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CNDJ - F05001110200020200104501ADJUNTA20220331112850-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020200104501ADJUNTA20220331112850-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050011102000202001045 01 Aprobado según Acta No. 026 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Seria del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por JOSÉ FRANCISCO ESQUIVEL DÍAZ y DORIAN TERESA ORREGO ALARCA como quejosos dentro del asunto, en contra en contra de la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2 el 27 de octubre de 2020, por medio de la cual se inhibió de adelantar investigación disciplinaria en contra del abogado JOSÉ 1 Inciso primero (1º ) del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial»; en concordancia con el articulo 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996; y en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Magistrada Ponente Claudia Rocío Torres Barajas. A 3674

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M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050011102000202001045 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO IGNACIO MORENO OSPINA, de no ser porque resulta improcedente.

2. HECHOS En queja del 6 de agosto de 20203, los señores José Francisco Esquivel Díaz y Dorian Teresa Orrego Alarcá manifestaron presuntas irregularidades por parte del abogado JOSÉ IGNACIO MORENO OSPINA, quien fungió como apoderado del demandante Ciudadela Cacique Níquia Manzana 3 P.H., al interior del proceso ejecutivo de radicado 2018-0168 seguido en su contra, en el Juzgado de Pequeñas

Causas y Competencia Múltiple del Corregimiento de San Félix, Bello (Antioquia), porque para el 5 de mayo de 2017, cuando presentó la demanda, y para el 1 de noviembre de 2018, cuando se admitió la misma, el referido abogado se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión. Al respecto indicaron los quejosos que para la época de la firma del poder en el proceso referido (05 de mayo de 2017), se encontraba cumpliendo una sanción de suspensión que comprendió el periodo del 01 de febrero de 2016 al 31 de julio de 2017. De otra parte, Cuando le fue admitida la demanda (01 de noviembre de 2018), comenzó el

periodo de otra sanción de suspensión que comprendió el lapso del 1 de noviembre de 2018 al 28 de febrero de 2019, señalando además que el referido profesional ha actuado en el proceso sin interrupción alguna.

3. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

3 Folios 1 a 2, carpeta 03.Queja.pdf P á g i n a 2 | 12 A 3674

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO Mediante auto del 27 de octubre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia decidió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria en contra del abogado JOSÉ IGNACIO MORENO OSPINA. Para arribar a tal conclusión consideró que de la revisión del certificado de antecedentes disciplinarios del letrado MORENO OSPINA, se verificó que este registró una sanción de suspensión impuesta en el proceso disciplinario de radicado No. 2015-1377, la cual inició el 1 de noviembre de 2018 y culminó el 28 de febrero de 2019.4

Dicho esto, precisó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Antioquia que contrario a lo expuesto en el escrito de queja, para la fecha en que el abogado MORENO OSPINA presentó la demanda ejecutiva – el 5 de mayo de 2017 – no se encontraba suspendido del

ejercicio de la profesión, y si bien es cierto para el 1 de noviembre de 2018, cuando se admitió la demanda, si estaba vigente la sanción de suspensión impuesta en el radicado 2015-1377, lo cierto es que el letrado no realizó actuación alguna, por lo que no desconoció el régimen de incompatibilidades del ejercicio de la profesión previsto el en artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Consideró entonces la Sala Seccional que no existía una conducta que justificara la iniciación de la acción disciplinaria en contra el abogado JOSÉ IGNACIO MORENO OSPINA, por tanto, conforme al artículo 69 de la Ley 1123 de 2007 se inhibió de iniciar actuación y ordenó el consecuente archivo de las diligencias.

4. RECURSO DE APELACIÓN

4 06Antecedentes.pdf P á g i n a 3 | 12 A 3674

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO Contra la anterior decisión, los quejosos mediante correo electrónico de 20 de enero de 2021, presentaron un recurso de apelación insistiendo en los argumentos de su queja, aclarando que el poder que presentó el letrado MORENO OSPINA dentro del proceso ejecutivo No. 2018-00168 fue firmado por el referido profesional el 24 de mayo de 2017, y no el 5 de mayo de 2017 como habían mencionado en su queja, mientras se encontraba suspendido del ejercicio profesional por

el período comprendido entre el 1 de febrero de 2016 al 31 de julio de 2017. Señalaron también que en el momento en que se admitió la demanda ejecutiva, hecho que se dio el 1 de noviembre de 2018, el referido profesional del Derecho se encontraba sancionado con suspensión desde el mismo 1 de noviembre de 2018 hasta el 28 de febrero de 2019, período en el cual le estaba imposibilitado al abogado asesorar y apoderar judicialmente a una persona natural o jurídica, por lo que a su juicio el abogado MORENO OSPINA sí desplegó actuaciones que le estaban prohibidas, y solicitaron la revocatoria de la decisión inhibitoria. El recurso fue concedido en el efecto suspensivo, mediante auto del 4 de febrero de 2021.5

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021, fecha en la cual entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con el Acto Legislativo 02 de 2015, asumiendo los

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, efectuó el reparto del presente asunto el 14 de mayo de 2021 al

despacho de quién aquí funge como ponente.

6. CONSIDERACIONES

6.1 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias6, es competente para conocer de este asunto. Por consiguiente, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que todas las referencias de la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura corresponden a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Analizado el recurso de apelación interpuesto por los denunciantes, es preciso señalar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha sostenido una tesis mayoritaria7 en la que se dispone que contra la 6 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 7 Auto del 14 de julio de 2021, Comisión Nacional de Disciplina Judicial aprobada según acta No. 041 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No. 0500111020002020010850. Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Auto del 28 de julio de 2021, Comisión Nacional de Disciplina Judicial aprobada según acta No. 045 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No. 54001110200020190037601.

Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO decisión de inhibirse de plano no procede recurso alguno, por lo que el recurso presentado deberá ser rechazado por improcedente. 6.2 De la procedencia de recursos contra autos inhibitorios Primero, resulta fundamental traer a colación el artículo 68 de la ley 1123 de 2007, el cual dispone que: “ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad.” Lo anterior, señala entonces que al momento de examinar la

procedencia de la acción disciplinaria, la Sala de conocimiento podrá desestimar de plano la queja, si considera que la misma no presta mérito para iniciar una actuación disciplinaria. Más adelante, la ley 1123 de 2007 establece en su artículo 69 lo siguiente: “ARTÍCULO 69. QUEJAS FALSAS O TEMERARIAS. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna.” En ese entendido, se observa, que dicha decisión inhibitoria apunta al hecho de abstenerse de investigar los hechos puestos en conocimiento a través de la queja, por considerar que los mismos son temerarios, inconcretos, difusos o que los hechos son irrelevantes o su ocurrencia es imposible a la luz del derecho disciplinario. P á g i n a 6 | 12 A 3674

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO Así las cosas, cuando se resuelve no dar inicio a la actividad investigativa, y en su lugar, el fallador opta por inhibirse frente a la actuación, entiende esta Comisión que no se ha activado el aparato de la jurisdicción disciplinaría, por lo tanto, el auto inhibitorio como un auto de trámite que profiere la primera instancia, no es susceptible de ser recurrido.

Al respecto, es prudente considerar la definición de la Real Academia

Española de la Lengua, sobre lo que significa Inhibirse, entendida esta expresión como intransitivo pronominal, haciendo referencia a “abstenerse de actuar en un asunto” y, dicho de un juez, “declararse incompetente para el conocimiento de una causa”. Lo anterior, permite inferir el sentido dado por el legislador a la decisión inhibitoria, en el entendido de que ésta implica que la autoridad disciplinaria se abstiene de conocer determinado asunto por las razones establecidas por el legislador, sin que se emita un pronunciamiento resuelva de fondo el asunto planteado, toda vez que se adopta sin ninguna actuación procesal previa y únicamente con la información que contiene el expediente una vez ingresa al despacho del instructor. En consecuencia, el estudio riguroso efectuado por el fallador se orienta únicamente a establecer la relevancia para el Derecho Disciplinario de los hechos que ante él se le plantean8. Sobre el particular, cobra relevancia lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “ARTÍCULO 79. CLASES DE RECURSOS. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación. 8 Decisión del 3 de marzo de 2021, aprobada según acta No. 010 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No. 11001110200020180753401. Magistrado Ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez. P á g i n a 7 | 12 A 3674

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO PARÁGRAFO. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno.” Adicionalmente, el artículo 81 de la ley 1123 de 2007 dispone lo

siguiente: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.” Basta con leer la norma citada, para colegir que el auto inhibitorio no se encuentra dentro del listado de decisiones en contra de las cuales, el legislador decidió permitir el recurso de alzada. Así mismo, debe recordarse la postura que ha mantenido la Comisión frente a la solución de casos similares9, al considerar que las decisiones inhibitorias no son susceptibles de ningún recurso, teniendo en cuenta lo siguiente: - El recurso contra una decisión inhibitoria no está contenido en la ley. - La decisión inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada. Por tanto, el ciudadano puede volver a interponer la queja las veces que se requiera. - La decisión inhibitoria significa la no procedencia del inicio de la actuación. Por tanto, no es lógico que por fuera del proceso se otorguen recursos a los interesados, puesto que la decisión que los resuelve no estaría dentro del proceso. 9 Decisión del 3 de marzo de 2021, aprobada según acta No. 010 de la misma fecha,

dentro del proceso bajo radicado No. 11001010200020200009800. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 8 | 12 A 3674

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO - El recurso implica una formalidad y una carga adicional para el ciudadano, quien en esta posibilidad ya no dirige su esfuerzo para concretar los motivos de la queja, sino para remover una decisión adoptada, la que en todo caso no hizo tránsito a cosa juzgada. En consecuencia, por razones de economía, es mucho mejor que el ciudadano vuelva a interponer una queja que formular un recurso. - La resolución del recurso de apelación contra una decisión inhibitoria implica un desgaste innecesario, pues, bien que se interponga o no, el ciudadano puede volver a interponer su queja por los mismos hechos y la autoridad estará obligada a valorarlos.

En resumen, al no estar previsto el recurso de apelación contra las decisiones inhibitorias, en el presente asunto se impone el rechazo por improcedente respecto del recurso de apelación interpuesta por los denunciantes JOSÉ FRANCISCO ESQUIVEL DÍAZ y DORIAN TERESA ORREGO ALARCA, en contra de la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual se inhibió de adelantar investigación disciplinaria en contra del abogado JOSÉ IGNACIO MORENO

OSPINA.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra el auto 27 de octubre de 2020 proferido por la P á g i n a 9 | 12 A 3674

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual se inhibió de adelantar investigación disciplinaria en contra del abogado JOSÉ IGNACIO MORENO OSPINA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: REMÍTASE la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la

presente sesión. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidente P á g i n a 10 | 12 A 3674

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 11 | 12

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Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 12

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