Arteaga Correa, razón por la cual correspondería a esta Comisión pronunciarse al respecto, de no ser porque contra la decisión recurrida no procede recurso alguno, tal como se explicará: En relación con la procedencia de la acción disciplinaria, el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 dispone lo siguiente: ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. 7 Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo P á g i n a 14 | 27 Obsérvese que, a la luz de la citada norma, la autoridad judicial está facultada para desestimar de plano una queja, si esta no presta mérito para dar inicio a una investigación disciplinaria. Aunado a lo anterior, el artículo 69 ibidem consagra: ARTÍCULO 69. QUEJAS FALSAS O TEMERARIAS. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna.
[…] Bajo el anterior derrotero normativo, la autoridad disciplinaria podrá proferir decisión inhibitoria en aquellos casos donde se adviertan informaciones y quejas falsas o temerarias, relacionadas con hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que se hubieren presentado de forma inconcreta o difusa. Ahora bien, el problema jurídico del asunto radica en la posibilidad de recurrir ese tipo de decisiones inhibitorias que se abstienen de iniciar investigaciones disciplinarias; en tal sentido, resulta necesario analizar lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece la procedencia del recurso de apelación en los siguientes términos: ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este P á g i n a 15 | 27 término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.
[Negrillas fuera de texto]. En virtud de lo anterior es dable colegir que no todas las decisiones son susceptibles de ser recurridas a través del recurso de apelación, toda vez que el legislador se ocupó de enlistar, de manera taxativa, aquellas providencias frente a las cuales resulta procedente la alzada. En ese orden de ideas, al no encontrarse en dicho listado el auto por medio del cual se desestima de plano la queja o el informe disciplinario, resulta improcedente la interposición del recurso, razón por la cual resulta imperativo su rechazo. Por último, se precisa que la decisión adoptada por la primera instancia no hace tránsito a cosa juzgada, atendiendo a que no decidió de fondo el asunto puesto en conocimiento, por lo que si posteriormente los mismos hechos son presentados en debida forma podrán investigarse según corresponda. En ese orden de ideas, la Comisión procederá a RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra del auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia8, por medio del cual resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra del abogado Andrés Felipe Arteaga Correa. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 8 Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo P á g i n a 16 | 27
RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente los recursos de apelación
interpuestos por el señor Carlos Arturo Silva Marín, quejoso dentro del presente asunto, y el Ministerio público contra el auto de fecha treinta (31) de marzo de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizadas las notificaciones, remítase la actuación a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 17 | 27
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 18 | 27
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
SALVAMENTO DE VOT
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