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CNDJ - F05001250200020210014601

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001250200020210014601
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 12281

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 05001250200020210014601 Aprobado según Acta No. 014 de la misma fecha.

ASUNTO

Negada la ponencia de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros1, la Comisión procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del disciplinado contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia 2, que sancionó a Nelson de Jesús Arroyave López, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Dabeiba con destitución e inhabilidad general por 12 años, por la incursión dolosa en falta gravísima según lo establecido en el artículo 19 6 de la Ley 734 de 20023, debido a que desconoció el deber previsto en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, al desatender lo dispuesto en los artículos 140 y 141 numeral 10 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 48 numeral 46 de la Ley 734 de 20024.

1 Sala No. 071 del 27 de noviembre de 2024. 2 MP. Claudia Rocío Torres Barajas en sala dual con el magistrado Carlos Mario Herrera Muñoz. 3 Reproducido en el artículo 242 del Código General Disciplinario. 4 Reproducido en el artículo 56 numeral 5 de la Ley 1952 de 2019.F 12281

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3 Reproducido en el artículo 242 del Código General Disciplinario. 4 Reproducido en el artículo 56 numeral 5 de la Ley 1952 de 2019.F 12281

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SITUACIÓN FÁCTICA

Fernando Céspedes Quitian, a través de apoderado especial, presentó queja5 indicando que Pedro Céspedes Quitian -hermanoinició un “sinnúmero” de procesos ejecutivos como demandante ante el Juzgado S egundo Promiscuo Municipal de Dabeiba, pero además celebró contratos de mutuo con interés con el funcionario Arroyave López, y por consiguiente, este era su deudor, sin embargo, no se declaró impedido.

En adición, adujo que permanecía en horario laboral en estado de embriaguez, “ enfermedad” que le ha llevado a tener importantes deudas en varias cantinas. Además, había sido enterado que “ el litiga desde el Despacho, que le hace trabajos a otros abogados contestando demandas o haciendo escritos” (sic a lo transcrito).

ACTUACIÓN PROCESAL

El 7 de mayo de 20216, se ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de Nelson de Jesús Arroyave López, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Dabeiba, quien el 4 de junio de 2021 presentó versión libre 7. Refirió qu e, en efecto, Pedro Céspedes Quitian era

en contra de Nelson de Jesús Arroyave López, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Dabeiba, quien el 4 de junio de 2021 presentó versión libre 7. Refirió qu e, en efecto, Pedro Céspedes Quitian era prestamista y había iniciado procesos ejecutivos que conocía en el ejercicio de su función judicial. Por intervención del denunciante, el cual laboró previamente como secretario de ese despacho, obtuvo préstamos por cantidades que no eran considerables y si bien aún le adeudaba, ello no constituía ninguna irregularidad. Negó cualquier

5 Archivo digital 2. 6 Archivo digital 3. 7 Archivo digital 4.F 12281

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situación relacionada con una embriaguez habitual y mencionó que el quejoso era investigado por la posible comisión del delito de concusión.

En esta etapa, se allegaron como pruebas, entre otras, (i) las estadísticas del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Dabeiba para los años 2016 a 20218; (ii) hoja de vida, actos de nombramiento y posesión, al igual que novedades administrativas y constancia del sueldo devengado por el encartado 9; (iii) copia de los procesos ejecutivos Nos. 2010 -00510, 2010 -00052, 2011 -00076, 2011 -00083,

sueldo devengado por el encartado 9; (iii) copia de los procesos ejecutivos Nos. 2010 -00510, 2010 -00052, 2011 -00076, 2011 -00083, 2012-00033, 2013 -00016, 2013 -00017, 2014 -00059, 2017 -00040, 2017-00048 y 2018 -0005010; (iv) datos de los emplead os que ocuparon cargos en el despacho judicial desde enero de 2016 a marzo de 2022 11; (v) las aportadas por el disciplinado 12 y el quejosoadjuntando las letras de cambio que suscribió el juez-13.

Además, el 26 de mayo de 2022 fue escuchada la ampliación de queja14 -donde se ratificó lo señalado previamente - y el testimonio de Pedro Céspedes 15, quien afirmó que hizo préstamos de dinero al disciplinado respaldados en letras de cambio, precisando que los montos fueron cancelados, sin mediar ningún acuerdo para o btener beneficios en los procesos tramitados en el juzgado.

8 Archivo digital 6 -no sirve el enlace-. 9 Carpeta digital 7. 10 Carpeta digital 10. 11 Carpeta digital 18. 12 Carpeta digital 26. 13 Carpeta digital 27. De fechas 14/09/2018 por v alor de $2.000.000; 1/10/2018 por valor de $2 .000.000; 12/04/2019 por $1.000.000; 15/05/2019 por $1.000.000. 14 Minutos 9:15 a 38:30 del archivo digital 29. 15 Minutos 40:10 a 47:30 del archivo digital 29.F 12281

12/04/2019 por $1.000.000; 15/05/2019 por $1.000.000. 14 Minutos 9:15 a 38:30 del archivo digital 29. 15 Minutos 40:10 a 47:30 del archivo digital 29.F 12281

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El 10 de febrero de 2023 16, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria. Luego de recopilar pruebas documentales para lograr la plena identificación del encartado y certificación de t iempo de servicios17, el 26 de junio siguiente 18 se declaró cerrada esta etapa procesal. En alegatos precalificatorios, el disciplinado se limitó a indicar que no existía prueba de la comisión de un ilícito disciplinario19.

El 25 de septiembre de 2024 20, la magistrada instructora determinó ordenar la ruptura de la unidad procesal y en esta radicación, únicamente examinar lo relativo a la omisión de declararse impedido en los procesos ejecutivos. Al respecto y luego de evaluar el acervo probatorio, formuló un cargo por la probable incursión dolosa en falta gravísima a la luz del artículo 196 de la Ley 734 de 2002 21, ante el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, al desconocer los artículos 140 y 141 numeral 10

gravísima a la luz del artículo 196 de la Ley 734 de 2002 21, ante el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, al desconocer los artículos 140 y 141 numeral 10 del Código General del Proceso, encuadrando así su conducta en lo previsto en el artículo 48 numeral 46 del C.D.U.22

Lo anterior, pues luego de constituirse en deudor del señor Pedro Céspedes en distintas oportunidades, como reflejaban las letras de cambio (14 de septiembre de 2018 a 15 de mayo de 2019), y que al menos hasta que rindió versión libre el 4 de junio de 2021 aún le adeudaba dinero, no se declaró impedido en los ejecutivos donde aquel era el demandante tramitados en su despacho, concretamente: (i) en los procesos 2017-00040 y 2018-00050 hasta el 2 de septiembre

16 Archivo digital 32. Notificado mediante e -mail a l os sujetos procesales el 9 de marzo de 2023 ( archivo digital 34). 17 Archivos digitales 42 y 46. 18 Archivo digital 47. El 28/06/2023 se realizó la notificación vía e-mail (archivo 49). 19 Archivo digital 50. 20 Archivo digital 52. 21 Artículo 242 del Código General Disciplinario. 22 Reproducida en el artículo 56 numeral 5 del C.G.D.F 12281

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y 11 de diciembre de 2020, respectivamente; (ii) en los radicados Nos. 2010-00052, 2012-00033 y 2017-00048, en tanto no habían finalizado.

Notificado personalmente de la decisión 23, el exp ediente pasó a la funcionaria encargada del juzgamiento, quien dispuso el 20 de octubre de 2023 adelantar el juicio ordinario -acudiendo a la excepción del parágrafo del artículo 225A del C.G.D.24-. El disciplinado, a través de la defensa técnica, presentó en término los descargos donde afirmó que la queja era temeraria al enunciar conductas sin prueba alguna que así lo fundamentaran. En todo caso, el juez nunca prometió una contraprestación ilícita por la celebración de los mutuos con el señor Pedro Céspedes.

Fue destacado que el encartado había dedicado 35 años al servicio de la administración de justicia de manera correcta. Respecto del comportamiento censurado, advirtió que no existía ilicitud sustancial, lo que se obvió por la magistrada instructora al dejar de revisar la afectación real generada con la omisión en la declaración del impedimento. Además, en varios apartados se refirió al investigado como si se tratara de una funcionaria, lo cual era muestra de la ligereza en la confección del pliego de cargos.

afectación real generada con la omisión en la declaración del impedimento. Además, en varios apartados se refirió al investigado como si se tratara de una funcionaria, lo cual era muestra de la ligereza en la confección del pliego de cargos.

Frente al proceso No. 2010 -00052, el solo hecho de que estuviera vigente no implicaba que debiera declararse impedido. En los asuntos 2012-00033 y 2017 -00048, los títulos consignados podían suplir las obligaciones cobradas. En el radicado 2018 -00050, accedió a

23 Archivo digital 57. Correo electrónico del 25/09/23 y confirmación de recibido al día siguiente. 24 PARÁGRAFO. En cualquiera de los eventos anteriores, el funcionario adelantara e l proceso verbal, salvo que, por la complejidad del asunto, el número de disciplinables, el número de cargos formulados en el pliego, o la carencia de recursos humanos, físicos o dotacionales de la dependencia que debe cumplir la función de juzgamiento, dificulte el logro de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal en el desarrollo de la actuación disciplinaria. En estos casos, el funcionario deberá motivar su decisión.F 12281

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concluirlo por pago total el 11 de diciembre de 2020 y en cuanto al 2017-00040, sólo decretó el desistimiento tácito. Esto evidenciaba que

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concluirlo por pago total el 11 de diciembre de 2020 y en cuanto al 2017-00040, sólo decretó el desistimiento tácito. Esto evidenciaba que no se analizaron los expedientes ni la configuración del dolo, modalidad que no estaba probada y que no podía fincarse en la experiencia del disciplinado. Por todo lo anterior, se pidió simultáneamente la nulidad y terminación del procedimiento.

El 9 de febrero de 2024 25, fue negada la nulidad y se decretó el testimonio solicitado, a saber, el de Gloria Elen a Cuadros Restrepo, citadora del Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Dabeiba. Interpuesto el recurso de reposición por el defensor 26, el 7 de marzo 27 se dispuso no reponer el auto. El 14 de ese mes fue practicada la prueba ordenada28 y el día 18 siguiente se co rrió traslado para alegatos conclusivos a los sujetos procesales 29, oportunidad en la cual la defensa del disciplinado se pronunció iterando los argumentos expuestos en los descargos acerca de la temeridad de la queja, la ausencia de ilicitud sustancial y la inexistencia del dolo.

SENTENCIA APELADA

El 31 de mayo de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia sancionó a Nelson de Jesús Arroyave López, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Dabeiba con destitución e inhabilidad general por 1 2 años, al hallar demostrada la responsabilidad por el cargo formulado en su contra, bajo idénticos presupuestos fácticos y jurídicos.

Segundo Promiscuo Municipal de Dabeiba con destitución e inhabilidad general por 1 2 años, al hallar demostrada la responsabilidad por el cargo formulado en su contra, bajo idénticos presupuestos fácticos y jurídicos.

25 Archivo digital 64. 26 Archivo digital 68. 27 Archivo digital 71. 28 Archivo digital 77. 29 Archivo digital 78.F 12281

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Examinado a detalle el material probatorio, se determinó que no manifestó su impedimento para conocer de los procesos e jecutivos con radicados 2017 -00040, 2018 -00050, 2010 -00052, 2012 -00033 y 2017-00048, y continuó conociéndolos pese “ a que conocía a ciencia cierta que el demandante era su acreedor ”. En consonancia con lo anterior, no advirtió que la queja fuese temeraria dado que no aludió a hechos contrarios a la realidad -sin conglobar aquellos que fueron objeto de la ruptura de la unidad procesal -, tampoco se adujo una calidad inexistente, ni se obstruyó el trámite de ninguna forma.

Contrario a lo razonado por el defen sor, el ilícito disciplinario no requería la afectación al servicio de administración de justicia o de un bien jurídico, sino el acatamiento a un deber funcional que se vio

Contrario a lo razonado por el defen sor, el ilícito disciplinario no requería la afectación al servicio de administración de justicia o de un bien jurídico, sino el acatamiento a un deber funcional que se vio desconocido. Al no apartarse del conocimiento de esos asuntos, puso en tela de juic io la independencia e imparcialidad de la judicatura, máxime cuando se trataba de una causal objetiva que evitaba que el funcionario decidiera respecto de quien era su acreedor. A tales efectos, no era necesario acreditar una relación de cercanía entre las partes del contrato y, por tanto, se demostró la ilicitud sustancial.

Estaba comprobada la modalidad dolosa del comportamiento, ya que poseía conocimiento de los hechos , al ser consciente de su condición de deudor cambiario y la existencia de procesos ej ecutivos iniciados por Pedro Céspedes. También tenía conocimiento de la ilicitud, pues siendo funcionario desde el 1 de marzo de 2011, sabía que la trasgresión al régimen de impedimentos era constitutiva de falta disciplinaria y aun así, voluntariamente optó por no declararseF 12281

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impedido, pese a que le era exigible y posible haber acatado su deber funcional.

Para la dosificación, se tuvo en cuenta “ que se trata de un Juez de

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impedido, pese a que le era exigible y posible haber acatado su deber funcional.

Para la dosificación, se tuvo en cuenta “ que se trata de un Juez de República, que ostenta alto rango e investidura en la localidad en donde administra j usticia en nombre de la Rama Judicial, aunado a que se trata de un concurso homogéneo sucesivo” (sic a lo transcrito).

RECURSO DE APELACIÓN

En término 30, el defensor Sergio Estrada Vélez remitió el recurso de apelación firmado por él y el letrado Alejandr o Sánchez Hincapié. En un acápite denominado “ proemio”, se expuso esencialmente que los servidores de la Rama Judicial -en general-, pretermiten considerar los principios de razonabilidad y necesidad, la ilicitud sustancial y la determinación de la conduct a con prescindencia de criterios de responsabilidad objetiva.

Estableció seguidamente que el problema jurídico a resolverse era si se había quebrantado el principio de imparcialidad por el disciplinado, precisando que la tesis defensiva giraría en torno a (i) la mala fe en la presentación de la queja, (ii) la ausencia de ilicitud sustancial y (iii) también de culpabilidad. Sobre lo primero, destacó que el denunciante era una persona condenada por el delito de concusión. Fue él quien recomendó a su hermano para el préstamo de dineros y su intención no era otra que lograr separarlo del cargo y “ vengarse” de él, como lo atestiguó Gloria

30 La d ecisión fue notificada personalmente mediante correo electrónico el 14 de junio de 2024, y se

lograr separarlo del cargo y “ vengarse” de él, como lo atestiguó Gloria

30 La d ecisión fue notificada personalmente mediante correo electrónico el 14 de junio de 2024, y se interpuso el día 24 de ese mes (archivos digitales 85 y 86).F 12281

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Cuadros. Era preciso distinguir entre la temeridad de la queja y la mala fe, denotando que las irregularidades denunciadas habían ocurrido años atrás, pero solo las puso en conocimiento luego de su desvinculación, además de que existieron notables diferencias entre lo dicho en el escrito inicial y lo que posteriormente declaró, dado que en su testimonio afirmó que el funcionar io era diligente, siendo su único reparo “haberle pedido o amenazado con el cargo que desempeñaba”.

En cuanto a lo segundo, señaló que el análisis de la ilicitud sustancial debió centrarse en verificar la naturaleza de los procesos (ejecutivos), toda vez que la relevancia del instituto del impedimento es mayor en los declarativos. Además, era necesario examinar qué actuaciones desplegó en cada asunto, enfatizando que se efectuaron actos de “simple sustanciación ”, como dar traslado de la liquidación de las costas, continuar con la ejecución o, verificado el pago, darlo por terminado, actividades que no ameritaban el apartamiento del juez.

“simple sustanciación ”, como dar traslado de la liquidación de las costas, continuar con la ejecución o, verificado el pago, darlo por terminado, actividades que no ameritaban el apartamiento del juez.

Luego de traer a colación distintos pronunciamientos de la Procuraduría General de la Nación 31, Corte Constitucional 32, C onsejo de Estado 33, Corte Suprema de Justicia 34 y de esta misma corporación35, y hacer profundizaciones acerca de la ilicitud sustancial, estableció que el a quo tergiversó múltiples conceptos, pues si bien no había víctimas en los procesos disciplinarios, al no existir personas afectadas con la omisión de declararse impedido por el funcionario, no

31 Gómez Pavajeau, Carlos Arturo. A.A.V.V. Lecciones de D erecho Disciplinario. Volumen I. Procuraduría General de la Nación. Instituto de Estudios del Ministerio Público. Págs. 25 y 26.) 32 C-948 de 2002, C-379 de 2001 y C-452 de 2016. 33 “Consejo de Estado. Radicación número: 11001 -03-25-000-2011-00368-00(1381-11). Providencia del 27 de octubre de 2016. M.P . Gabriel Valbuena Hernández” y “Sección Segunda Subsección "A" Consejero Ponente: William Hernández Gómez, de diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00234-00(0530-13)”. 34 “Corte Suprema de Justicia APL3938 de septiembre 11 de 2018 M.P. Fernando Castillo Cadena”.

número: 11001-03-25-000-2013-00234-00(0530-13)”. 34 “Corte Suprema de Justicia APL3938 de septiembre 11 de 2018 M.P. Fernando Castillo Cadena”. 35 Sentencia del 7 de julio de 2022. Rad. 11001010200020 217 01297 00 M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla.F 12281

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se podía predicar dicha categoría dogmática. Además, la valoración del fallo coartaba la posibilidad de que el investigado razonara a partir de su autonomía y probi dad, si estaba habilitado para continuar conociendo de los ejecutivos incoados por Pedro Céspedes.

Respecto de la culpabilidad, como punto de inconformidad, fue aseverado que no concurría el dolo, ya que otro juez frente a estos mismos asuntos habría ado ptado idénticas determinaciones, descartándose que actuara de forma parcial o en favor del demandante. Y aunque el disciplinado reconoció la conducta, fue enfático en sostener que no observó procedente declararse impedido.

Reconocer las causales de impedimento no implicaba inmediatamente que tuviera conocimiento de la ilicitud de su proceder, en adición, “ el hecho de que exista una causal objetiva no implica una excepción a la prohibición de responsabilidad objetiva, pues causales objetivas es

que tuviera conocimiento de la ilicitud de su proceder, en adición, “ el hecho de que exista una causal objetiva no implica una excepción a la prohibición de responsabilidad objetiva, pues causales objetivas es diferente a imputacion objetiva” (sic a lo transcrito).

El funcionario actuó convencido de que no afectaba el principio de imparcialidad, convicción que surgió de varios factores: (i) antes de firmarse la primera letra de cambio, ya existía mandamiento de pago en los cinco trámites; (ii) en el radicado No. 2017 -00040, se ordenó el desistimiento tácito, lo cual desvirtuaba un favorecimiento al accionante; (iii) posteriormente, solo se dictaron autos de sustanciación dado que no se presentaron excepciones, incluso, en el No. 2018 -00050 se decretó la terminación por pago total; (iv) en el proceso No. 2010 -00052 no habían actuaciones desde el año 2011, además de que al igual que el No. 2012 -00033 fueron iniciados muchos años atrás del contrato de mutuo; de hecho, todos e staban enF 12281

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“archivo administrativo ”. Tampoco era exigible una conducta diversa del disciplinado.

Por último, respecto a la sanción, no se tuvo en cuenta su desempeño laboral, la ausencia de antecedentes disciplinarios y la “ calidad de

“archivo administrativo ”. Tampoco era exigible una conducta diversa del disciplinado.

Por último, respecto a la sanción, no se tuvo en cuenta su desempeño laboral, la ausencia de antecedentes disciplinarios y la “ calidad de funcionario”, calific ando la medida como drástica, producto del encuadramiento del comportamiento en un “acto de corrupción”.

Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta Colegiatura y correspondió a la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, quien avocó conocimiento el 19 de julio de 2024 y ordenó la acreditación de los antecedentes disciplinarios, sin embargo, su ponencia no fue acogida en Sala No. 071 del 27 de noviembre de 2024, por lo que se asignó al magistrado que hoy funge como ponente.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los recursos previstos en la ley para los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las comisiones seccionales de disciplina judicial, de conformidad con el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 202436.

Cuestiones previas: El inciso 3° del artículo 75 del Código General del Proceso, aplicable por integración norm ativa -artículo 241 del

36 ARTÍCULO 56. Modifíquese el artículo 11 2 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: 4. Conocer de los recursos previstos en la ley en los procesos disciplinarios q ue conocen en primera instancia las comisione s seccionales de disciplina judicial o que con ocasión de la doble instancia o la doble conformidad lleguen a su conocimiento.”F 12281

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C.G.D.37establece que “ [e]n ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona”, lo cual no deviene en la imposibilidad de que un defensor designe a un suplente, sin embargo, impide lógicamente que actúen al mismo tiempo en una determinada actuación procesal, como ha ocurrido en el sub examine , dado que el recurso de apelación fue suscrito y sustentado por dos abogados, sin distinguir cuál de ellos es el principal ni así fue especificado en el poder.

Ahora bien, el remedio procesal que salvaguarda la garantía constitucional y convencional de defensa de cara a la impugnación de una sentencia sancionatoria, será establecer que en vista de que el memorial fue radicado específicamente por el letra do Sergio Estrada Vélez, quien ha actuado de forma pretérita en la actuación, el recurso se entenderá presentado exclusivamente por él.

De otra parte, observa esta Corporación que en la estructuración del

memorial fue radicado específicamente por el letra do Sergio Estrada Vélez, quien ha actuado de forma pretérita en la actuación, el recurso se entenderá presentado exclusivamente por él.

De otra parte, observa esta Corporación que en la estructuración del cargo elevado contra el disciplinado, el a quo atribuyó la incursión en una falta gravísima contemplada en el artículo 48 numeral 46 de la Ley 734 de 2002 -vigente al momento de la comisión de la conducta -, al desatender lo dispuesto en los artículos 140 y 141 numeral 10 del Código General del Proceso, y a su vez la violación del deber descrito en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996 -texto original-.

Aquí es importante destacar que las faltas gravísimas están contenidas taxativamente en las codificaciones disciplinarias (artículo

37 Artículo 241. Integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario p ara los funcionarios judiciales prevalecerán los principios rectores de la Constitución Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, las normas aquí contenidas y las consagradas en el Código General del Pr oceso, Código Penal y de Procedimiento Penal, en lo que no contravenga a la naturaleza del derecho disciplinario jurisdiccional.F 12281

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO. NO. 05001250200020210014601

FUNCIONARIO EN APELACIÓN

P á g i n a 13 | 36

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

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43 del C.D. U. – artículo 47 del C.G.D.), mientras que las graves o leves se construyen a partir de la demostración del incumplimiento de los deberes , el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación al régimen de prohibiciones, impedimento s, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses (artículo 50 del C.D.U. – artículo 67 del C.G.D.), en conjunción con los criterios que determinarán la gravedad de la infracción, previamente fijados por el legislador (artículo 43 del C.D.U. – artículo 47 del C.G.D.).

Por ello, en la elaboración del juicio de adecuación típica, la autoridad disciplinaria deberá efectuar su análisis bajo el tamiz de los principios de especialidad y subsidiariedad, de manera que escoja entre los distintos tipos a quel que describe con mayor grado de detalle la conducta desplegada por el sujeto disciplinable, iniciando por la revisión de aquellas catalogadas como gravísimas, posteriormente si podría constituir la comisión de una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, y descartado lo anterior, la configuración de las faltas graves o leves.

Así las cosas, fue un equívoco endilgar la trasgresión a un deber como si se tratara de una falta grave, cuando en realidad, la construcción del pliego de cargos está erigida sobre la violación a una de carácter

Así las cosas, fue un equívoco endilgar la trasgresión a un deber como si se tratara de una falta grave, cuando en realidad, la construcción del pliego de cargos está erigida sobre la violación a una de carácter gravísimo, y por consiguiente, la Comisión absolverá al investigado en lo que a esto atañe, resaltando que esto no desfigura de ninguna forma la responsabilidad disciplinaria, ya qu e el componente fáctico permanece incólume.

Caso concreto: Como fue resaltado por el censor, los reparos elevados contra el fallo de primera instancia giran en torno a lasF 12281

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siguientes temáticas: (i) mala fe en la queja; (ii) inexistencia de ilicitud sustancial, (iii) ausencia de culpabilidad, y (iii) reducción de la sanción ante su drasticidad, por lo tanto, se procederá a su evaluación:

(i) Mala fe en la queja . Como dispone el artículo 86 del Código General Disciplinario, la actuación disciplinaria se c aracteriza por su oficiosidad, tanto en su iniciación o impulso, sin embargo, también puede surgir (i) por información proveniente de servidor público (ii) de cualquier medio que amerite credibilidad, o (iii) por queja.

Esta última, en esencia, constituye un acto de comunicación de una

puede surgir (i) por información proveniente de servidor público (ii) de cualquier medio que amerite credibilidad, o (iii) por queja.

Esta última, en esencia, constituye un acto de comunicación de una persona natural o jurídica a través del cual noticia acerca de una conducta atribuible a un sujeto destinatario de la acción disciplinaria que event

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