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CNDJ - F05001110200020200137401ADJUNTA20220512104343-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020200137401ADJUNTA20220512104343-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050011102000202001374 01 Aprobado, según acta No. 036 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de julio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, mediante la cual declaró

1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.

Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Magistrada Ponente Gladys Zuluaga Giraldo en Sala Dual con la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas. P á g i n a 1 | 18

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050011102000202001374 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA responsable disciplinariamente a la abogada MANUELA NARANJO ACEVEDO, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 20073 por el incumplimiento del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 Ejusdem4, a título de Culpa, y en consecuencia, le impuso la sanción de Censura.

2. HECHOS Mediante Oficio No. 1552 de 10 de diciembre de 2020, el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín (Antioquia) remitió la compulsa de copias ordenada en auto del 27 de noviembre de 2020, proferido al interior del proceso ejecutivo No. 050014003023-2018-01015-00, promovido por el señor ALEXANDER PEDREROS RODRÍGUEZ en contra de los señores MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ GARCÍA y DAWINSON GÓMEZ TAMAYO, en donde ordenó compulsar copias contra la letrada MANUELA NARANJO ACEVEDO, por cuanto, no se

posesionó como curadora ad lítem, a pesar de haberle sido notificado en debida forma la designación.

3. ACTUACIONES PROCESALES Presentada la queja5, y acreditada la calidad de abogada de la disciplinable6, mediante auto de 25 de febrero de 20217 la Magistrada 3 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 4 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

5 Expediente digital Archivo 02Queja.pdf. 6 03Calidad.pdf Ibídem. 7 04AutoApertura25022021.pdf Ibídem. P á g i n a 2 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA sustanciadora dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra

la abogada MANUELA NARANJO ACEVEDO.

El 13 de julio de 20218 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se escuchó en versión libre a

la disciplinable, y ante la aceptación de responsabilidad por parte de la letrada investigada, se prosiguió con la calificación jurídica de la actuación, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo del artículo 105 de la ley 1123 de 2007. Indicó la profesional del derecho investigada en su versión libre, que si bien se notificó del nombramiento que le hizo el Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín (Antioquia) como curadora ad lítem dentro del proceso ejecutivo No. 050014003023-2018-01015-00, manifestó al Juzgado mediante un memorial que el objeto de la curaduría era que el designado pudiese defender correctamente los intereses de sus defendidos, razón por la cual ella consideraba que no era la persona idónea para cumplir con dicha labor de curaduría, pues señaló que ella sólo había ejercido la profesión en temas empresariales, pero nunca en el campo del litigio, sumado a que no tenía habitualidad en el ejercicio de la profesión, pues se dedica a la renta de apartamentos amoblados por días en el sector turístico, a través de plataformas digitales como Booking o Airbnb, por lo que se abstuvo de aceptar dicha designación. Luego de lo anterior, la letrada investigada de forma libre y voluntaria aceptó su responsabilidad, pues reconoció que se trató de un error de su parte por desconocimiento frente al tema, recalcando que esa fue la decisión que tomó en su momento, que es consciente de que toda acción u omisión tiene su consecuencia, y que por ende los hechos 8 10ActaAudienciaAceptaCargos13072021.pdf Ibídem.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA reprochados por el Juzgado informante eran ciertos, pues no estaba amparada en ninguna causal para abstenerse de asumir el encargo de Curadora ad lítem, sin embargo, adujo que esos fueron sus argumentos para no asumir la gestión, los cuales considera correctos, pues insistió en que las personas que iba a representar debían tener la mejor defensa de sus intereses.

Luego de lo anterior, la Magistrada de primera instancia le puso de presente a la disciplinable el parágrafo del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, que refiere a la confesión de la comisión de la falta disciplinaria, a lo cual la letrada investigada respondió aceptando su responsabilidad. Acto seguido, procedió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia a calificar jurídicamente la actuación en la misma audiencia, formulando pliego de cargos a la letrada MANUELA NARANJO ACEVEDO como presunta autora de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, concretamente por “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional” que le fuere encomendada por el Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín dentro del proceso ejecutivo No. 0500140030232018101500, pues aun cuando no estaba amparada por la causal prevista en el numeral 7 del artículo 48 del

Código General del Proceso, no atendió el nombramiento que se le hizo como curadora ad lítem dentro del respectivo proceso, transgrediendo así el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, conducta reprochada a título de Culpa. Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia procedió a dictar sentencia de 30 de julio de P á g i n a 4 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 2021, en donde se declaró responsable disciplinariamente a la abogada MANUELA NARANJO ACEVEDO, por incurrir por incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por el incumplimiento del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 Ejusdem, a título de Culpa, y en consecuencia, le impuso la sanción de Censura.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en su decisión de 30 de julio de 2021 indicó en primer lugar que el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín, con auto del 11 de agosto de 2020, designó como curadora ad-lítem de los demandados a la letrada MANUELA NARANJO ACEVEDO, quien se localizaba en la circular 74

A No. 39 B – 99. Apto. 1802 de Medellín (Antioquia) y en el correo electrónico: mnaranjo@legalbox.com.co. Precisó el A quo que el apoderado judicial del ejecutante, el 12 de agosto de 2020 a las 3:35 PM envió al correo electrónico de la disciplinable, la notificación del nombramiento como curadora ad lítem de los demandados, por lo que luego de notificada de su designación, la abogada NARANJO ACEVEDO radicó un memorial en donde solicitó la reconsideración del nombramiento realizado, pues informó que no ejercía habitualmente la profesión desde el 2017 cuando recibió su tarjeta profesional, sumado a que sólo había presentado una demanda y algunos memoriales en un proceso adelantado en el mismo juzgado bajo el radicado No. 2019 – 834, siendo ese el único caso que había llevado hasta ese momento, pues insistió que no se dedica al litigio habitualmente, pues es una emprendedora. P á g i n a 5 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Expuso la primera instancia que el Juzgado Veintitrés Civil Municipal, con proveído del 7 de octubre de 2020, requirió a la letrada NARANJO ACEVEDO para que dentro de la ejecutoria del auto procediera a notificarse del mandamiento de pago, so pena de dar aplicación a las sanciones a las que hubiere lugar, pues al no encontrarse prevista en la norma la causal alegada en el memorial, esta debeía aceptar la

designación. Pese a lo anterior, y ante la no aceptación de la designación como curadora ad lítem de la disciplinable, indicó el A quo que el Juzgado profirió auto de 27 de noviembre de 2020, en donde relevó del cargo a la abogada NARANJO ACEVEDO, toda vez que no aportó justificación para no comparecer a aceptar el cargo de forma inmediata, además, no presentó otro pronunciamiento al respecto. Como consecuencia de lo anterior, consideró la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia como palmaria la responsabilidad disciplinaria de la abogada NARANJO ACEVEDO, pues, se verificó efectivamente que la profesional del derecho, a pesar de conocer de su nombramiento como curadora ad lítem al interior del proceso ejecutivo No. 0500140030232018101500, no aceptó la designación sin justificación alguna, conclusión que fue corroborada por la disciplinable con la confesión de la falta, quien de manera libre y espontánea aceptó su responsabilidad frente a los hechos expuestos en precedencia, así como del cargo imputado. Adujo el A quo que al no aceptar el encargo como curadora ad lítem para el que fue designada la disciplinable, incurrió en la modalidad culposa en la ejecución de la conducta investigada, por el desconocimiento del deber objetivo de cuidado que demanda la agencia de derechos ajenos, conducta que a su vez resulta antijurídica, pues vulneró injustificadamente el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, pues se P á g i n a 6 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA demostró que pese a haber sido notificada en debida forma del nombramiento como curadora ad lítem al interior del proceso No. 0500140030232018101500, no se posesionó en el cargo, aun cuando las explicaciones brindadas no la eximían de la designación al no estar dentro de la causal prevista en el numeral 7 del artículo 48 del Código

General del Proceso. Finalmente, al analizar la dosimetría de la sanción, la Magistrada instructora tuvo en cuenta los principios de necesidad, razonabilidad, y proporcionalidad, así como los criterios señalados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, considerando que la conducta fue imputada a título de culpa, que la disciplinable carecía de antecedentes disciplinarios, y que en aplicación de lo previsto en el numeral 1 del literal B) del artículo 45 referido, como criterio de atenuación se tenía la confesión de la falta que realizó de manera libre y voluntaria la letrada investigada, por lo que estimó como ajustada la sanción disciplinaria de Censura.

5. TRÁMITE DE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, repartió esta actuación al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla según acta secretarial del 5 de noviembre de 2021.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN P á g i n a 7 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

a. Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia9, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 199610. Es menester aclarar que si bien la ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la ley 1952 de 2019, y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 200711, no debe olvidarse que el artículo 112 de la ley 270 de 1996 aún continúa vigente, y por ende, por corresponder a

una Ley Estatutaria, de mayor rango a la leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007, debe entenderse entonces que el conocimiento de la 9 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 10 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 11 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos

previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) P á g i n a 8 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Comisión Nacional de Disciplina en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que adelanten en primera instancia las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, aún continúa vigente.

b. Problema jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria a la abogada MANUELA NARANJO ACEVEDO. Para tal efecto, es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales de la abogada investigada en el curso de la primera instancia y, • Si la letrada investigada infringió el deber estatuido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2017, esto es, atender con celosa diligencia sus encargos profesionales; y consecuentemente, incursionó en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de Culpa. Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales, (iii) los elementos de la responsabilidad disciplinaria, y (iv) el caso concreto.

c. Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta12 12 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 9 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: “La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)”13.

De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente:

1. Que el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.

2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida

cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. d. Respeto por las garantías procesales Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007. 13 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. P á g i n a 10 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Así mismo, se destaca que la Magistrada de instancia agotó todos los mecanismos posibles a fin de notificar al disciplinable de la existencia del proceso en su contra, enviando comunicaciones a las direcciones que aparecían en el Registro Nacional de Abogados, correspondientes a la Circular 74A No. 39B-99 Apartamento 1802, así como al correo electrónico reportado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados SIRNA: manunaranjo36@hotmail.com. Lo anterior, garantizó los derechos al debido proceso y a la defensa de la letrada investigada, quien compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional que se realizó el 13 de julio de 2021, diligencia en la cual la profesional del derecho de forma libre, consciente y voluntaria, reconoció su responsabilidad en los hechos denunciados.

e. De los elementos de la responsabilidad disciplinaria En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta

investigada sea típica, antijurídica y culpable. En cuanto a la tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenencia fáctica y jurídica entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable. La antijuridicidad se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes a su cargo encomendados por el consabido sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 4, vincula este importante concepto con la conculcación del catálogo de comportamientos deontológicamente predicables del abogado. P á g i n a 11 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Y finalmente, la culpabilidad se traduce en la conjunción de los elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente subjetivo de la conducta, expresada para el caso de los abogados en la citada Ley, a título de dolo o culpa.

f. Caso concreto En el asunto de la referencia, visto que se cumplieron las garantías procesales para la investigada, según se explicó en acápites precedentes de este proveído, procede, entonces, la realización del juicio de responsabilidad a partir de la verificación de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad respecto de la conducta endilgada.

Frente a lo primero, se destaca que al disciplinable se le atribuye la comisión de las siguientes faltas: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En primer lugar, en lo atinente a la falta a la debida diligencia profesional, es necesario señalar que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia logró establecer con total certeza, que mediante auto de 11 de agosto de 2020 proferido por el Juzgado 23

Civil Municipal de Medellín (Antioquioa) la letrada MANUELA NARANJO ACEVEDO fue designada como curadora ad lítem de los demandados dentro del proceso ejecutivo No. 2018-1015-00; que dicha designación como curadora ad lítem le fue notificada a la letrada NARANJO ACEVEDO al correo electrónico mnaranjo@legalbox.com.co, tal y como lo reconoció la disciplinable en P á g i n a 12 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA su versión libre, razón por la cual procedió la referida profesional del derecho a radicar un memorial solicitando la reconsideración de su nombramiento como curadora ad lítem, toda vez que no ejercía el litigio de forma habitual, pues es empresaria; que la letrada investigada fue requerida mediante auto de 7 de octubre de 2020 para

que procediera a notificarse del mandamiento de pago, so pena de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, ya que al no encontrarse prevista en la ley la causal alegada por la disciplinable para excusarse del encargo, lo procedente era asumir la gestión. Finalmente, mediante auto de 27 de noviembre de 2020 el Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín relevó del cargo a la disciplinable, y dispuso la compulsa de copias que originaron la presente investigación disciplinaria. Pues bien, bajo este panorama es claro para la Comisión que, tal y como lo consideró el A quo, la letrada investigada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues no acudió a tomar posesión del cargo de curadora ad lítem para el cual fue designada por el Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín, sin que existiera causal de justificación alguna que exculpara el comportamiento omisivo de la disciplinable. Lo anterior, se refuerza con la confesión realizada de forma libre, consciente y voluntaria por la letrada MANUELA NARANJO ACEVEDO en audiencia de pruebas y calificación provisional de 13 de julio de 2021, en la cual reconoció que no aceptó el encargo para el cual se le designó, por considerar que no era idónea para cumplir con dicha gestión por no ejercer de forma habitual el litigio, circunstancia que reconoce no se encuentra prevista en el numeral 7 del artículo 48 P á g i n a 13 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA del Código General del Proceso14 como eximente del deber de aceptar la designación como curador ad lítem, por lo que aceptó su incursión en la falta disciplinaria reprochada.

En este mismo sentido, coincide la Comisión con lo expuesto por la primera instancia, en el entendido de que la letrada NARANJO ACEVEDO desconoció el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007 de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, pues es claro que pese a haber sido notificada en debida forma del nombramiento como curadora ad lítem, la disciplinable no se posesionó en el cargo, aun cuando las explicaciones brindadas no la eximían de dicho deber, sin que exista justificación alguna respecto de dicho comportamiento omisivo. De igual forma, le asiste razón al fallador de primera instancia al considerar que la conducta reprochada a la disciplinable fue cometida a título de culpa, pues como lo reconoció la letrada investigada en su confesión, fue por su negligencia y desconocimiento que no acudió a asumir el encargo para el cual había sido designada, pues si bien presentó un memorial al Juzgado informando de las razones por las cuales solicitaba se reconsiderara su designación como curadora ad lítem, luego se desentendió del asunto, sin preocuparse si quiera por verificar o constatar si sus exculpaciones habían sido aceptadas o no, y sin que atendiera el requerimiento efectuado por el informante para

hacerse cargo del asunto. 14 ARTÍCULO 48. DESIGNACIÓN. Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: (…)

7. La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente.

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050011102000202001374 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Finalmente, en lo que concierne a la dosimetría de la sanción disciplinaria impuesta, considera esta Comisión que la sanción de Censura se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en la ley 1123 de 2007, pues cumple a cabalidad con los principios de necesidad, razonabilidad, y proporcionalidad de la sanción, y además corresponde con los criterios de graduación de la sanción contemplados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, específicamente ante la ausencia de antecedentes disciplinarios por parte de la letrada NARANJO ACEVEDO, y en aplicación del criterio

de atenuación señalado en el literal B numeral 1 de la misma norma, ante la confesión de la falta efectuada por la disciplinable, de ahí que tomando en cuenta la función social que cumple la abogacía, para el caso en concreto resulte suficiente la sanción disciplinaria de Censura. En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia proferida el 30 de julio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada MANUELA NARANJO ACEVEDO, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por el incumplimiento del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 Ejusdem, a título de Culpa, y en consecuencia, le impuso la sanción de Censura. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el 30 de julio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la P á g i n a 15 | 18

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050011102000202001374 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA abogada MANUELA NARANJO ACEVEDO, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por el

incumplimiento del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 Ejusdem, a título de Culpa, y en consecuencia, le impuso la sanción de Censura.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del re

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