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CNDJ - F05001110200020200079801ADJUNTA20220429181224-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020200079801ADJUNTA20220429181224-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 3894

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 050011102000 202000798 01 Aprobado según Acta de Sala nro. 030 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra auto proferido en audiencia el 24 de marzo de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, por medio del cual se declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra

la abogada MARÍA SALOMÉ PANIAGUA HERNÁNDEZ.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 31 de agosto de 2020, el señor SERGIO MARIO GAVIRIA ZAPATA, interpuso queja disciplinaria2 contra la abogada MARÍA SALOMÉ PANIAGUA HERNÁNDEZ, ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura 1 Decisión proferida por la doctora ELDA PATRICIA CORREA GARCÉS1. 2 Folio 1 a 2 - 02 Queja.pdf

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Radicado nro. 050011102000202000798 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios de Antioquia, por los siguientes hechos: Señaló que el 27 de agosto de 2020, la abogada en mención

como representante de uno de los demandados, en el momento de la contestación de la demanda, solicitó al juzgado dictar sentencia anticipada, aduciendo que entre las partes hubo un acuerdo conciliatorio dentro de un proceso policivo enmarcado en la Ley 1801 de 2016 y aportó supuesta acta de conciliación. Indicó que, al examinar el documento, se colige sin ningún esfuerzo que se trataba de un acta de reunión en etapa conciliatoria en proceso policivo, que finalizó sin conciliación entre las partes, pues el numeral 6 del acta estableció que posteriormente se “intentará de nuevo la conciliación entre las partes y de no darse esta, continuará el proceso y se emitirá fallo.” Por lo anterior, afirmó que ese tipo de acciones desleales, evidentemente temerarias e intencionales, son las que desgastan innecesariamente el aparato judicial y a las partes, y desdicen del decoro de un abogado como actor fundamental de la administración de justicia. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 31 de agosto de 2020, correspondiendo su trámite a la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL3. Mediante auto de sustanciación No. 3 asumió conocimiento de la actuación la doctora ELDA PATRICIA CORREA GARCÉS4. 2.1Se solicitó lo pertinente a la Unidad de Registro Nacional de 3 Folio 1 - 01 ActaReparto.pdf 4 Folio 1 - 03AutoAsumeConocimiento.pdf P á g i n a 2 | 29

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Radicado nro. 050011102000202000798 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Abogados y Auxiliares de la Justicia, quien emitió certificado número 4378 de fecha 13 de enero de 2021, a través del cual se acreditó que no aparecen registradas sanciones contra la abogada MARÍA SALOMÉ PANIAGUA HERNÁNDEZ5. 2.2.- Se allegó certificado número 33595 del 19 de enero de 2021 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que acreditó la calidad de abogado de MARÍA SALOMÉ PANIAGUA HERNÁNDEZ y las direcciones registradas6. 2.3.- El 21 de enero de 2021, la magistrada ponente profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra la abogada MARÍA SALOMÉ PANIAGUA HERNÁNDEZ y fijó el 2 de febrero de 2021, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional que contempla el artículo 105 de la Ley 1123 de 20077. 3.- El 2 de febrero de 2021, se adelantó audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el quejoso, la disciplinada, y la defensora de confianza de la abogada investigada. La magistrada de instancia le reconoció personería para actuar a la doctora Hilda Astrid Carvajal Quintero, dentro del proceso disciplinario, se surtieron las siguientes actuaciones8: 3.1.- Se escuchó en ampliación de la queja al señor SERGIO MARIO GAVIRIA ZAPATA, quien manifestó ratificarse en la

misma, e indicó que no se trataba de un tema personal ni 5 Folio 1 - 04AntecedentesDisciplinarios.pdf 6 Folio 1 - 05CertificadoVigencia.pdf 7 Folio 1 a 4 - 06Apertura 2020-0798.pdf 8 Folio 1 a 2 - 10ActaAudiencia.pdf y audiencia 11AudioAudPyC02-02-21.mp4 P á g i n a 3 | 29

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Radicado nro. 050011102000202000798 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios profesional, pues vio a la abogada dos veces en su vida, la queja se trató de un tema ético, pues consideró que existió temeridad por parte de la abogada MARÍA SALOMÉ PANIAGUA

HERNÁNDEZ.

Indicó que debido a los daños de una edificación de propiedad de Diana Bohórquez (su cliente), radicó en la corregiduría de Santa Elena de Medellín, una querella civil de policía de No. 2-46316-18, en la que el 16 de octubre de 2018, se realizó acta de diligencia de conciliación y se inició audiencia verbal; sin embargo, no hubo conciliación; se suspendió el proceso definitivamente por parte del corregidor y no se volvió a generar audiencia en el marco de esa querella, motivo por el cual presentó denuncia disciplinaria por este hecho. Expuso que el inspector suspendió el proceso mientras recaudaba pruebas, así mismo el despacho en el punto quinto del acta propuso reunirse y llegar a un acuerdo amigable. Manifestó que con esa suspensión indefinida no se podía afirmar

que hubo un asomo formal de una conciliación, por lo que desde ningún punto de vista se pudo alegar que existió un acuerdo. La defensora de confianza de la abogada investigada interrogó al quejoso, el cual indicó que en el marco de una perturbación a la posesión, se tramitó bajo el artículo 223 del Código Nacional de Policía, se fijó audiencia verbal donde se surtieron varias etapas, entre ellas, la audiencia de conciliación; pero como el municipio de Medellín en todas las inspecciones y corregidurías, primero se decretan pruebas, luego se llega a audiencia de conciliación, y como el corregidor consideró que dichas pruebas no se habían adelantado, suspendió la audiencia. Sin embargo, manifestó que según la ley, primero debía haber una conciliación, y si no se da acuerdo conciliatorio, habría una oportunidad para que las partes P á g i n a 4 | 29

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Radicado nro. 050011102000202000798 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios se pronuncien hasta por 20 minutos, luego seguiría la parte probatoria y después la emisión de una decisión o pacto. Refirió que cuando los delitos son querellables es posible terminar en conciliación. Expuso que el 16 de octubre de 2018, se inició la audiencia y luego se suspendió sin realizar conciliación; por eso, en el acta de conciliación en el numeral quinto, el despacho propuso que se reunieran máximo dentro de un mes. No recordó si se propusieron fórmulas de arreglo, porque el despacho no

quiso continuar con el proceso y por eso se vieron obligados a aceptar esa suspensión. Así mismo, señaló que no hubo compromisos o acuerdos que fueran claros, expresos o exigibles entre las partes, y que en el marco de un proceso judicial si no hay acuerdo y la audiencia no finaliza con acuerdo, finalmente será el corregidor quien tome la correspondiente decisión. A solicitud de la apoderada, el quejoso leyó lo consignado en el acta, donde hizo referencia a los compromisos: “(i) las partes allegarán al proceso los documentos con los que pretenda demostrar que sus actuaciones constructivas estén ajustadas técnicas y jurídicamente, (ii) harán claridad al despacho quienes son las personas naturales y jurídicas que deben estar. vinculadas al proceso, (iii) el despacho una vez tenga toda esta información enviara copia del expediente a Control Urbanístico de la alcaldía de Medellín para que se pronuncie sobre el caso, (iv) las partes presentes manifiestan que tienen ánimo conciliatorio, (v) así las cosas el despacho propone que máximo dentro de un mes se reúnan entre ellos y lleguen a un acuerdo amigable en el que se le dé solución a la controversia y poner fin a las diferencias motivo de la presente querella, de darse dicho acuerdo hacer llegar por escrito a éste despacho el cual debe estar firmado por las partes involucradas, (vi) el despacho intentará de nuevo la conciliación entre las partes y no darse está continuará el proceso y emitirá fallo”. …” Afirmó que en la medida que el corregidor no quiso hacer nada, P á g i n a 5 | 29

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Radicado nro. 050011102000202000798 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios fue necesario accionar la jurisdicción mediante una demanda de responsabilidad civil extracontractual. Afirmó que conoció los términos de la contestación de la demanda y las excepciones previas, por ineptitud y falta de requisitos formales expuestos por la abogada PANIAGUA HERNÁNDEZ, y por ello presentó la denuncia. Refirió que la abogada hizo su defensa manifestando que su cliente no tenía responsabilidad, dijo que terminarán el proceso por sentencia anticipada, porque había conciliación pues se encontraba probada la cosa juzgada. Afirmó no recordar otra excepción previa planteada por la abogada y manifestó que el acta que presentó la abogada PANIAGUA HERNÁNDEZ, para solicitar la terminación anticipada del proceso, era la misma en la que el quejoso intervino, y era la misma que dispuso como compromiso número uno, que las partes deberían aportar los documentos que demostraran que sus actuaciones constructivas estaban ajustadas técnica y jurídicamente, aclarando que el corregidor puso un compromiso, pero no era compromiso porque no tenía una obligación clara, expresa ni exigible y se salió de lo normado en el artículo 223 del Código Nacional de Policía. Expuso que adicionalmente con ese compromiso no se estaban resolviendo ni extinguiendo las obligaciones, ni se estaba llegando a una cosa juzgada, porque ese compromiso no tenía nada que ver directamente sobre las pretensiones del asunto. Afirmó que en cuanto al acta presentada por la abogada en

escrito aparte solicitando que el despacho evaluara la posibilidad de terminación anticipada, no fue lo que llevó al quejoso a calificar el comportamiento de la disciplinada como comportamiento P á g i n a 6 | 29

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Radicado nro. 050011102000202000798 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios temerario, fue la solicitud de terminación anticipada arrimando como prueba de conciliación el documento en mención. La magistrada ordenó oficiar al Juzgado 3º Civil del Circuito de Medellín para que remitiera copia completa y digitalizada del proceso verbal con radicado 0500131030032020002200 y oficiar al Corregidor para que enviara copia completa y digitalizada de las actuaciones y se suspendió la audiencia y fijó como fecha para su continuación el 24 de marzo de 2021. 4.- Mediante oficio No. 45 del Juzgado 3º Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, remitió el proceso verbal con radicado No. 0500131030032020002200, promovido por Diana Leonor Bohórquez Contreras contra Luis Felipe Escobar Arazo y otros, atendiendo a que el mismo correspondía a un expediente híbrido; donde se podía consultar toda la actuación adelantada en el proceso y en especial la actuación promovida a instancia de la abogada de los demandados y demandante en reconvención MARÍA SALOMÉ PANIAGUA HERNÁNDEZ; e informó que el estado actual del proceso se encontraba en fase de integración del contradictorio y se otorgó término para aportación de prueba

pericial a las partes en conflicto9. 5.- El 24 de marzo de 202110, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió la disciplinada y la defensora de confianza de la investigada. 5.1. La magistrada de instancia realizó inspección judicial a las pruebas allegadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de 9 Folio 1 a 2 - 45Oficio Sala Disciplinaria.pdf de la carpeta 15RtaJuzgado03CivilCircuitoMed 10 Folio 1 a 3 - 18ActaAudiencia.pdf y audiencia 19AudioAudPyC24-03-21.mp4 P á g i n a 7 | 29

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Radicado nro. 050011102000202000798 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Medellín del proceso verbal radicado No. 050013103003 2020002200, demandante Diana Leonor Bohórquez y otra, demandado Mauricio Moyano Becerra y otros, se dio por entendido que las partes tenían conocimiento de esa prueba allegada. Las actuaciones remitidas estaban referidas a la radicación de la demanda y sus anexos de fecha 23 de enero de 2020; auto que inadmitió la demanda del 5 de febrero de 2020; memorial donde se dio cumplimiento a requisitos señalados en la inadmisión del 13 de febrero del mismo año; auto rechazando la demanda por no ser subsanados en debida forma los requisitos advertidos por el despacho de fecha 18 de febrero del 2020; interposición de recurso de reposición y en subsidio apelación

contra el auto que rechazó la demanda del 22 de febrero del 2020; auto que resolvió el recurso reponiendo el auto del 18 de febrero del 2020. Se admitió la demanda verbal de responsabilidad civil el 3 de marzo del 2020, se presentó contestación de la demanda por parte de la abogada PANIAGUA HERNÁNDEZ, como apoderada de la parte demandada Mauricio Moyano Becerra, de fecha 26 de agosto del 2020; presentó excepciones de mérito señalando la existencia de acuerdo conciliatorio realizado el 16 de octubre del 2018, en la corregiduría de Santa Elena, por lo tanto el trámite correspondiente era ejecutar el acuerdo mediante un proceso ejecutivo por el incumplimiento del mismo. Anexó como prueba el acta de conciliación celebrada el 16 de octubre del 2018, ante la corregiduría de Santa Elena, en la que se observó que las partes llegaron a algunos compromisos, ello de fecha 26 de agosto del 2020, aportado con el escrito de contestación de la demanda suscrito por la abogada PANIAGUA P á g i n a 8 | 29

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Radicado nro. 050011102000202000798 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios HERNÁNDEZ; dentro del proceso se observó que la abogada presentó solicitud de sentencia anticipada, por cumplirse el presupuesto procesal del numeral 3º. del artículo 278 del Código General del Proceso, en el que manifestó existencia de cosa Juzgada por existir conciliación. Así mismo, una providencia del juzgado que conocía del proceso

mediante el cual decidieron no reponer el auto de fecha 3 de marzo de 2020, a través del cual se admitió la demanda de fecha 15 de septiembre del 2020; otro auto que aclaró lo dispuesto en el numeral 3º. de la providencia del 30 de noviembre de 2020, de fecha 16 de diciembre del 2020; el oficio No. 45 donde el despacho informó que el proceso se encontraba en fase de integración del contradictorio y que se otorgó término para aportar prueba pericial a las partes en conflicto. Con oficio de fecha 29 de enero del 2021, se dispuso en audiencia del 2 de febrero, oficiar al corregidor de Santa Elena, para que remitiese copia digitalizada de la querella policiva con radicado 2-46316-18. 5.2.- Se escuchó en versión libre a la abogada MARÍA SALOMÉ PANIAGUA HERNÁNDEZ, la cual manifestó que el proceso de la demanda en mención era una responsabilidad civil, que, en el 2018, en la urbanización San Luis de la Calera de Medellín, tres lotes colindantes 18, 19 y 20 sufrieron deslizamiento de tierra. Expuso que los lotes 18 y 19 eran propiedad de su cliente el Señor Mauricio y el lote 20 era propiedad de los demandantes del proceso. El deslizamiento ocurrió en el lote 19 y 20, donde estaban realizando obras, lo cual afectó ambas constructoras, a la P á g i n a 9 | 29

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Radicado nro. 050011102000202000798 01

Abogado en apelación de Autos Interlocutorios fecha no se había logrado establecer probatoriamente las causas del suceso. Agregó que en el 2018, se presentó una querella policiva en la corregiduría de Santa Elena, donde se logró una serie de acuerdos que para ella eran ejecutables; sin embargo, en 2019, no fue posible conciliar en varias ocasiones con el señor Sergio, debido a que en el gremio afirmaban que no había una persona imparcial en Colombia que rindiera un dictamen pericial de la situación; por tanto, la solución era ir a juicio, aclarando que no fue ella la abogada de esa querella. Expuso que para enero del 2020, el quejoso radicó la demanda y en marzo la admitieron, cuando se reanudaron los términos, solicitó al juzgado el traslado de la demanda y cuando envió el primer memorial al juzgado, el señor Sergio inmediatamente inició ataques contra ella, afirmando que tenía intenciones desleales con el juzgado por pedir traslado, razón por la cual se sintió ofendida y solicitó a la juez llamarlo al decoro profesional, aunque no tomaron nota de la solicitud. Refirió que siguió adelante con el proceso, encontró la querella policiva por lo cual solicitó la terminación del proceso por transacción entre las partes. Manifestó que realizó contestación de la demanda por técnica procesal y quedó en espera que el juez debía solucionar y resolver antes de llegar a la audiencia, razón por la cual solicitó se terminara el proceso por sentencia anticipada, con base en el artículo 422 del Código General del Proceso. Afirmó que era su deber informar que el juzgado no

había dado respuesta a su solicitud, la juez no había fallado, no había pasado nada, y que debido a la solicitud de la sentencia anticipada, el quejoso se sintió ofendido e inició una serie de ataques e insultos contra ella en la contestación de la demanda, P á g i n a 10 | 29

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Radicado nro. 050011102000202000798 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios por lo cual ella omitió tener respuesta alguna para evitar más inconvenientes. Manifestó que quedó en espera que la Juez Civil del Circuito calificara si efectivamente su solicitud de sentencia anticipada era o no procedente. La magistrada interrogó a la disciplinada, la cual le aclaró que propuso más de cinco medios de defensa para establecer la responsabilidad del deslizamiento de tierra, uno de los cinco medios de defensa fue analizar el acta de conciliación al que llegaron las partes. Consideró según su criterio jurídico que era una forma de terminar el proceso anticipadamente y que pudo perfectamente el demandante haber ejecutado esa acta en un proceso ejecutivo. Señaló que solicitó en memorial aparte la terminación del proceso por sentencia anticipada, incluido por economía procesal, porque sabía que el juez tenía que darle trámite al memorial antes de llegar a la fecha de la audiencia para que no quedaran asuntos pendientes por resolver. Refirió que no tuvo conocimiento del estado administrativo del proceso policivo en la corregiduría, pues ella no fue la abogada de esa querella: sin embargo, tuvo conocimiento cuando le entregaron la documentación. Manifestó que entendió, según lo

dicho por el quejoso en audiencia pasada, que el inspector no falló ni hubo ninguna actuación administrativa y por eso lo denunció disciplinariamente, considerando que esa era una técnica que el abogado tenía para litigar, intimidar y constreñir. 5.2.- Se escuchó la intervención de la defensora de confianza de la abogada disciplinada la doctora HILDA ASTRID CARVAJAL QUINTERO, quien refirió que el comportamiento técnico procesal de la disciplinada se ajustó a las previsiones constitucionales y P á g i n a 11 | 29

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Radicado nro. 050011102000202000798 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios legales descritas en el Código General del Proceso, que en manera alguna ha faltado de las previsiones o las obligaciones como profesional del derecho previstas en la ley 1123 de 2007. La defensa señaló de atípico el comportamiento descrito por el quejoso, quien vulneró en alguna medida la dignidad, el decoro y la responsabilidad de la profesional, ya que, analizado de manera clara, no existió ningún comportamiento temerario, mendaz o falaz al que acudió la investigada para fincar una postura defensiva dentro de las alternativas legítimas que le ofrecía la ley para la representación de los intereses de su cliente. Señaló que, por tanto, se pudo encontrar asidero normativo en cada una de las excepciones de mérito que ella de manera oportuna propuso al despacho. Señaló que la razón por la cual en escrito aparte, la disciplinada

elaboró un documento solicitando la expedición de una sentencia anticipada y haciendo énfasis en una de las cinco alternativas que ella había relacionado en la contestación de la demanda, como un asunto de técnica procesal, fue debido a que si esperaba que se siguiera el curso normal, todo el debate de las proposiciones del acervo probatorio de la demanda, como de la contestación; el asunto de la transacción privada entre las partes sería resuelto al final de la actuación en una sentencia, pero si ella por técnica procesal presentó un escrito independiente, debería dársele el trámite oportuno por parte de la judicatura. Indicó que en ampliación de la queja, el quejoso al momento de ratificar los hechos reconoció que efectivamente se surtió ante la corregiduría de Santa Elena, una audiencia de conciliación en la cual él mismo participó y reconoció que existió acta que fue suscrita por las partes, que la misma acta que se firmó fue la P á g i n a 12 | 29

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Radicado nro. 050011102000202000798 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios misma que se aportó, nunca se habló de una situación de alteración de elaboración de un documento físico, por el contrario el quejoso ratificó su pleno conocimiento, estando frente a un tema de interpretación jurídica porque para el quejoso esas obligaciones no eran claras, expresas ni exigibles, toda vez que no representaban un compromiso cierto entre las partes y por lo tanto no podrían decir que estaban frente a un proceso ejecutivo

que implicara una obligación de hacer. Señaló que él por el contrario entendía que eran situaciones absolutamente ajenas y por tanto debía entenderse que ésta ha sido una situación de interpretación jurídica, propia de lo que efectivamente convocan los foros judiciales a los profesionales del derecho en las litis entrabadas cuando se trata de asuntos de responsabilidad civil extracontractual. Refirió que se debía entender, que la judicatura sería la única que estime o desestime la capacidad probatoria de la propuesta que hizo la disciplinada, por último, solicitó se declarara infundada la queja, por constituir una conducta atípica y por tanto ordenar el archivo de la actuación. 5.3.- La magistrada de instancia procedió a calificar la actuación conforme al inciso 4 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, luego de realizar un resumen de la actuación, ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario seguido contra la abogada MARÍA SALOMÉ PANIAGUA HERNÁNDEZ, toda vez que no existieron elementos de juicio que indicaran que se le debían formular cargos a la profesional. P á g i n a 13 | 29

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Radicado nro. 050011102000202000798 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios DE LA DECISIÓN APELADA El 24 de marzo de 2021, en la audiencia de pruebas y calificación realizada en virtud del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la magistrada de instancia procedió a dar por terminada la investigación disciplinaria seguida en contra de la abogada

MARÍA SALOMÉ PANIAGUA HERNÁNDEZ, por atipicidad de falta disciplinaria, por consiguiente ordenó el archivo de las diligencias11. La decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones: La magistrada instructora indicó que la abogada MARÍA SALOMÉ PANIAGUA HERNÁNDEZ, utilizó uno de los mecanismos previstos en la ley procesal civil que consistió en la interposición de la excepción de cosa juzgada y en consecuencia una decisión anticipada dentro del proceso, pues de nada servía plantear una excepción de cosa juzgada sin que se solicitara la terminación. Señaló la magistrada de instancia que el interponer dicha excepción no constituyó una acción temeraria, ni una actuación dilatoria, fue simplemente el ejercicio de una facultad o estrategia defensiva de una parte; si dicha excepción o solicitud prosperaba o no, no necesariamente implicaba una petición temeraria, máxime en ese caso en el que el juez de conocimiento de la acción civil dentro de la cual se propuso la excepción y se efectuó la solicitud de sentencia anticipada, ni siquiera había resuelto sobre la solicitud. Expuso que en criterio de la Sala, los acuerdos consignados en el acta que aportó la abogada, no ponen fin de fondo al litigio como 11 Folio 1 a 3 - 18ActaAudiencia.pdf y audiencia 19AudioAudPyC24-03-21.mp4 P á g i n a 14 | 29

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Radicado nro. 050011102000202000798 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios

quiera que no se ha hecho el acuerdo conciliatorio que allí mismo se propone, o como quiera que no se supo si el corregidor envió a la oficina de control urbanístico de la alcaldía de Medellín los planos, actuaciones y documentos que las partes quedaron de aportar en esa querella policiva, pero eso es otro punto de discusión, que no hace por sí misma temeraria, mendaz o fraudulenta la petición de la abogada. Señaló que se demostró que efectivamente la petición de sentencia anticipada de la abogada pudiese tener o no éxito en el proceso civil, no la hacía de por si temeraria, ni mendaz, en el entendido que estaba afirmando una cosa que efectivamente existió, un acuerdo sobre unos puntos en la corregiduría, y era posible que existiera discusión sobre si ese acuerdo ponía o no fin al litigio entre las partes y al litigio específico en la corregiduría, sin embargo esta conducta no la hacía fraudulenta, temeraria o constitutiva de abuso del derecho. Manifestó que lo que sí era abusivo del derecho, era que las contrapartes en aras de oponerse a las peticiones de sus colegas procedieran a denuncias temerarias; en ese sentido entonces la magistrada de instancia dispuso: (i) la terminación por atipicidad de la conducta, de la investigación adelantada en contra de la abogada MARÍA SALOMÉ PANIAGUA HERNÁNDEZ, en el entendido que si existía una eventual duda sobre la tipicidad de la conducta, ella debía resolverse en favor de la investigada; pues, toda duda dentro de los derechos sancionatorios debe resolverse

a su favor, y (ii) dispuso compulsar copias de todo lo actuado ante esta misma jurisdicción a fin de que se investigara el eventual comportamiento del abogado SERGIO MARIO GAVIRIA ZAPATA por posibles denuncias temerarias tanto a la abogada PANIAGUA P á g i n a 15 | 29

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Radicado nro. 050011102000202000798 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios HERNÁNDEZ, como a otros profesionales del derecho e ingenieros. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 26 de marzo de 202112, el señor SERGIO MARIO GAVIRIA ZAPATA, radicó recurso de apelación al correo electrónico institucional contra el auto que dispuso la terminación anticipada de la acción disciplinaria en favor de la abogada MARÍA SALOME PANIAGUA HERNÁNDEZ, con fundamento en los siguientes argumentos. El apelante manifestó no estar de acuerdo con la decisión por los siguientes motivos: Si existiera temeridad, la Sala la hubiera advertido en lapresentación de la denuncia y se hubiera inhibido de investigar. La lectura jurídicamente sensata del acta de la corregiduría, - implica desechar prima facie que la supuesta "acta de conciliación" (nombre errado) tiene la entidad suficiente de finalizar la contienda policiva. La disciplinada conocía que los "compromisos" del acta noversaban sobre las pretensiones de fondo del policivo, sino que eran meras intenciones de cara a un eventual acuerdo.

Si los "compromisos" no tenían mérito para terminar elprocedimiento policivo, mucho menos tienen mérito para 12 Folio 1 a 2 - 22RecursoApelacion.pdf P á g i n a 16 | 29

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Radicado nro. 050011102000202000798 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios acabar un proceso verbal (donde se utilizó el acta del policivo alegando cosa juzgada) con otras partes y otras pretensiones. Según posición pacífica en la jurisprudencia, por ejemplo, ensentencia C-100-19, la cosa juzgada exige: a) Identidad de objeto; b) Identidad de causa pretendida, y c) Identidad de partes. Así, examinando la multicitada acta, se verificó que no existió ni una coincidencia entre las pretensiones, los hechos y las partes, siendo evidente que alegar la cosa juzgada en sólo un grosero aventón, que debería reprochar la comisión judicial, y no alentar haciendo entender que era una inocente y diligente forma de defender los intereses del cliente. Reprochó que en el fallo existió solidaridad de género; puesestudió la hoja de vida de la magistrada y evidenció formación que genera un feminismo sesgado, pues sólo de esa manera se puede entender que archive la investigación en una falta tan clara y dé pleno crédito a la versión libre que da la disciplinada sin estar bajo juramento; además indicó que en la audiencia se notaba el malestar de la magistrada cuando la disciplinada habla mal del quejoso,

habladurías que no son ciertas pero que el Despacho da pleno crédito sin confrontar con otra prueba. Por otro lado, si en gracia de discusión, se admitiera que los - "compromisos" contienen obligaciones claras, expresas y exigibles, que no es cierto, ello por sí sólo no implicaba cosa juzgada, pues el profesional del derecho debe analizar P á g i n a 17 | 29

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Radicado nro. 050011102000202000798 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios mínimamente las tres identidades citadas, aspecto en el cual pidió al superior detenerse. Finalmente, expuso que, si había interpuesto pluralesdenuncias disciplinarias, con el debido fundamento; no lo hizo por estrategia, sino con profunda convicción ética de protestar contra actitudes que denigran d

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