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CNDJ - F05001110200020200101501ADJUNTA20221028095534-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020200101501ADJUNTA20221028095534-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050011102000202001015 01 Aprobado según Acta No. 082 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de confianza del quejoso, en contra del auto interlocutorio del ocho (8) de junio de 2022, proferido por la Comisión Seccional de 1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

…” (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Disciplina Judicial de Antioquia2, mediante el cual resolvió terminar el proceso disciplinario adelantado en contra de la abogada Carmen

Amalia Ríos Montaño.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por el señor Jairo Iván Lizarazo Ávila, en su calidad de representante legal de la sociedad Asesoría y Cobros PrejudicialesACOPRES S.A.S, en la que refirió que la señora Ríos Montaño trabajó en la empresa como abogada, del 22 de agosto de 2017 al 5 de julio de 2018, teniendo como funciones, de conformidad con lo establecido en el contrato, entre otras la enviar reportes sobre el recaudo de nuevos clientes, manejar los pagos y gastos de la oficina de los clientes de Medellín.

Señaló que, respecto de la labor sobre el recaudo de honorarios, la abogada debía semanalmente presentar informes de ingresos y egresos y enviarlo a la oficina de Bogotá y en caso de recibir honorarios debía consignarlos en la cuenta bancaria prevista al efecto. Indicó que el diecisiete (17) de abril de 2018, una clienta de la oficina canceló la suma de siete millones ochocientos setenta y ocho mil

novecientos noventa y ocho pesos ($7.878.898) por concepto de honorarios, los cuales fueron recibidos por la abogada Ríos Montaño y registrados en el recibo de caja No. 057. Adujo que en el informe semanal que debía rendir la abogada se estableció que la suma recibida fue consignada en la cuenta bancaria prevista, sin embargo, no se envió el comprobante de la transacción y tampoco se indicó la fecha en que se realizó la consignación. 2 Magistrada sustanciadora doctora Gladys Zuluaga Giraldo. P á g i n a 2 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Manifestó que se le requirió a la abogada informar al respecto, quien indicó que el recibo de caja No. 057 se le había extraviado.

Igualmente, señaló, el quejoso, que al revisar los extractos de la cuenta bancaria no se encontró reporte del valor que la abogada dijo haber consignado. Adujo que la clienta que canceló los honorarios a la abogada le refirió también haber pagado la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) por concepto de gastos de papelería, pero sobre dicha suma no se reportó nada, ni tampoco existía recibo de caja. Manifestó que la abogada se apropió de manera indebida de la suma de $8.028.898 y que pese a los requerimientos que se le había hecho

para que devolviera dicha suma, esta no los había regresado. Asimismo, indicó que la señora Ríos Montaño, el 12 de diciembre de 2018, renunció a la empresa y en su carta mencionó lo sucedido con los honorarios. Adujo que la abogada, valiéndose de la confianza depositada para gestionar el manejo de la oficina de Medellín, incurrió en actuaciones reprochables tanto penal como disciplinariamente, al apoderarse de los dineros recibidos por la oficina, sin poder afirmar si se trató de un caso aislado respecto de dichos honorarios o si se trató de una conducta continua y permanente. Finalmente señaló que al momento de la queja la abogada Ríos Montaño se encontraba vinculada laboralmente a la rama judicial al servicio de un juzgado en la ciudad de Medellín y al mismo tiempo ejercía la profesión como abogada litigante. P á g i n a 3 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Con la queja aportó: (i) copia de la denuncia penal en contra de la abogada por los mismos hechos; (ii) certificado de existencia y representación legal de la sociedad ACOPRES S.A.S y el certificado de matrícula mercantil; (iii) copia del contrato individual de trabajo celebrado entre Carmen Amalia Ríos Montaño y ACOPRES S.A.S; (iv)

copia del recibo de caja No. 0057 del 17 de abril de 2018 por valor de $7.898.878 correspondientes a honorarios recibidos de Luz Helena Zea; (v) copia de recibo de caja menor del veinte de junio de 2018 por valor de $50.000 correspondientes a abono de papelería y copia del recibo de caja menor del 27 de junio de 2018 por valor de $100.000 correspondientes a papelería – saldo faltante; (vi) copia del reporte de honorarios presentado correspondiente a la semana del 16 al 20 de abril de 2018; (vii) copia del formato de relación de caja No. 6 correspondiente al mes de junio de 2018; (viii) copia del informe rendido por la oficina de tesorería de ACOPRES S.A.S del 26 de abril de 2019; (ix) copia del correo electrónico enviado por la abogada Ríos Montaño el 25 de abril de 2019; (x) copia del correo electrónico enviado por la abogada Ríos Montaño el 12 de diciembre de 2018 por medio del cual presentó renuncia irrevocable al cargo de abogada en la oficina de Medellín de ACOPRES S.A.S y (xi) copias de pantallazos de mensajes enviados por WhatsApp.

3. TRÁMITE PROCESAL Las diligencias fueron tramitadas ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, donde, luego de acreditar la calidad de disciplinable de la señora Carmen Amalia P á g i n a 4 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Ríos Montaño así como sus antecedentes disciplinarios3, ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra, mediante providencia del seis (6) de noviembre de 20204 y señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día ocho (8) de julio de 2021.

En la fecha señalada se llevó a cabo la diligencia con la asistencia de la abogada disciplinada y la apoderada del quejoso, a quien se le reconoció personería jurídica, se escuchó en versión libre a la disciplinada y se realizó el decreto probatorio, luego de lo cual se suspendió la sesión. La continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el dieciocho (18) de enero de 2022, con la presencia del disciplinable, el quejoso, quien revocó poder a su apoderada y confirió poder a una nueva abogada, a quien se le reconoció personería jurídica. Posteriormente se recibió la ratificación y ampliación de la queja por parte del señor Lizarazo Ávila y el testimonio de Jessica Catalina Páez decretado en sesión anterior. Se suspendió la diligencia y se fijó el ocho (8) de junio de 2021 como fecha para proseguir con la diligencia. En la fecha señalada se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, oportunidad en la cual, al momento de calificar

la actuación, se ordenó la terminación del procedimiento a favor de la abogada Ríos Montaño, decisión notificada en estrados y contra la cual la apoderada del quejoso presentó y sustentó recurso de apelación. 3 Documentos 03 y 05 Calidad y AntecedentesDisciplinarios, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Documento 04 Auto Apertura 06112020, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 5 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN La magistrada sustanciadora de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Antioquia, en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del ocho (8) de junio de 2022, al momento de emitir calificación jurídica de la actuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, resolvió decretar la terminación de la actuación a favor de la disciplinable.

Señaló que, de conformidad con lo relatado en la queja, los hechos reprochados versaban sobre el aprovechamiento de la confianza que se le dio a la abogada, porque valiéndose de comportamientos irregulares se apoderó de dineros de la firma provenientes del pago por concepto de honorarios realizados por los clientes. Indicó que dichos hechos no se enmarcaban en el ámbito de aplicación material

consagrado en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. Sostuvo que, de conformidad con dicha norma y a efectos de establecer el ámbito de aplicación del Código Disciplinario del Abogado dos criterios se establecieron: uno orgánico que alude a la calidad de abogado titulado del sujeto disciplinable y el otro, material, que hace referencia a la actividad que realiza el abogado, en el marco del cual se circunscribe la irregularidad que se investigaba. Señaló que las normas de la Ley 1123 de 2007 se destinan al control de las actividades desplegadas por los abogados cuando se realizan en el ejercicio de su profesión, es decir cuando cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas en sus relaciones jurídicas, de manera que los actos realizados en otras P á g i n a 6 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO esferas o como particulares no pueden ser objeto de proceso disciplinario.

Consideró que, de acuerdo con el material probatorio, la posición de la disciplinable frente a la firma no era de apoderada ni contraparte en relación con los hechos repudiados, sino que eran fruto de una relación de subordinación o dependencia laboral y contractual, la cual no es la consustancial del derecho disciplinario de los abogados. Señaló que la queja se sustentaba en el abuso de confianza de la

abogada en el manejo administrativo de la oficina de Medellín, entre ellas recaudar dineros provenientes de honorarios y las demás que constan en el contrato de trabajo y por lo tanto advirtió que de la presunta apropiación de los dineros a los que se refería la queja, no se podía predicar ni acreditar ninguna relación o ejercicio profesional por parte de la abogada disciplinada. Estimó que, revisado el material probatorio obrante, las conductas reprochadas en la queja no se dieron dentro de los términos indicados en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, pues no actuó con vocación profesional ni en su condición de abogada en el ejercicio profesional, y sí lo hizo en ejercicio de un cargo dentro de una sociedad privada por lo que los hechos analizados hacen referencia a actuaciones desarrolladas dentro de la esfera de una relación laboral no propia del ejercicio de la profesión. Respecto al presunto ejercicio ilegal de la profesión, y de las causales de incompatibilidad alegadas en la queja no se acreditó, por parte del quejoso, las circunstancias en que la abogada haya ejercido P á g i n a 7 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO ilegalmente la profesión y del material probatorio obrante en el expediente no se pudo determinar ese hecho.

Por estas razones resolvió decretar la terminación anticipada de la actuación disciplinaria.

5. RECURSO DE APELACION

Inconforme con la decisión, la abogada de confianza del quejoso presentó y sustentó el recurso de apelación, en el que solicitó tomar las actuaciones de la abogada como propias del ejercicio de la abogacía y sancionarla conforme a la Ley 1123 de 2007, bajo los siguientes argumentos: Indicó que, si bien era cierto que la abogada no actuaba como abogada litigante, si lo hizo como representante del quejoso, desarrollando su cargo como profesional del derecho y por ende no se podía desatender su conducta reprochable. Señaló que la abogada, al apoderarse de dineros ajenos, dejó ver su calidad profesional reprochable y lo hizo actuando como abogada encargada de la oficina de Medellín. Resaltó que la investigada fue contratada por la firma para prestar sus servicios profesionales como abogada en la ciudad de Medellín, así como la encargada de adelantar todas las gestiones administrativas y la gestión de la sucursal en Medellín y por ello se depositó la confianza en esta para adelantar todas sus funciones en debida forma. Señaló que se evidenciaba que la abogada vulneró la dignidad de la profesión y la honradez de la abogacía porque no consignó los dineros P á g i n a 8 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO a pesar de manifestar lo contrario, sin contar con soporte legal que

respaldara su dicho, hizo entrega de la oficina, a pesar de ser consciente del faltante y esperó a que el quejoso se percatara de tal situación para asumir el pago de la obligación mediante un acuerdo de pago. Señaló que la abogada incurrió en las faltas establecidas en el numeral 4º del artículo 30, numerales 4º y 5º del artículo 35 y el artículo 39, en tanto que no hizo entrega, en la menor brevedad posible y a quien correspondía de dineros, bienes o documentos recibos en virtud de la gestión profesional y tampoco rindió las cuentas o informes de la gestión o manejo de bienes cuya administración se le confió. Finalmente indicó que el hecho de que la abogada haya suscrito un acuerdo de pago no podía ser interpretado como «una subsanación o un eximente de la presunta responsabilidad disciplinaria que se controvierte», por cuanto lo que se pretende, con la actuación, es la sanción de las actuaciones indebidas de los abogados que van en contravía del ejercicio de la profesión y más aún en este caso en particular a una profesional a quien se le confió la confianza suficiente para el manejo de los expedientes, procesos y manejo de dineros que entraban a la firma.

6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso interpuesto por el disciplinable en el efecto suspensivo, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, correspondiéndole el conocimiento del asunto al despacho del suscrito magistrado ponente Julio Andrés Sampedro P á g i n a 9 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI, el primero (1º) de julio de 20225.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinable a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina

Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de

Disciplina Judicial. 5 Documento 01 050011102000 202001015 01, de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. P á g i n a 10 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación6 el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿La abogada Carmen Amalia Ríos Montaño actuó en ejercicio de la profesión al desarrollar las obligaciones previstas en el contrato individual de trabajo suscrito con la empresa Asesorías y Cobros de Prestaciones SocialesACOPRES S.A.S y por ende los comportamientos que reprocha el quejoso son objeto del régimen disciplinario previsto en la Ley 1123 de 2007?

Para resolver este problema jurídico, la Comisión se referirá en primer término a lo dispuesto en el Código Disciplinario de los Abogados respecto de los sujetos disciplinables y después resolverá el caso concreto. 7.2. Los sujetos disciplinables en el Código Disciplinario de los Abogados. En el régimen disciplinario de los abogados, el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 establece claramente quiénes son los sujetos disciplinables al disponer: ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de

asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y 6 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 11 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.

Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título. Conforme a esa norma, es claro que son los abogados en ejercicio de la profesión sobre quienes recae las normas del Código Deontológico del Abogado y, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional,7 la profesión de abogado se puede ejercer en dos escenarios, uno fuera del proceso a través de la asesoría o consultoría y el otro, al interior del proceso representando a los ciudadanos que acuden a la administración de justicia.

Es así que, son sujetos del régimen disciplinario de los abogados, aquellos profesionales del derecho que, a través de la asesoría o consultoría o en ejercicio del ius postulandi, asesoren, patrocinen o asistan a personas naturales o jurídicas de derecho privado o público en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. Es claro entonces que, el régimen disciplinario de los abogados es una manifestación de la regulación del Estado respecto del ejercicio profesional del derecho, la cual se justifica por el riesgo social que conlleva su ejercicio, dada la función social que cumplen los abogados en el estado social y democrático del derecho, al materializar el acceso a la justicia, la convivencia pacífica y un orden social justo8. 7 Al respecto ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional C-060 de 1994, C-393 de 2006, C-884 de 2007 y C138 de 2019. 8 Al respecto ver la sentencia de la Corte Constitucional C-138 de 2019. P á g i n a 12 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En virtud de este rol y función de los abogados, es que el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, circunscribe la esfera de influencia del Código Disciplinario de los Abogados, a aquellos profesionales que además de contar con el título de abogados ejercen la profesión, bien sea a través de la representación judicial, por medio del acto de

apoderamiento o, brindan asesoría en el desarrollo de relaciones jurídicas, tanto a personas naturales como jurídicas sean de derecho privado o público. 7.3. El caso concreto. De conformidad con los antecedentes presentados y el análisis realizado, esta Comisión considera que en el presente caso debe confirmarse en totalidad la decisión recurrida. Alega la abogada en la alzada que, si bien la abogada no actuó como abogada litigante, si lo hizo como representante del quejoso desarrollando su cargo como profesional del derecho. Igualmente expuso que la abogada fue contratada por la firma para prestar sus servicios profesionales como abogada en la ciudad de Medellín, así como la encargada de adelantar todas las gestiones administrativas y la gestión de la sucursal en Medellín. Ahora bien, con la queja se aportó copia del contrato individual de trabajo suscrito entre ACOPRES S.A.S y Carmen Amalia Ríos Montaño9, del que claramente se lee, en su objeto (cláusula primera) que el cargo a desempeñar por la abogada es el de servicio al cliente, y en la cláusula segunda, como obligaciones, se prevé que la señora Ríos Montaño se compromete a «prestar al EMPLEADOR su normal 9 Folios 21 a 47 del documento 02 Queja, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 13 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO capacidad de trabajo, en forma exclusiva, en la ejecución de funciones que se le encomienden como Consultor Asesor en servicios Empresariales y en las labores anexas y complementarias de conformidad con las órdenes e instrucciones que le imparta el EMPLEADOR directamente o a través de su representante». Asimismo, dentro de las obligaciones pactadas en el contrato en mención se destaca las cláusulas de exclusividad, reserva, la de respetar el uso del uniforme, la de cuidar los elementos de trabajo suministrados, la de asistir a capacitaciones, la de mantener en orden el almacén, la de cumplir el presupuesto de ventas y la de atender con esmero a los clientes cuidando de la imagen personal. De igual forma, consagra como causal de terminación el incurrir en alguna de las faltas graves que se enlistan en el documento, y también se consagra una cláusula específica sobre el manejo de dineros y el hecho de considerar el mal manejo de estos y/o su pérdida como una falta grave. Es claro, del análisis del contrato individual de trabajo, que del mismo no se puede colegir que a la abogada se le contrató como representante del quejoso, ni para prestar sus servicios profesionales como abogada, pues es evidente que su cargo respondía al nombre de servicio al cliente y que para ello la señora Ríos Montaño se obligaba a cumplir funciones como consultor asesor en servicios empresariales y no jurídicos. Igualmente, ninguna de las obligaciones consignadas y pactadas en el acuerdo de voluntades hacía referencia al manejo jurídico de los asuntos de la empresa y tampoco nada respecto al ejercicio de la representación judicial del quejoso, ni de

nadie, ante diferentes autoridades judiciales o administrativas. P á g i n a 14 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Finalmente, respecto al argumento planteado en el recurso, según el cual el acuerdo de pago al que llegaron la abogada investigada y el quejoso no podía verse como una causal eximente de responsabilidad o de «subsanación» de esta, debe advertir esta Corporación que, en la medida en que el comportamiento desplegado por la abogada en desarrollo del contrato individual de trabajo celebrado con el quejoso, se escapa del ámbito de aplicación de la Ley 1123 de 2007, dicho acuerdo no se analizará desde ningún aspecto, a efectos de endilgar o no responsabilidad disciplinaria.

En este orden de ideas la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, considera que le asiste razón al a quo al decretar la terminación anticipada de la actuación disciplinaria, por lo que habrá de confirmarse la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio preferido en audiencia del ocho (8) de junio de 2022, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia decretó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria, a favor de la abogada Carmen Amalia Ríos Montaño conforme a las consideraciones expuestas en la

parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 16 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 17 | 17

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