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CNDJ - F05001110200020200099801ADJUNTA20210922095709-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020200099801ADJUNTA20210922095709-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinados: JUEZ SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE ITAGÜI,

JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜI,

JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜI,

FISCAL 240 SECCIONAL DE ITAGÜI

Quejoso: RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ Radicación: 05001-11-02-000-2020-00998-01

Decisión: RECHAZA RECURSO POR IMPROCEDENTE

Bogotá, D.C., 15 de Septiembre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.057

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a determinar si es procedente o no, el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la providencia del 30 de octubre del 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que decidió inhibirse de adelantar actuación disciplinaria contra los Jueces Primero y Segundo Penales del Circuito de Itagüí, el Juez Segundo Penal Municipal de Itagüí y el Fiscal 240 Seccional de Itagüí.

2. SITUCIÓN FÁCTICA Por medio del escrito radicado el 1º de septiembre del 20202, el señor Ramón Emilio Villa Ramírez formuló queja contra los Jueces Primero y

Segundo Penales del Circuito de Itagüí, el Juez Segundo Penal Municipal de Itagüí y el Fiscal 240 Seccional de Itagüí, indicando que en el trámite de 1 Magistrados: Gladys Zuluaga Giraldo y Claudia Rocío Torres Barajas. 2 Folio 1 a 3 “archivo 02.QUEJA” expediente digital. los procesos seguidos en su contra por los delitos de hurto calificado y secuestro simple que cursaron bajo los radicados Nos. 2019-04958 y 202000005, las autoridades presuntamente incurrieron en conductas constitutivas de faltas disciplinarias, al no conceder la libertad por el vencimiento de los términos procesales, lo cual, según el quejoso vulneró sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso.

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 30 de octubre del 20203, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia se inhibió de adelantar investigación disciplinaria en contra de los Jueces Primero y Segundo Penales del Circuito de Itagüí, el Juez Segundo Penal Municipal de Itagüí y el Fiscal 240 Seccional de Itagüí según los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.

La primera instancia argumentó que el quejoso no cuestionó ninguna actuación concreta imputable al Juez Segundo Penal del Circuito de Itagüí y al Fiscal 240 Seccional de Itagüí, por lo que lo procedente era inhibirse de plano respecto a esos funcionarios por no reprocharse la ejecución de falta disciplinaria.

Respecto a los demás funcionarios, la Seccional anotó que el quejoso efectuó una narración genérica, inconcreta y difusa de los hechos, toda vez que no precisó las razones por las cuales consideraba que la negativa del otorgamiento de la libertad proferida en primera y segunda instancia, que pretendía cuestionar, eran manifiestamente contrarias a derecho y, por lo tanto, resultaba adecuado un examen disciplinario. Además, expuso que la jurisdicción disciplinaria no es el escenario para debatir la legalidad o no de una decisión judicial por la simple inconformidad de la resolución de una solicitud contraria a las pretensiones del interesado. 3 Archivo “auto inhibitorio” expediente digital. P á g i n a 2 | 12 En este contexto, el a quo señaló que, al no plantearse hechos jurídicamente relevantes, lo procedente era la expedición de un auto inhibitorio.

4. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito presentado el 27 de enero del 20214, el quejoso recurrió la decisión inhibitoria, en la que señaló que los funcionarios inculpados sí incurrieron en conductas constitutivas de faltas disciplinarias, motivo por el cual debía adelantarse la investigación e imponerse las sanciones correspondientes.

Igualmente, el recurrente anotó que, en virtud de los errores cometidos en sus casos, debía ordenarse la declaratoria de nulidad de las decisiones tomadas al interior de los procesos Nos. 2019-04958 y 2020-00005.

5. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia fue recibido en la Secretaría de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial y asignado, por reparto, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 24 de mayo de 2021, para resolver el recurso de apelación, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura5. El 13 de agosto de 2021, se allegó al Despacho escrito de petición presentado por el quejoso, en el cual solicitó impulso al proceso y que se impusieran sanciones disciplinarias y penales a los funcionarios judiciales. También insistió que se decrete la nulidad de las decisiones dictadas al interior de los procesos Nos. 2019-04958 y 2020-000056. 4 “Archivo 08. Recurso de apelación” expediente digital. 5 “Archivo 01. Acta de reparto 202000998” expediente digital. 6 “Petición 2020-0998” expediente digital.” P á g i n a 3 | 12

6. CONSIDERACIONES Con fundamento en lo anterior, el recurso de apelación interpuesto por el quejoso se encaminó a controvertir la decisión, por la cual la primera instancia se inhibió de iniciar investigación disciplinaria en contra de los Jueces Primero y Segundo Penales del Circuito de Itagüí, el Juez Segundo Penal Municipal de Itagüí y el Fiscal 240 Seccional de Itagüí, por lo anterior resulta pertinente estudiar si dicha providencia es o no susceptible de alzada.

Así, el artículo 89 de la Ley 734 de 2002, señala como sujetos procesales

en la de la actuación disciplinaria al investigado, su defensor y el Ministerio Público. Por su parte, el artículo 90 ibídem define las facultades de los sujetos procesales, así:

“ARTÍCULO 90. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. Los sujetos

procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado”.

El artículo 110 del Código Disciplinario Único, establece las clases de recurso, a saber: “ARTÍCULO 110. CLASES DE RECURSOS Y SUS FORMALIDADES. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en contrario. PARÁGRAFO. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno. (Subraya fuera del texto) De otro lado, el artículo 115 ibídem, indica los eventos en los que procede el recurso de apelación, así: P á g i n a 4 | 12 “ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera

instancia. La apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial.” (Negrillas fuera de texto) De esa forma, el quejoso, en el marco de la actuación disciplinaria, dispone de la posibilidad de presentar el recurso de apelación contra la decisión de archivo. Ahora bien, descendiendo al caso bajo estudio, se precisa que en los términos del parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Se advierte entonces, que el auto inhibitorio no involucra la apertura de actuación disciplinaria, sino que de plano rechaza la queja cuando tiene ocurrencia alguna de las causales antes mencionadas. Sobre el particular, vale destacar que cuando se resuelve no dar inicio a la actividad investigativa y, en su lugar, el instructor del proceso opta por inhibirse, entiende la Comisión que no se activó el aparato jurisdiccional disciplinario; por lo tanto, el auto inhibitorio, como una decisión que no hace tránsito a cosa juzgada, no es susceptible de ser recurrido. En el presente asunto, el recurso de apelación interpuesto por el quejoso atacó el auto por medio del cual la Seccional se inhibió de iniciar

investigación disciplinaria, providencia que, según la normativa antes citada, no se encuentra estipulada como susceptible de impugnarse a través de la alzada. En ese orden de ideas, se rechazará por improcedente el recurso de apelación instaurado por el quejoso en contra del auto del 30 de octubre del P á g i n a 5 | 12 2020, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Por otro lado, la Comisión le aclara al quejoso que conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-394 de 2018, el escrito presentado en ejercicio del derecho de petición ante los jueces referidas a actuaciones judiciales, deberán sujetarse a los términos y decisiones que se tomen al interior de aquellos asuntos, motivo por el cual, al verificarse que el escrito del 13 de agosto de 2021 es una solicitud de impulso y de reiteración de los argumentos expuestos en la alzada, el quejoso deberá remitirse a la decisión tomada en esta providencia. Finalmente, la Comisión también considera necesario precisarle al quejoso que esta jurisdicción no tiene la competencia para declarar las nulidades que solicitó en el recurso de apelación y en el escrito de petición del 13 de agosto de 2021, pues, esto les corresponde a las autoridades judiciales que expidieron la decisión y/o a sus superiores. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación

interpuesto por el quejoso en contra del auto del 30 de octubre de 2020, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los disciplinados y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el P á g i n a 6 | 12 servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquía, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial P á g i n a 7 | 12 SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2020 proferida por entonces la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que se inhibió de adelantar investigación disciplinaria en contra de los Jueces Primero y Segundo Penales del Circuito de Itagüí, el Juez Segundo Penal Municipal de Itagüí y el Fiscal 240 Seccional de Itagüí. Decisión que no comparto, por cuanto en mi criterio, los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, cuando se refiere a la decisión de archivo, así: “PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. Así las cosas, la decisión inhibitoria si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando

se configure alguna de las situaciones mencionadas en el parágrafo P á g i n a 8 | 12 del artículo 150 de la misma normatividad, esto es cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. Entonces, aunque es claro que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que, de cara, en este asunto, al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones inhibitorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en

contravía de esa regla de convencionalidad vinculante, que surgió a partir del caso “Petro Urrego Vs. Colombia” del 8 de julio de 2020. Por ello, para el caso particular, se debe también dar aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el derecho al recurso. P á g i n a 9 | 12 En tal orden de ideas, permitir no solo a los sujetos procesales que interpongan recursos si no a los quejosos también, no solamente adapta nuestro Código Disciplinario Único a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses

legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que P á g i n a 10 | 12 se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”. Por ello también considero que, cuando el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, repara en que procederá la apelación, contra la decisión de archivo, de cara a los estándares de convencionalidad y en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben incluirse los autos inhibitorios, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el

acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en este caso, del quejoso, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación – si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio. En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena de la Comisión conocer del recurso y en tal sentido resolver sobre los P á g i n a 11 | 12 puntos de disenso expuestos por el quejoso y así adoptar una decisión de fondo, sin mayores desgastes ni cargas impuestas para este, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de interponer otra queja. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada kamoa P á g i n a 12 | 12

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