🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F05001250200020210025901ADJUNTA20220804114553-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F05001250200020210025901ADJUNTA20220804114553-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050012502000202100259 01 Aprobado según Acta No. 059 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Rafael Díaz Martínez contra el auto interlocutorio de primera instancia del 28 de septiembre de 2021, proferido por la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante el cual terminó y archivó el proceso disciplinario a favor del abogado ÓSCAR ARMANDO

SUÁREZ RAMÍREZ.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE TERMINÓ Y ARCHIVÓ EL PROCESO DISCIPLINARIO Se originó el presente proceso disciplinario en la queja presentada por el 19 de febrero de 2021, por el señor Rafael Díaz Martínez en calidad P á g i n a 1 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050012502000202100259 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de Representante Legal del Consorcio Puentes C&C, en la cual refirió una presunta irregularidad del abogado ÓSCAR ARMANDO SUÁREZ RAMÍREZ, quien representó al señor Gilberto Quintero Zapata,

Secretario de Infraestructura del Departamento de Antioquia, demandado en la acción popular distinguida con el radicado N°201901453, adelantada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, toda vez que en su criterio incurrió en causal de incompatibilidad al actuar en el trámite judicial, pese a que se desempeñaba como servidor público en esa entidad.

3. TRÁMITE PROCESAL Calidad de disciplinable. - Se acreditó la calidad del abogado ÓSCAR ARMANDO SUÁREZ RAMÍREZ, identificado con cédula número 71360833, inscrito como Abogado, titular del Tarjeta Profesional número 227873, documento que a la fecha se encuentra vigente.

Interpuesta la queja y acreditada la condición de abogado mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante auto del 28 de abril de 2021, ordenó la apertura del proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló, en las sesiones del 6 de septiembre de 2021 y 22 de febrero de 2022 . Se recepcionó la versión libre del disciplinable, diligencia en la que refirió que los contratistas no tienen calidad de servidores públicos, y por ende no cumplen funciones públicas. Adujo, que por el contrario los contratistas son autónomos para ejecutar el contrato, no causan P á g i n a 2 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050012502000202100259 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO prestaciones sociales y tampoco responden disciplinariamente, motivo por el cual, no le aplica lo consagrado en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto al régimen de incompatibilidades.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Magistrada de primera instancia, decidió terminar y archivar la presente actuación disciplinaria, al concluir que de conformidad con las pruebas documentales aportadas el disciplinable ÓSCAR ARMANDO SUÁREZ RAMÍREZ no incurrió en falta disciplinaria, comoquiera que ostenta la calidad de contratista y no la de servidor público, razón por la cual se encontraba habilitado para representar al señor Gilberto Quintero Zapata como Secretario de Infraestructura del Departamento de Antioquia, en la acción popular conocida por el Tribunal Administrativo de Antioquia e incluso ejercer su profesión por fuera del Departamento de Antioquia sin incurrir por ello en falta disciplinaria.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso, estando facultada para ello de conformidad con el parágrafo del artículo 661 y el artículo 812 de la Ley 1123 de 2007, argumentó que apela la decisión, e indicó que: 1 ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación

disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las P á g i n a 3 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050012502000202100259 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO “El Dr. ÓSCAR ARMANDO SUAREZ RÁMIREZ viene fungiendo como Profesional Universitario Especializado de la Gerencia de Proyectos Estratégicos de la Secretaría de Infraestructura Física de la Gobernación de Antioquia, participando activamente en la elaboración de los ESTUDIOS Y DOCUMENTOS PREVIOS en el marco del mismo CONVENIO INTERADMINISTRATIVO No

0583 DE 1996, SUSCRITO ENTRE EL INSTITUTO NACIONAL

DE VÍAS. EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, EL

MUNICIPIO DE MEDELLÍN, EL ÁREA METROPOLITANA DEL

VALLE DE ABURRA Y EL INSTITUTO PARA EL DESARROLLO

DE ANTIOQUIA, PARA LA FINANCIACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO DE CONEXIÓN VIAL ABURRA –RIO CAUCA, teniendo entre sus funciones públicas las de PROYECTAR y/o elaborar los ESTUDIOS Y DOCUMENTOS PREVIOS del proceso de contratación directa

para suscribir los convenios interadministrativos entre la SIF y la UDEA cumpliendo el papel de ROL JURÍDICO”

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 29 de noviembre de 2021, al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla.

Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. 2 ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. P á g i n a 4 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050012502000202100259 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias3 es competente para conocer vía de apelación de la

providencia de primera instancia. 7.2. Caso concreto.- Vemos que la inconformidad del quejoso, indica que el togado ÓSCAR ARMANDO SUÁREZ RAMÍREZ incurrió en falta disciplinaria por incurrir en violación del régimen de incompatibilidades descrito en el artículo 29 numeral 1º de la ley 1123 de 2007, el cual determina que “No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: 1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita...”, puesto que según el contenido de su apelación, el disciplinable siendo Profesional Universitario Especializado de la Gerencia de Proyectos Estratégicos de la Secretaría de Infraestructura 3 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos

disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 5 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050012502000202100259 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Física de la Gobernación de Antioquia, ejerció como abogado litigante en la acción popular N°2019-01453, en representación del Secretario de Infraestructura del Departamento de Antioquia.

Así pues, analizando los argumentos del apelante, y desde luego, de la primera instancia en la decisión de terminación el procedimiento, concluye la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que habrá de ser confirmada, toda vez que de la revisión del material probatorio obrante en la actuación, se tiene que el señor Gilberto Quintero Zapata como Secretario de Infraestructura del Departamento de Antioquia el 28 de junio de 2019 confirió poder al implicado ÓSCAR ARMANDO SUÁREZ RAMÍREZ, para que lo representara como demandado en la acción popular promovida por el señor Rafael Díaz Martínez ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, identificada bajo el radicado N°0500123330002019 01453 00. Mediante auto del 8 de octubre de 2019 le fue reconocida personería al abogado implicado, quien en escrito del 17 de octubre de 2019 le sustituyó el poder al profesional Juan Camilo Giraldo Hernández para

que lo representara en la audiencia de pacto de cumplimiento prevista en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se llevó a cabo el 23 de octubre de 2019 (03AnexosQueja, pag.2-8). Se pone de presente que estas son las únicas actuaciones procesales del implicado que obran dentro de este proceso. Ahora, la Directora Operativa de la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia en oficio N°PVAC-124-2021 del 25 de junio de 2021, certificó que ÓSCAR ARMANDO SUÁREZ RAMÍREZ ejerció como abogado de apoyo jurídico de la entidad, en la fecha de los hechos, en la modalidad de contratista en el marco del proyecto Comunicación Vial Aburra Rio Cauca –Contrato Interadministrativo N°0583 de 1996 P á g i n a 6 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050012502000202100259 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO

INTERLOCUTORIO

(14RtaGobernacionAnt). Ahora bien, con el escrito de apelación el quejoso adjuntó una minuta de estudios previos del 2 de junio de 2020, en el cual se observa la firma de ÓSCAR ARMANDO SUÁREZ RAMÍREZ como Profesional Universitario, circunstancia que no se estudiará en el presente caso puesto que el apoderamiento para representar al demandado en la acción popular promovida por el señor Rafael Díaz Martínez ante el

Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia bajo el radicado N°0500123330002019 01453 00 fue el 28 de junio de 2019, siendo la única actuación procesal, la sustitución de poder el 17 de octubre de 2019. De acuerdo con la versión libre rendida por el disciplinable, refirió que los contratistas no tienen calidad de servidor público, por ende, no cumplen funciones públicas, por el contrario, son autónomos para ejecutar el contrato, no causan prestaciones sociales y no responden disciplinariamente, motivo por el cual no le aplica lo consagrado en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto al régimen de incompatibilidades (19AudioAudPruebas20210906). La falta presuntamente atribuida al disciplinado, es la consignada en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, norma que establece el régimen de incompatibilidades así: “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita...” Así pues, sin hacer más valoraciones, los argumentos de la apelación P á g i n a 7 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050012502000202100259 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO no están llamados a prosperar, pues para la fecha del año 2020 no se

estableció que el implicado hubiese continuado siendo apoderado en la acción popular, pero para la época del año 2019 y de la cual se dolió el quejoso, éste era contratista según la Directora Operativa de la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia en oficio N°PVAC-124-2021, que certificó que el implicado ÓSCAR ARMANDO SUÁREZ RAMÍREZ ejerció como abogado de apoyo jurídico de la entidad, en el periodo comprendido entre junio de 2019 a la fecha de remisión de la información, en la modalidad de contratista en el marco del proyecto Comunicación Vial Aburra Rio Cauca – Contrato Interadministrativo N°0583 de 1996 (14RtaGobernacionAnt).”.. Ahora bien, en cuanto a la calidad de los contratistas de prestación de servicios, el Consejo de Estado mediante Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de Mayo 10 de 2001, Radicación No. 1.344, Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, señaló: “La vinculación jurídica derivada del contrato de prestación de servicios es diferente de la que emana de la relación laboral de origen contractual con los trabajadores oficiales. En efecto, el de prestación se refiere a actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad; el contratista es autónomo para ejecutar el contrato; no se causan prestaciones sociales y no responde disciplinariamente -Sentencia C-280/96, mientras que el trabajador oficial, en su orden, labora en la construcción y sostenimiento de obras públicas o está vinculado a una empresa industrial o comercial del Estado; está, por

esencia, subordinado a la administración; las prestaciones sociales le son consustanciales y responde disciplinariamente. P á g i n a 8 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050012502000202100259 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO De los presupuestos de la definición legal y de los elementos analizados, se concluye que particulares que colaboran con el Estado mediante un contrato de prestación de servicios o cualquier otro, tipificado en la ley 80 de 1993 o producto de la autonomía de la voluntad, no están subsumidos en el contexto de la función pública, ni son, por tanto, servidores públicos y, por lo mismo, no reciben "asignación" en los términos establecidos, lo que hace imposible aplicarles el régimen de estos.”

(Subrayado nuestro) De acuerdo con lo anterior, se concluye que los contratistas no tienen la calidad de servidores públicos. Los contratistas, como sujetos particulares, no pierden su calidad de tales porque su vinculación jurídica a la entidad estatal no les confiere una investidura pública, pues si bien por el contrato reciben el encargo de realizar una actividad o prestación de interés o utilidad pública, con autonomía y cierta libertad operativa frente al organismo contratante, ello no conlleva de suyo el ejercicio de una función pública. Ahora bien, la jurisprudencia también ha señalado que el contratista se constituye en un colaborador de la entidad estatal con la que celebra el contrato administrativo para la realización de actividades que propenden por la utilidad pública, pero no en calidad de delegatario o

depositario de sus funciones. Contrario sería cuando por virtud del contrato, el particular adquiere el carácter de concesionario, administrador delegado o se le encomienda la prestación de un servicio público a cargo del Estado, el recaudo de caudales o el manejo de bienes públicos, actividades éstas que necesariamente llevan al traslado de la función pública y, por lo mismo, el particular P á g i n a 9 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050012502000202100259 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO adquiere, transitoria o permanentemente, según el caso, la calidad de servidor público.

Por lo tanto, para determinar si el particular obtiene o no la condición de servidor público es necesario verificar la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada por aquél, en cuanto únicamente cuando se le transfiere la realización de funciones públicas se encuentra cobijado con dicha cualificación, no así en el evento de ejecutar una labor simplemente material o de simple apoyo o asesoría en forma autónoma e independiente. Es por lo anterior, que se confirma integralmente la decisión apelada. En uso de sus atribuciones legales y constitucionales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio de primera instancia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferido por la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia mediante el cual terminó

de manera anticipada el proceso disciplinario a favor del abogado ÓSCAR ARMANDO SUÁREZ RAMÍREZ, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione P á g i n a 10 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050012502000202100259 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación a la Seccional de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 11 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050012502000202100259 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO

INTERLOCUTORIO

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrado: ALFONSO CAJIAO CABRERA REF. ABOGADO EN CONSULTA P á g i n a 12 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050012502000202100259 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO

INTERLOCUTORIO M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Providencia del 03 de agosto de 2022 ACTA No.59 de la misma fecha. RAD. 0500 125 02000 2021 00259 01 Con el acostumbrado respeto por las decisiones emitidas por mis pares, en esta oportunidad me permito manifestar que, pese a que comparto la decisión de confirmar el auto interlocutorio de primera instancia del 28 de septiembre de 2021, proferido por la Magistrada Claudia Rocio Torres Barajas de la Comisión Seccional de Disciplina

Judicial de Antioquia mediante el cual terminó y archivó el proceso disciplinario a favor del abogado OSCAR ARMANDO SUÁREZ RAMÍREZ, se hace necesario realizar las siguientes aclaraciones a la providencia, por los siguientes motivos a saber: La función pública no se traslada, de hecho, no se puede trasladar, lo que significa que existe una confusión entre el concepto de función pública y el servicio público; motivo por el cual se hace necesario acudir a la conceptualización que realizó la Corte Constitucional de la siguiente manera: “Si bien en un sentido amplio podría considerarse como función pública todo lo que atañe al Estado, cabe precisar que la Constitución distingue claramente los conceptos de función pública y de servicio público y les asigna contenidos y ámbitos normativos diferentes que impiden asimilar dichas nociones, lo que implica específicamente que no se pueda confundir el ejercicio de funciones públicas, con la prestación de servicios públicos, supuestos a los que alude de manera separada el artículo 150 numeral 23 de la Constitución que asigna al Legislador competencia para expedir las leyes llamadas a regir una y otra materia. El servicio público se manifiesta P á g i n a 13 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050012502000202100259 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO esencialmente en prestaciones a los particulares. La función pública se manifiesta, a través de otros mecanismos que requieren de las potestades públicas y que significan, en general, ejercicio de la autoridad

inherente del Estado”4. Comparando lo aseverado en la providencia, objeto de claridad, con lo determinado por la Corte constitucional, se logra evidenciar la erronea conceptualización que al respecto se realiza de la función pública y la prestación del servicio, en tanto se establece: “Ahora bien, la jurisprudencia también ha señalado que el contratista se constituye en un colaborador de la entidad estatal con la que celebra el contrato administrativo para la realización de actividades que propenden por la utilidad pública, pero no en calidad de delegatario o depositario de sus funciones. Contrario sería cuando por virtud del contrato, el particular adquiere el carácter de concesionario, administrador delegado o se le encomienda la prestación de un servicio público a cargo del Estado, el recaudo de caudales o el manejo de bienes públicos, actividades éstas que necesariamente llevan al traslado de la función pública y, por lo mismo, el particular adquiere, transitoria o permanentemente, según el caso, la calidad de servidor público. Por lo tanto, para determinar si el particular obtiene o no la condición de servidor público es necesario verificar la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada por aquél, en cuanto 4 Corte Constitucional – Sentencia de Constitucionalidad C037 de 2003. P á g i n a 14 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050012502000202100259 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO únicamente cuando se le transfiere la realización de

funciones públicas se encuentra cobijado con dicha cualificación, no así en el evento de ejecutar una labor simplemente materia o de simple apoyo o asesoría en forma autónoma e independiente. Es por lo anterior, que se confirma integralmente la decisión apelada”5 Y posteriormente en la misma providencia afirma: “De acuerdo con lo anterior, se concluye que los contratistas no tienen la calidad de servidores públicos. Los contratistas, como sujetos particulares, no pierden su calidad de tales porque su vinculación jurídica a la entidad estatal no les confiere una investidura pública, pues sibien por el contrato reciben el encargo de realizar una actividad o prestación de interés o utilidad pública, con autonomía y cierta libertad operativa frente al organismo contratante, ello no conlleva de suyo el ejercicio de una función pública”.6 Es claro que se genera no solo una notable confusión en los conceptos, si no una contradicción, pues no es posible aseverar que por virtud del contrato existen actividades que necesariamente llevan al traslado de la función pública, como si los contratistas en algunas ocasiones pudiesen convertirse en servidores públicos, y luego afirmar que los contratistas no son servidores públicos, incluso, en párrafo previo. Ahora bien, es importante tener en cuenta que en el sub lite comparto la decisión, porque precisamente, acorde a la extensa y clara precisión 5 Providencia con radicado: 0500 125 02000 2021 00259 01. Mp. Julio Andrés Sampredo. Folio 9. 6 Ibidem. Folio 9 P á g i n a 15 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 050012502000202100259 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de la Corte Constitucional, los contratistas no ostentan nunca la calidad de servidores públicos, pero si es necesario aclarar la notoria contradicción que se presenta en la providencia, con afirmaciones erradas y contrarias a los criterios constitucionales que han decantado el tema, argumento suficiente para realizar la aclaración, respetuosa, de mi voto.

Por otro lado, es necesario precisar que “en relación concretamente con la responsabilidad disciplinaria que pueda recaer sobre los particulares, la jurisprudencia de esta Corporación señaló en un primer momento que el criterio determinante para establecer si un particular podía ser sujeto o no de responsabilidad disciplinaria estaba dado por el tipo de relación con el Estado. Si de dicha relación no se derivaba una especial subordinación del particular frente al Estado, no cabía la aplicación del régimen disciplinario”7 En conclusión, no es posible trasladar la condición de servidor público, quien es una persona que con un perfil específico que desarrolla funciones públicas en un empleo público, según las previsiones del artículo 122 de la Constitución Política de Colombia8; en ese sentido es claro que el contratista por la naturaleza del contrato nunca se encontraría bajo una especial subordinación con el Estado, y lo precisado en la providencia puede generar por parte de esta Corporación, no sólo un yerro en su parte motiva, si no un criterio 7 Corte Constitucional – Sentencia de Constitucionalidad C-037 de 2003 – Sentencia de Constitucionalidad C-280 de 1996 8 El artículo 123 de la Constitución Política consagra: “Son servidores públicos los miembros

de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio”. P á g i n a 16 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050012502000202100259 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO errado frente a un tema que ya la Corte Constitucional precisó en su precedente jurisprudencial.

En estas líneas plasmo las razones que sirven de sustento a mi decisión de aclarar el voto respecto a la providencia objeto de análisis y decisión. Atentamente, ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado Fecha ut supra. Expediente virtual. P á g i n a 17 | 17

Consultar sobre este documento ...