CNDJ - F05001250200020210001801
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001250200020210001801
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050012502000202100018 01 Aprobado según Acta N. 12 de la fecha.
ASUNTO A DECIDIR
Procede la Comisión a resolver la apelación formulada contra la sentencia de 29 de agosto de 20241, dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Antioquia2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor NELSON DE JESÚS ARROYAVE LÓPEZ , en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Dabeiba, Antioquia, para la época de los hechos, por incurrir en falta disciplinaria, de conformidad con lo previsto por el artículo 196 de la Ley 734 de 20 02, norma reproducida hoy en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019 , al desconocer el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 29 de la Constitución Política, 6° y 317 (numeral 5° y parágrafo 1°) de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 2° de la Ley 1786 de 2016 , falta calificada como GRAVE, a título de DOLO y, en consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por el término de DOS
modificado por el artículo 2° de la Ley 1786 de 2016 , falta calificada como GRAVE, a título de DOLO y, en consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por el término de DOS
(2) MESES e INHABILIDAD ESPECIAL POR IDÉNTICO TÉRMINO.
1 Expediente digital carpeta de primera instancia, archivo 43. 2 M.P. Gloria Alcira Robles Correal, en Sala Dual con la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas.F 12137
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050012502000202100018 01
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LA EXPEDICIÓN DE COPIAS
El Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín, mediante providencia de segunda instancia del 12 de enero de 2021 de ntro de la acción de hábeas corpus, bajo el radicado No. 2020 00186 01, promovida por el señor Jesús María Restrepo Borja contra el Juez Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Dabeiba, Antioquia, expidió copias para que se investigara disciplinariamente al titular de este último despacho, doctor NELSON DE JESÚS ARROYAVE LÓPEZ, por cuanto a pesar de haber otorgado la libertad a Restrepo Borja el 29 de septiembre de 2020, dentro de la causa criminal No. 052846100329201680017 00, por vencimiento de términos , le impuso
LÓPEZ, por cuanto a pesar de haber otorgado la libertad a Restrepo Borja el 29 de septiembre de 2020, dentro de la causa criminal No. 052846100329201680017 00, por vencimiento de términos , le impuso para darle su libertad, una caución por valor de 20 SMMLV, lo que ocasionó que el citado procesado continuara aprehendido3.
Aportó con el informe oficial, copia del expediente de hábeas corpus4.
IDENTIFICACIÓN FUNCIONAL DEL INVESTIGADO y
ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS
Se trata del doctor NELSON DE JESÚS ARROYAVE LÓPEZ , identificado con la cédula de ciudadanía No. 79’474.022, quien se desempeña como Juez Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Dabeiba, Antioquia, desde el 4 de marzo de 2019, nombrado en provisionalidad, según lo certificó el 19 de abril de 2021 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de
3 Expediente digital, carpeta de primera instancia, carpeta “10RespuestaProcesoJuzgadoDabeiba”. 4 Ibidem, carpeta “03AnexoQueja”.F 12137
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Medellín5.
Mediante certificado del 10 de mayo de 20246, la Procuraduría General de la Nación constató que para la fecha de expedición, el doctor Nelson
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Medellín5.
Mediante certificado del 10 de mayo de 20246, la Procuraduría General de la Nación constató que para la fecha de expedición, el doctor Nelson de Jesús Arroyave López, no contaba con antecedentes disciplinarios; en igual sentido lo refrendó la Secretaría Judicial de esta Comisión, según certificado No. 4’008.828 del 10 de julio de 20247.
ACONTECER PROCESAL
1. El asunto le fue repartido el 18 de enero de 2021 a la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia8, quien mediante auto del 3 de marzo siguiente9, avocó el conocimiento y dispuso abrir investigación contra el doctor NELSON DE JESÚS ARROYAVE LÓPEZ, en su calidad de Juez Segundo Promiscuo
Municipal Con Función de Control de Garantías De Dabeiba, Antioquia.
Por lo anterior, se decretaron pruebas, etapa en la cual se recaudaron las siguientes relevantes para el proceso:
- Copia digital del expediente penal de radicación No. 052846100329201680017 00, respecto al trámite de control de garantías donde se deprecó la libertad por vencimiento de términos de Jesús María Restrepo Borja 10.
5 Expediente Disciplinario Digitalizado, carpeta de primera instancia, archivo 08. 6 Ibidem, archivo 32. 7 Ibidem, archivo 38. 8 Ibidem, archivo 01. 9 Ibidem, archivo 04. 10 Ibidem, carpeta “10RespuestaProcesoJuzgadoDabeiba”.F 12137
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7 Ibidem, archivo 38. 8 Ibidem, archivo 01. 9 Ibidem, archivo 04. 10 Ibidem, carpeta “10RespuestaProcesoJuzgadoDabeiba”.F 12137
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- Copia digital del expediente de hábeas corpus de radicación No. 2020 00186 0111.
2. Mediante correo electrónico del 15 de abril de 202112, el disciplinable remitió escrito de versión libre en el que señaló que frente a los hechos motivo de investigación, no era dable cuestionarle su proceder funcional, en tanto el defensor público del imputado, dentro del proceso penal No. 052846100329201680017 adelantado contra el señor Jesús María Restrepo Borja, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, el 23 de septiembre de 2020 radicó solicitud de audiencia preliminar con el propósito de solicitar el beneficio de la libertad por vencimiento de términos en favor de su representado, de conformidad con el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
En virtud de lo anterior, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Dabeiba, Antioquia, mediante auto de 23 de septiembre de 2020, programó la audiencia para el 29 del mismo mes y año, la que en efecto se llevó en la referida
Municipal con Función de Control de Garantías de Dabeiba, Antioquia, mediante auto de 23 de septiembre de 2020, programó la audiencia para el 29 del mismo mes y año, la que en efecto se llevó en la referida calenda, actuación en la que se determinó la imposición de una caución de 20 smlmv, dado que se quiso con ello garanti zar la comparecencia del procesado, en consideración a que se trataba de un delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, y a que el presunto victimario era tío de la menor y aquella había quedado en embarazo. Particularidades que evidenciaron que estaba en tensión los derechos de la menor y del procesado, por lo que en garantía del interés superior de los niños, fue que tomó la decisión de imponer la caución, de la que
11 Ibidem, carpeta “03AnexoQueja”. 12 Ibidem, archivos “031CorreoRespuestaEstadisticas” y “012EscritoRespuestaInvestigacionFiscalAlbaMarina”.F 12137
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destacó que ningún esfuerzo se hizo por la defensa para argumentar la reducción de la misma o la no imposición para demostrar la imposibilidad de pagarla, luego fue en su condición de Juez de Control de Garantías, que facultado como lo estaba para imponer la caución, optó por tal alternativa. Con fundamento en los anteriores argumentos, deprecó archivar la investigación.
imposibilidad de pagarla, luego fue en su condición de Juez de Control de Garantías, que facultado como lo estaba para imponer la caución, optó por tal alternativa. Con fundamento en los anteriores argumentos, deprecó archivar la investigación.
3. En auto del 20 de febrero de 2023 13 se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria en atención a lo establecido en el artículo 220 de la Ley 1952 de 2019, del cual se notificó personalmente al investigado vía correo electrónico del 20 de febrero de 2023 14 enteramiento que el discipl inable confirmó mediante email del 22 siguiente en el que acusó el recibido de la notificación15.
4. Mediante correo del 6 de marzo de 2023 16 el investigado remitió alegatos precalificatorios en los que iteró que en vista de que se estaba frente a la necesidad de salvaguardar los derechos de una menor de 14 años, y fundamentado en las disposiciones contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables al caso en análisis, así como lo dispuesto en el art. 44 de la Constitución Política de Colombia, fue que procedió a tomar la decisión cuestionada para garantizar la comparecencia del procesado Restrepo Borja.
5. Calificación jurídica. Por medio de proveído de 4 de octubre de 202417, se realizó la correspondiente evaluación de la investigación, en el mismo se dispuso formular pliego de cargos, así:
13 Ibidem, archivo 13. 14 Ibidem, archivo 14. 15 Ibidem, archivo 16. 16 Ibidem, archivo 17. 17 Ibidem, archivo 33.F 12137
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13 Ibidem, archivo 13. 14 Ibidem, archivo 14. 15 Ibidem, archivo 16. 16 Ibidem, archivo 17. 17 Ibidem, archivo 33.F 12137
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Imputación jurídica: al parecer, el investigado incurrió en falta disciplinaria, de conformidad con lo previsto por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, norma reproducida en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, al desconocer el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 6° y 317, numeral 5° y parágrafo 1°, de la Ley 906 de 2004, este último modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016. Falta calificada como FALTA GRAVE a título de DOLO,
normas que disponen lo siguiente:
Ley 734 de 2002. “ARTÍCULO 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflic tos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en
inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflic tos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.”
Ley 270 de 1996
“ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…)
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”. (Se resalta).
Constitución Política de Colombia de 1991.
“ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.F 12137
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En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.”
Ley 906 de 2004 “ARTÍCULO 6 °. LEGALIDAD. Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio.
Ley 906 de 2004 “ARTÍCULO 6 °. LEGALIDAD. Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio. La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia.” “ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…)
5. <Numeral corregido mediante Fe de Erratas, el nuevo texto es el siguiente:> Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación , no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.”
Y, “PARÁGRAFO 1 °. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investig ación o juicio de actos de
presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investig ación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).”
Imputación fáctica: Se examina en el averiguatorio la conducta desplegada por el doctor Nelson de Jesús Arroyave López, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal con Función deF 12137
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Control de Garantías de Dabeiba, Antioquia, por presuntamente imponer caución prendaria al ciudadano Jesús María Restrepo Borja, como requisito para materializar la libertad por vencimiento de términos otorgada en audiencia de 29 de septiembre de 2020, en el marco del proceso penal No. 0528461003 29201680017, aun cuando el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 que regula el beneficio indicado, no establece aquella figura, lo que conllevó a que Restrepo Borja continuara privado de la libertad, pese al beneficio concedido.
La falta se calificó como grave por el incumplimiento de los deberes
aquella figura, lo que conllevó a que Restrepo Borja continuara privado de la libertad, pese al beneficio concedido.
La falta se calificó como grave por el incumplimiento de los deberes funcionales, conforme al artículo 50 de la Ley 734 de 2002; asimismo, se imputó a título de dolo, por cuanto el disciplinable conocía de los hechos constitutivos de falta, su ilicitud y quiso su realización, dado el conocimiento que le asistía frente a la situación típica concreta y la voluntad de acción frente a la misma. Sostuvo el a quo que conocía el juez inculpado, por ser asunto del giro diario de sus competencias como juez de control de garantías, de la ausencia de condicionantes previstos por el legislador frente a libertad por vencimiento de términos, a más de que la petición que se formul ó por el ente fiscal en orden a que dispusiera la cuestionada caución , se fundamentó de manera general en la presunta garantía de comparecencia del acusado, pero sin la precisa fundamentación normativa que permitiera condicionar la libertad así concedida.
Es más, luego de emitir la decisión contraria a los postulados propios de la figura, al ordenar la constitución de la caución prendaria e imponer medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, fue interpelado mediante la interposición del recurso de reposición por el defensor, queF 12137
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esgrimió precisamente como fundamento de su impugnación , que el juez, pese a conceder la libertad, desconocía los postulados del artículo 317 del C PP, dado que supeditar la libertad de Restrepo Borja a la constitución de una caución de 20 smlmv, especialmente cuando aquel llevaba tres (3) años privado de la libertad, conllevaría a una prórroga o sustitución de la medida de aseguramiento, y que la libertad por vencimiento de términos debería decretarse conforme a lo preceptuado en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, donde no se prev ió ninguna exigencia para acceder a la libertad.
Luego advirtió la primera instancia que el acusado fue confrontado en el momento mismo de la audiencia, y a pesar de tener claro el contenido del artículo 317 del CPP, y prevalido de dicho conocimiento, optó, según lo predicó, con la finalidad de asegurar la comparecencia de Restrepo Borja, por acoger la solicitud elevada por el Fiscal, que se estim ó contraria a la ley, en el sentido de que antes del disfrute de la libertad, debía prestar caución por 20 smlmv, en atención a la calidad del delito, es decir, el de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
6. El 5 de octubre de 202318, se notificó personalmente al investigado el escrito de formulación de cargos conforme a los artículos 225 de la Ley
es decir, el de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
6. El 5 de octubre de 202318, se notificó personalmente al investigado el escrito de formulación de cargos conforme a los artículos 225 de la Ley 1952 de 2019 y 8 ° de la Ley 223 de 2022 , enteramiento del que el encartado acusó recibo de la notificación el 10 siguiente19.
7. Mediante auto del 17 de enero de 2024 20 avocó el conocimiento del asunto la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal , quien dispuso
18 Ibidem, archivo 20. 19 Ibidem, archivo 22. 20 Ibidem, archivo 23.F 12137
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adecuar el trámite al juicio ordinario contemplado en el artículo 225A del CGD, y conforme al artículo 225B dejó a disposición de los sujetos procesales el expediente por el t érmino de 15 días , otorgó la oportunidad para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas para la etapa de juzgamiento.
8. El 12 de febrero de 2024, el disciplinable envió escrito de descargos en el que mantuvo la línea defensiva que esgrimió desde la versión libre, al insistir que en virtud de la prevalencia de los derechos de la menor víctima de 14 años, y para garantizar la comparecencia del procesado,
en el que mantuvo la línea defensiva que esgrimió desde la versión libre, al insistir que en virtud de la prevalencia de los derechos de la menor víctima de 14 años, y para garantizar la comparecencia del procesado, optó por imponer la caución sin que ell o le estuviera prohibido por ley; seguidamente, pidió como prueba requerir a la Fiscalía 50 Seccional de Dabeiba, certificar si el procesado Jesús María Restrepo Borja contaba con más procesos penales activos, y si concurrió a la causa penal No. 052846100329201680017, o si el juicio oral fue tramitado sin la presencia del procesado21.
9. Decretada la prueba, al infolio disciplinario se allegó mediante correo del 20 de abril de 202422 respuesta de la doctora María Olivia González Aristizábal, Fiscal 50 Se ccional de Dabeiba, en la que certificó que el procesado Jesús María Restrepo Borja, luego de obtener la libertad por vencimiento de términos, fue condenado en sentencia del 13 de diciembre de 2023 emitiéndose orden de captura en su contra, pese a lo cual se desconocía si el referido penado había sido capturado para el momento de la remisión del informe solicitado.
21 Ibidem, archivo 26. 22 Ibidem, archivo 30.F 12137
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10. Mediante proveído del 11 de julio de 2024, una vez se agotó la práctica probatoria, se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión23, actuación que fue notificada mediante correo electrónico del 12 siguiente24, sin que hicieran pronunciamiento alguno.
11. Mediante constancia secretarial25, se tuvo por ejecutoriado el auto del 11 de julio de 2024, e ingresó el expediente para dictar sentencia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de l 29 de agosto de 2024 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Antioquia declaró disciplinariamente responsable al doctor NELSON DE JESÚS ARROYAVE LÓPEZ , en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Dabeiba, Antioquia, por incurrir en falta disciplinaria, de conformidad con lo previsto por el artículo 196 de la Ley 734 de 20 02, norma reproducida hoy en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019 , al desconocer el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 , en concordancia con los artículos 29 de la Constitución Política, 6° y 317 (numeral 5° y parágrafo 1°) de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 2° de la Ley 1786 de 2016 , falta calificada
Política, 6° y 317 (numeral 5° y parágrafo 1°) de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 2° de la Ley 1786 de 2016 , falta calificada como GRAVE, a título de DOLO y, en consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por el término de DOS
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23 Ibidem, archivo 39 24 Ibidem, archivo 40. 25 Ibidem, archivo 41.F 12137
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Lo anterior, por cuanto revisada la “compulsa” de copias y las pruebas recabadas en el averiguatorio, s urgió la responsabilidad disciplinaria dado que el sancionado, a pesar de disponer la libertad por vencimiento de términos en audiencia realizada el 29 de septiembre de 2020 , en favor de Jesús María Restrepo Borja, condicionó su materialización a la constitución de una caución prendaria en cuantía de 20 smlmv, cuando el artículo 317 – numeral 5° y parágrafo 1 – de la Ley 906 de 2004, no establece dicho requisito, ni siquiera autorizaba a ello como facultativo, cuando se supera el término de 240 días de privación de la libertad, desde la formulación de acusación, sin que se dé inicio al juicio oral, ello
establece dicho requisito, ni siquiera autorizaba a ello como facultativo, cuando se supera el término de 240 días de privación de la libertad, desde la formulación de acusación, sin que se dé inicio al juicio oral, ello como en el caso que ocupó la atención del a quo.
Por lo tanto, de acuerdo con los elementos de prueba arrimados, consideró la Seccional que lo dable era sancionar al juez inculpado, por haber adoptado una decisión relativa a la libertad del procesado, sin observancia de la ley que regulaba dicha decisión.
Al respecto, a partir de l as pruebas allegadas al trámite disciplinario , advirtió que el doctor Nelson de Jesús Arroyave López, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Dabeiba, incurrió en la infracción al deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al condicionar la efectividad de la orden de libertad por vencimiento de términos al pago de una caución prendaria, cuando ello no era procedente.
En ese orden de ideas, acreditada la existencia de la falta disciplinaria, como la contrariedad con el ejercicio de la función jurisdiccional , y reunidas las exigencias del artículo 142 de la Ley 734 de 2002,F 12137
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reproducida en el art ículo 160 de la Ley 1952 de 2019, por haberse arribado a la certeza sobre la existencia de la cond ucta imputada y la responsabilidad del funcionario, se le halló responsable de la comisión de la falta que le fue imputada desde la formulación de cargos.
Para la primera instancia, la conducta censurada estuvo revestida de ilicitud sustancial, en tanto se afectó el cumplimiento del deber funcional como Juez de Control de Garantías, dado que al exigir requisitos que no estaban contemplados en la ley para otorgar la libertad por vencimiento de términos al procesado Jesús María Restrepo Borja, se hizo necesario que aquel recurriera a la interposición de un hábeas corpus, y que los jueces constitucionales garantizaran el derecho que debió salvaguardar el disciplinado.
La Sala mantuvo la falta como GRAVE, por cuanto el funcionario judicial adoptó un comportamiento que afectó el incumplimiento de sus deberes funcionales, derechos fundamentales y la correcta prestación del servicio de administración de justicia, el cual es un servicio de carácter esencial, cuyo fin es garantizar la efectividad de lo s derechos de los ciudadanos y de los fines del Estado; adicionalmente, se trata de un juez que ejerce la más alta dignidad del despacho a su cargo , en el cual actúa como fallador de control de garantías, y tuvo como consecuencia que el procesado se mantuviera privado de la libertad desde el 29 de
que ejerce la más alta dignidad del despacho a su cargo , en el cual actúa como fallador de control de garantías, y tuvo como consecuencia que el procesado se mantuviera privado de la libertad desde el 29 de septiembre de 2020 hasta el 12 de enero de 2021, todo lo cual, afect ó la confianza del público en el Estado, y en particular en la Rama Judicial, y t uvo un fuerte impacto social y, trascendencia, sin que existiera n circunstancias que lo justificaran.F 12137
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En cuanto a la culpabilidad, se declaró que la falta fue cometida a título de dolo , dado el conocimiento que le asistía al implicado frente a la situación típica concreta y la voluntad de acción frente a la misma.
Sostuvo la primera instancia que el inculpado sabía, por ser asunto del giro diario de sus competencias como juez de control de garantías, de la ausencia de condicionantes previstos por el legislador frente a libertad por vencimiento de términos, a más de que la petición que formul ó el ente fiscal en orden a que dispusiera la cuestionada caución , se fundamentó de manera general en la presunta garantía de comparecencia del acusado, sin la precisa fundamentación normativa que permitiera condicionar la libertad así concedida.
Es más, luego de emitir la decisión contraria a los postulados propios
fundamentó de manera general en la presunta garantía de comparecencia del acusado, sin la precisa fundamentación normativa que permitiera condicionar la libertad así concedida.
Es más, luego de emitir la decisión contraria a los postulados propios de la figura, al ordenar la constitución de la caución prendaria e imponer medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, fue interpelado con la interposición del recurso de reposición por el defensor, que esgrimió precisamente como fundamento de su impugnación que el juez, pese a conocer la norma, la desatendió, configurándose con ello el elemento cognitivo y volitivo que identifica el proceder doloso como modalidad de la culpabilidad.
Respecto a la sanción, el a quo consideró, conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 44 concordante con el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, que consulta ba los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad consagrados en el art ículo 47 ibidem, en especial el literal h) alusivo a la afectación de derechos fundamentales, porque en este caso prolongó ilegalmente un derecho como la libertad de unF 12137
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050012502000202100018 01
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procesado, de manera que ante la falta de efi
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