CNDJ - F05001250200020210027701
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001250200020210027701
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12244 Página 1 | 24
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050012502000202100277 01 Aprobado, según acta No. 013 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A 1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procederá a conocer el recurso de apelación presentado por el disciplinable, en contra la sentencia proferida el 28 de noviembre del 2023 por la Comisión
1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el
función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).A 12244
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 050012502000202100277 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
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Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a l abogado EDWARD RICARDO VALENCIA CANO por la comisión de la s faltas previstas en los artículos 37, numeral 1, y 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y do lo respectivamente en consonancia con la trasgresión de los deberes consagrados en el artículo 28, numeral es 10 y 8 del Estatuto Deontológico del Abogado. En consecuencia, l o sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y MULTA de quince (15) salarios mínimos
10 y 8 del Estatuto Deontológico del Abogado. En consecuencia, l o sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y MULTA de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. HECHOS
El vocativo de la referencia tuvo origen en l a queja presentada por los señores Viviana Castañeda Ruiz y Wilson Alexander García Ruiz en contra del abogado EDWARD RICARDO VALENCIA CANO en la que indicaron que contrat aron al profesional del derecho con el fin de adelantar ante la Notaría 19 de Medellín , el trámite de divorcio, disolución y liquidación de la sociedad conyugal de mutuo acuerdo , para lo cual, cancelaron como anticipo la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000).
Refirieron que, la quejosa consignó al profesional del derecho la suma de dieciocho millones setecientos cincuenta mil pesos ( $18.750.000) para el pago de un crédito que tenía el quejoso con la Cooperativa JFK y el saldo restante debía entreg arlo al señor García Ruiz , sin embargo, el investigado retardó le pago de la deuda ante la entidad y no hizo la devolución del dinero al quejoso.
2 M.P: CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS en sala con la magistrada GLADYS ZULUAGA
GIRALDO.A 12244
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3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Radicado No 050012502000202100277 01
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3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Mediante certificado N° 112685 del 3 de marzo del 2021 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogad o del investigado EDWARD RICARDO VALENCIA CANO portador de la T.P 125341 del C. S.J.
Mediante auto del 3 de marzo del 2021 la magistrada ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 2 de agosto de 2021. Ante la no c omparecencia del investigado dispuso a dar cumplimiento a lo previsto en e l artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 , por lo que e n auto del 30 de mayo de 2023 declaró al abogado ausente y le nombró un defensor de oficio. La audiencia continuó los días 2 y 9 de mayo, 1 y 27 de junio y 24 de octubre de 2023 , en la que se solicitaron u nas pruebas y realizó la ampliación de la queja de los señores Castañeda Ruiz y García Ruiz.
Ampliación de la queja señora Viviana Castañeda Ruiz
“Indicó que fue la encargada de contactar y contratar de manera verbal los servicios del abogado, con el fin de promover vía notarial el trámite de divorcio de mutuo acuerdo, disolución y liquidación de la sociedad conyugal, para lo cual le consignó en su cuenta el día 29 de septiembre por honorarios profesionales la
verbal los servicios del abogado, con el fin de promover vía notarial el trámite de divorcio de mutuo acuerdo, disolución y liquidación de la sociedad conyugal, para lo cual le consignó en su cuenta el día 29 de septiembre por honorarios profesionales la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2 .500.000). Señaló que acordó con su excompañero que se liquidaría la sociedad en cero y que ella le entregaría la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) por unas mejoras que se habían realizado con dinero de él , en un bien de su propiedad. Sostuvo que de dicha suma acordó que le descontaría la mitad de los honorarios.; esA 12244
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decir un millón doscientos cincuenta ( $1.250.000). Expuso que acordaron que consignaría al abogado la suma restante de dieciocho millones setecientos cincuenta mil pesos ($18.750.000) y que el jurista con ese dinero debía cancelar un crédito ante la Cooperativa JFK del cual era titular el señor García y ella deudora solidaria y, el saldo restante, el togado debía entregarlo a su expareja . Informó que después de firmar los poderes se los hicieron llegar y él no se los devolvió suscritos. Afirmó que el quejoso se presentó en la oficina del abogado para reclamar p or el trámite y dinero , no obstante, el
los poderes se los hicieron llegar y él no se los devolvió suscritos. Afirmó que el quejoso se presentó en la oficina del abogado para reclamar p or el trámite y dinero , no obstante, el investigado intentó agredirlo por lo que, el quejoso interpuso una denuncia la Fiscalía, adujo que después de eso, celebraron una conciliación en el 2021, en la que el abogado se obligó a adelantar el trámite en un término de 15 días y entregar los dineros, pero finalmente no cumplió. S eñaló que el abogado finalmente si realizó el trámite de divorcio en la notaría y aunque pagó el crédito en la JFK pasados varios meses, el jurista no le entregó suma alguna al señor Wilson Alexander García Ruiz ”. (SIC)
Ampliación de la queja señor Wilson Alexander García Ruiz
Relató que fue la quejosa la e ncargada del acercamiento inicial con el abogado. Indicó que el disciplinado se obligó a cancelar un crédito del cual era titular en la Cooperativa JFK, para lo cual su excompañera le entregó al abogado la suma de dieciocho millones setecientos cincuenta m il pesos ( $18.750.000), debiendo entregar a él el saldo restante y promover ante la Notaría 19 el divorcio de mutuo acuerdo, sostuvo que además que le fueron cancelados por honorarios la suma de dos millones quinientos mil pesos ( $2.500.000). Refirió que c ontactó alA 12244
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investigado porque deseaba que le devolviera el dinero y fue agredido por el abogado con un arma cortopunzante y por ello interpuso una denuncia en la Fiscalía en febrero de 2021. Adujo que después se celebró una conciliación y se comprometió nuevamente a adelantar la gestión en dos semanas. Reconoció que el abogado sí había tramitado después de un tiempo el divorcio en la Notaría 19 y pagado la deuda en la entidad, pero que su inconformidad era que nunca le fue devuelto el dinero restante que le correspondía”. (SIC)
Durante la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 24 de octubre del 2023, la magistrada ponente profirió pliego de cargos de la siguiente manera:
Primer cargo
Imputación fáctica: El abogado investigado a pesar de que desde el 7 de octubre de 2020 se obligó a adelantar el trámite notarial de divorcio, disolución y liquidación de la sociedad conyugal de los señores Viviana Castañeda Ruiz y Wilson Alexander García Ruiz, permaneció en inactividad hasta el 30 de agosto de 2021 en que finalmente radicó la solicitud ante la Notaría 19 llevó hasta su finalización con la protocolización de la escritura Pública N° 4.363 del 17 de septiembre de 2021. Sin embargo, para la fecha de radicación ya habí an
la solicitud ante la Notaría 19 llevó hasta su finalización con la protocolización de la escritura Pública N° 4.363 del 17 de septiembre de 2021. Sin embargo, para la fecha de radicación ya habí an transcurrido más de 10 meses sin adelantar la actuación judicial que era de interés a sus clientes y para lo cual recibió la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) como contraprestación por concepto de honorarios profesionales.
Imputación jurídica: Presunto responsable de la falta prevista en el 37.1 de Ley 1123 de 2007 bajo el verbo “demorar la iniciación”, asíA 12244
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como, la posible infracción del deber consagrado en el artículo 28.10 de la misma norma. Conducta calificada a título de culpa. Segundo Cargo
Imputación fáctica: El abogado EDWARD RICARDO VALENCIA CANO a pesar de que desde el 8 de octubre de 2020 le fue entregada la suma de dieciocho millones setecientos cincuenta mil pesos ($18.750.000), de los cuales debía cancelar la obligació n dineraria de la Cooperativa JFK a nombre de los señores Wilson Alexander García Ruiz y Viviana Castañeda Ruiz en calidad de deudores principal y solidaria, sólo lo hizo hasta el día 22 de enero de 2021 , por valor de cinco millones quinientos cuarenta mil doscientos noventa y cinco pesos ($5.540.295), cuando para entonces había tenido en su poder el
solidaria, sólo lo hizo hasta el día 22 de enero de 2021 , por valor de cinco millones quinientos cuarenta mil doscientos noventa y cinco pesos ($5.540.295), cuando para entonces había tenido en su poder el dinero por más de 3 meses, siendo evidente que no entregó la referida suma dinero a órdenes de la entidad financiera a la menor brevedad posible.
Así mismo, se le reprochó que después de cancelada la obligación en la JFK el 22 de enero de 2021, no entregó a quien correspondía; su cliente el señor Wilson Alexander García Ruiz, el saldo restante de trece millones doscientos nueve mil setecientos cincuenta mil pes os ($13.209.750) y ha mantenido esos dineros en su poder por más de 3 años, sin que se acredite la entrega.
Imputación jurídica : Presunto responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 , así como, la posible infracción del deber consagrado en el artículo 28.8 de la misma norma.
Conducta calificada a título de dolo.A 12244
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Finalmente, la audiencia de juzgamiento se celebró el 15 de noviembre del 2023, fecha en la que el defensor de oficio del investigado presentó los alegatos de conclusión.
En los cuales s olicitó la declaratoria de no responsabilidad del disciplinado y aseveró que la demora en la iniciación de la gestión que
investigado presentó los alegatos de conclusión.
En los cuales s olicitó la declaratoria de no responsabilidad del disciplinado y aseveró que la demora en la iniciación de la gestión que le fue reprochada al togado pudo haber obedecido a la obtención de documentos necesarios para ello, o atribuible a la Notaría 19, e incluso a los quejosos.
Frente a la distribución de los dineros, indicó que la quejos a no fue clara sobre el tema, ni explicó los motivos de porque no entregó directamente los dineros al señor Wilson García, además que no e stá claro si de allí se descontaron dineros de honorarios, añadió que fue pagada la suma correspondiente a la Cooperativa JFK, no obstante, esto no está expreso en mandato alguno y esa entrega de dineros no son propias de una actuación jurídica de un abogado, aunado a que el acuerdo fue verbal y por ello , no se tiene claridad exactamente a qué se obligó el letrado.
Adujo que tuvo conocimiento de una conciliación celebrada entre los quejosos y el abogado en la Fiscalía, sin embargo, no está documentada y se desconocen los aspectos conciliados.
Finalmente indicó que, en caso de no ser acogidos sus argumentos, se tengan en cuenta sus antecedentes y se aplique la sanción más benévola
Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes:A 12244
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- Copia del poder otorgado por el señor Wilson Alexander García Ruiz al disciplinable con el fin de que presentara tramite de divorcio, disolución y liquidación de la sociedad conyugal de mutuo acuerdo ante la Notaria 19 de Medellín.
Este poder fue otorgado el 7 de octubre del 2020. • Copia del poder otorgado por la señora Viviana Castañeda Ruiz al disciplinable con el fin de que presentara tramite de divorcio, disolución y liquidación de la sociedad conyugal de mutuo acuerdo ante la Notaria 19 de Medellín . Este poder fue otorgado el 7 de octubre del 2020. • Copia de las conversaciones de WhatsApp sostenidas entre la quejosa y el investigado del 8, 9, 15, 19, 20, 23, 26 y 27 de octubre de 2020, en las que , le asegura que va a iniciar la gestión de manera inmediata, pero después de varios días y ante la insistencia de la quejosa el abogado le manifiesta que le va a presentar avances y le explica que ya dejó lista la minuta así como, los pagos de la notaría, y que además ya se encontraba registrado el matrimonio, pero no le informa nada del pago del crédito. Luego de esto, la señora le escribe insistentemente preguntando por su proceso, pero él no vuelve a contestar los mensajes. • Copia de transferencia bancaria realizada por la quejosa el 29 de septiembre del 2020 al abogado p or concepto de
esto, la señora le escribe insistentemente preguntando por su proceso, pero él no vuelve a contestar los mensajes. • Copia de transferencia bancaria realizada por la quejosa el 29 de septiembre del 2020 al abogado p or concepto de honorarios al abogado investigado por la suma de dos millones quinientos mil pesos (2.500.000). • Copia de transferencia bancaria realizada por la quejosa el 8 de octubre de 2020 al diciplinado por valor de trece millones doscientos nueve mil setecientos cincuenta mil pesos ($18.750.000).A 12244
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- Escritura Pública N° 4.363 del 17 de septiembre de 2021 de la Notaría 19 de esta ciudad a través de la cual se protocolizó el trámite de divorcio y liquidación de sociedad conyugal. • Copia de la respuesta alleg ada por la Analista SAC de la Cooperativa JFK en la que indicó que en esa entidad existió la obligación N°004 -002-0046601-8 en cabeza de los quejosos, que fue cancelada anticipadamente el 22 de enero de 2021 por valor de cinco millones quinientos cuarenta mil doscientos noventa y cinco pesos
($5.540.295).
4. DECISIÓN APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Antioquia, mediante sentencia del 28 de noviembre del 2023, declaró responsable
($5.540.295).
4. DECISIÓN APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Antioquia, mediante sentencia del 28 de noviembre del 2023, declaró responsable disciplinariamente al abogado EDWARD RICARDO VALENCIA CANO por la comisión de las faltas previstas en los en los artículos 37, numeral 1, y 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente en consonancia con la trasgresión de los deberes consagrados en el artículo 28, numeral es 10 y 8 del Estatuto Deontológico del Abogado. En consecuencia, l o sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y MULTA de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Frente al primer cargo endilgado al profesional del derecho, por incurrir en la falta a la debida diligencia al demorar la iniciación, el a quo indicó que estaba demostrado que los quejosos le confirieron poder al abogado con el fin de adelantar ante la Notaría 19 del Círculo deA 12244
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Medellín trámite de divorcio de matrimonio, con disolución y liquidación de sociedad conyugal vigente de mutuo acuerdo.
De igual modo, estaba probado que los quejosos le cancel aron al investigado por concepto de honorarios la suma de dos millones
Medellín trámite de divorcio de matrimonio, con disolución y liquidación de sociedad conyugal vigente de mutuo acuerdo.
De igual modo, estaba probado que los quejosos le cancel aron al investigado por concepto de honorarios la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) el 29 de septiembre del 2020.
Así mismo, aparecía probado que, la señora Castañeda Ruiz consignó al abogado en su cuenta de ahorros Bancolombia la suma de dieciocho millones setecientos cincuenta mil pesos ( $18.750.000 m/l). Que de este di nero el jurista debía pagar en la Cooperativa JFK una obligación vigente de los cónyuges y, el saldo restante ponerlo a disposición del señor García Ruiz al momento de firmar un documento privado en el que constara la entrega de dicho dinero para liquidar la sociedad conyugal en ceros.
Refirió que, d e la información allegada, se e ncuentra que la solicitud de divorcio fue radicada por e l disciplinado el 30 de agosto de 2021 y con ella aportó el acuerdo de divorcio firmado por ambos cónyuges el 13 y 23 de marzo de 2021, acompañado de una declaración jurada del 13 de abril de 2021 acerca de la inexistencia de activos y pasivos, así como, los poderes para actuar con fecha de presentación personal del 7 de octubre de 2020. Agotado el trámite pertinente, el divor cio se protocolizó a través de la Escritura Pública N° 4.363 del 17 de septiembre de 2021 la cual fue firmada por el togado.
Adujo que de las pruebas recaudadas desde el 7 de octubre de 2020
protocolizó a través de la Escritura Pública N° 4.363 del 17 de septiembre de 2021 la cual fue firmada por el togado.
Adujo que de las pruebas recaudadas desde el 7 de octubre de 2020 el profesional estaba obligado a promover el divorcio de mutuo acuerdo, la disolución y liquidación en ceros de la sociedad conyugal ante la notaría y que aunque se constató que la gestión profesional sí fue cumplida, es evidente que ello no se hizo en un término prudencial,A 12244
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en tanto transcurrió un término de 10 meses desde el 7 de octubre de 2020 hasta el 30 de agosto de 2021 en que finalmente radicó la solicitud ante la Notaría 19 , sin embargo, no realizó la gestión y demoró su iniciación.
Por su parte, en relación con el segundo cargo relacionado con la falta a la honradez, descrito numeral 4 del artículo 35 , del Código Deontológico del Abogado, los quejosos, manifestaron bajo juramento que con el fin de adelantar el divorcio, disolución y liquidación de la sociedad conyugal que pretendían liquidar en ceros ante la carencia de bienes sociales, celebraron un acuerdo verbal privado en virtud del cual la quejosa le entregaría a su ex compañero la suma de veinte millones de pesos ( $20.000.000) por unas mejoras que realizó en un inmueble de su propiedad y que, d e esa suma , la señora Castaneda
cual la quejosa le entregaría a su ex compañero la suma de veinte millones de pesos ( $20.000.000) por unas mejoras que realizó en un inmueble de su propiedad y que, d e esa suma , la señora Castaneda Ruiz asumió el costo del 50% de los honorarios, de tal manera que quedó un saldo de dieciocho millones setecientos cincuenta mil pesos ($18.750.000).
Sostuvo que, estaba demostrado que la referida suma fue entregada al abogado, a través consignación bancaria en su cuenta de ahorros el día 8 de octubre de 2020 , para que el investigado realizara inicialmente el pago de un crédito con la Cooperativa JFK en cabeza del señor Wilson Alexander García Ruiz , del que la señora Viviana Castañeda Ruiz era deudora solidaria y que, cancelado el crédito, el dinero restante debía ser entregado al quejoso. Explicó que, atendiendo a que el crédito fue pagado por un saldo de cinco millones quinientos cuarenta mil doscientos noventa y cinco pesos ($5.540.295), el valor que el togado debía entregar era de trece millones doscientos nueve mil setecientos cincuenta mil pesos ($13.209.750), ya que estos eran los dineros que le corresponderían por las mejoras realizadas en el inmueble de su exesposa.A 12244
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Indicó que , en virtud de lo anterior, se constató que el abogado no
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Indicó que , en virtud de lo anterior, se constató que el abogado no solamente demoró el pago de la obligación de dineraria en la Cooperativa JFK, sino que, además ha mantenido esos dineros en su poder por más de 3 años, sin que se acredite la entrega del saldo restante a quien corresponde.
Estimó que las conductas reprochadas eran antijurídicas pues con ellas trasgredió, sin justificación alguna, los deberes contemplados en el artículo 28, numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007. En relación con la primera falta, calificó la modalidad de la conducta como culposa ya que resulta evidente que el abogado disciplinado infringió el deber objetivo de cuidado al demorar la iniciación de la gestión encomendada. En relación con la segunda falta, calificó la modalidad de la con ducta como dolosa, pues el disciplinado, a pesar de tener conocimiento de que los dineros recibidos no le pertenecían y debían ser destinados al pago de la obligación financiera a la menor brevedad, se tardó tres meses en hacerlo, además que el saldo restante no lo entregó a quien correspondía y a la fecha no se verifica la entrega de los trece millones doscientos nueve mil setecientos cincuenta mil pesos ($13.209.750).
Finalmente, para la dosimetría de la sanción tomó en cuenta los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, así como la modalidad de la conducta.
Consideró la aplicación del criterio de agravación previsto en el
Finalmente, para la dosimetría de la sanción tomó en cuenta los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, así como la modalidad de la conducta.
Consideró la aplicación del criterio de agravación previsto en el artículo 45 literal C, numeral 6. toda vez que el investigado cuenta con dos antecedentes disciplinarios registrado s dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la falta.A 12244
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Así mismo, tomó en cuenta el perjuicio causado al quejoso quien no ha podido disponer de los dineros que legalmente le pertenecen durante más de 3 años, toda vez que nunca ingresaron a su pecuni o, lo cual ciertamente ocasionó un detrimento patrimonial.
La decisión fue notificada personalmente a los intervinientes mediante correo electrónico del 30 de noviembre del 2023.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación el 7 de diciembre del 2023, en el que solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y, en su lugar, se absolviera de responsabilidad disciplinaria conforme a los siguientes argumentos:
Adujo que las actuaciones de los a bogados son de medio y no de resultado, por lo que los profesionales en derecho no se pueden comprometer con respecto de cuánto tiempo puede durar o tardar un trámite, ya que, en el caso en concreto, se requería estudiar las vías a
resultado, por lo que los profesionales en derecho no se pueden comprometer con respecto de cuánto tiempo puede durar o tardar un trámite, ya que, en el caso en concreto, se requería estudiar las vías a las que se debía acudir para poder lograr el mandato encomendado y era necesario hacer diversas gestiones previas como entrevistas, recolectar documentos, sacar certificados búsqueda de patrimonio etc. Añadió que para la fecha de los hechos se estaba terminando la pandemia y todo se realizaba a través de correos electrónicos y de mensajes de Whatsapp, en ese sentido, la primera instancia estaba desconociendo todas las vicisitudes procesales cotidianas y comunes para adelantar no solo el trámite sino el acuerdo con las partes de que era lo que más les convenía.
Manifestó que las pruebas allegadas dentro del proceso disciplinario no p ermiten establecer con certeza que fue una falta a la honradezA 12244
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porque de la experiencia y la sana crítica se sabe que un proceso de divorcio implica no solamente el pago de pasivos sino también gastos de registros notariales , honorarios, búsqueda de información en tre otros, y que en ese sentido los quejosos acordaron que la sociedad conyugal quedaría en ceros , por lo tanto, la suma que cada uno tenía que aportar de diez millones de pesos ($10.000.000) era con el fin de cubrir esos gastos, no obstante, ellos pretendían que les sobrar a
conyugal quedaría en ceros , por lo tanto, la suma que cada uno tenía que aportar de diez millones de pesos ($10.000.000) era con el fin de cubrir esos gastos, no obstante, ellos pretendían que les sobrar a dinero del proceso encargado. Concluyendo que el trámite adelantado les había salido económico considerando el trabajo real izado por el togado.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto del 25 de abril del 2024, el expediente fue repartido para su conocimiento al magistrado JULIO
ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia
De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
7.2. De la apelaciónA 12244
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 050012502000202100277 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
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El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la sentencia de primera instancia.
De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 234 de la
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la sentencia de primera instancia.
De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 234 de la Ley 1952 de 2019, esta Comisión se pronunciará únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.
7.3 Del caso en concreto
Los puntos de la apelación estuvieron encaminados a desvirtuar la responsabilidad del disciplinable bajo el argumento de que para el trámite de divorcio tuvo que realizar diversas gestiones previas lo cual implicó mayo r tiempo y que la suma que aportaron los quejosos estaba destinada para cubrir los gastos del proceso.
Para entrar a resolver en debida forma los puntos planteados en la alzada, se estima necesario analizar cada uno de los elementos probatorios utilizados por el a quo para estructurar la responsabilidad:
De las pruebas allegas al proceso disciplinario se observa que los quejosos otorgaron poder al abogado para adelantar ante l
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