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CNDJ - F05001110200020200108601ADJUNTA20220802093108-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F05001110200020200108601ADJUNTA20220802093108-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 4977

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050011102000 2020001086 01 Aprobado según Acta No.57 de la fecha.

Ref.: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio ASUNTO Sería del caso que esta Comisión resolviera el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 15 de febrero de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, a través de la cual se inhibió de iniciar actuación contra la abogada Angela María Castro Naranjo y en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de las diligencias, de no ser porque resulta improcedente el recurso de alzada sobre autos inhibitorios.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación advierte su génesis en la queja instaurada por el señor Juan Guillermo Sanin Posada, contra la abogada Angela María Castro Naranjo, toda vez dentro del proceso verbal de rendición de cuentas con radicado 2016-00298-00, tramitado en el Juzgado Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, habría presentado un memorial que contiene frases irrespetuosas a criterio del quejoso. 1 H.M. Gloria Alcira Robles Correal. A - 4977

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No0500111020002020001086 01

REF. ABOGADO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO DE LA DECISIÓN APELADA Por reparto, le correspondieron las diligencias a la magistrada Gloria Alcira Robles Correal en calidad de magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante auto del 15 de febrero de 2021, se inhibió de iniciar actuación contra la abogada Angela María Castro Naranjo y, en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de las diligencias. Lo anterior, por cuanto no existió mérito para abrir una investigación disciplinaria, ya que la abogada estaba actuando como apoderada de la secuestre y defendiendo sus intereses. En ese orden de ideas, estimó el a quo que lo que la investigada afirme en su escrito deberá ser objeto de análisis por el juez competente, siempre y cuando se refiera dentro de los límites del respeto, aclarando que la libertad de expresión del profesional del derecho no legitima el insulto ni la descalificación. Sin embargo, en este caso, evidenció el Seccional que si la investigada estaba haciendo afirmaciones estas deberían ser analizados por el juez de conocimiento. Y, como la abogada no fue testigo de los hechos, debía señalar en su escrito que la información consignada era la suministrada por su cliente, pues, los abogados solo representan sus intereses, pero deben mantener la distancia y el decoro con los demás intervinientes, sin involucrarse en el debate jurídico con opiniones personales. Por el contrario, los abogados deben mantener la neutralidad y deben mediar para facilitar la solución de problemas. En consecuencia, el a quo no observó que la abogada haya faltado al

respeto al quejoso, pues estaba informando lo que le fue expuesto por su cliente, dentro del proceso verbal de rendición de cuentas con 2 A - 4977

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RAD. No0500111020002020001086 01

REF. ABOGADO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO radicado 2016-00298-00, tramitado en el Juzgado Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal establecido, quejoso2, mediante correo electrónico del 2 de marzo de 2021 presentó recurso de alzada contra la decisión de primera instancia, el cual fue debidamente concedido. En su escrito sostuvo que la abogada si faltó a sus deberes profesionales, que su comportamiento no se enmarcaba dentro del ámbito de la libre expresión, pues sobrepasaba la honra y la dignidad de las personas; que no podía acudir a un juez civil o penal a que se analice la conducta ética de los abogados. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 08 de julio de 20213, le correspondió al suscrito el conocimiento de las presentes diligencias. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. - Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados.

2 Archivo 09 virtual. 3 Archivo 01 virtual, carpeta de primera instancia. 3 A - 4977

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RAD. No0500111020002020001086 01

REF. ABOGADO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO Procedencia del recurso de apelación contra autos inhibitorios.- Para esta Corporación deviene de mérito establecer que, según el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007 “Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código” con lo anterior debe entenderse que para que la jurisdicción disciplinaria se ponga en marcha, es necesario exponer de manera clara y concluyente, un posible comportamiento tipificado en la ley que configure con cierto grado de certeza, una conducta que sea atribuible a un profesional del derecho, pues de lo contrario, podrá el órgano disciplinario competente, inhibirse de iniciar actuación, suspendiendo así a la potestad estatal de investigar los hechos puestos en conocimiento. Lo anterior se materializa en el artículo 69 del Código Disciplinario del Abogado, donde se dicta que: ARTÍCULO 69. Quejas falsas o temerarias. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna (…)”. Con lo expuesto en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, queda claro que la decisión de inhibirse de inciar actuación disciplinaria, obedece a

la imposibilidad de adelantar una investigación, debido a diferentes circunstancias, por lo cual debe entenderse que la misma no hace tránsito a cosa juzgada, teniendo en cuenta que no se adelantó actividad judicial destinada a la toma de decisiones de fondo, lo que le otorga una calidad a estas decisiones de transitorias, por lo que no se 4 A - 4977

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REF. ABOGADO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO extingue la posibilidad de un sometimiento a futuras investigaciones en caso de que posteriormente, se concreten los hechos, se allegue nueva queja o documentos que establezcan con mayor claridad una posible falta disciplinaria, sin que ello signifique una vulneración al principio del non bis in ídem al disciplinado. Por otro lado, en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, se establece que “el recurso de apelación procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Por lo que, de manera clara, queda estipulado que exclusivamente las decisiones ahí mencionadas podrán ser susceptibles de recurso de alzada, lo que excluye e imposibilita de manera directa la interposición de esta clase de trámites en las decisiones diferentes a las que taxativamente señala la ley. En conclusión, debido a la naturaleza de la decisión contenida en los autos inhibitorios y a la rigurosidad con la que se determina la

procedencia del recurso de apelación en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, no es dado a esta Comisión resolver de fondo los recursos de alzada que se presenten en el marco de estas decisiones, pues frente a estos lo que procede es el rechazo y no el otorgamiento incluso desde la primera instancia. Es por lo anterior que esta Colegiatura no se permitirá resolver de fondo el presente asunto y en su lugar, rechazará por improcedente el recurso de apelación propuesto por interpuesto por el quejoso. 5 A - 4977

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RAD. No0500111020002020001086 01

REF. ABOGADO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 15 de febrero de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia a través de la cual se inhibió de iniciar actuación contra la abogada Angela María Castro Naranjo y, en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de las diligencias, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso, se dispone la notificación de la misma. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF

no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Devuélvase el expediente al seccional de origen.

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RAD. No0500111020002020001086 01

REF. ABOGADO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

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REF. ABOGADO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 8 A - 4977

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050011102000202001086 01 Aprobado según Acta N. 57 de la fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 15 de febrero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia a través de la cual se inhibió de iniciar actuación contra la abogada Angela María Castro Naranjo. Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto en mi criterio, los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, distintas a la sentencia, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: 9 A - 4977

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REF. ABOGADO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO

“PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Negrilla fuera del texto original). Así las cosas, la decisión inhibitoria de plano si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 69 de la misma normatividad, esto es que se trate de quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. Entonces, aunque es claro que no hacen tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho Ponente, lo que, de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación

de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas 10 A - 4977

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REF. ABOGADO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones inhibitorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de las reglas de convencionalidad vinculantes. Para el caso particular, se da aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el “derecho al recurso”. En tal orden de ideas, permitir no solo a los sujetos procesales que interpongan recursos si no a los quejosos también, no solamente adapta nuestra normatividad a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido

como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales 11 A - 4977

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REF. ABOGADO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las

autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”. Por ello también considero que, cuando el artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado, repara en que procederá la apelación “contra las decisiones de terminación del procedimiento”, en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben analizarse situaciones que la norma no contempló como los autos inhibitorios, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que esto conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en este caso, del quejoso, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación – 12 A - 4977

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REF. ABOGADO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, además como ya se dijo, de

garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio. En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena de la Comisión resolver sobre los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación propuesto por el quejoso y así adoptar una decisión de fondo, sin mayores desgastes ni cargas impuestas al mismo, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de interponer otra queja. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada mar

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