CNDJ - F05001250200020210021501
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - F05001250200020210021501
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050012502000202100215 01 Aprobado, según acta No. 017 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A 1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer el re curso de apelación interpuesto por el abogado disciplinado ANIBAL DE JESÚS AGUDELO AGUIRRE, en contra de la sentencia proferida treinta y uno
1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar l a conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 , y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del
con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).A 12441
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050012502000202100215 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
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(31) de enero de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia 2, mediante la cual lo declaró disciplinariamente responsable por incurrir a título de culpa, en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 del Estatuto Disciplinario del Abogado , por desatender el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma, razón por la cual se le impuso san ción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja interpuesta el diecienueve (19) de febrero de 2021 3, por el señor Freddy Chaverr a Tabares, en contra del abogado ANIBAL DE JESÚS AGUDELO AGUIRRE, en la que afirmó que el abogado investigado estuvo
el diecienueve (19) de febrero de 2021 3, por el señor Freddy Chaverr a Tabares, en contra del abogado ANIBAL DE JESÚS AGUDELO AGUIRRE, en la que afirmó que el abogado investigado estuvo manejando un proceso de pertenencia durante mas de ocho (8) años para adjudicarle un bien. Sin embargo, señaló que cuando la jueza revisó e l caso, indicó que “faltaban tierras” de la finca madre para poder otorgarle la escritura de lo que le corresponde, por lo que el letrado le manifestó que debía pagar para buscar la escritura faltante, lo cual les pareció injusto ya que ya se le había pagado por el trabajo.
Por otro lado, añadió que el abogado investigado no respondió las llamadas de él ni de su hija; siempre debieron contactarlo desde un número desconocido y la última vez que logró comunicarse con él, le colgó la llamada. Adicionalmente, adujo que esta situación ha persistido durante aproximadamente dos (2) años.
3. ACTUACIONES PROCESALES
2 MP: Luz Adriana Londoño Bonilla Sala dual conformada con Gloria Alcira Robles Correal. 3 003QuejaDisciplinariaA 12441
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Presentada la queja, y acreditada la calidad del abogado del disciplinable, mediante auto de diez (10) de marzo de 2021 4 la magistrada sustanciadora disp uso la apertura de investigación
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Presentada la queja, y acreditada la calidad del abogado del disciplinable, mediante auto de diez (10) de marzo de 2021 4 la magistrada sustanciadora disp uso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado.
Durante las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional de dieciséis ( 16) de marzo de 2023 5, veinticuatro (24) de abril6, diecisiete (17) de junio7, veintisiete (27) de septiembre de 20248, se recibió la versión libre del disciplinable, se realizó la ratificación y ampliación de la queja, y se decretaron y practicaron las pruebas conducentes y pertinentes.
Ampliación de la queja: El señor Freddy Chaverra confirmó que desde el año 2011 comenzó a darle dinero al abogado para obtener la titularidad de un terreno que ha poseído durante más de 40 años.
Señaló que el abogado nunca le entregó un contrato, pero su objetivo era obtener la escritura pública del terreno 9. El abogado investigado le pidió dinero para realizar las gestiones, entregándole en varias cuotas un total de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000).
El quejoso indicó que en el año 2016 firmó un poder para iniciar el proceso de pertenencia, sin embargo, des de el año 2021, el abogado no le ha proporcionado información sobre el avance del proceso ni ha respondido sus llamadas. Debido a esto, su hija Cindy Chaverra le escribió varias veces solicitando una cita, pero el abogado siempre respondió de manera evasiva.
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respondido sus llamadas. Debido a esto, su hija Cindy Chaverra le escribió varias veces solicitando una cita, pero el abogado siempre respondió de manera evasiva.
4 006Apertura 5 020AudioAudienciaPruebas20230316 6 032AudioAudienciaContinuacion20240424 7 043AudioAudienciaPruebas17072024 8 050AudioAudienciaCargos27092024 9 Se aclara que el documento faltante era el certificado de libertad y tradición.A 12441
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Freddy Chaverra también manifestó que no sabe leer ni escribir y que sufre de depresión y ansiedad, condiciones médicas que han agravado debido a esta situación. Indicó claramente que nunca fue consciente de que era su responsabilidad conseguir el docu mento faltante, ya que el abogado siempre le había dicho que él se encargaría de todas las gestiones y que precisamente por eso le pagó el dinero.
Narró que en noviembre de 2022 recibió una notificación del juzgado en su residencia, la cual, según le exp licó su hija, informaba la suspensión del proceso debido a la falta de un documento. Ante la omisión del abogado en obtener esta prueba, contactaron a Nicolás Castaño, un experto en temas de títulos, quien les cobró tres millones de pesos ($3.000.000) para conseguir la matrícula madre del predio que el juzgado estaba exigiendo, a pesar de que la labor debió haber
Castaño, un experto en temas de títulos, quien les cobró tres millones de pesos ($3.000.000) para conseguir la matrícula madre del predio que el juzgado estaba exigiendo, a pesar de que la labor debió haber sido realizada por el disciplinado a razón del encargo encomendado.
Agregó que, una vez obtuvo el documento mencionado, buscó al abogado AGUDELO AGUIRRE y logró ubicarlo el quince (15) de enero de 2023, fecha en la que le entregó el documento y le pidió que lo presentara ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Barbosa, lo cual no lo hizo, pues ya se había radicado la queja disciplinaria, y pidió cinco millones de pesos ($5.000.000) adicionales por concepto de honorarios o un millón de pesos ($1.000.000) para hacerlo, y como no llegaron a ningún acuerdo, el abogado no presentó el documento ante el juzgado, lo que resultó en el desistimiento tácito de l proceso de pertenencia.
Versión libre: El abogado AGUDELO AGUIRRE indicó que desde el año 2012 inició una relación profesional con el quejoso para lograr la titulación de un predio. Comenzó investigando en la oficina deA 12441
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instrumentos públicos de Girardot a, donde recibió respuestas negativas. Luego, inició un proceso de titulación de baldíos ante el
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instrumentos públicos de Girardot a, donde recibió respuestas negativas. Luego, inició un proceso de titulación de baldíos ante el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, solicitud que fue negada. Por ello, el veintinueve (29) de agosto de 2016 presentó demanda de pertenencia en el Juzga do Segundo de Barbosa, la cual fue admitida el veintidós (22) de septiembre de 2016.
El proceso continuó normalmente, pero la jueza decidió suspenderlo debido a la falta de un documento. Sostuvo que el señor Freddy Chaverra estaba al tanto de todo lo que ocurría en el proceso de pertenencia, el cual terminó por desistimiento tácito porque el quejoso no le entregó la matrícula inmobiliaria a tiempo. Afirmó que nunca ha renunciado al poder. En su ampliación, insistió que para el quince (15) de enero de 2023 ya había vencido el plazo dado por la jueza para entregar el documento.
Testimonio de Cindy Yuliana Chaverra en su calidad de hija del quejoso, señaló que le consta que el abogado no le informaba sobre los avances o inconvenientes del proceso, no le resp ondía al teléfono y, cuando grabó su número, tampoco le volvió a contestar las llamadas. Manifiestó que su padre no sabe leer ni escribir y no era consciente de que debía obtener el certificado de libertad que requería el juzgado. Solo en noviembre de 2022 llegó un requerimiento del juzgado a su casa, momento en el que se enteraron de lo que faltaba.
consciente de que debía obtener el certificado de libertad que requería el juzgado. Solo en noviembre de 2022 llegó un requerimiento del juzgado a su casa, momento en el que se enteraron de lo que faltaba. Ante la falta de respuesta del abogado, pagaron a otra persona tres millones de pesos ($3.000.000) para obtener el documento faltante.
Luego, añadió que empe zaron a buscar al disciplinado y solo hasta el quince (15) de enero de 2023 lograron ubicarlo y entregarle el documento. Sin embargo, el abogado les pidió actualizar el valor de los honorarios a cinco millones de pesos ($5.000.000) o darle unA 12441
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millón de pes os ($1.000.000) por el paz y salvo. Su padre se negó a entregarle más dinero, por lo que el abogado no presentó la prueba documental al Juzgado Segundo Municipal de Barbosa. Finalmente, adujo que el siete (7) de febrero de 2023, el juzgado dictó la terminación anticipada del proceso, ya que el abogado AGUDELO AGUIRRE no presentó el documento ni interpuso recurso para evitar el cierre del caso.
Cargo único
Imputación fáctica:
El abogado ANIBAL DE JESÚS AGUDELO AGUIRRE dejó de hacer oportunamente las dil igencias propias de su actuación profesional. Actuando como apoderado del quejoso y demandante en el proceso
Imputación fáctica:
El abogado ANIBAL DE JESÚS AGUDELO AGUIRRE dejó de hacer oportunamente las dil igencias propias de su actuación profesional. Actuando como apoderado del quejoso y demandante en el proceso verbal de pertenencia (Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio) con Radicado 05079408900220160016300, tramitado en el Juzgado Segundo Pr omiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa, Antioquia, no adjuntó el Certificado de Libertad y Tradición de la Matrícula Inmobiliaria No. 012 -92491, documento necesario para evitar el desistimiento tácito del proceso.
Este documento lo recibió el quince (15) de enero de 2023, y el auto que decreto el desistimiento tácito fue emitido el siste (7) de febrero de 2023, el cual cobró ejecutoria debido a que el abogado no interpuso recurso alguno.
Imputación jurídica: por posiblemente desatender el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y, en consecuencia, incurrir en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 del mismo decálogo, a título de culpa.A 12441
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El día treinta (30) de octubre de 2024 10, en audiencia de juzgamiento,
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El día treinta (30) de octubre de 2024 10, en audiencia de juzgamiento, cerrado el ciclo probatorio, el disciplinable manifestó que no querer presentar alegatos de conclusión.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia , mediante sentencia proferida treint a y uno (31) de enero de 2025 11, declaró disciplinariamente responsable al abogado ANIBAL DE JESÚS AGUDELO AGUIRRE, por incurrir en la falta en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28, de la misma norma, razón por la cual le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, con fundamento en las siguientes consideraciones:
La primera instancia, determinó que el señor Freddy Chaverra Tabares, en su queja y testimonio bajo juramento, afirmó ser el demandante en el proceso verbal de pertenencia (Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio) con radicado 05079408900220160016300, tramitado en el Juzgado Segu ndo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa – Antioquia.
Sostuvo el a quo que, el abogado ANIBAL DE JESÚS AGUDELO AGUIRRE debía defender los intereses de Chaverra Tabares, pero no presentó a tiempo el documento entregado por su cliente (Certificado
– Antioquia.
Sostuvo el a quo que, el abogado ANIBAL DE JESÚS AGUDELO AGUIRRE debía defender los intereses de Chaverra Tabares, pero no presentó a tiempo el documento entregado por su cliente (Certificado de Libertad y Tradición de la Matrícula Inmobiliaria No 012 -92491), aunque tuvo la oportunidad de hacerlo, no lo presentó, lo que resultó
10 053AudioAudienciaJuzgamiento30102024 11 054SentenciaA 12441
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en la declaración de desistimiento tácito del trámite, perjudicando los intereses de su cliente.
Arguyó que quedó en evidencia que el doctor AGUDELO AGUIRRE no realizó oportunamente la gestión esperada, ya que se abstuvo de presentar el documento necesario para evitar la declaración del desistimiento tácito en representación del señor Freddy Chaverr a Tabares. Además, añadió que no presentó el recurso contra el auto que ordenó el desistimiento, con lo que habría tenido la opción de entregar el folio de matrícula inmobiliaria que la jueza consideraba fundamental para lograr la prescripción adquisitiva de dominio.
Consideró la primera instancia que la actuación profesional de presentar la prueba documental tenía un plazo establecido por el juez, que venció el treinta (30) de diciembre de 2022 y se extendió hasta el
Consideró la primera instancia que la actuación profesional de presentar la prueba documental tenía un plazo establecido por el juez, que venció el treinta (30) de diciembre de 2022 y se extendió hasta el siete (7) de febrero de 2023, fecha e n la que se emitió el auto de terminación, por lo tanto, sostuvo que el deber de actuar del profesional se agotó el siete (7) de febrero de 2023, fecha en la cual expiró el plazo para cumplir con su gestión profesional.
Por otro lado, la primera instancia arguyó que el abogado investigado, en su versión libre, mencionó que realizó algunas gestiones antes de presentar la demanda de pertenencia, sin embargo, no explicó en detalle por qué, desde el año 2019, el proceso se suspendía debido a la búsqueda del fo lio de matrícula inmobiliaria, ni detalló las actividades que realizó para obtenerlo. Además, el abogado tenía un cliente analfabeto con el que mantenía muy poca comunicación, quien nunca entendió que era su responsabilidad buscar dicha prueba.
Ahora, par a el a quo, los argumentos del abogado y la prueba presentada no justifican su comportamiento omisivo. La evidenciaA 12441
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recopilada muestra claramente que, aunque la juez estableció un plazo que venció el treinta (30) de diciembre de 2022, el auto se emitió
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recopilada muestra claramente que, aunque la juez estableció un plazo que venció el treinta (30) de diciembre de 2022, el auto se emitió hasta el siete (7) de febrero de 2023, situación de la cual se logra inferir razonablemente que el abogado tuvo la capacidad fáctica y jurídica de evitar el archivo del proceso. Desde el quince (15) de enero de 2023, data en la que aún no se había emitido la decisión, el abogado investigado tuvo veintidós (22) días para presentar la prueba mencionada o incluso explicar a su cliente que él mismo podía entregarla, evitando así el archivo de un proceso iniciado siete (7) años atrás.
Además, indicó que de la evid encia se estableció que cuando la hija del quejoso comprende por sus propios medios las causas de la lentitud del trámite de su padre, contactó a una tercera persona para que realizara la gestión faltante, quien en pocos meses obtuvo lo que el disciplinado no, durante los siete (7) años anteriores.
“En consecuencia, resulta lógico concluir, que en el comportamiento del abogado concurre el verbo “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional” cumpliéndose de esta forma con las exigencias de tipicidad objetiva” (sic)
Con respecto a la antijuricidad el a quo señaló que vulneró injustificadamente el deber profesional establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Frente al elemento
Con respecto a la antijuricidad el a quo señaló que vulneró injustificadamente el deber profesional establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Frente al elemento antijuridicidad, man ifestó que se demostró que el doctor AGUDELO AGUIRRE, no realizó actuaciones defensivas en favor de su representado al interior del proceso de pertenencia para intentar frenar la declaración del desistimiento tácito. Durante todo el proceso, iniciado en el año 2016, no llevó a cabo ningún acto concreto para obtener la matrícula madre y, cuando tuvo el documento en susA 12441
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manos, no lo entregó al juzgado ni interpuso recurso contra esta decisión.
En cuanto a la culpabilidad, consideró que, entendida como el juicio de exigibilidad de un comportamiento acorde al mandato normativo, resultó evidente que el abogado investigado era una persona con capacidad para comprender la ilicitud de su proceder y con capacidad para autodeterminarse respecto a dicha comprensión. Por lo tanto, se le puede elevar válidamente un juicio de reproche en sentido jurídico disciplinario, ya que no ajustó su comportamiento al mandato legal. Se logró establecer que tenía la capacidad fáctica y jurídica de actuar para evitar el resultado lesivo para los intereses de su cliente.
Con relación a los criterios generales descritos en el artículo 45, literal
logró establecer que tenía la capacidad fáctica y jurídica de actuar para evitar el resultado lesivo para los intereses de su cliente.
Con relación a los criterios generales descritos en el artículo 45, literal A, de la Ley 1123 de 2007, la omisión del abogado causó un grave perjuicio al cliente, quien después de siete (7) años y de pagar cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000) solo obtuvo una decisión de archivo por desistimiento tácito. Esto obligó al cliente a esperar seis (6) meses para contactar a un nuevo abogado, a quien tuvo que pagarle nuevamente honorarios y comenzar un nuevo proceso.
En cuanto a los criterios de agravación descritos en el literal C de la misma norma, se advirtió que en este caso se vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues no bastó con interponer la demanda; era necesario que el abogado estuviera atento a los requerimientos del juzgado para satisfacerlos y avanzar en su pretensión. Además, se aprovechó de la ignorancia y necesidad del cliente, un campesino analfabeto que vivía solo en su inmueble y que tenía problemas de ansiedad y depresión.A 12441
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Ahora bien, atendiendo a los criterios planteados anteriormente, impuso sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, además, consideró el a quo que la
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Ahora bien, atendiendo a los criterios planteados anteriormente, impuso sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, además, consideró el a quo que la conducta del abogado tuvo una gravedad media en re lación con las expectativas que la sociedad tiene del profesional del derecho, especialmente cuando se trata de personas vulnerables debido a su escaso nivel de escolaridad y su enfermedad.
En el caso en concreto, la conducta del abogado causó un agravio económico significativo al cliente, ya que no realizó oportunamente las actuaciones, dejando a la suerte los derechos e intereses de su cliente.
5. DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado a través de correo electrónico, de fecha cinco (5) de febrero de 2025 12, el disciplinado sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de 2025, bajo los siguientes argumentos:
Argumentó que la decisión fue injusta y se basó en imputaciones erróneas de negligencia en un proceso de adjudicación de un bien inmueble que se ha extendido por más de ocho (8) años.
Sostuvo que la prolongación del proceso se debió a múltiples dificultades ajenas a su actuar profesional. Destacó, en primer lugar, la complejidad de obtener el folio de matrícula en la Oficina de Instrumentos Públicos de Girardota, hecho demostrado con oficios y las respuestas recibidas de dicha entidad, que evidencian que la
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las respuestas recibidas de dicha entidad, que evidencian que la
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documentación necesaria se encontraba extraviada. Asimismo, expuso que se inició un proc edimiento contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) al considerarse que el predio en litigio era un bien baldío, lo que complicó la situación por la imposibilidad de localizar el folio de matrícula.
Argumentó que la juez de primera inst ancia no valoró adecuadamente las pruebas presentadas, entre las que se incluyeron grabaciones de audiencias, oficios enviados y las respuestas de distintas autoridades, las cuales acreditan la diligencia y el cuidado en su actuación. Además, refutó la afi rmación de la magistrada de que su conducta causó un grave perjuicio a su poderdante, quien, tras haberle entregado durante más de siete (7) años la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000), solo obtuvo como resultado una decisión de archiv o por desistimiento tácito, lo que obligó a esperar seis (6) meses para iniciar un nuevo proceso.
Puntualizó que, desde la primera audiencia, informó a su poderdante sobre la necesidad de aportar el certificado de tradición y libertad, documento cuya entr ega era responsabilidad exclusiva de éste. La demora en la presentación de dicho certificado, el cual fue finalmente
sobre la necesidad de aportar el certificado de tradición y libertad, documento cuya entr ega era responsabilidad exclusiva de éste. La demora en la presentación de dicho certificado, el cual fue finalmente entregado el quince (15) de enero de 2023 tras un requerimiento judicial del tres (3) de noviembre de 2022, se debió a la inacción de la parte demandante. Por ello, argumentó que no puede ser considerado responsable de la caducidad del plazo para aportar el folio, ya que la obtención y presentación del documento dependían de la colaboración de su poderdante.
En consecuencia, solicitó que se revoque o modifique la sentencia recurrida, al demostrar que el plazo para aportar el folio de matrículaA 12441
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había vencido al momento de recibir el documento y que su conducta profesional se mantuvo dentro de los límites de la diligencia exigida. Insistió en q ue la demora en el proceso fue consecuencia de dificultades operativas y omisiones de la parte demandante, por lo que la decisión recurrida debe ser reconsiderada para restablecer la justicia en el caso.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Concedido en el efec to suspensivo el recurso interpuesto por el disciplinable, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina, correspondiendo su conocimiento al suscrito magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla.13
Concedido en el efec to suspensivo el recurso interpuesto por el disciplinable, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina, correspondiendo su conocimiento al suscrito magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla.13
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la disciplinable a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que cre ó la Comisión Nac ional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conduc ta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
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Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numera l 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que establece, entre otras, la función de
Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numera l 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, h oy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación 14 los problemas jurídicos que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicia l son los siguientes:
¿Se encuentra acreditado que el abogado ANIBAL DE JESÚS AGUDELO AGUIRRE cometió la falta contemplada en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo el verbo rector “dejar de hacer oportunamente”, por la cual fue halla do disciplinariamente responsable por la primera instancia?
Desde ya indica esta Comisión, que la decisión de primera instancia deberá ser confirmada dado que ninguno de los reparos planteados por el disciplinable, desfiguran los elementos de la responsa bilidad disciplinaria atendidos por la autoridad para declararlo incurso en la infracción al deber de diligencia profesional.
7.2. Caso concreto
14 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculado s al objeto de impugnación.A 12441
El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculado s al objeto de impugnación.A 12441
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050012502000202100215 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
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La juez disciplinaria de primera instancia, tanto en la formulación de cargos como en la sentencia sancionatoria, e ndilgó al abogado ANIBAL DE JESÚS AGUDELO AGUIRRE la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, porque el abogado presuntamente faltó a la debida diligencia por cuanto dejó de hacer las actuaciones propias de la actuación profesional, ya que el abogado recibió
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