CNDJ - F05001250200020210018501

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F05001250200020210018501
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

F - 15281

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 050012502000 2021 00185 01 Aprobado según Acta de Sala No.14 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación de sentencia.

ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la disciplinable contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2026 1, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, declaró disciplinariamente responsable a la doctora ANA VICTORIA URIBE ESPINOSA, Fiscal 33 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, para la época de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, norma vigente al momento de ocurrencia de los hechos -5 de febrero de 2021 - (hoy reproducida en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019), al desconocer el deber contenido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 302 de la Ley 906 de

2004. Falta calificada como GRAVE a título de DOLO , siendo sancionada con suspensión e inhabilidad especial en e l cargo por el término de dos (2) meses.

inobservancia de lo dispuesto en el artículo 302 de la Ley 906 de

2004. Falta calificada como GRAVE a título de DOLO , siendo sancionada con suspensión e inhabilidad especial en e l cargo por el término de dos (2) meses.

1 Expediente virtual 90SentenciaPrimeraInstanciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050012502000 2021 00185 01

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HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES La presente actuación disciplinaria se fundament ó en el informe presentado por la doctora Natalia Andrea Renón, Directora Seccional de Fiscalías (E) de Medellín3, en el cual indicó que: “El pasado viernes, 05 de febrero de 2021, cuando la Doctora ANA VICTORIA URIBE ESPINOSA, Fiscal 33 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, se encontraba desempeñando su labor en el horario comprendido entre las 14:00 y las 22:00 horas, en las instalaciones de la Unidad de Reacción Inmediata -URI-, se suscita un incidente entre la señora Fiscal y un miembro de la Policía Nacional, cuanto este presuntamente le presenta un informe sobre un caso de receptación, situación que fue filmada por el agent e del o rden y difundida por las diversas redes sociales y medios de comunicación”. Dicho altercado se habría producido porque la investigada al parecer, se negó a recibir a una persona que había sido capturada por la Policía Nacional por el presunto punible de receptación.

difundida por las diversas redes sociales y medios de comunicación”. Dicho altercado se habría producido porque la investigada al parecer, se negó a recibir a una persona que había sido capturada por la Policía Nacional por el presunto punible de receptación. Mediante auto del 8 de marzo de 2021 4, se ordenó acumular el radicado 05001 -11-02-000-2021-00185-00, al presente asunto, por tratarse de los mismos hechos. El mismo día, 8 de marzo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, ordenó adelantar indagación preliminar en contra de la doctora ANA VICTORIA URIBE

2 Sala integrada por los H.M Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente), Gladys Zuluaga Giraldo y Gloria Alcira Robles Correal. 3 Expediente virtual: 02Anexos 4 Expediente virtual: 04AutoAcumula2021-0200COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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ESPINOSA5.

El 29 de febrero de 20246, se ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora URIBE ESPINOSA , decisión notificada a la disciplinable7 mediante comunicación electrónica del 14 de marzo de 2024. En desarrollo de esta etapa procesal , la Fiscalía 32 Seccional del Patrimonio Económico remitió copia de los documentos que hacían parte del SPOA número 0500160002062021022288.

2024. En desarrollo de esta etapa procesal , la Fiscalía 32 Seccional del Patrimonio Económico remitió copia de los documentos que hacían parte del SPOA número 0500160002062021022288. El 19 de abril de 2024, el Departamento de Administración de Personal de la Subdirección Regional de Apoyo – Noroccidental de la Fiscalía General de la Nación, remitió copia de los documentos que hacen parte de la hoja de vida de la investigada9. Mediante correo electrónico del día 7 de mayo de 2024, se remitió por parte de la Coordinadora de la Unidad de Reacción Inmediata de Medellín, certificación del número de asuntos asignados a la doctora URIBE ESPINOSA, el día 5 de febrero de 202110. Con auto del 14 de noviembre de 2024 , la Seccional ordenó escuchar en diligencia de declaración bajo gravedad de juramento a los señores Luis Alberto Fernández Pelufo y José Fernando Garc és Hernández patrulleros de la Policía Nacional para la época de los hechos11. El día 22 de noviembre de 20 24 se realizó audiencia para recibir los

5 Expediente virtual: 06AutoIndagacionPreliminar 2021-0185 6 Expediente virtual; 16AutoDisponeAperturaInvestigacion 7 Expediente virtual: 18NotificacionAperturaDiscCorreoAdicional 8 Expediente virtual: 24RespuestaFiscalia32SeccionalMed 9 Expediente: virtual: 25RespuestaAreaTalentoHumanoFiscalía 10 Expediente virtual: 26RtaCoordinadoraUnidadReacciónInmediataFiscaliaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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10 Expediente virtual: 26RtaCoordinadoraUnidadReacciónInmediataFiscaliaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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F - 15281 testimonios decretados12, la cual tuvo que ser reprogramada debido a falencias técnicas en la conexión de uno de l os testigos . En esta misma audiencia se le reconoció personería para actuar al doctor Fernando Alberto Zapata Castillo, como apoderado de la investigada. Reprogramada la fecha de la audiencia anterior y teniendo en cuenta que el 29 de noviembre de 2024 13, no se pudo realizar la audiencia de recepción de testimonios debido a la imposibilidad técnica de escuchar el testimonio del señor José Fernando Garc és Hernández, finalmente el día 19 de diciembre de 2024 14, se recibió el testimonio antes señalado, en el cual se manifestó por parte del señor Garcés lo siguiente: Indicó que para el año 2021, en época de pand emia, en tercer turno (14:00 a 22:00 horas), realizó en el barrio Manrique la captura de un ciudadano, por el delito de receptación de equipo terminal móvil, luego de un registro voluntario y de la verificación del IMEI, que arrojó reporte positivo de hurto mediante modalidad de atraco con lesión a la víctima. Relató que trasladó al ciudadano a la URI Centro, lo registró en el ingreso, dejó al capturado esposado en las celdas del sótano bajo custodia de otro patrullero y subió a solicitar número SPOA, el cual le

víctima. Relató que trasladó al ciudadano a la URI Centro, lo registró en el ingreso, dejó al capturado esposado en las celdas del sótano bajo custodia de otro patrullero y subió a solicitar número SPOA, el cual le fue asignado, practicándose además la verificación de derechos por parte del asistente de fiscalía. Sostuvo que al acudir al despacho de la fiscal Ana Victoria Uribe a presentar el informe con capturado, encontró delante de él a

11 Expediente virtual: 27AutoAdicionaPruebasApertura 12 Expediente virtual: 34AudioDiligenciaTestimonio 13 Expediente virtual: 37AudioDiligenciaTestimonio 14 Expediente virtual: 42AudioDiligenciaTestimonioCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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F - 15281 aproximadamente siete u ocho policías de distintas estaciones con procedimientos por ley 30 y receptación, a quienes la fiscal les habría rechazado los procedimientos sin entregar soporte escrito. Frente a esa situación, y dado que su bodycam se encontraba descargado, decidió utilizar su teléfono celular personal para grabar en video su interacción con la fiscal, a fin de contar con soporte fílmico del procedimiento; video que luego reconoció como suyo cuando fue reproducido en audiencia, aceptando que la voz que se escucha es la suya. Explicó que en el despacho la fiscal Ana Victoria Uribe se negó a recibir el procedimiento con capturado y a expedir constancia escrita,

reproducido en audiencia, aceptando que la voz que se escucha es la suya. Explicó que en el despacho la fiscal Ana Victoria Uribe se negó a recibir el procedimiento con capturado y a expedir constancia escrita, aduciendo que había procedimientos más importantes, que los calabozos del sótano estaban llenos y que por deja r al ciudadano capturado por receptación de celular ella u otro fiscal podrían compulsarle copias, reiterándole varias veces que si iba a dejar o no al capturado. Afirmó que ante la negativa de la fiscal, informó de inmediato al supervisor de vigilancia de la Estación de Policía de Manrique, quien le manifestó que el informe estaba bien redactado, le pidió un soporte y le ordenó remitirle el video vía WhatsApp a su número personal, lo que realizó sin descargar el archivo en computador, CD o USB. Agregó que, por instrucción del mismo supervisor, procedió a bajar al sótano, retiró las esposas al joven capturado, le explicó la situación y lo acompañó hasta la salida de la fiscalía para que regresara a su residencia, dejando así sin efecto la captura material.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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F - 15281 Relató que posteriormente se dirigió al puesto de digitación de la URI para modificar el informe, de manera que ya no presentara a un ciudadano capturado, sino que dejara constancia de los hechos ocurridos y del no recibo del capturado, trámite que se ext endió hasta

para modificar el informe, de manera que ya no presentara a un ciudadano capturado, sino que dejara constancia de los hechos ocurridos y del no recibo del capturado, trámite que se ext endió hasta el cambio de turno; señaló que el nuevo fiscal de relevo recibió de inmediato el informe y le preguntó por qué la fiscal Ana Victoria Uribe no había recibido el procedimiento con capturado. Se ratificó en que la grabación que obra en el expedie nte digital es la que él realizó y reiteró que su proceder obedeció a la necesidad de contar con prueba del rechazo del procedimiento, no a un interés de afectar a la fiscal, a quien no conocía previamente ni deseaba perjudicar. Mediante auto del 29 de nov iembre de 2024 15, se decretó una nueva ampliación del decreto de pruebas, en el cual se ordenó escuchar en diligencia de declaración bajo gravedad de juramento a los doctores Luis Narciso López Soto, Fiscal 206 Local de Medellín y Clara Inés Durango Zapata, Coordinadora de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía Seccional Medellín. Adicionalmente se ordenó oficiar a la Sección Seguridad y Soporte Logístico – Grupo de Control y Monitoreo, CACYM Seccional Antioquia, o quien hiciera sus veces, a efectos de que certificara si para los días 5 y 6 de febrero del 2021, se registró el ingreso del señor Jhonnyver José Méndez Picón, identificado con cedula de extranjería # 25.643889 de nacionalidad venezolana a las instalaciones de la URI CENTRO, capturado para ser puesto a disposición de la fiscalía.

registró el ingreso del señor Jhonnyver José Méndez Picón, identificado con cedula de extranjería # 25.643889 de nacionalidad venezolana a las instalaciones de la URI CENTRO, capturado para ser puesto a disposición de la fiscalía. El día 29 de enero de 2025 16, se recibió testimonio al doctor Luis

15 Expediente virtual: 38AutoAdicionaPruebas 16 Expediente virtual: 46AudioDiligenciaTestimonioCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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F - 15281 Narciso López Soto, en su calidad de Fiscal 206 Local - URI, en la cual manifestó que: En relación con los hechos del 5 de febrero de 2021, él asumió el turno de 22:00 a 06:00 horas y recibió un informe relacionado con un teléfono celular, sin persona capturada, el cual fue radicado a las 22:35 horas y se encuentra dirigido a su despacho y suscrito con su firma, sin que en dicho informe se haga referenc ia a la existencia de un capturado ni a una puesta a disposición previa de una persona privada de la libertad. Indicó que, conforme a la práctica de la época, cuando el caso se presenta sin capturado el fiscal recibe el informe, lo firma y lo remite para que el investigador de policía judicial adelante los actos urgentes sobre el elemento incautado (como celulares o motocicletas), mientras que, de existir capturado, lo regular es que ello conste en el informe y

para que el investigador de policía judicial adelante los actos urgentes sobre el elemento incautado (como celulares o motocicletas), mientras que, de existir capturado, lo regular es que ello conste en el informe y en las anotaciones correspondientes, circunsta ncia que no se verificaba en el documento que él conoció en este asunto. Y precisó que no tuvo contacto posterior con los agentes de policía que elaboraron el informe, limitándose a recibirlo y darle el trámite ordinario como caso sin capturado, y destacó que, de acuerdo con el registro consultado, si la fiscal Ana Victoria Uribe hubiese recibido el procedimiento con capturado, debería aparecer su firma o alguna constancia en la carpeta correspondiente, lo que no ocurr ió, observándose únicamente la referencia a un dispositivo celular. En la misma diligencia se recibió testimonio de la doctora Clara Inés Durango Zapata, en calidad de Fiscal Coordinadora de la Unidad URI para la época de los hechos, en la que indicó:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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F - 15281 Que la función del fiscal URI es recibir to dos los capturados en flagrancia, realizar actos urgentes, atender casos priorizados aun sin capturado y asumir inspecciones técnicas a cadáver. Indicó que los hechos del 5 de febrero de 2021 ocurrieron en plena pandemia, cuando la URI presentaba una grave sobrepoblación carcelaria (llegaron a tener cerca de 300 personas privadas de la

Indicó que los hechos del 5 de febrero de 2021 ocurrieron en plena pandemia, cuando la URI presentaba una grave sobrepoblación carcelaria (llegaron a tener cerca de 300 personas privadas de la libertad en una sala diseñada para alrededor de 50), con detenidos pernoctando en corredores y escaleras debido al tránsito a audiencias virtuales.

Explicó que: “(…) se le ju ntaron cosas, es decir estaba entregando turno entre 9 de la noche y 10 en la última hora que debía hacer un fiscal URI, en esa última hora no se le asignan casos para que el fiscal URI alimente el sistema SPOA con los casos que le entró en el día, hay que decir que a la URI en promedio entran 80 a 90 detenidos por día con dos fiscales en turno pero en pandemia eso se redujo a la mitad entonces digamos que no entraron 80 sino 40 y si eran dos fiscales entonces digamos que Vicky tenía 20 casos para r esolver, entonces esos 20 casos ya en el SPOA tiene que alimentar el sistema en una hora, darle salida entonces yo supongo que ella quiso atender muy rápidamente al servidor de la policía diciéndole que por qué no realizaba pues el otro procedimiento, sin embargo dejó a la consideración del policía porque él nunca le puso un detenido a disposición y al otro día fue que nos dimos cuenta ya de lo que estaba circulando en redes(…)” Señaló que existía una directriz del teniente Higuita, asesor jurídico de la Policía, e n el sentido de que, en hechos de posible receptación de celulares detectados en controles preventivos, se aplicara el CódigoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

la Policía, e n el sentido de que, en hechos de posible receptación de celulares detectados en controles preventivos, se aplicara el CódigoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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F - 15281 de Policía y se presentaran informes para apertura de noticia criminal sin detenido, al no tener la policía acceso pleno al sistem a SPOA para verificar denuncias previas. Relató que, según lo que verificó al día siguiente, el servidor de policía involucrado acudió entre las 9:00 y 10:00 p. m. a la URI a pedir asesoría a la fiscal Ana Victoria Uribe, pero no ingresó con detenido, de f orma que el caso se radicó posteriormente, ya en el turno del doctor Luis Narciso López, como acto urgente sin capturado, quedando registro únicamente del teléfono incautado. Precisó que revisó libros, registros internos y coordinó con el personal de turno, sin encontrar anotación alguna que diera cuenta del ingreso de una persona privada de la libertad a la URI en relación con ese hecho, y enfatizó que, conforme a las instrucciones a fiscales y policías, la policía no es taba facultada para otorgar libertades una vez un capturado ingresa a la URI, por el elevado riesgo de corrupción que ello implicaría. Explicó además el protocolo ordinario: cuando el caso es con detenido, la policía debe llegar, como mínimo, con el acta de derechos del capturado y el acta d e buen trato diligenciadas en el lugar de los

ello implicaría. Explicó además el protocolo ordinario: cuando el caso es con detenido, la policía debe llegar, como mínimo, con el acta de derechos del capturado y el acta d e buen trato diligenciadas en el lugar de los hechos, sobre cuya base se asigna el número SPOA y posteriormente se elabora el informe de captura; en cambio, cuando se trata de caso sin detenido, deben presentarse de entrada con el informe para que se asigne la noticia criminal. Finalmente, refirió que la difusión del video afectó a la fiscal Ana Victoria Uribe y a su núcleo familiar, que la dirección de la Fiscalía inició investigación penal por estos hechos, en la que ella declaró, yCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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F - 15281 que, según conoció, e l General de la Policía de la época ofreció disculpas por la circulación del video, permaneciendo el policía implicado prestando servicio y siendo atendido normalmente en la URI sin represalias posteriores. Respuesta fechada el día 4 de febrero de 2025 17, a través de la cual, el líder responsable de Unidad de Seguridad de la Seccional Antioquia de la Fiscalía General de la Nación, remitió certificación de ingreso a la URI Centro del señor Jhonnyver Méndez Picón el día 05/02/2021 a las 20:35 hrs. Mediante auto del 10 de marzo de 2025 18, se declaró cerrada la etapa de investigación y se corrió traslado para que los sujetos procesales

20:35 hrs. Mediante auto del 10 de marzo de 2025 18, se declaró cerrada la etapa de investigación y se corrió traslado para que los sujetos procesales pudieran presentar alegatos previos a la evaluación de la investigación, los cuales fueron presentados por el apoderado de la investigada el día 1 de abril de 202519. El 30 de mayo de 2025 20, se formuló pliego de cargos contra la doctora ANA VICTORIA URIBE ESPINOSA, en su calidad de Fiscal 33 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín. El cargo formulado a la investigada se describió de la siguiente manera: “Dan cuenta las diligencias, que la doctora Ana Victoria Uribe Espinosa, Fiscal 33 Local de Medellín para la época de los hechos, presuntamente, el día 5 de febrero de 2021, pese a estar desempeñando su labor en la Unid ad de Reacción

17 Expediente virtual: 48RespuestaCoordinadorCACYM-SeccAnt 18 Expediente virtual: 51AutoCierreInvestigacion 19 Expediente virtual: 54AlegatosPrecalificatoriosApoderadoDisciplinable 20 Expediente virtual: 56AutoPliegoCargosCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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F - 15281 Inmediata (U.R.I) de Medellín, comprendido entre las 2 de la tarde y las 10 de la noche, se negó a recibir al señor Johnnyver

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F - 15281 Inmediata (U.R.I) de Medellín, comprendido entre las 2 de la tarde y las 10 de la noche, se negó a recibir al señor Johnnyver José Mendéz Picón identificado con C.C. Nro. 25.643.889 de Venezuela, que había sido capturada por la policía nacio nal por el punible de receptación. A la doctora Ana Victoria Uribe Espinosa, Fiscal 33 Local de Medellín para la época de los hechos, se le formularán cargos en esta oportunidad al hallarse prueba que indica que, presuntamente, incurrió en falta disciplina ria conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, norma vigente al momento de ocurrencia de los hechos —5 de febrero de 2021— (hoy reproducida en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019), por haber transgredido el deber contenido en el n umeral 1° del artículo 153 de la Le y 270 de 1996, al haber desatendido lo dispuesto en el artículo 302 de la Ley 906 de 2004. Falta calificada como GRAVE a título de DOLO.” (Sic) Mediante auto del 19 de junio de 2025 , se avocó el conocimiento del juzgamiento del presente proceso disciplinario y se ordenó impartir el trámite ordinario21. El día 11 de julio de 2025 22, el apoderado de la investigada, presentó descargos en donde aportó material probatorio y adicional a ello, realizó solicitud de decreto de pruebas. Con auto del 21 de agosto de 2025 23, se resolvió la solicitud de decreto de pruebas del apoderado de la investigada, se ordenó

realizó solicitud de decreto de pruebas. Con auto del 21 de agosto de 2025 23, se resolvió la solicitud de decreto de pruebas del apoderado de la investigada, se ordenó

21 Expediente virtual: 62AutoJuzgamiento1952 22 Expediente virtual: Carpeta 65DescargosApodDisciplinable, archivo 09. DESCARGOS PARA PRESENTAR 23 Expediente virtual: 68AutoPruebasJuzgamientoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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F - 15281 incorporar las aportadas por este y se decretaron unas de oficio. En cumplimiento del anterior auto se practicaron y allegaron las siguientes pruebas: - Certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada, en el cual consta que no registra antecedente alguno24. - Respuesta emitida por la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá25. - Certificados de salarios devengados por la investigada26 El día 26 de septiembre de 2025 27 la doctora ANA VICTORIA URIBE ESPINOSA, rindió versión libre, en la cual indicó las circunstancias bajo las cuales, según su relato, sucedieron los hechos materia de investigación. El 20 de noviembre de 2025 28, e l apoderado de la investigada, presentó los alegatos de conclusión.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de enero de 2026 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial

presentó los alegatos de conclusión.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de enero de 2026 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, declaró disciplinariamente responsable a la doctora ANA

24 Expediente virtual: 71RtaComNacionalAntecedentes 25 Expediente virtual: carpeta 71RTaMeval, archivo GS-2025-269675-MEVAL 26 Expediente virtual: 78RtaTalentoHumanoFiscalia 27 Expediente virtual: 77AudioAudiencia26Septiembre2025 28 Expediente virtual: 81AlegatosApoderadoDisciplinableCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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F - 15281 VICTORIA URIBE ES PINOSA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.830.540, en su condición de Fiscal 33 Local URI de Medellín, para la época de los hechos, al incurrir en falta disciplinaria conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, norma vigente al momento de ocurrencia de los hechos -5 de febrero de 2021- (hoy reproducida en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019), al desconocer el deber contenido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por inobservanci a de lo dispuesto en e l artículo 302 de la Ley 906 de 2004. Falta calificada como GRAVE a título de DOLO. Se indicó en el fallo de primera instancia que:

la Ley 270 de 1996, por inobservanci a de lo dispuesto en e l artículo 302 de la Ley 906 de 2004. Falta calificada como GRAVE a título de DOLO. Se indicó en el fallo de primera instancia que: “(…)Como se indicó, se demostró que la doctora URIBE ESPINOSA, pese a que estaba atendiendo el turno comprendido entre las 2 :00 y 10:00 p.m. en la U.R.I, se negó a recibir señor Johnnyver José Méndez Picón, pese a habérsele informado que dicha persona, había sido capturada en flagrancia, por el punible de receptación. Se probó, además, con el testimonio del Patrullero José Fern ando Garcés Hernández y los videos transcritos en acápites previos, reconocido además por este último, quien lo grabó y participó en el mismo, que la disciplinable, se negó a recibir al detenido que le ponían a disposición, bajo argumentos injustificados l egalmente, como por ejemplo que para la época de los hechos debido a la pandemia por Covid19, existía mucho contagio y que el sótano de la U.R.I, estaba lleno, como si ello, la eximiera de su obli gación legal de recibirlo. Véase que, en su testimonio el do ctor Luis Narciso López, Fiscal 206 local-URI, para la época de los hechos, fue totalmente claro en señalar, que sí se presenta un capturado, el fiscal debe recibirlo yCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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F - 15281 decidir sobre su situación jurídica, situación que omitió hacer la doctora URIBE ESPINOSA (…). Adicionalmente y en relación con la ilicitud sustancial indicó que: “(…)En el caso sub examine, la categoría dogmática se estructura en la conducta de la encartada que es a todas luces ilícita porque afectó sustancialmente el deber funcional sin j ustificación alguna dado que se sustrajo de asumir el trámite legal que le competía y en ese contexto se abstuvo de recibir al capturado que fue puesto a su disposición por el agente de la Policía Nacional sin que existiera justificación válida, habida cue nta que contaba con los elementos necesarios para soportar su aprehensión inicial y proceder a definir la situación del aprehendido como en derecho correspondiera (…)”. Referente a la modalidad y calificación de la falta se dijo que: “(…) En cuanto a la im putación subjetiva se mantiene la modalidad de culpabilidad de la conducta cometida a título de DOLO, en virtud del conocimiento que asistía a la encartada frente a la situación concreta y la voluntad de actuar frente a la misma; conoció sin duda, en el momento oportuno, que se puso a su disposición un capturado por el punible de receptación; no obstante, se abstuvo de impartir el respectivo trámite frente al mismo y que le correspondía dado que se trató de una captura en flagrancia ba jo manifestaciones imp ropias

por el punible de receptación; no obstante, se abstuvo de impartir el respectivo trámite frente al mismo y que le correspondía dado que se trató de una captura en flagrancia ba jo manifestaciones imp ropias que escapan al ámbito legal, por ende, carentes de fundamento para enervar la función que le era exigible como representante de la Fiscalía (…)”. “(…)La Sala mantiene la calificación del pliego de cargos como FALTA GRAVE, según lo dispuesto según lo dispuesto por los artículos 43 y 50 de la Ley 734 de 2002, vigentes para la época de los hechos; en atención a que dicha conducta atenta contra el principio de acceso y prestigio de la administración de justicia, dadaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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F - 15281 la naturaleza esencial del servicio y la trascendencia social de la falta, la perturbación evidente que se sufrió por la administración de justicia por cuanto se apartó sin justificación alg una de su deber funcional pese a las disposiciones legales vigentes contenidas en el Código de Procedimiento Penal Colombiano y su deber de acatarlas como servidora judicial con amplia trayectoria en el ejercicio de su cargo(…)”. Respecto de los argumentos expuestos por el apoderado de la investigada, la primera instancia determinó que se presentó una imputación con una adecuada valoración probatoria, toda vez que los testimonios presentados en el desarrollo del proceso g uardaban relación entre sí y enc ontraban respaldo en la documentación

investigada, la primera instancia determinó que se presentó una imputación con una adecuada valoración probatoria, toda vez que los testimonios presentados en el desarrollo del proceso g uardaban relación entre sí y enc ontraban respaldo en la documentación allegada, Adicionalmente se indicó que a pesar de que es reiterado en los argumentos defensivos se aluden a directrices verbales relacionadas al manejo de situaciones a causa de la pandemia, lo que imperaba para el ejercicio de las funciones de la investigada era la ley vigente para el trámite objeto de reproche. Sumado a lo anterior, se indicó que: “Así mismo, no se comparte el argumento según el cual, se pretende justificar la evidente omisión de la funcionaria bajo la apreciación de no exhibírsele el acta o el capturado, menos aún, cuando se alegaron protocolos que en nin gún momento fueron allegados y que bajo el principio de autorresponsabilidad correspon

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