CNDJ - F05001250200020210025802
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F05001250200020210025802
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13760
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 05001250200020210025802 Aprobado según Acta No. 046 de la misma fecha
ASUNTO
Negada la ponencia presentada por el magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 1, se procede a r esolver el recurso de apelación formulado por el abogado GONZALO ORTIZ RINCÓN , contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, que lo declaró disciplinariamente responsable, por la comisión dolosa de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º y la infracción a l deber consagrado en e l artículo 28 numeral 8 º del C.D.A. , sancionándolo con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio profesional y multa de dos (2) SMLMV.
HECHOS
La quejosa Margarita Ríos de Duque , afirmó que el doctor Ortiz Rincón, fue su apoderado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sue ldos de Retiro Policía Nacional CASUR ante el Juzgado 30 Administrativo de Medellín (Rad.201300498) que culminó con sentencia favorable del 9 de septiembre de
1 Sala 038 del 6 de agosto de 2025 2 La Sala de primera instancia estuvo conformada por l as magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (ponente) y Gladys
- que culminó con sentencia favorable del 9 de septiembre de
1 Sala 038 del 6 de agosto de 2025 2 La Sala de primera instancia estuvo conformada por l as magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (ponente) y Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo. (sentencia pdf 87 del C.1)A 13760
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 05001250200020210025802
ABOGADOS EN APELACIÓN
P á g i n a 2 | 22
2014, en virtud de la cual, la accionada consignó a su cuenta bancaria $7’783.932 en diciembre de 2020; sin embargo, el abogado nunca le entregó esos dineros3.
ANTECEDENTES PROCESALES
Efectuado el reparto 4, verificada la calidad de abogado5 y sus antecedentes disciplinarios 6, se dispuso la apertura de l proceso por auto del 24 de marzo de 20 217, fij ando fecha para la audiencia de pruebas y calificación, que se desarrolló los días 20 de enero8, 3 de agosto9, 8 de noviembre de 202 210 y 12 de julio de 2023 11, con asistencia del disciplinable y la apoderada de la quejosa.
En la s diferentes sesiones , el investigado rindió versión libre, en la cual aceptó su relación profesional con la quejosa; aunque aclaró que nunca fue su intención apropiarse de los dineros, pues los abonaron a
En la s diferentes sesiones , el investigado rindió versión libre, en la cual aceptó su relación profesional con la quejosa; aunque aclaró que nunca fue su intención apropiarse de los dineros, pues los abonaron a su cuenta sin su conocimiento, y al percatarse de lo sucedido, intentó llamarla al teléfono suministrado, pero al parecer lo cambió, quedando incomunicado. Posteriormente, en noviembre del año 2021, pudo conseguir con CASUR el número de su cuenta bancaria , en la cual le depositó $4’994.000 una vez descontado el 30% de sus honorarios . Agregó que aún le adeuda por este concepto, ya que no se liquidaron sobre $9’906.114 que le fueron consignados directamente12.
3 Pdf 02Queja C.1 4 Pdf 03ActaReparto del 18 de febrero de 2021 5 Pdf 05CertificadoAcreditaciónCalidad No. 114674 del 4 de marzo de 2021 (tarjeta profesional expedida 27 -06-2003) C.1 6 Pdf 06Antecedentes No. 142698 del 4 de marzo de 2021. Registra 2 sanciones de multa de 2 smlmv cada una, impuestas en sentencia del 06-03-2019 Exp.17001110200020140021202 y del 24-08-2016 Exp.17001110200020150013801 7 Pdf 08AutoApertura del 24 de marzo de 2021 C.1 8 Pdf 27ActaAudPruebas20220120 y 28AudieoAudPruebas20220120 C.1 9 Pdf 34ActaAudPruebas20220803 y 35AudieoAudPruebas20220803 C.1 10 Pdf 43ActaAudPruebas20221108 y 44AudieoAudPruebas20221108 C.1
9 Pdf 34ActaAudPruebas20220803 y 35AudieoAudPruebas20220803 C.1 10 Pdf 43ActaAudPruebas20221108 y 44AudieoAudPruebas20221108 C.1 11 48ActayVideoAudPruebas20230712 y en Carpeta 58GrabacionesAudiencias, 1.AudienciaPruebasyCalif20230712 C.1 12 Versión libre 28AudieoAudPruebas20220120 minuto 10:00 , 14:55 y 16:51 , 35Au dieoAudPruebas20220803 minuto 24:48, 30:47 C.1A 13760
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 05001250200020210025802
ABOGADOS EN APELACIÓN
P á g i n a 3 | 22
Se escuchó el testimonio del señor Tito Aureliano Corredor González, quien manifestó que trabaja con el abogado hace varios años. Sostuvo que para la época de consignación del dinero por la sentencia del caso de la señora Ríos, y luego, en el mes de noviembre de 2021, aquel le ordenó comunicarse con su cliente para entregárselos, pero no fue posible, ya que no contestó sus llamadas telefónicas y como no es socia, sus datos no estaban en los registros13.
La señora Margarita Ríos amplió su queja . Reiteró que el togado se quedó con los dineros , que nunca habló con él para acordar honorarios porque siempre se entendió con su secretario, el señor
La señora Margarita Ríos amplió su queja . Reiteró que el togado se quedó con los dineros , que nunca habló con él para acordar honorarios porque siempre se entendió con su secretario, el señor Tito, y se enteró del pago a través de una abogada que contrató para que averiguara como iba su caso. Declaró que sí había cambiado su número telefónico, pero no su lugar de residencia, que era conocida por el jurista y reconoció la consignación efectuada a su cuenta por $4’994.000 en noviembre de 202114.
En sesión del 12 de julio 2023, el disciplinable estuvo acompañado de su defensor de confianza. Allí se formuló un s olo cargo por la presunta comisión dolosa de la falta prevista en el artículo 35 numeral 415 de la Ley 1123 de 2007 , por “no entregar” a la mayor brevedad posible a quien correspondía dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, y posible incumplimiento de l deber consignado en el artículo 28 numeral 8º ibidem16, que lo obligaba a obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales . Se reprochó que recibió en
13 Testimonio Tito Corredor 35AudieoAudPruebas20220803 minuto 6:08, 9:11 y 11:30 C.1 14 Ampliación de queja 44AudieoAudPruebas20221108 minuto 4:59, 9:51 C.1
15Ley 2213 de 2007. Art. 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” 16Ejusdem, Art. 28 “Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las nor mas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”A 13760
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 05001250200020210025802
ABOGADOS EN APELACIÓN
P á g i n a 4 | 22
el proceso radicado 20 13-00498, $7’783.932 que CASUR depositó en su cuenta el 31 de diciembre de 2020 , pero solamente hasta el 12 de noviembre de 2021, consignó a la señora Margarita Ríos $4’994.000, después de descontar honorarios, por lo que mantuvo el dinero en su poder por más de 10 meses17.
Evacuada la audiencia de juzgamiento 18, se profirió sentencia sancionatoria el 31 de agosto de 202319, decisión apelada
poder por más de 10 meses17.
Evacuada la audiencia de juzgamiento 18, se profirió sentencia sancionatoria el 31 de agosto de 202319, decisión apelada oportunamente, arribando el expediente a esta Corporación, donde mediante providencia del 5 de febrero de 2025, declaró la nulidad de lo actuado a partir del 19 de julio de 2023, fecha en la que el disciplinable había solicitado unas prueb as respecto de las c uales no hubo pronunciamiento y dispuso darle adecuado trámite20.
En cumplimiento de lo resuelto por el superior, el 2 de abril de 2025 continuó la audiencia de pruebas y calificación, en la cual se decretó la prueba omitida 21, para practicarse en la de juz gamiento que se desarrolló los días 1222 y 23 23 de mayo de 2025 , con asistencia del disciplinado, su defensor de confianza (en la primera sesión) y el abogado de la quejosa.
En la última fecha, presentó alegatos finales, deprecando una decisión absolutoria; reiteró lo dicho en su versión libre y lo expuesto en la audiencia de juzgamiento anulada, en la cual adicionó que el 23 de diciembre de 2020, le hizo una transferencia a s u cliente desde el
17 Cargos en Carpeta 58Grabacion esAudiencias, 1.AudienciaPruebasyCalif20230712 minuto 6:34, minuto 6:34 , minuto
9:36 (fecha de consignación) imputación fáctica y minuto 21:37 imputación jurídica C.1 18 Pdf51ActayAudioAudJuzgamiento20230728 y Carpeta 58GrabacionesAudiencias, 2.AudienciaJuzgamiento20230728. 19 Pdf 52Sentencia20230831 C.1 20 Ver decreto de nulidad en Pdf 014PROVIDENCIA, Subcarpeta 02SegundaInstancia, Carpeta 61SegundaInstancia C.1. 21 Pdf 71ActaAudienciaPruebasyCalf20250402 y 72AudioyVideoAudPruebasyCalf20250402 C.1 22 Pdf 77ActaAudienciaJuzgamiento20250512 y 78AudioyVideoAudJuzgamiento20250512 C.1 23 Pdf 85ActaAudienciaJuzgamiento20250523 y 86AudioyVideoAudJuzgamiento20250523 C.1A 13760
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 05001250200020210025802
ABOGADOS EN APELACIÓN
P á g i n a 5 | 22
Banco BBVA por valor de $4’994.632 pero lastimosamente no dejó soporte de ese movimiento, por lo que en noviembre de 2021 le consignó directamente los dineros a la cuenta de Bancolombia24.
Durante la actuación, se recaudó la siguiente p rueba documental relevante: soportes de la transferencia de $7’783 .932 realizada por CASUR al abogado el 31 de diciembre de 2020 25, consignación de
Durante la actuación, se recaudó la siguiente p rueba documental relevante: soportes de la transferencia de $7’783 .932 realizada por CASUR al abogado el 31 de diciembre de 2020 25, consignación de $4’994.000 a la quejosa el 12 de noviembre de 2021 26, extractos de la cuenta BBVA del abogado 27, respuesta de los Bancos BBVA 28 y Bancolombia29, copia de piezas procesales del expediente 20130049830.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante sentencia del 30 de mayo de 202 5, declaró disciplinariamente responsable al abogado Gonzalo Ortiz Rincón, por la incursión a título de dolo, en la falta descrita en el artículo 3 5 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues encontró acreditado en grado de certeza, que:
“…en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia del 9 de septiembre de 2014 por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, la Caja de Sueldos de Retiro Policía Nacional – CASUR consignó directamente a la quejosa en agosto de 2020 la suma de $9.906.114 y el 31 d e diciembre de 2020 al jurista, un monto de $7.783.932, es decir, que a la señora Margarita Ríos de Duque se le reconoci ó un total de $17.690.046, de modo que el 30% por concepto de honorarios profesionales en cuanto a lo recaudado por cuenta del proceso, correspondían a $5.307.013,8 y, por tanto, la suma
Ríos de Duque se le reconoci ó un total de $17.690.046, de modo que el 30% por concepto de honorarios profesionales en cuanto a lo recaudado por cuenta del proceso, correspondían a $5.307.013,8 y, por tanto, la suma restante de $12.383.032,2 eran para la quejosa.
24 Alegatos de conclusión en 86AudioyVideoAudJuzgamiento20250523 minuto 07:43C.1 25 Pdf 21 y 40 Respuesta CASUR 26 Pdf 26 y 37 pruebas aportadas por investigado 27 Pdf 49 pruebas aportadas por investigado 28 Pdf 83 Respuesta Banco BBVA y 84 AportaPruebaInvestigado 29 Pdf 30 y 74 Respuesta Bancolombia 30 Pdf 38 Respuesta Juzgado 30 Administrativo MedellínA 13760
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 05001250200020210025802
ABOGADOS EN APELACIÓN
P á g i n a 6 | 22
Atendiendo a que la señora Ríos recibió directamente de la entidad el valor de $9.906.114, el saldo restante que hacía falta entregar por parte del letrado de lo consignado a él y después de descontar sus honorarios profesionales de $5.307.013,8 correspondía a la suma de $2. 476.918,2: pese a ello, se constató con la prueba que reposa en la actuación que le consignó una suma superior en cuantía de $4.994.000 sólo hasta el 12 de noviembre de 2021” 31.
pese a ello, se constató con la prueba que reposa en la actuación que le consignó una suma superior en cuantía de $4.994.000 sólo hasta el 12 de noviembre de 2021” 31.
Por lo anterior, c oncluyó que al tardarse más de 10 meses con el dinero en su poder, no lo entregó a la mayor brevedad posible a quien correspondía, tipificando la referida falta disciplinaria.
No acogió los argumentos defensivos, por cuanto la transferencia del dinero que según su dicho realizó el 23 de diciembre de 2020, de acuerdo a la respuesta del Banco BBVA, se dirigió a un tercero; tampoco atendió la excusa de no haber podido contactar a s u cliente, porque la señora Ríos si bien cambió su número telefónico, no varió su dirección de residencia, además contaba con su cuenta bancaria o pudo acudir a herramientas jurídicas como el pago por consignación. Por consiguiente, sostuvo que vulneró inj ustificadamente el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8 ibidem.
En cuan to a la culpabilidad, indicó que conocía que l os dineros recibidos no le pertenecían y debía entregarlos a la mayor brevedad posible a su cliente, pero no lo hizo, por lo que mantuvo la calificación dolosa.
Finalmente, l o sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y m ulta de dos (2) SMLMV , teniendo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta y el perjuicio ocasionado. Advirtió la imposibilidad de sancionar lo con censura, pese a que
ejercicio de la profesión y m ulta de dos (2) SMLMV , teniendo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta y el perjuicio ocasionado. Advirtió la imposibilidad de sancionar lo con censura, pese a que
31 Pdf 87Sentencia, pág. 8-9 C.1A 13760
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 05001250200020210025802
ABOGADOS EN APELACIÓN
P á g i n a 7 | 22
procuró por iniciativa propia resarcir el daño causado, puesto que registraba dos antec edentes disciplinarios dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la falta (art.45 lit. b num. 2 C.D.A.).
RECURSO DE APELACIÓN
El disciplinable apeló oportunamente la decisión32. Insistió en que para la época que fueron consignados los dineros a su cuenta bancaria por parte de CASUR , tenía más de mil procesos a cargo, que le fue imposible ubicar a su cliente porque sólo contaba su contacto telefónico (el cual cambió) pero no con su dirección de residencia, y ella nunca volvió a la oficina de la asoci ación, como lo corroboró el testigo Tito Corredor y reconoció la propia quejosa.
Afirmó que debido a la pandemia y por ser una persona de la tercera edad, sólo se atrevió a desplazarse hasta las oficinas de CASUR en Bogotá, después de ocho meses cuando ha bía mermado el problema
Afirmó que debido a la pandemia y por ser una persona de la tercera edad, sólo se atrevió a desplazarse hasta las oficinas de CASUR en Bogotá, después de ocho meses cuando ha bía mermado el problema de salubridad. Fue allí, donde obtuvo el número de cuenta bancaria de la señora Ríos y procedió a consignarle el dinero, sin saber en ese momento que se surtía este proceso en su contra, por lo que considera que la primera instancia , se abstuvo de analizar que no existió dolo en su conducta y a lo sumo incurrió en un comportamiento culposo.
Reclamó que no existe prueba que ofrezca certeza del dolo endilgado, por lo que debió aplicarse el principio de “indubio pro reo”, máxime cuando su actuación se enmarca en una causal eximente de responsabilidad como la fuerza mayor o caso fortuito, derivad a de la
32 Ver notificaciones mediante correos electrónicos remitidos el 12 -062025, recurso de apelación interpuesto el 17-062025 y auto del 2-07-2025 que concede apelación (pdf 88 a 92 C.1)A 13760
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 05001250200020210025802
ABOGADOS EN APELACIÓN
P á g i n a 8 | 22
pandemia por COVID -19 que afectó las actividades cotidianas en bancos, oficinas y juzgados de todo el país y fue un factor imprevisible
ABOGADOS EN APELACIÓN
P á g i n a 8 | 22
pandemia por COVID -19 que afectó las actividades cotidianas en bancos, oficinas y juzgados de todo el país y fue un factor imprevisible e irresistible. Asimismo, pidió reducir la sanción por ser excesiva, pues no se valoró que consignó a su cliente más dinero del que le correspondía, su conducta no fue dolosa y la quejosa actuó inescrupulosamente al incumplir el pago total de sus honorarios.
Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 3 de julio de 202 5, al magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo33, cuya ponencia fue negada en sala 038 del 6 de agosto pasado, y luego fue asignado al magistrado que f unge como ponente34.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, y en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los l ímites del r ecurso de apelación, corresponde a esta Colegiatura estudiar únicamente los tópicos que fueron motivo de impugnación35.
De entrada , se observa que el apelante dirige su ataque , contra el análisis probatorio efectuado en primera instancia sobre la antijuricidad
tópicos que fueron motivo de impugnación35.
De entrada , se observa que el apelante dirige su ataque , contra el análisis probatorio efectuado en primera instancia sobre la antijuricidad
33 001ActaIndividualReparto del 3 de julio de 2025 C.02 34 007ACTANEGADO del 8 de agosto de 2025C.02 35 Ley 1952 de 2019 (por remisión del art. 16 de la Ley 1123 de 2007), art. 234, “…El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.”A 13760
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 05001250200020210025802
ABOGADOS EN APELACIÓN
P á g i n a 9 | 22
y la culpabilidad de su conducta, pues si bien es cierto, reconoce que en virtud de su gestión profesional al interior del proceso 2013 -00498, CASUR depositó en su cuenta bancaria $7’783.932 el 31 de diciembre de 2020, y que de la referida suma consi gnó a su cliente el 12 de noviembre de 2021, $4’994.000 después de descontar sus honorarios, persiste en sostener que la demora entre el recibo de los dineros y su posterior entrega a la beneficiaria, estuvo justificada en la imposibilidad de contactarla, e incluso actuó bajo una causal eximente
persiste en sostener que la demora entre el recibo de los dineros y su posterior entrega a la beneficiaria, estuvo justificada en la imposibilidad de contactarla, e incluso actuó bajo una causal eximente de responsabilidad disciplinaria , por lo que no se probó el dolo en su proceder, ya que su intención nunca fue apropiarse de ese rubro.
Arguyó que por circunstancias ajenas a su voluntad, no pudo ubicar a la señora Margarita Ríos, teniendo en cuenta que para la época que le confirió poder, sólo suministró un número telefónico que posteriormente cambió, sin informarlo y nunca regresó a su oficina, no tenía la dirección de su residencia, ni su s datos de banco, por lo que una vez recibió los dineros pagados en cumplimiento de la sentencia judicial, intentó encontrarla, pero no fue posible , tal y como lo declaró el señor Tito Corredor. Sólo en noviembre de 2021, cuando se trasladó a las oficinas de CASUR, logró que le su ministraran la cuenta bancaria, donde realizó la consignación de los $4’994.00036.
Al revisar el acervo probatorio, se advierte que el referido testigo Tito Aureliano Corredor, manifestó que trabajaba como dependiente del doctor Ortiz Rincón y atendiendo s us órdenes , intentó ubicar a la señora Margarita Ríos; no obstante, fue claro al indicar que su gestión se limitó a llamar al número telefónico provisto por aquella cuando
36 Versión libre 28AudieoAudPruebas20220120 minuto 10:00, 14:55 y 16:51, 35AudieoAudPruebas20220803 minuto
se limitó a llamar al número telefónico provisto por aquella cuando
36 Versión libre 28AudieoAudPruebas20220120 minuto 10:00, 14:55 y 16:51, 35AudieoAudPruebas20220803 minuto 24:48, 30:47 C.1A 13760
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 05001250200020210025802
ABOGADOS EN APELACIÓN
P á g i n a 10 | 22
entregó la documentación inicial y el poder, pero nunca obtuvo respuesta porque la línea no existía y no tenía más datos37.
Por su parte, la quejosa declaró bajo la gravedad de juramento, que ciertamente cambió su línea telefónica, pero mantuvo la misma residencia, cuya dirección era conocida por el abogad o. Además , afirmó que en las opor tunidades que llamó para averiguar por s u proceso, siempre le pedían una serie de datos e información, pero nunca le dijeron que habían recibido el pago efectuado por CASUR38.
En este orden de ideas, no se aprecia prueba fehaciente del intento de ubicación aludido por el recurrente, teniendo en cuenta que se limitó a llamadas telefónicas a un a línea que como bien lo indicó , estaba inactiva, cuando al parecer sí conocía el domicilio de su cliente y ésta lo contactó para conocer de su proceso, sin que le hubiesen informado sobre el pago realizado . E n todo caso, aun ignorando esos datos, pudo acudir desde un comienzo a las oficinas de CASUR o mediante
lo contactó para conocer de su proceso, sin que le hubiesen informado sobre el pago realizado . E n todo caso, aun ignorando esos datos, pudo acudir desde un comienzo a las oficinas de CASUR o mediante correos electrónicos pedir su información de contacto u obtener el número de su cuenta bancaria para hacerle ll egar los dineros, e incluso tenía como opción el trámite de “pago por consignación ” en aras de cumplir con el deber de honradez que exige la ética profesional, luego , no es de recibo su argumento para justificar válidamente la demora.
En cuanto a la causal eximente de responsabilidad contemplada en el artículo 22 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 39, el recurrente la invoca al considerar que obró en circunstancias de fuerza mayor o
37 Testimonio Tito Corredor 35AudieoAudPruebas20220803 minuto 6:08, 9:11 y 11:30 C.1 38 Ampliación de queja 44AudieoAudPruebas20221108 minuto 4:59, 9:51 C.1 39 Artículo 22. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: 1. Se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.”A 13760
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 05001250200020210025802
ABOGADOS EN APELACIÓN
P á g i n a 11 | 22
caso fortuito, derivada de la pandemia por COVID 19, lo cual le impidió
RADICADO NO. 05001250200020210025802
ABOGADOS EN APELACIÓN
P á g i n a 11 | 22
caso fortuito, derivada de la pandemia por COVID 19, lo cual le impidió trasladarse a las oficinas de CASUR en la ciudad de Bogotá de manera pronta para obtener información de su cliente.
Precisa memorar que el artículo 64 del Código Civil define la fuerza mayor o caso fo rtuito como un evento “imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”; en este entendido, algunas de las medidas que fueron dictadas mediante diferentes actos administrativos d el gobierno nacional y local, para enfrentar la emergencia sanitaria por COVID 19, pudieron configurar circunstancias tales circunstancias, en razón a que limitaron de forma imprevista e irresistible el derecho a movilizarse libremente dentro del territorio colombiano.
Sin embargo, en el caso particular esta causal exculpatoria no tiene asidero, ya que la omisión atribuida al profesional, no se sitúa en el mismo espacio temporal de la emergencia sanitaria decretada por la pandemia, como se explica a continuación:
En Colombia, el estado de emergencia económica, social y ecológica con ocasión al COVID, se declaró mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, con el fin de brind arle la posibilidad al presidente de dictar decretos con fuerza de ley para poder evitar o mitigar el hecho la provocó. Entre la s medidas adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la
dictar decretos con fuerza de ley para poder evitar o mitigar el hecho la provocó. Entre la s medidas adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República, a través de los Decretos 457 del 22 de marzo de 2020 40, 531 del 8 de abril siguiente41, 593 del 24 del mism o mes42, 636 del 6
40 Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, ordenó aislamiento desde el 25 de marzo hasta el 13 de abril de 2020 41 Decreto 531 del 8 de abril de 2020, ordenó aislamiento desde el 13 al 27 de abril de 2020 42 Decreto 593 del 24 de abril de 2020, ordenó aislamiento desde el 27 de abril al 11 de mayo de 2020A 13760
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 05001250200020210025802
ABOGADOS EN APELACIÓN
P á g i n a 12 | 22
de mayo de 2020 43 prorrogado por el 689 del 22 de mayo de 2020 44, Decreto 749 del 28 de mayo modificado y prolongado por los Decretos 847 y 878 de 202045, Decreto 990 del 9 de julio 46 y 1076 del 28 de julio de 202047.
Finalmente, con el Decr eto 1168 que se prorrogó por los decretos 1297 y 1408 de 2020 48, se reguló la fase de aislamiento selectivo y distanciamiento individual responsable en el marco de la emergencia
Finalmente, con el Decr eto 1168 que se prorrogó por los decretos 1297 y 1408 de 2020 48, se reguló la fase de aislamiento selectivo y distanciamiento individual responsable en el marco de la emergencia sanitaria desde el 1º de septiembre hasta el 1º de diciembre de 2020.
De ahí q ue, la afectación de la movilidad por la emergencia sanitaria tuvo lugar entre el 25 de marzo hasta el 1º de diciembre de 2020 , en consecuencia, ya había cesado para el 31 de diciembre de ese año, fecha en la cual CASUR depositó los dineros en la cuenta bancaria del togado, y aun así los mantuvo en su poder por más de 10 meses, hasta el 12 de noviembre de 2021, cuando la pandemia ya no era excusa para desplazarse, y como se anotó en párrafos anteriores, tuvo a su disposición los medios virtuales para intent ar obtener la información de su mandante o adelantar el trámi te de pago por consignación, en vista de que la suspensión de términos judiciales durante la afectación por la pandemia de COVID 19 , inició el 16 de marzo de 2020 y concluyó el 1º de julio del mismo año49.
Por consiguiente, no se configura la fuerza mayor o caso fortuito invocados, ya que la afectación al normal desarrollo de las actividades en oficinas, bancos , juzgados o para movilizarse por el territorio
43 Decreto 636 del 6 de mayo de 2020, ordenó aislamiento desde el 11 de mayo al 25 de mayo de 2020 44 Decreto 689 del 22 de mayo de 2020, prorrogó aislamiento hasta el 31 de mayo de 2020
43 Decreto 636 del 6 de mayo de 2020, ordenó aislamiento desde el 11 de mayo al 25 de mayo de 2020 44 Decreto 689 del 22 de mayo de 2020, prorrogó aislamiento hasta el 31 de mayo de 2020 45 Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, modificado y prorrogado por los Decretos 847del 14 de junio y 878 del 25 de junio de 2020, ordenaron aislamiento desde el 1 de junio hasta el 15 de julio de 2020 46 Decreto 990 del 9 de julio de 2020, ordenó aislamiento desde el 16 de julio al 1º de agosto de 2020 47 Decreto 1076 del 28 de julio de 2020, ordenó aislamiento desde el 1 de agosto al 1º de septiembre de 2020 48 Decreto 1168 del 25 de agosto de 2020, ordenó aislamiento desde el 1 de septiembre al 1º de diciembre de 2020 49 Decreto 564 de 2020, Acuerdos PCSJA20-11532, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11567A 13760
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 05001250200020210025802
ABOGADOS EN APELACIÓN
P á g i n a 13 | 22
nacional, que ocasionó la pandemia del C ODIV 19, tu vo lugar en el año 2020 y la conducta omisiva del jurista, data de un lapso de 10 meses durante el año 2021.
Ahora, en lo atinente a la valoración probatoria frente a l a culpabilidad
año 2020 y la conducta omisiva del jurista, data de un lapso de 10 meses durante el año 2021.
Ahora, en lo atinente a la valoración probatoria frente a l a culpabilidad endilgada, contrario a lo afirmado por el apelante, es clar a la modalidad dolosa de su conducta, por cuanto de su formación y experiencia profesional, emerge el conocimiento de la obligación de entregar a su cliente cualquier suma de dinero recibida en desarrollo de la gestión encomendada y adicionalmente, la compre nsión de que debía efectuarlo a la mayor brevedad posible , pero aun
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.