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CNDJ - F05001250200020210006401ADJUNTA20220725151048-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001250200020210006401ADJUNTA20220725151048-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 4884

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 050012502000 202100064 01

Aprobado según Acta de Sala No. 053 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, contra la decisión del 30 de junio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplinaria Judicial de Antioquia1, por medio del cual se declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra la abogada OLGA LUCÍA RIVERA

SIMANCA.

1. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Mediante correo electrónico del 7 de diciembre de 2020, la señora LINA MARÍA MONSALVE ARISMENDI, interpuso queja disciplinaria contra la abogada OLGA LUCÍA RIVERA SIMANCA2, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 1 Decisión proferida por la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS 2 Folio 1 a 2 - 03Queja

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Radicado No. 050012502000 202100064 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Judicatura de Antioquia, por los siguientes hechos: Indicó que otorgó poder a la abogada en mención para que la

representara como demandada dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal No. 2018-00946 promovido por el señor Cristian Mauricio Martín, y como demandante en el proceso ejecutivo de alimentos No. 2019-0984, adelantados en el Juzgado 2º de Familia de Oralidad de Bello. Refirió que la abogada le omitió información de los procesos en mención, argumentando que solo ella era quien debía tener el conocimiento, no aportó al proceso de liquidación de sociedad conyugal la información por ella suministrada, por lo que el demandante vendió los bienes que hacían parte del haber común, no le entregó copia de la sentencia, y además la amenazó con iniciar un incidente de regulación de honorarios, y retenerle los títulos judiciales consignados a su favor si no le pagaba. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 15 de enero de 2021, correspondiéndole el trámite a la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS3. 3.- Se allegó certificado número 60526 del 3 de febrero de 2021, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde se estableció que la abogada OLGA LUCÍA RIVERA SIMANCA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 42655609 y es portadora de la tarjeta profesional No. 305666, vigente para la época de expedición del certificado 4, e informó las direcciones registradas5. 3 Folio 1 - 01ActaReparto 4 Folio 1 - 05AcreditacionCalidad 5 Folio 1 - 07CertificadoDireccion

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Radicado No. 050012502000 202100064 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios 4.- Se allegó certificado número 60836 de la secretaria judicial de esta Corporación el día 3 de febrero de 2021, en la cual no aparecen sanciones registradas contra la doctora OLGA LUCÍA RIVERA SIMANCA6. 5.- El 3 de febrero de 2021, la magistrada ponente profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra la doctora OLGA LUCÍA RIVERA SIMANCA y fijó el 27 de julio de 2021, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional que establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 20077. 6.- Mediante oficio No. 243 del 9 de febrero de 2021, el Juzgado 2º de Familia de Oralidad informó la actuación de la abogada OLGA LUCÍA RIVERA SIMANCA dentro del proceso No. 2018-0946 y No. 2019-0984 como apoderada de la señora LINA MARÍA MONSALVE ARISMENDI8 y remitió copia íntegra del proceso No. 2018-09469. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante auto del 30 de junio de 202110, la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS magistrada de instancia ordenó la terminación anticipada de las diligencias a favor de la abogada OLGA LUCÍA RIVERA SIMANCA, conforme a lo establecido en el

artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, bajo los siguientes argumentos: 6 Folio 1 - 06Antecedentes 7 Folio 1 a 2 - 08Auto Apertura 8 Folio 1 a 9 - 11AnexoRtaJuzFamilia 9 10RtaJuzFamilia 10 Folio 1 a 7 - 12AutoArchivo20210630 P á g i n a 3 | 18

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Radicado No. 050012502000 202100064 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios i) Respecto de que presuntamente la abogada no aportó al proceso de liquidación de sociedad conyugal la información suministrada por la quejosa, por lo que el demandante vendió los activos, se verificó que la señora MONSALVE ARISMENDI adujo que la profesional del derecho no allegó al proceso de liquidación conyugal la información que ella le suministró, por lo que el demandante vendió varios bienes del haber común, y pese a que la inconforme no especificó cual era esa información, se deduce que se trataba de informar los bienes que formaban parte de la sociedad conyugal para evitar que la contraparte los enajenara. Según la certificación expedida por el Juez 2º de Familia de Oralidad de Bello en memorial del 22 de marzo de 2019, la togada solicitó decretar la medida cautelar de embargo y secuestro sobre dos vehículos y el 28 de diciembre de 2019, puso en conocimiento del despacho una presunta defraudación por parte del demandante de los bienes sociales sobre los cuales se decretó la medida

cautelar. Expuso que, si bien es cierto el demandante vendió varios automotores que formaban parte de la sociedad conyugal, también lo fue que esa situación no podía ser endilgada a la abogada investigada, ya que ella informó oportunamente al Juzgado sobre la existencia de estos bienes y solicitó decretar la medida de embargo y secuestro, petición a la que accedió el despacho; razón por la que se verificó que la disciplinable actuó diligentemente para cumplir el encargo encomendado, y la presunta actuación irregular de la contraparte no podía ser reprochada a la abogada, quien informó de esa situación al despacho para que adoptara las medidas correspondientes. P á g i n a 4 | 18

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Radicado No. 050012502000 202100064 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios ii) Con relación a que presuntamente no le entregó copia de la sentencia, ni rindió informes de la gestión, de la certificación expedida por el Juez 2º de Familia de Oralidad de Bello, se constató que en ninguno de los dos procesos en los que la abogada actuó como apoderada de la quejosa se profirió sentencia, pues, ambos trámites se encontraban en curso, por lo que la abogada no incurrió en irregularidad. Respecto a la presunta no rendición de informes, se observó que la inconforme no refirió en su queja que hubiese solicitado a la profesional del derecho rendir informes por escrito; además, según la citada certificación expedida por el Juzgado que conoció los

procesos, se tiene que la quejosa asistió a las audiencias celebras en ambos radicados, por tanto, se observó que la profesional del derecho le informó oportunamente los avances en los trámites, y al ella comparecer a las diligencias conoció de primera mano el estado y las decisiones adoptadas por el despacho. iii) En cuanto a que presuntamente la abogada amenazó a la quejosa con iniciar un incidente de regulación de honorarios y retenerle los títulos judiciales consignados a su favor si no le pagaba la suma acordada verbalmente por ese concepto, por lo que le revocó el poder otorgado, en la certificación expedida por el Juez 2º de Familia de Oralidad de Bello, se observó que mientras estuvieron suspendidos los términos judiciales en virtud de la emergencia sanitaria por el Covid-19, la quejosa, demandante en el proceso No. 2019-0984, solicitó en varias oportunidades la entrega de los títulos judiciales constituidos a su favor, peticiones a las que accedió el despacho, por lo que se observó que la profesional del derecho no reclamó los dineros que legalmente le correspondían a su cliente a efectos de retenerlos por concepto de P á g i n a 5 | 18

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Radicado No. 050012502000 202100064 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios honorarios profesionales. Sobre la presunta amenaza de iniciar el incidente de regulación de honorarios para obtener el cobro de la contraprestación por los servicios prestados, el artículo 76 del C.G.P. establece que dentro

de los 30 días siguientes a la notificación del auto que admite la revocatoria del poder, el apoderado podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente y para la determinación del monto, se tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados para la fijación de agencias en derecho. Por lo anterior, la magistrada de primera instancia concluyó que la abogada RIVERA SIMANCA, no incurrió en irregularidad al informar a su prohijada que de no cancelar sus honorarios profesionales presentaría el respectivo incidente para que estos fueran regulados por el Juez, toda vez que es una facultad otorgada por Ley, por tanto, se encontraba en pleno derecho de hacer uso de ella en caso que su cliente se negara a cancelar sus honorarios, razón por la que ordenó la terminación de las diligencias adelantadas contra la abogada RIVERA SIMANCA. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante correo electrónico del 13 de julio de 202111, la señora Lina María Monsalve Arismendi, interpuso recurso de apelación contra la decisión de Terminación anticipada de la acción disciplinaria proferida en favor de la abogada OLGA LUCÍA RIVERA SIMANCA, en el cual argumentó, en síntesis, lo siguiente: 11 Folio 1 a 37 – 14RecursoApelación P á g i n a 6 | 18

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Radicado No. 050012502000 202100064 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios La apelante manifestó no estar de acuerdo, en razón a que:

  1. la abogada RIVERA SIMANCA, no fue su apoderada para el 30 de enero de 2019 y tampoco renunció como lo aseguró el Juzgado, ii) solo se entregó un único poder, pero no se realizó ningún tipo de contrato físico firmado (faltas de lealtad con el cliente, como no informar al cliente sobre las actuaciones de manera veraz o aceptar procesos para los cuales no se encontraba capacitado) ya que tenía conocimiento de la situación de los vehículos y realizó actuaciones que dilataron el proceso y el desgaste procesal, iii) siempre estuvo haciendo el proceso de radicar documentos, elaborar memoriales entre otros, debido a la no claridad que tenía del proceso, la abogada se vio en la necesidad de reprogramarlo argumentando sobre la incapacidad que venía prorrogándose por lo de su accidente. iv) la doctora presentó la demanda de ejecutivo de alimentos el 10 de julio de 2021 radicado No. 201900603, quedando huérfano, sin darle razón, por lo que averiguó que la demanda fue rechazada, posteriormente presentó otra y le manifestó a la apelante que iba en buen curso, pero debía repetirle el poder, llevándola con mentiras, pues el segundo proceso también fue devuelto por estar mal elaborada la liquidación , además no tuvo en cuenta para la conciliación sus opiniones y fue ella quien tuvo que intervenir para que incluyeran lo que había liquidado. v) el Juzgado para la fecha no le había liberado el titulo valor de $7.600.000 que reposaba en el Banco Agrario, además el demandado se abstuvo de seguir consignado las cuotas porque se había acumulado más de un año y dejó de cumplir con estos, y

finalizó refiriéndose nuevamente a las amenazas de la abogada. P á g i n a 7 | 18

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Radicado No. 050012502000 202100064 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 10 de octubre de 202112. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones13. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1614.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de 12 Folio 1 - 01 ACTA 05001250200020210006401 13 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia

que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 14 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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Radicado No. 050012502000 202100064 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201615 y C-112/1716, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la calidad de disciplinada. La calidad de disciplinada de la abogada OLGA LUCÍA RIVERA SIMANCA, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante certificado número 60526 del 3 de febrero de 202117. 3.- De la apelación Inicialmente observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida por auto del 30 de junio de 2021, y la misma fue notificada a los intervinientes mediante correo electrónico del

12 de julio de 2021, y la señora LINA MARÍA MONSALVE ARISMENDI mediante correo electrónico del 13 de julio de 2021 15 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 17 Folio 1 - 05AcreditacionCalidad P á g i n a 9 | 18

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Radicado No. 050012502000 202100064 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios interpuso recurso de apelación, por lo que el recurso se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga

competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200718. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 4.- Del caso concreto. El origen a la presente investigación es la queja disciplinaria instaurada por la señora LINA MARÍA MONSALVE ARISMENDI, contra la abogada OLGA LUCÍA RIVERA SIMANCA, teniendo en cuenta que le otorgó poder para que la representara en el proceso de liquidación de sociedad conyugal No. 2018-0946 y el proceso ejecutivo de alimentos No. 2019-0984, adelantados en el Juzgado 2º de Familia de Oralidad de Bello, manifestando que omitió información de los procesos, no aportó la información por ella suministrada, ni entregó copia de la sentencia, y adicionalmente la amenazó con iniciar un incidente de regulación de honorarios y/o retenerle los títulos judiciales consignados si no le pagaba sus 18 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario

Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 10 | 18

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Radicado No. 050012502000 202100064 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios honorarios. A su turno, la Comisión al estudiar el caso de la abogada OLGA LUCÍA RIVERA SIMANCA, mediante decisión 30 de junio de 2021, ordenó la terminación anticipada de las diligencias a su favor, teniendo en cuenta que los hechos investigados no existieron, ni fueron constitutivos de falta disciplinaria. Por su parte, la apelante manifestó no estar de acuerdo con la decisión, en razón a que: i) la abogada RIVERA SIMANCA, no era su apoderada para el 30 de enero de 2019 y tampoco renunció como lo aseguró el Juzgado, ii) solo se entregó un único poder, pero no se realizó un contrato, iii) la apelante fue la que realizó todo dentro del proceso, iv) la abogada presentó la demanda ejecutivo de alimentos el 10 de julio de 2021, sin darle razón, por lo que averiguó que la demanda fue rechazada, posteriormente presentó otra, adicionalmente la abogada realizó actos dilatorios dentro del proceso v) se refirió nuevamente a las presuntas amenazas de la abogada. Al revisar el expediente se observó que se allegó oficio No. 243 del 9 de febrero de 2021, mediante el cual el Juzgado 2º de Familia de

Oralidad informó la actuación de la abogada OLGA LUCÍA RIVERA SIMANCA, dentro del proceso No. 2018-0946 y el proceso No. 2019-0984, como apoderada de la señora LINA MARÍA MONSALVE ARISMENDI19; y copia íntegra del proceso No. 20180946 20. Antes de realizar el análisis de los argumentos expuestos en la 19 Folio 1 a 9 - 11AnexoRtaJuzFamilia 20 10RtaJuzFamilia P á g i n a 11 | 18

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Radicado No. 050012502000 202100064 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios apelación, es importante resaltar que la autoridad judicial competente cuenta con una facultad autónoma al momento de emitir una decisión, claro está, basándose en el análisis del acervo probatorio y del cumplimiento de los criterios establecidos por la norma, dentro de ellos la certeza en la existencia de la responsabilidad disciplinaria, y para el caso en concreto quedó demostrado que no existió mérito para continuar con la investigación disciplinaria. Esta Comisión realizará el análisis de lo expuesto en la apelación, atendiendo a las pruebas obrantes en el expediente. En este sentido, se tiene que la apelante se refirió a los siguientes aspectos: i).-La abogada RIVERA SIMANCA, no era su apoderada para el 30 de enero de 2019 y tampoco renunció como lo aseguró el Juzgado. Frente a lo anterior, la Comisión encuentra que la magistrada de

primera instancia por un error involuntario dentro del proveído del 30 de junio de 2021, señaló que la abogada RIVERA SIMANCA, ya había actuado como apoderada de la señora LINA MARÍA MONSALVE ARISMENDI dentro del proceso No. 2018-0946, lo que pudo haber señalado atendiendo a la redacción del texto del oficio No. 243 del 9 de febrero de 2021, que emitió el Juzgado 2º de Familia de Oralidad de Bello, que establece los siguiente: “El proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal con Rad. 2018-00946, fue promovido por el señor CRISTIAN MAURICIO MARTIN MARTÍN en contra de la señora LINA MARÍA MONSALVE ARISMENDY, quien procedió a contestar la demanda a través de la misma apoderada que la representó en el proceso de divorcio de matrimonio civil, quien mediante escrito que presentó el 30 de enero de 2019, renunció al poder que le fue P á g i n a 12 | 18

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Radicado No. 050012502000 202100064 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios otorgado por la demandada, para efecto de su representación, por lo que por actuación del 11 de febrero del mismo año, se aceptó la renuncia de poder. Sin embargo, la información se aclara en el siguiente párrafo, tal y como lo expresó la apelante, toda vez que el oficio establece: El día 26 de febrero de 2019, se recibió en el Juzgado el poder que le fue

otorgado por la señora LINA MARÍA MONSALVE ARISMENDY, a la abogada OLGA LUCIA RIVERA SIMANCA…” En este sentido, es claro que la abogada OLGA LUCÍA RIVERA SIMANCA, no fue la apoderada inicial de la quejosa dentro del proceso No. 2018-0946, adelantado ante el Juzgado 2º de Familia de Oralidad de Bello y que su actuación se dio a partir del 26 de febrero de 2019. ii).-La quejosa solo entregó un único poder, pero no se realizó un contrato. Frente al presente argumento, señala esta Comisión que este hecho no justifica la ocurrencia de la falta disciplinaria, por cuanto el sistema jurídico colombiano permite que el mandato pueda realizarse de manera escrita o verbal y en ambos casos conserva validez. Por consiguiente, dentro del plenario se dio cuenta de la existencia de un acuerdo de voluntades entre la quejosa y la abogada y como consecuencia de ello se concedió poder para actuar en los procesos ya referidos, lo que impone a las partes cumplir con los deberes, tanto como apoderada como poderdante, para el cumplimiento en debida forma de las gestiones encomendadas. P á g i n a 13 | 18

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Radicado No. 050012502000 202100064 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios iii).- La apelante, señora Lina María Monsalve Arismendi, realizó todos los documentos y fue ella misma quien radicó todo dentro del proceso encomendado a la abogada RIVERA

SIMANCA.

Revisadas las actuaciones certificadas por el Juzgado 2º de Familia de Oralidad de Bello, respecto de los procesos No. 20180946 y No. 2019-0984, se encuentra que la abogada realizó las actuaciones que como apoderada judicial le correspondían danto cumplimiento dentro de los términos legales para ello, actuaciones que al ser suscritas por la abogada y presentadas ante el despacho, se reconocen como surtidas personalmente por la profesional del derecho. Por tanto, aun cuando la apelante manifieste haber realizado las actuaciones, no se observa dentro del acervo probatorio documental que así lo demuestre, por lo que este despacho debe atenerse a lo que se encuentra dentro de los expedientes de los procesos en los que otorgó poder a la abogada aquí disciplinada. iv).-La abogada presentó la demanda del ejecutivo de alimentos el 10 de julio de 2021, sin darle razón, por lo que averiguó que la demanda fue rechazada y posteriormente presentó otra. Adicionalmente señaló que la abogada cometió actos de dilación del proceso. Para esta Comisión no son de recibo los argumentos expuestos por la apelante, por lo siguiente: Teniendo en cuenta el oficio remitido por el Juzgado 2º de Familia de Oralidad de Bello, respecto de los procesos No. 2018-0946 y No. 2019-0984, se observó que la abogada RIVERA SIMANCA, actuó dentro del proceso No. 2019-0984, en favor del menor Juan P á g i n a 14 | 18

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Radicado No. 050012502000 202100064 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Andrés Londoño Monsalve, representado por la quejosa, quien le otorgó poder para el día 4 de julio de 2019. A folio 4 del oficio No. 243 del Juzgado 2º de Familia de Oralidad, la abogada allegó derecho de petición incoado ante OTEK INTERNACIONAL el 22 de agosto de 2019, para conocer el valor de los salarios, entre otros devengados por el demandado Sergio Andrés Londoño Carvajal, información a la cual se accedió por auto del 12 de diciembre de 2019, toda vez que a la abogada la empresa no le suministró información; el 13 de enero del 2020 y dentro del término concedido, la profesional demandante, adecuó la demanda en los términos pedidos por el despacho. Adicionalmente, la abogada se pronunció frente a la excepción de pago parcial presentada por el demandado, se presentó a la audiencia en la que se llegó a una conciliación, concluyendo así, que dentro los dos procesos en los que le fue otorgado poder, la profesional del derecho cumplió con las actuaciones procesales en defensa de los intereses de su cliente. Adicionalmente, no se observan actos de dilación o desgaste procesal, por lo que se colige que cumplió con sus gestiones hasta que le fue revocado el mandato. v.- Se refirió nuevamente a las presuntas amenazas de la abogada. Para esta Comisión se encuentra que dentro del expediente no se evidenció que la abogada RIVERA SIMANCA, reclamara los

dineros que le correspondían a su cliente (quejosa) por concepto de honorarios profesionales; por el contrario, según certificación del Juzgado, sí existe prueba que la quejosa una vez conocido que el demandado canceló la obligación desde el, 23 de noviembre 2020, realizó solicitudes de retiro de títulos, presentando incluso P á g i n a 15 | 18

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Radicado No. 050012502000 202100064 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios derecho de petición, por lo que el Juzgado le informó el trámite a seguir, por cuanto se hacía necesario la correspondiente liquidación del crédito. De igual modo, tal y como lo señaló la primera instancia el incidente de regulación de honorarios es una facultad otorgada por Ley, a la que tiene derecho la abogada RIVERA SIMANCA, en caso de que la quejosa se niegue a cancelar sus honorarios. De otro lado, frente a las posibles amenazas de las que la quejosa afirma que ha sido víctima, no se encuentra prueba si quiera sumaria aportada por ésta, o remisión de testigos que permitan confirmar dichas acusaciones. Así las cosas, para esta Comisión la abogada RIVERA SIMANCA, cumplió con el ejercicio de su función conforme al poder otorgado sin que se evidencie irregularidad alguna que configure falta disciplinaria, por lo que no es de recibo el argumento de la apelante, pues contrario a ello, lo que se observó, fue que la profesional del derecho cumplió a cabalidad con sus obligaciones hasta que le fue revocado el poder, sin que sea factible endilgarle responsabilidad

alguna. Así las cosas y teniendo en cuenta el marco fáctico y conceptual del caso, esta Comisión procederá a CONFIRMAR la decisión 30 de junio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplinaria Judicial de Antioquia, de terminar la actuación a favor de la abogada OLGA LUCÍA RIVERA SIMANCA, por cuanto los argumentos expuestos en el recurso de apelación fueron desvirtuados En mérito de lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina P á g i n a 16 | 18

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Radicado No. 050012502000 202100064 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Judicial y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. – CONFIRMAR la decisión del 30 de junio de 2021, proferido por la por la Comisión Seccional de Disciplinaria Judicial de Antioquia, mediante el cual se ordenó la terminación de la actuación adelantada en contra de la abogada OLGA LUCÍA RIVERA SIMANCA, conforme a las motivaciones expuestas con anterioridad. SEGUNDO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del

mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta Vicepresidenta P á g i n a 17 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4884

Radicado No. 050012502000 202100064 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial (Continuación hoja de firmas radicado No. 050012502000 202100064 01) P á g i n a 18 | 18

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