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CNDJ - F05001250200020210036101

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F05001250200020210036101
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Tunja - Boyacá, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2025) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050012502000202100361 01 Aprobado según Acta de Sala No. 020 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el apoderado de confianza de la disciplinable 1, en contra de la sentencia proferida el 31 de octubre 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia 2, mediante la cual se declaró a la abogada ANGÉLICA SOFÍA CAICEDO MEDRANO, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la L ey 1123 de 2007, a título de CULPA, sancionándola con SUSPENSIÓN de DOS (2) meses en el ejercicio de la profesión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La acción disciplinaria inició en virtud de la queja presentada el día 2 de marzo del 20213, por la señora ELSY INÉS ALDANA LAMAR y el

1ArchivoDigital/05001250200020210036101/01PrimeraInstancia/43ApelacionApoderad oDisciplinabl e 2ArchivoDigital/05001250200020210036101/01PrimeraInstancia/040Sentencia. Decisión proferida por los magistrados CARLOS MARIO HERRERA MUÑÓZ (Ponente) y LUZ ADRIANA LONDOÑO

BONILLA.

e 2ArchivoDigital/05001250200020210036101/01PrimeraInstancia/040Sentencia. Decisión proferida por los magistrados CARLOS MARIO HERRERA MUÑÓZ (Ponente) y LUZ ADRIANA LONDOÑO

BONILLA.

3ArchivoDigital/05001250200020210036101/01PrimeraInstancia/003QuejaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12586 Radicado No. 050012502000202100361 01 Abogadas en Apelación de Sentencia

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señor JOSÉ FONS SÁNCHEZ, en contra de la abogada ANGÉLICA SOFÍA CAICEDO MEDRANO, a quien contrataron el 12 de septiembre de 2019 para gestionar la resolución de un conflicto con la empresa GHS Global Hospitality Services S.A.S., administradora de Faranda Club, respecto al pago de una membresía hotelera. Se pactó como honorarios la suma de seis millones de pesos ($6.000.000) de los cuales se pagó dos millones de pesos ($2.000.000) como anticipo. Manifestaron los quejosos que, por instrucciones de su apoderada, pagaron una cuota de 128,65 dólares a la cadena hotelera mediante transferencia bancaria desde España.

Adujeron que la profesional del derecho no realizó gestiones efectivas y, al retrasar su intervención, hasta el 31 de ag osto de 2020 cuando elevó una reclamación a GHS Global por la falta de prestación del servicio, expiró el plazo para que ejercieran su derecho de retracto según lo estipulado en el contrato. Por lo anterior, se vieron obligados a renunciar a la opción del reembolso total o parcial y cuyo valor

servicio, expiró el plazo para que ejercieran su derecho de retracto según lo estipulado en el contrato. Por lo anterior, se vieron obligados a renunciar a la opción del reembolso total o parcial y cuyo valor ascendía a trece millones, ciento cuarenta y ocho mil, cuatrocientos cuarenta pesos ($13.148.440), asimismo, la señora ELSY INÉS ALDANA LAMAR fue reportada en centrales de riesgo por obligaciones derivadas de la membr esía. Por último, la disciplinable para gestionar sus honorarios se limitó a presentar gestiones en septiembre de 2020 sin que surtieran algún efecto, posterior a ello, se negó a ceder el poder al nuevo abogado designado, dificultando aún más la solución del conflicto.

2. El asunto correspondió por reparto d el 2 de marzo del 2021 4, al magistrado LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA, quien a través del certificado No. 228402, del 24 de mayo del 2021 5, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxili ares de la Justicia

4Ibidem 5Archivo Digital/05001250200020210036101/01PrimeraInstancia/ 005CertificadoVigenciaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12586 Radicado No. 050012502000202100361 01 Abogadas en Apelación de Sentencia

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del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogada de ANGÉLICA SOFÍA CAICEDO MEDRANO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.207.126 y tarjeta profesional No.

del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogada de ANGÉLICA SOFÍA CAICEDO MEDRANO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.207.126 y tarjeta profesional No. 148.545, vigente para la época de expedición del mencionado documento.

3.- Se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 328090, del 24 de mayo de 2021 6, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual evidenció que la abogada ANGÉLICA SOFÍA CAICEDO MEDRANO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.207.126 y tarjeta profesional No. 148.545 , no registraba sanciones disciplinarias en su contra.

4. Por medio de auto proferido el 8 de junio del 2021 7, el magistrado de instancia ordenó la apertura del proceso disciplina rio contra la abogada ANGÉLICA SOFÍA CAICEDO MEDRANO, fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional.

5. El 16 de marzo de 2023, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional8, con la compare cencia de la disciplinable, a continuación, se otorgó la oportunidad a la quejosa ELSY INÉS ALDANA LAMAR para que realizara la ampliación de la queja 9, quien manifestó, además de ratificarse en la misma, que a la disciplinable le fueron entregados dos mill ones de pesos ($2.000.000) por concepto de honorarios y que nunca les dio información del proceso ya que su intención era revocar el contrato con la empresa,

disciplinable le fueron entregados dos mill ones de pesos ($2.000.000) por concepto de honorarios y que nunca les dio información del proceso ya que su intención era revocar el contrato con la empresa,

6ArchivoDigital/05001250200020210036101/01PrimeraInstancia/006CertificadoAntecedentesDiscip linarios 7Archivo Digital/05001250200020210036101/01PrimeraInstancia/ 007AutoApertura 8Archivo Digital/05001250200020210036101/01PrimeraInstancia/ 017ActaAudienciaPruebas20230316, 018AudioAudienciaPruebas20230316 9ArchivODigital/05001250200020210036101/01PrimeraInstancia/017ActaAudienciaPruebas202303 16,018AudioAudienciaPruebas20230316M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12586 Radicado No. 050012502000202100361 01 Abogadas en Apelación de Sentencia

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argumentando que se trataba de una estafa en su perjuicio, sin embargo permitió que transcurriera un año sin realizar gestión alguna, debido a esta situación decidió revocarle el poder.

A renglón seguido, la disciplinable rindió versión libre 10 quien manifestó que, en septiembre de 2019, los quejosos adquirieron una membresía del Club Faranda para acceder a la oferta de hoteles, pero debido a la falta de disponibilidad en los mismos y su descontento la buscaron con la finalidad de solicitar la anulación del contrato. Mencionó que tomó el caso tras recibir dos millones de pesos ($2.000.000) y firmar un c ontrato de prestación de servicios, pese a

buscaron con la finalidad de solicitar la anulación del contrato. Mencionó que tomó el caso tras recibir dos millones de pesos ($2.000.000) y firmar un c ontrato de prestación de servicios, pese a que advirtió que tenía su oficina en Medellín y requería de un contacto en Cartagena, el cual no logró ubicar. Indicó que cerró su oficina por vacaciones de fin de año.

Enunció que la pandemia interrumpió las co municaciones y el servicio con la cadena hotelera, pese a ello, sus clientes seguían obligados a pagar las cuotas de la membresía por lo que estaba gestionando el reintegro del dinero y la nulidad del contrato, sin embargo, la respuesta dada por la contrap arte fue que los clientes habían contratado a otro abogado; por lo que concluyó con sus actividades profesionales.

5.1. El día 2 de julio de 2024 11, con la comparecencia de la disciplinable, el quejoso y el Ministerio Público, se formularon cargos en contr a de la abogada ANGÉLICA SOFÍA CAICEDO MEDRANO así12:

10ArchivODigital/05001250200020210036101/01PrimeraInstancia/018AudioAudienciaPruebas2023 0316 min: 14:22 11 Archivo Digital/05001250200020210036101/01PrimeraInstancia/ 031ActaAudienciaPruebas20240702, 032AudioAudienciaPruebas20240701

12Ibidem. Min: 5:18M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12586

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Por presuntamente desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa, por dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional.

Lo anterior porque la abogada, ANGÉLICA SOFÍA CAICEDO MEDRANO se comprometió con sus clientes mediante contrato Nro. CTG-01038 del 21 agosto de 2019 para “atender o asistir profesionalmente o en calidad de apoderado en proceso administrativo y civil de resolución de contrato de membresía con The Club By Faranda, ante Juzgado civil, Fiscalía General de la Nación, SIC, entre otras que determine la abogada”, siendo que solo hasta el 31 d e agosto de 2020, elevó reclamación a la sociedad tendiente a solicitar la devolución del dinero por la no prestación del servicio, es decir, alrededor de 11 meses después de haber tenido plenas facultades por sus poderdantes para realizar las actuaciones que correspondían según los términos del mandato confiado.

6.- La audiencia de juzgamiento, se llevó a cabo el 19 de septiembre de 202413, con la comparecencia de la disciplinable, de los quejos y del Ministerio Público. A continuación, se recibieron los alegatos de conclusión14 por parte de la disciplinable, quien se excusó con los quejosos respecto a cualquier situación que los hiciera sentir agredidos, asimismo, enunció que aceptó el caso bajo la advertencia

conclusión14 por parte de la disciplinable, quien se excusó con los quejosos respecto a cualquier situación que los hiciera sentir agredidos, asimismo, enunció que aceptó el caso bajo la advertencia a los clientes de que tenía la oficina en Medel lín y era necesario contactar a alguien en Cartagena, además indicó no tener antecedentes disciplinarios, en su defensa, arguyó que debido al Covid 19 se presentó un caso de fuerza mayor y el sector hotelero fue el primero en cerrar sus puertas, lo que le impidió un acceso directo

13ArchivoDigital/05001250200020210036101/01PrimeraInstancia/037ActaAudienciaJuzgamiento20 240919/038AudioAudienciaJuzgamiento20240919 14ArchivoDigital/05001250200020210036101/01PrimeraInstancia/037ActaAudienciaJuzgamiento20 240919/038AudioAudienciaJuzgamiento20240919 min 2:00 al min 7:18M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12586 Radicado No. 050012502000202100361 01 Abogadas en Apelación de Sentencia

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para poder proceder, mencionó que si actuó tan pronto se dio reapertura; terminó su intervención y señaló que el poder le fue revocado, por lo cual le resultaba imposible continuar ejerciendo el encargo encomendado.

DE LA SENTENCIA APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en decisión proferida el 31 de octubre 2024 , declaró a la abogada ANGÉLICA SOFÍA CAICEDO MEDRANO, responsable de inobservar el deber

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en decisión proferida el 31 de octubre 2024 , declaró a la abogada ANGÉLICA SOFÍA CAICEDO MEDRANO, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Le y 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en artículo 37, numeral 1 de la misma normatividad, a título de culpa, por demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, sancionándola con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión15.

Indicó la Seccional que la disciplinable incurrió en la falta descrita, ya que se demostró que, a pesar de haber contado con plenas facultades desde septiembre de 2019, la abogada no actuó con la diligencia requerida para proteger los intereses de sus clientes. Aunque presentó una reclamación ante la empresa Faranda en agosto de 2020, esta gestión se realizó con una demora considerable, 11 meses después de haber asumido el encargo.

Además, no se demostró que la abogada hubiese iniciado las acciones necesarias, como agotar el requisito de procedibilidad para interponer acciones civiles para la resolución del contrato, tampoco se probó que se hubiera instaurado una denuncia penal, o haber gestionado el apoyo de un colega en Cartagena, como había indicado , lo que

15ArchivoDigital/05001250200020210036101/01PrimeraInstancia/040SentenciaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12586 Radicado No. 050012502000202100361 01 Abogadas en Apelación de Sentencia

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evidenció su falta de proactividad y compromiso con el caso.

Arguyó el a quo que las justificaciones dadas por la disciplinable no justificaron su inactividad, toda vez que la vacancia judicial inició a mediados de diciembre y la emergencia sanit aria se declaró en Colombia hasta marzo de 2020, hechos que ocurrieron con posterioridad a la contratación de la profesional en derecho y, en cualquier caso, la administración de justicia había implementado mecanismos de acceso virtual que permitían contin uar con las gestiones encomendadas. Esta inacción, sumada a la falta de justificación de su demora, afectó negativamente la situación de los quejosos, lo que evidenció la falta de compromiso profesional de la abogada.

Al valorar la antijuridicidad, la Sec cional infirió que la disciplinable vulneró injustificadamente el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no ejercer con diligencia el encargo encomendado, afectando los derechos de sus poderdantes. Se evide nció que incumplió su obligación de actuar con prontitud y celeridad pues demoró varios meses en adelantar la gestión requerida, lo que configuró una afectación sustancial al deber profesional impuesto.

Respecto a la culpabilidad, la Seccional estableció que la abogada incurrió en la falta disciplinaria imputada, a título de culpa, ya que omitió y descuidó negligentemente, el deber objetivo de cuidado, en el entendido de que debió como profesional del derecho mantener su

incurrió en la falta disciplinaria imputada, a título de culpa, ya que omitió y descuidó negligentemente, el deber objetivo de cuidado, en el entendido de que debió como profesional del derecho mantener su atención y dedicación en la realiz ación de las actividades requeridas para la gestión encomendada.

En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los criteriosM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12586 Radicado No. 050012502000202100361 01 Abogadas en Apelación de Sentencia

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generales contemplados en los artículos 13, 40 y 45 de la ley 1123 de 2007, la primera instancia tuvo en cuenta, i) La modalidad de la conducta, la cual en este caso resultó culposa, ante la indiligencia de la abogada por demorar la iniciación de las acciones propias de la actuación profesional. ii) El perjuicio causado al quejoso, debido a su negligencia y la tardanza en ejercer actos de representación para proteger los intereses de los quejosos causaron un perjuicio significativo, máxime la suma significativa que recibió como adelanto a sus honorarios por dicha gestión.

La primera instancia tuvo en cuenta como atenuaci ón de la conducta, el hecho de no registrar antecedentes disciplinarios, por lo que consideró proporcional y razonable la imposición de la sanción disciplinaria consistente en SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.

DE LA APELACIÓN

El día 12 de noviembre del año 2024 16, a través de correo electrónico,

disciplinaria consistente en SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.

DE LA APELACIÓN

El día 12 de noviembre del año 2024 16, a través de correo electrónico, el apoderado de la disciplinable ANGÉLICA SOFÍA CAICEDO MEDRANO, presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 31 de octubre 2024 , con el objeto de que en esta instancia se revocara la decisión apelada.

El apoderado sustento su extensa apelación formulando una serie argumentos, los cuales denominó, la inexistencia de la falta , frente al mismo manifestó que, no se configuró la falta disciplinaria ya que la demora en la ge stión encomendada se debió a circunstancias excepcionales no valoradas adecuadamente. Argumentó que no

16ArchivoDigital/05001250200020210036101/01PrimeraInstancia/43ApelacionApoderadoDisciplina bleM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12586 Radicado No. 050012502000202100361 01 Abogadas en Apelación de Sentencia

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existía un plazo específico en el contrato dentro del cual se estableciera el inicio de la gestión.

Cuestionó la valoración efectuada por el a quo respecto del período de inactividad de 11 meses atribuido a la disciplinada, argumentó que dicho tiempo no debía computarse integralmente. En primer lugar, expuso que el lapso comprendido entre el 12 de septiembre y el 1 de noviembre de 2019 debía excluirse, dado que, en virtud del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria prescribe en cinco

expuso que el lapso comprendido entre el 12 de septiembre y el 1 de noviembre de 2019 debía excluirse, dado que, en virtud del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria prescribe en cinco años, término que para ese período específico ya se encontraba consumado al momento de notificarse la sentencia, esto es, el 1 de noviembre de 2024. Asimismo, indicó que el intervalo entre el 19 de diciembre de 2019 y el 10 de enero de 2020 correspondió a la vacancia judicial, conforme a lo previsto en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, razón por la cual dicho lapso también debió ser excluido del análisi s de la supuesta demora. Del mismo modo, alegó que el período comprendido entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020 debió descontarse del análisis efectuado por el juez disciplinario, toda vez que durante esas fechas estuvieron suspendidos los términos judiciales, conforme lo dispuso el Consejo Superior de la Judicatura, a raíz de la emergencia sanitaria causada por la pandemia del COVID-19.

Como consecuencia de las anteriores deducciones, afirmó que el tiempo efectivo durante el cual su prohij ada pudo desarrollar las actividades inherentes al mandato se redujeron a tan solo cuatro meses, lapso que, según sostuvo, fue razonablemente empleado en labores propias del litigio, tales como análisis, estudio preliminar y la recopilación probatoria pert inente para el debido cumplimiento del encargo profesional. En virtud de ello, concluyó que la falta disciplinaria endilgada era inexistente.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12586

recopilación probatoria pert inente para el debido cumplimiento del encargo profesional. En virtud de ello, concluyó que la falta disciplinaria endilgada era inexistente.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12586 Radicado No. 050012502000202100361 01 Abogadas en Apelación de Sentencia

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Como segundo argumento el apoderado de la disciplinable citó la exclusión de la responsabilidad disciplinaria, en el cual sostuvo que, la conducta de la abogada ANGÉLICA SOFÍA CAICEDO MEDRANO se consideró justificada bajo las causales de exclusión de responsabilidad establecidas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. En concreto, alegó fuerza mayor o caso fortuito, debido a la pandemia del COVID -19, evento imprevisible e irresistible que paralizó la administración de justicia. Asimismo, invocó el cumplimiento de un deber constitucional o legal, dado que como todos los ciudadanos y residentes en Colombia se encontra ba encerrada, atemorizada, cuidando de su núcleo familiar protegiendo su vida e integridad. De igual forma, planteó que obró en protección de un derecho propio o ajeno, consistente en preservar su salud y la de sus familiares frente al riesgo de contagio. También señaló la existencia de un miedo insuperable generado por la pandemia, que afectó significativamente su desempeño profesional. Por último, afirmó que su prohijada actuó bajo la convicción errada e invencible de no cometer falta disciplinaria, dadas las circunstancias extraordinarias enfrentadas.

Como tercer motivo de discrepancia, el apoderado de la disciplinada

bajo la convicción errada e invencible de no cometer falta disciplinaria, dadas las circunstancias extraordinarias enfrentadas.

Como tercer motivo de discrepancia, el apoderado de la disciplinada mencionó la inadecuada sustentación de la sentencia y carencia de análisis integral de las pruebas. Sostuvo que la decisión de primera instancia careció de un análisis probatorio adecuado y de una fundamentación suficiente para la imposición de la sanción. Argumentó que el a quo diagnóstico erróneamente que la investigada permaneció inactiva durante once meses, sin valorar las pruebas que demostraban las gestiones realizadas y sin considerar las restricciones impuestas por la pandemia. Además, indicó que se le exigieron actuaciones en un contexto en el que la administración de justicia aún no había implementado plenamente los mecanismosM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12586 Radicado No. 050012502000202100361 01 Abogadas en Apelación de Sentencia

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virtuales, lo que evidenció un desconocimiento de la realidad procesal de la época. Cuestionó la existencia de un perjuicio a los quejosos, ya que no se aportaron pruebas que lo acreditaran. Finalmente, señaló que la motivación de la sanción era insuficiente, c ontrariando el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007 y afectando el derecho de defensa.

Ahora bien, el recurrente trajo a colación un nuevo argumento al que denominó ausencia de sustentación de la sanción impuesta . En ese aparte la defensa argumentó que la d ecisión de primera instancia no

Ahora bien, el recurrente trajo a colación un nuevo argumento al que denominó ausencia de sustentación de la sanción impuesta . En ese aparte la defensa argumentó que la d ecisión de primera instancia no presentó una fundamentación suficiente para justificar la sanción impuesta a la disciplinable. Señaló que el a quo dedicó unas pocas líneas para sustentar la medida disciplinaria, omitiendo un análisis detallado sobre la calificación de la falta, la culpabilidad y la necesidad de la sanción, incurriendo en contravención del artículo 46 de la Ley 1123 de 2007. Además, indicó que la sentencia utilizó afirmaciones subjetivas carentes de soporte probatorio, como la presunta demor a en la representación y el supuesto perjuicio significativo ocasionado a los quejosos. En consecuencia, solicitó revisar dicha decisión debido a la insuficiencia argumentativa en la dosificación y fundamentación de la sanción, lo que afectó el debido proceso y el derecho de defensa de la disciplinable.

El apoderado de la disciplinable finalizó su exposición citando la inexistencia de análisis de los criterios de graduación de la sanción . alegó que el a quo omitió realizar una evaluación integral de los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 para graduar adecuadamente la sanción impuesta. Expuso que la instancia primigenia no especificó circunstancias específicas y favorables para la disciplinable, tales como la ausencia de antecedente s disciplinarios y la inexistencia de aprovechamiento indebido de recursos. Del mismo modo, indicó que no se efectuó un análisis suficiente ni objetivo sobreM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12586

y la inexistencia de aprovechamiento indebido de recursos. Del mismo modo, indicó que no se efectuó un análisis suficiente ni objetivo sobreM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12586 Radicado No. 050012502000202100361 01 Abogadas en Apelación de Sentencia

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aspectos relevantes como la gravedad concreta del comportamiento, la trascendencia social o la eve ntual existencia de perjuicios demostrados, los cuales tampoco fueron acreditados en el proceso. Concluyó entonces que la dosificación sancionatoria careció de justificación adecuada, configurándose una vulneración de los principios de proporcionalidad y r azonabilidad. Como pretensiones solicitó la absolución de la abogada ANGELINA SOFIA CAICEDO MEDRANO, y como subsidiaria la reducción de la sanción a censura.

Finalmente, el apelante invocó dos causales de nulidad, violación al derecho de defensa e irregul aridades sustanciales que afectan el debido proceso. Sobre la primera, la sustento entorno a que, en la audiencia del 11 de octubre de 2023, el a quo omitió conceder a la disciplinable el término legal de tres días para justificar su ausencia, irregularidad que generó incluso una investigación posterior por la Comisión Seccional, debido a compulsa de copias realizada, la cual terminó con decisión inhibitoria del 21 de marzo de 2024 (radicado 2024-439). Agregó que tampoco se permitió a la investigada acceder oportunamente a la figura de la confesión, vulnerando así su derecho de defensa. En cuanto a la segunda causal, argumentó que el

2024-439). Agregó que tampoco se permitió a la investigada acceder oportunamente a la figura de la confesión, vulnerando así su derecho de defensa. En cuanto a la segunda causal, argumentó que el despacho omitió pronunciarse sobre las pruebas aportadas posteriormente por los quejosos mediante la carpeta digital 020PruebasQuejoso, presentadas desde la ampliación de la queja del 16 de marzo de 2023, cuya falta de valoración impidió ejercer adecuadamente la contradicción probatoria.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 27 deM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12586 Radicado No. 050012502000202100361 01 Abogadas en Apelación de Sentencia

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noviembre del 202417.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funci onarios de la Rama Judicial y abogadas, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funcion es18, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1619.

estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1619.

La Corte Constitucional también s e refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 20 y C112/1721 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123

17ArchivoDigital/05001250200020210036101/02SegundaInstancia/001Acta0500125020002021003 6101 18 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 19 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Gu illermo Guerrero Pérez.

2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Gu illermo Guerrero Pérez. 21 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12586 Radicado No. 050012502000202100361 01 Abogadas en Apelación de Sentencia

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de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Di sciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.

2.- Del disciplinable.

Mediante certificado No. 228402, del 24 de mayo del 202122, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de la abogada ANGÉLICA SOFÍA CAICEDO MEDRANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 43.207.126 y tarjeta profesional No . 148.545, No vigente para la época de expedición del mencionado

abogada ANGÉLICA SOFÍA CAICEDO MEDRANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 43.207.126 y tarjeta profesional No . 148.545, No vigente para la época de expedición del mencionado certificado.

3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.

En la audiencia que tuvo lugar 2 de julio del 2024 23, se formularon cargos contra la abogada ANGÉLICA SOFÍA CAICEDO MEDRANO , porque presuntamente desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo habe

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