CNDJ - F05001110200020200108501ADJUNTA20210715114629-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020200108501ADJUNTA20210715114629-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 05001110200020200108501 Aprobado según Acta No. 041 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Correspondería a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias conferidas por la Constitución Política de Colombia en el artículo 257A1, resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora DILIA LONDOÑO LONDOÑO, contra el auto de 30 de noviembre de 2020 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, en el cual decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor JORGE MARIO CENTELLAS URIBE, en su condición de Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín, de no ser porque contra esta decisión, no procede recurso alguno.
2. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se origina esta actuación con la queja formulada por la señora DILIA LONDOÑO LONDOÑO contra el doctor JORGE MARIO CENTELLAS URIBE, en su condición de Juez Segundo Laboral del Circuito de 1 Inciso primero del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.” 2 Folio 1 – 5 archivo digital “04 inhibitorio.pdf”.
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Medellín, por haber revocado en segunda instancia el fallo de tutela con radicado 05001410500420200024800 proferido por el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, señalando que era improcedente porque no cumplía con el principio de subsidiaridad. Precisó la quejosa que el disciplinable “violó el orden constitucional y la ley de manera directa” razón por la cual se configuró el delito de prevaricato, por lo que solicitó que fuera investigado el funcionario.3 En el mismo escrito, allegó copia de los siguientes documentos para ser tomados como pruebas:
- Copia del fallo de tutela de primera y segunda instancia proferidas respectivamente por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales del 14 de julio y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito del 20 de agosto, ambos de Medellín.4 ii. Copia del auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho proferida por el Juzgado Primero
Administrativo de Medellín.5
3. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN La Sala de Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, mediante auto del 30 de noviembre de 2010,6 se inhibió de iniciar actuación contra el señor JORGE MARIO CENTELLAS URIBE, en su condición de Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 del 2002,
argumentando que se pudo evidenciar que la decisión proferida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín no fue una decisión caprichosa y en sus 44 páginas fundamenta las razones por las cuales según su criterio era improcedente la acción de tutela. 3 Folios 1 a 5 archivo digital “02 Queja.pdf” 4 Folios 3 a 44 archivo digital “03 Anexos.pdf” 5 Folios 1 a 2 archivo digital “03 Anexos.pdf” 6 Fólios 1 a 9 ibidem archivo digital “04 inhibitorio” P á g i n a 2 | 24
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Seguidamente manifestó la Sala, que el papel del juez disciplinario en el momento de evaluar las decisiones proferidas por los operadores judiciales no va más allá de constatar la razonabilidad y racionalidad de la decisión, verificar que se hayan adelantado las actuaciones con respecto al debido proceso, que se decida conforme al acervo probatorio recaudado y se apliquen razonablemente las normas que regulan la situación objeto de decisión. Afirmó la Sala que en ningún momento es función del juez disciplinario evaluar el acierto o desacierto en las decisiones, que dicho aspecto es reservado a las instancias propias de cada proceso y a los jueces naturales según corresponda, y que para este caso, se interpuso un recurso de alzada y el Tribunal competente revocó la decisión atendiendo los preceptos legales. Finalmente, determinó la Sala que para este caso, la decisión proferida
por el disciplinable el 20 de agosto de 2020 y la cual fue objeto de debate, estaba amparada por el principio de autonomía propio del funcionario, máxime cuando es de conocimiento que los temas tratados en las acciones constitucionales como lo es la tutela tienen sus propias normas las cuales deben ser interpretadas de acuerdo a lo de su competencia, por lo que no correspondía un reproche disciplinario al funcionario que profirió la decisión. sólo porque la quejosa no comparte le decisión del funcionario. Por lo anterior, la Sala de instancia se declaró INHIBIDA PARA ADELANTAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor Jorge Mario Centellas Uribe en su condición de Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín.
4. RECURSO DE APELACIÓN.
Contra la decisión anterior, la quejosa, DILIA LONDOÑO LONDOÑO, actuando en nombre propio, interpuso recurso de apelación7 mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2021, en el que solicitó que se 7 Folios 2 a 10 archivo digital “06RecursoApelación”. P á g i n a 3 | 24
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN revoque la decisión del 30 de noviembre de 2020, proferida por el disciplinable y que, en su lugar, se inicie la investigación disciplinaria. Manifestó en el recurso, que la “denuncia” fue descontextualizada para que se lograra acreditar la ausencia de falta disciplinaria, que no se presentó por la revocatoria al fallo de primera instancia o porque el
disciplinable hubiese indicado que se podía adelantar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por el contrario, lo que motivó a la accionante a presentar la queja fue por la forma en que se habría llegado a esa conclusión, puesto que en sus términos: “el señor juez segundo laboral de Medellín violó la ley de manera directa en la forma como en el escrito está suficientemente demostrado y explicado y que por ello no me tomaré el trabajo de reproducir este recurso” (sic). La Sala de primera instancia concedió el recurso mediante auto del 3 de marzo del 2021 y el 4 de marzo de 2021 fue remitido a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La presente actuación, fue repartida por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 26 de mayo de 20218, de conformidad a lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 al despacho del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, quien funge como ponente.
6. CONSIDERACIONES
6.1 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de este asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, el cual creó la Comisión 8 Folio 1 archivo digital “01 05001110200020200108501 acta.pdf” de la carpeta de segunda instancia. P á g i n a 4 | 24
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas relativas al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial – trece (13) de enero de 2021 – debe entenderse que todas las referencias de la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura corresponden a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Analizado el recurso de apelación interpuesto por el quejoso el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es: - ¿Procede recurso contra la decisión de inhibirse de plano para iniciar actuación disciplinaria? 6.2 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Contra la decisión de inhibirse de plano, no procede recurso alguno, por lo que el recurso presentado debe rechazarse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - Procedencia de recursos contra autos inhibitorios conforme a la legislación aplicable. - Relevancia de la pretensión procesal en el proceso disciplinario. - Resolución del caso en concreto. 6.2.1. De la procedencia de recursos contra autos inhibitorios. Para analizar este asunto, es importante remitirse a lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en el que se aborda lo pertinente sobre la procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En el parágrafo primero de dicho artículo se establece que el funcionario se podrá inhibir de plano de iniciar actuación alguna9, cuando: i.) la
9 Artículo 150 parágrafo 1º de la Ley 734 de 2002. P á g i n a 5 | 24
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN información contenida en la queja sea temeraria; ii.) se haya presentado de manera absolutamente inconcreta o difusa; o iii.) se refiera a hechos irrelevantes para la jurisdicción disciplinaria o de imposible ocurrencia. Así las cosas, cuando se resuelve no dar inicio a la actividad investigativa, y en su lugar, el fallador opta por inhibirse frente a la actuación, entiende esta Comisión que no se ha activado la jurisdicción disciplinaria, por lo tanto, el auto inhibitorio como un auto de trámite que profiere el juez, no es susceptible de ser recurrido. Al respecto, es prudente considerar la definición de la Real Academia Española de la Lengua, sobre lo que significa inhibirse, entendida esta expresión como intransitivo pronominal, haciendo referencia a “abstenerse de actuar en un asunto” y, dicho de un juez, “declararse incompetente para el conocimiento de una causa”. De tal manera que la decisión desestimatoria o inhibitoria, implica que la autoridad disciplinaria se abstiene de conocer determinado asunto, de conformidad con las razones establecidas por el legislador, sin que se emita un pronunciamiento que materialmente lo resuelva de fondo, toda vez que dicha decisión se adopta sin ninguna actuación procesal previa y únicamente con la información que contiene el expediente, una vez
ingresa al despacho del instructor. En consecuencia, los análisis valorativos que en ese momento se despliegan, apuntan simplemente a definir la relevancia o no para el derecho disciplinario de los hechos denunciados o informados, y a su concreción y facticidad, de allí que se postule con validez, que la decisión inhibitoria o desestimatoria no hace tránsito a cosa juzgada10. Sobre este asunto, es pertinente mencionar lo establecido en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 que señala: 10 Decisión del 3 de marzo de 2021, Comisión Nacional de Disciplina Judicial aprobada según acta No. 010 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No. 11001110200020180753401.
Magistrado Ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez.
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN “El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”. Basta con leer la norma citada, para colegir que el auto inhibitorio no se encuentra dentro del listado de decisiones en contra de las cuales, el legislador, decidió permitir el recurso de alzada, y es menester en este punto precisar lo contenido en el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, el cual señala que los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley11.
En decisiones anteriores proferidas por esta Comisión, se ha sostenido la tesis según la cual las decisiones inhibitorias no son susceptibles de recurso alguno y no hacen tránsito a cosa juzgada. Ha afirmado esta colegiatura, que la decisión inhibitoria significa la no procedencia del inicio de la actuación, por tanto, no es de recibo que por fuera del proceso se otorguen recursos a los interesados, puesto que la decisión que los resuelve no estaría dentro del mismo12. Como se mencionó anteriormente, la decisión inhibitoria no implica tránsito a cosa juzgada, por lo que el quejoso puede en cualquier momento reformular la queja y poner nuevamente de presente ante la jurisdicción disciplinaria los hechos que sean susceptibles de ser investigados, es decir que, una decisión inhibitoria jamás vulneraría su acceso a la justicia o las garantías procesales de quien interponga la queja. Esta situación debe diferenciarse de los casos en los que procede la indagación preliminar, etapa procesal concebida por el legislador para precisar entre otros, la ocurrencia de los hechos, si se actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad o si es relevante 11 Constitución Política de Colombia artículo 230: Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 12 Decisión del 3 de marzo de 2021, aprobada según acta No. 010 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No. 11001010200020200009800. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN disciplinariamente, situaciones estas en las que sí se activa la jurisdicción para conocer de un asunto. 6.2.2 Relevancia de la pretensión procesal en el proceso disciplinario. La pretensión procesal es un acto declarativo de voluntad en el cual un sujeto activo se auto atribuye un derecho, reclamándole a la función jurisdiccional su satisfacción frente a un sujeto determinado o indeterminable con tres elementos fundamentales según el tratadista Jaime Guasp, uno subjetivo, uno objetivo y otro modificativo de la realidad.13 Como lo ha manifestado este Despacho en anteriores oportunidades, la pretensión, dentro del proceso disciplinario, debe entenderse como la declaración de voluntad contentiva de una imputación, en la que se solicita una sanción disciplinaria, la cual se fundamenta en la comisión por parte del disciplinable de una falta, lo anterior sumado a un requisito subjetivo determinante que es exclusivamente el investigado como sujeto pasivo, y de otra parte el Juez que ostenta la legitimación activa enmarcada en el Ius puniendi, también se incluye un requisito objetivo en el que se resalta principalmente el deber ético como conducta esperada del investigado, y como último componente de la pretensión está la petición fundada en la cual deben distinguirse: la fundamentación fáctica (determinada por la atribución al investigado de la comisión de una falta disciplinaria), la jurídica (la calificación legal de
los hechos), y la petición de una sanción disciplinaria. Dicho lo anterior, es claro que la pretensión disciplinaria se consolida con la calificación jurídica provisional efectuada por el Juez, quien ostenta la legitimación activa, en el pliego de cargos, el cual contiene una relación o resumen de las presuntas faltas o infracciones que concreta la imputación jurídico-fáctica de cara al disciplinable sometido 13 GUASP, J. La pretensión procesal, Anuario de Derecho Civil, Vol. 5 (No. 1), (1952), Pág. 41. https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2773552 P á g i n a 8 | 24
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN a investigación, y de otro lado, es la pieza que delimita el debate probatorio y plantea el marco de imputación para el ejercicio de la defensa del investigado, y que además sirve al investigador, para proferir congruentemente y conforme al debido proceso, el fallo correspondiente14. En conclusión, sin una queja relevante disciplinariamente, el Estado, a pesar de ser el titular de la acción disciplinaria,15 no podría formular una pretensión que permita un proceso garantista para todas las partes en el mismo. Lo anterior comoquiera que la pretensión, al ser el objeto mismo del proceso, es la que determina: (i) los hechos a probar; (ii) permite establecer si las pruebas pedidas o aportadas son superfluas o
inconducentes; (iii) determina la normatividad sustancial aplicable al caso; (iv) define el contenido de la sentencia y la congruencia que ésta debe tener con la pretensión procesal; y (v) delimita el tema decidendum del proceso, pues sobre ella el Juez se pronuncia en la sentencia, y sobre ella el investigado debe defenderse.16 Así las cosas, al ser el quejoso un coadyuvante en la formulación de la pretensión, debe este último proveer, a través de la queja, los elementos suficientes para que el Estado, en su leal saber y entender, pueda formular una pretensión que conduzca a un proceso garantista, en el que se profiera una sentencia congruente y ajustada a derecho. Es decir, sin una correcta formulación de la queja, no podría el Estado ejercer debidamente su acción, puesto que se estaría formulando una pretensión carente de los elementos mínimos que puedan brindar los parámetros bajo los cuales se desarrollará el proceso con el debido 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, (16 de febrero de 2012), Radicado: 0384-10, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 15 Ley 734 de 2002 Artículo 2: Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción
disciplinaria. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta 16 QUIROGA CUBILLOS, H. E. La pretensión procesal y su resistencia, Ob. Cit. Págs. 20 a 21. P á g i n a 9 | 24
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN respeto a las garantías establecidas en el artículo 29 de la Constitución Política. Por lo anterior, una queja sobre la cual el funcionario ha decidido inhibirse, supone una imprecisión de los hechos, la imposibilidad de la ocurrencia de los mismos o su irrelevancia disciplinariamente, por lo que formular una pretensión a partir de esas situaciones resultaría contrario a derecho y así mismo resultaría, adelantar un proceso disciplinario en dichos términos. 6.2. Resolución del caso concreto. Como se ha mencionado anteriormente, correspondería a la Comisión resolver el recurso de apelación presentado contra la decisión emitida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que resolvió inhibirse de iniciar actuación, de no ser porque contra este tipo de decisiones no procede recurso alguno. Al respecto es preciso señalar que, la Comisión no cuestiona la decisión del 20 de noviembre de 2020 en la que la Sala profirió auto inhibitorio frente a la presente actuación, por considerar que el presente asunto sometido a su estudio se encuentra inmerso en las circunstancias
descritas en parágrafo 1º del artículo 150 de la 734 de 200217. Sin embargo, respecto a la decisión de conceder el recurso de apelación y remitirlo a esta Comisión para su trámite, es menester indicar que se incurrió en un yerro debido a que, según lo expuesto anteriormente, contra este tipo de decisiones no procede recurso alguno. 17 ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. P á g i n a 10 | 24
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, al no estar previsto el recurso de apelación contra las decisiones inhibitorias, en el presente asunto se ordenará el rechazo por improcedente del recurso de apelación interpuesto por la quejosa DILIA LONDOÑO LONDOÑO contra la decisión inhibitoria adoptada el 30 de noviembre de 2020, y que fue concedido en auto de fecha 3 de marzo de 2021 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del 30 de noviembre de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: REMÍTASE la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 11 | 24
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
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Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado P á g i n a 12 | 24
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, me permito exponer las razones por las cuales debo salvar el voto sobre la providencia adoptada en el presente asunto. La Comisión decidió rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la señora DILIA LONDOÑO LONDOÑO en contra del auto inhibitorio proferido el 30 de noviembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia decisión de la que me aparto bajo los siguientes parámetros. P á g i n a 13 | 24
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión, distinta a la sentencia que ponga fin a la actuación, en virtud de lo consagrado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, que reza a tenor: “PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita
únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. Así las cosas, la decisión inhibirse si bien refiere el hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 68 de la misma Ley, esto es, que no preste mérito para abrir proceso disciplinario o que exista una causal objetiva de improcedibilidad; por consiguiente, está decisión conlleva al archivo formal de la actuación. Entonces, si bien es cierto, que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y, por tanto, no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que, de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. En consecuencia considero que, cuando el artículo 81 ibidem, repara en que procederá la apelación: “contra las decisiones de terminación del procedimiento”, en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben analizarse situaciones que la Ley no contempló como los autos inhibitorios, ello, insisto a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines
mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar P á g i n a 14 | 24
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN éstas decisiones, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con el derecho a la doble instancia, se considera que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con la finalidad que las decisiones adoptadas contrarias a los intereses, para este caso los quejosos, tengan otro debate con pretensiones de corrección, modificación o confirmación –si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un instrumento principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, permitiendo garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, y con el objeto de ser garantistas de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales. De igual forma, creo que en el presente asunto resulta aplicable el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad en los términos del artículo
93 de la Carta Política, esto es, que se encuentra dentro del mismo nivel del texto constitucional. La norma en mención dispone: “Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea P á g i n a 15 | 24
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.”. Ahora bien, debe recordarse que existe un principio fundamental del derecho internacional público, contenido en el preámbulo de la Convención de Viena de 1969, sobre el Derecho de los Tratados, entrada en vigor el 27 de enero de 1980, según el cual los tratados se suscriben para cumplirlos. Lo que también se conoce como el pacta sunt servanda, por virtud del cual los tratados públicos suscritos por los Estados no se traducen en meras declaraciones, sino que, de los mismos, se derivan una serie de obligaciones que deben ser cumplidas por los Estados. En punto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte ha sido enfática al señalar el principio del efecto útil de la convención, es decir, que sus contenidos no deben tenerse como meras declaraciones de derechos, sino que en la práctica debe observarse la efectividad de los mismos. (Corte IDH. Caso Ivcher
Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C No. 54, párr. 37). Así las cosas, resulta claro como todos estos tratados son vinculantes para las autoridades públicas, especialmente para la Rama Judicial, quienes por virtud de lo expuesto, en sus decisiones no solamente deben llevar a cabo un control de constitucionalidad, buscando siempre la prevalencia de los derechos inalienables a la persona humana, sino que también deben llevar a cabo un control de convencionalidad, esto es, que deben verificar que sus decisiones se ajusten a los contenidos de estos Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, los cuales, se reitera, se encuentran en el mismo nivel jerárquico que la Constitución Política. Por consiguiente, las autoridades públicas se encuentran sujetas a dichos tratados y, por supuesto, a las interpretaciones que sobre los mismos hayan llevado a cabo los órganos internacionales competentes. Así, pues, no debe pasarse por alto, que la Corte Interamericana ha P á g i n a 16 | 24
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN sido enfática en señalar que las autoridades judiciales de los Estados que han suscrito la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos se encuentran sometidas a la misma y por consiguiente, deben llevar a cabo un control de convencionalidad18 de oficio, esto es, que no es necesario que las partes invol
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