CNDJ - F05001110200020200072901ADJUNTA20220310093134-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020200072901ADJUNTA20220310093134-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050011102000202000729 01 Aprobado según Acta No. 019 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR En atención a que en el vocativo de la referencia el proyecto presentado por el magistrado Juan Carlos Granados Becerra en la sala número 15 del 23 de febrero de 2022 no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación, procede este Despacho, al cual consecuencialmente le fue remitido el expediente, a señalar que sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 19
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M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050011102000202000729 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procediera a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la señora MARINA HURTADO ÁNGEL en su condición de quejosa en contra del auto del 30 de octubre de 20202 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia3, mediante el cual se abstuvo de impulsar acción disciplinaria frente a la queja presentada en contra del FISCAL 1 ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE
DOMINIO DE MEDELLÍN y el JUEZ 1 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE ANTIOQUIA, de no ser porque contra esa decisión no procede recurso alguno.
2. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las señoras ISABEL CRISTINA y MARINA HURTADO ÁNGEL presentaron queja el 25 de junio de 20204 contra el FISCAL 1
ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE MEDELLÍN y el
JUEZ 1 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE ANTIOQUIA, en la que manifestaron que, el fallo emitido en el proceso de extinción de dominio en su contra, contenía muchas anomalías y errores, entre ellos, que la señora ISABEL CRISTINA HURTADO ÁNGEL, fue procesada con una cédula diferente a la de ella y, además, que no se tuvo en cuenta que la propiedad que se encontraba en discusión fue de la herencia que les dejó su abuelo. Adicionaron que se cometieron varias injusticias contra ellas y su madre la señora Beatriz Ángel de Hurtado, a quien de forma despectiva llamaron en escritos como “una ANCIANA de buenas costumbres”, afirmaron que se 2 Archivo 01 expediente digital 3 Conformada por las H.M. Gladys Zuluaga Giraldo y Claudia Rocío Torres Barajas 4 Archivo digital 01 expediente digital P á g i n a 2 | 19
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO dictaminó en contra de ellas sin siquiera escuchar sus argumentos y recibir sus pruebas que contradecían lo dicho por la Fiscalía.
Contaron que ellas vivían en New York hace más de 20 años y que la propiedad que tenían en Medellín la dejaron a cargo de la señora Beatriz Ángel de Hurtado para que la administrara y de ahí obtuviera para sustento y el de una tía. Posteriormente, la Alcaldía de Medellín les informó que la propiedad estaba en el cartel de remates, debido a
que según la Fiscalía el inmueble se adquirió por venta de estupefacientes, y según el Juzgado las quejosas abandonaron el inmueble, cuando realmente ellas lo heredaron de su abuelo, y le dejaron la administración a su madre. Finalmente, denunciaron la parcialidad del JUEZ 1 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE ANTIOQUIA, y solicitaron se sancionara a los funcionarios por las injusticias que cometieron y así poder recuperar el inmueble de su propiedad.
3. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Mediante auto del 30 de octubre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia decidió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna contra el Fiscal Primero Especializado de Extinción de Dominio de Medellín y el Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, al considerar que, si bien las quejas disciplinarias no están revestidas de formalidad alguna, como presupuesto mínimo deben contener una serie de elementos básicos que hagan estimar útil la iniciación de una investigación disciplinaria y que formulen una hipótesis P á g i n a 3 | 19
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO disciplinaria, siendo necesario que contenga una descripción clara y concreta de los hechos o actuaciones que presuntamente comportan el desconocimiento de un deber
funcional por parte del denunciado y pueda ejercer su derecho de defensa de forma expedita, pronunciándose acerca de los hechos que motivaron la queja, no obstante la queja carece de información básica para encausar siquiera indagación preliminar.
4. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión inhibitoria, la quejosa presentó y sustentó recurso de apelación en el que indicó que en el proceso de extinción de dominio se les impidió el derecho a la defensa por parte del FISCAL 1
ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE MEDELLÍN y el JUEZ 1 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE ANTIOQUIA, debido a que les negaron la posibilidad de controvertir los argumentos que se presentaron en su contra, negándoles de igual forma la buena fe y dándose de manera parcializada el proceso, con lo que les violaron sus derechos y los de su familia, al pretender los disciplinados apropiarse de su patrimonio familiar.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, efectuó el reparto del presente asunto el 21 de junio de 2021 al despacho del Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA. Sin embargo, tras ser negado el proyecto presentado en Sala 15 del 23 de febrero de 2022, le correspondió por sorteo a quién aquí funge como ponente.
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6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias5, es competente para conocer de este asunto. Por consiguiente, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que todas las referencias de la Ley 270 de 1996 corresponden a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 6.2. Analizado el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, es preciso señalar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha sostenido una tesis mayoritaria6 en la que se dispone que contra la decisión de inhibirse de plano no procede recurso alguno, por lo que el recurso presentado deberá ser rechazado por improcedente. 6.2.1. De la procedencia de recursos contra autos inhibitorios. Primero, resulta fundamental traer a colación el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone en su parágrafo primero que el funcionario podrá inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria7 cuando: i) la 5 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 6 Auto del 14 de julio de 2021, Comisión Nacional de Disciplina Judicial aprobada según acta No. 041 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No. 0500111020002020010850. Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Auto del 28 de julio de 2021, Comisión Nacional de Disciplina Judicial aprobada según acta No. 045 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No. 54001110200020190037601.
Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. 7 Artículo 150 parágrafo 1º de la Ley 734 de 2002.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO información contenida en la queja sea temeraria; ii) se haya presentado de manera absolutamente inconcreta o difusa; o iii) se refiera a hechos irrelevantes para la jurisdicción disciplinaria o de imposible ocurrencia.
Así las cosas, cuando se resuelve no dar inicio a la actividad investigativa, y en su lugar, el fallador decide inhibirse frente a la actuación, entiende esta Comisión que no se ha activado la jurisdicción disciplinaria, razón por la cual el auto inhibitorio como un auto de trámite que profiere el juez no es susceptible de ser recurrido. De tal manera se entiende que la decisión inhibitoria implica que la autoridad disciplinaria se abstiene de conocer determinado asunto, de conformidad con las razones establecidas por el legislador, sin emitir un pronunciamiento que materialmente lo resuelva de fondo, toda vez que dicha decisión se adopta sin que se adelante actuación procesal previa y únicamente con la información contenida en el expediente, una vez ingresa al despacho del instructor. En consecuencia, los análisis valorativos que en ese momento se despliegan, apuntan simplemente a definir la relevancia que pueden tener o no los hechos denunciados para el derecho disciplinario, y a su concreción y facticidad, de allí que se postule con validez, que la decisión inhibitoria o desestimatoria no hace tránsito a cosa juzgada8. Sobre este asunto, es pertinente mencionar lo establecido en el artículo 207 de la Ley 734 de 2002, que señala: 8 Decisión del 3 de marzo de 2021, Comisión Nacional de Disciplina Judicial aprobada según acta No. 010 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No. 11001110200020180753401. Magistrado Ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez. P á g i n a 6 | 19
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO “Artículo 207. Clases de recursos. Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además, procederá la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega las pruebas.” Basta leer la norma citada para colegir que el auto inhibitorio no se encuentra dentro del listado de decisiones en contra de las cuales el legislador decidió permitir el recurso de alzada, y es menester en este punto precisar lo contenido en el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, el cual señala que los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley9. Asimismo, debe tenerse en cuenta que los medios de impugnación son de configuración legal y la ley disciplinaria no ha establecido recurso de reposición o apelación para este tipo de decisiones, por lo cual no es procedente pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Ahora bien, las decisiones inhibitorias además de no ser susceptibles de recurso alguno, no hacen tránsito a cosa juzgada. Ha afirmado esta colegiatura que la decisión inhibitoria significa la no procedencia del inicio de la actuación, por lo tanto no es de recibo que por fuera del proceso se otorguen recursos a los interesados, puesto que la decisión que los resuelve no estaría dentro del mismo10; de esta manera el quejoso podría reformular la queja en cualquier momento y poner nuevamente de presente los hechos que sean susceptibles de ser investigados ante la jurisdicción disciplinaria, es decir, una decisión
inhibitoria jamás vulneraría su acceso a la justicia o las garantías procesales de quien interponga la queja. 9 Constitución Política de Colombia artículo 230: Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 10 Decisión del 3 de marzo de 2021, aprobada según acta No. 010 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No. 11001010200020200009800. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 7 | 19
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO En conclusión, una queja sobre la cual el funcionario ha decidido inhibirse supone una imprecisión de los hechos, la imposibilidad de la ocurrencia de los mismos o su irrelevancia disciplinaria, por lo que formular una pretensión a partir de esas situaciones resultaría contrario a derecho y así mismo resultaría adelantar un proceso disciplinario en dichos términos. 6.2. Resolución del caso concreto.
Teniendo en cuenta lo manifestado con antelación, correspondería a esta Comisión resolver el recurso de apelación presentado por la señora MARINA HURTADO ÁNGEL en su condición de quejosa en contra del auto del 30 de octubre de 2020 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia, por medio del cual resolvió inhibirse de plano de iniciar actuación, de no ser porque contra este tipo de decisiones no procede recurso alguno. Al respecto es preciso señalar que la Comisión no cuestiona el fallo proferido por el Seccional, en el que decidió proferir auto inhibitorio frente a la presente actuación por considerar que el asunto sometido a estudio se encuentra inmerso en las circunstancias descritas en parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 200211. No obstante, con relación a la decisión de conceder el recurso de apelación y remitirlo a esta Comisión para su trámite, es menester indicar que se incurrió en un yerro debido a que, como se explicó anteriormente, contra este tipo de decisiones no procede recurso. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, 11 ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. P á g i n a 8 | 19
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RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra de la decisión del 30 de octubre de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: REMÍTASE la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidente P á g i n a 9 | 19
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 10 | 19
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
SALVAMENTO DE VOTO
Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Ponente Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050011102000 202000729 01 Aprobado según Acta de Sala No. 019 del 9 de marzo de 2022. ASUNTO Negada la ponencia que puse a consideración de la Sala12, con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues tal y como lo había indicado en el proyecto negado, considero que en el presente asunto, esta Corporación debió conocer del recurso de apelación presentado contra el auto que se inhibió de plano de conocer la queja presentada, proferido por la Sala de primera instancia, conforme las razones que a continuación se relacionan: En el presente asunto, la Sala Mayoritaria resolvió RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por la señora MARINA HURTADO ÁNGEL en su condición de quejosa en contra del
auto del 30 de octubre de 2020 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual se abstuvo de impulsar acción disciplinaria frente a la queja presentada en contra del FISCAL 1 ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE MEDELLÍN y el JUEZ 1 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE 12 Sala nº 015 del 23 de febrero de 2022. P á g i n a 11 | 19
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO ANTIOQUIA, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.
Examinada la actuación, considero que la quejosa estaba legitimada para apelar el auto mediante el cual se ordenó inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria, conforme lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 150 y en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, disponiendo las referidas normas: ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.
…. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. ….. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. …” ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial. En consecuencia, la quejosa, se encontraba plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión de inhibirse de plano, por cuanto la misma puso fin a la actuación. • P á g i n a 12 | 19
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO En cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra el auto mediante el cual la Sala de primera instancia se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, considero que, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, se debe ser garantista de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales, tanto respecto de los intervinientes, como del quejoso.
Por lo anterior, cuando la Ley 734 de 2002, advierte que gozarán de este mecanismo las decisiones que ponen fin a la actuación en sede de primera instancia, determinando de forma genérica la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento, por lo que se considera que en ejercicio del referido principio constitucional de la doble instancia, deben analizarse situaciones que las normas no contemplaron, como la cesación del procedimiento por prescripción y los autos que se inhiben de iniciar actuación disciplinaria, como salida jurídica para garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas, sin que ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le permite a los administrados acceder a la administración de justicia, a fin de zanjar su pretensiones. Entonces, si bien es cierto que el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 establece que el recurso de apelación procede contra las “siguientes
decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”, no es menos verdadero que de su lectura, no se concluye que una decisión que se inhibe de iniciar actuación disciplinaria de plano no pueda ser atacada mediante el recurso de apelación por el quejoso, pues si nos vamos a la literalidad de la norma, de ella simplemente se extrae que el recurso procede contra las decisiones de terminación, sin establecer diferencia entre el archivo definitivo y el meramente formal. Lo anterior, por cuanto esta clase de proveídos no hacen tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, pues se pone fin a la actuación, cerrando la decisión con archivo, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, sin que ello impida que en cualquier momento por prueba sobreviniente puedan desarchivarse las diligencias. P á g i n a 13 | 19
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO Sobre el particular, resulta pertinente indicar que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece el concepto de auto que se inhibe de
plano, así: “ PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente
inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. En este orden de ideas, se desprende que este tipo de decisión alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto, cuando se configure alguna de las situaciones arriba mencionadas; decisión que conlleva el archivo formal de la actuación. Ahora en lo relacionado con las garantías constitucionales, se tiene que, la finalidad del principio-derecho a la doble instancia es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan otro debate con propósitos de corrección13. Lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial. Además de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, 13 Sentencias C-037 de 1996, C-040 de 2000, C-650 de 2001, C-095 de 2003, C-l03 de 2005, C213 de 2007 y C-718de 2012. P á g i n a 14 | 19
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Magistrado Fecha ut supra SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del 30 de octubre de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que decidió INHIBIRSE de plano de iniciar actuación procesal en contra del Fiscal 1 Especializado de Extinción de Dominio de Medellín y el Juez 1 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia. Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto mi criterio, los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, cuando se refiere a la decisión de archivo, así: “PARÁGRAFO. La Intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tengan en su poder y a recurrir la decisión de archivo P á g i n a 15 | 19
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente
en la secretaria del despacho que profirió la decisión”. Así las cosas, la decisión inhibitoria o desestimatoria de plano si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el parágrafo del artículo 150 de la misma normatividad, esto es cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. Entonces, aunque es claro que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que, de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos
disciplinarios en que se profieran decisiones inhibitorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de esa regla de convencionalidad vinculante, que surgió a partir del caso “Petro Urrego Vs Colombia” del 8 de julio de 2020. P á g i n a 16 | 19
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO Es por eso que, en este caso en particular, se da aplicación al artículo 8 numeral
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