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CNDJ - F05001250200020210042301ADJUNTA20211213150534-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F05001250200020210042301ADJUNTA20211213150534-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

A 2670

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050012502000 202100423 01 Aprobado según Acta No. 76 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 30 de julio de 2021 emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante la cual impuso sanción de censura al abogado MARIO DE JESÚS CASTILLEJO PADILLA al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa2. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Dio origen a las presentes diligencias, la queja promovida por el señor William Fernando González Duque, en su calidad de poseedor del inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria N°018-3913 de la 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

2 Sala dual integrada por los H. M. Luis Fernando Zapata Arrubla (ponente) y Gloria Alcira Robles Correal. 1

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050012502000 2021 00423 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, ubicado en el Municipio de San Carlos – Antioquia, contra el doctor Mario de Jesús Castillejo Padilla, a quien otorgó poder especial, amplio y suficiente, para que lo representara en el incidente de oposición e incidente de levantamiento de secuestro que se adelantó sobre el mencionado inmueble, por despacho comisorio librado por el Juez Promiscuo de Familia de Marinilla, dentro del Proceso de Liquidación de Sucesión con Radicado 2014689. Según los términos de la queja, el abogado presentó la solicitud de incidente de levantamiento de medida cautelar en forma extemporánea, lo que conllevó a un rechazo de plano por parte del Juzgado; y posteriormente, ante los recursos interpuestos por el abogado frente al auto que rechazó de plano la solicitud del incidente, el abogado no cumplió con los requerimientos del Juzgado para que se diera trámite al recurso de apelación. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Mario de Jesús Castillejo Padilla, identificado con cédula de ciudadanía número 15.502.120, es portador

de la tarjeta profesional de abogado número 88.494 del Consejo Superior de la Judicatura3. La Primera Instancia mediante auto del 13 de abril de hogaño, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 21 de mayo y 17 de junio de 2021, oportunidad procesal, 3 Fl. 65 c.o. 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA en la cual el disciplinado de manera libre y espontánea declaró que acepta su responsabilidad disciplinaria frente al hecho imputado; adujo que fue descuido de su parte, pues no canceló las expensas a tiempo para que se surtiera el recurso de apelación que había interpuesto contra el auto emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla frente a la solicitud de oposición e incidente de levantamiento de secuestro del inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria N°018-3913 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, ubicado en el Municipio de San Carlos – Antioquia. Reitera que fue un descuido y acepta la culpa. Razón por la cual, el a quo procedió a calificar provisionalmente la conducta jurídicamente relevante y formuló pliego de cargos en su contra por la posible comisión de la conducta descrita por el legislador en el articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber

de diligencia de que trata el articulo 28 numeral 10 ibidem, en la modalidad culposa. Lo anterior, porque el doctor Mario de Jesús Castillejo Padilla, actuando como apoderado del señor William Fernando Gonzalez Duque, presentó el día 08 de noviembre de 2016, solicitud de incidente de levantamiento de medida de secuestro, respecto del bien con Matricula Inmobiliaria N°018-3913, en el proceso de sucesión intestada del señor Jorge Miguel Giraldo Castaño, con radicado 0544031-84-001-2014-00689-00, tramitado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, solicitud que fue rechazada de plano por el Juzgado, por medio de auto del 02 de diciembre de 2016; procediendo el abogado, en fecha 09 de diciembre de 2016, a la interposición de los recursos de reposición y de apelación; mediante auto del 26 de enero de 2017 no se repone la decisión, se concede el recurso de apelación, previo el pago de las expensas, mismas que no fueron 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA pagadas, por lo que no se dio trámite al recurso de apelación; siendo esta última omisión la que genera responsabilidad disciplinaria. El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 30 de julio de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, impuso sanción de censura al abogado Mario de Jesús Castillejo Padilla al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa. Lo anterior, porque el disciplinado al interior del proceso aludido en la queja, pese a concederse el recurso de alzada, este quedó supeditado al pago de expensas, sobre las cuales el togado no informó a su cliente, así como tampoco fueron canceladas en término, ocasionando con ello, que se declarará desierto el recurso. Recalcó el a quo que “el abogado debió haber gestionado lo correspondiente frente a ese pago y dar cumplimiento a los requisitos de ley para dar continuidad al recurso de apelación interpuesto y aunque pretendió subsanar su desatención realizando otra serie de peticiones posteriores, tales como solicitudes de nulidad por supuesta ilegalidad de las decisiones del Juzgado en rechazar de plano el incidente y no reponer la decisión, no se le dio trámite por cuanto la vía para discutir tal situación había sido el recurso de apelación. De tal forma, se privó al incidentista de la posibilidad que en segunda Instancia se analizará si al incidente para el levantamiento de la 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA medida de secuestro le eran aplicables los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil, vigente al momento en que se decreta la medida, o los previstos en el Código General del Proceso, vigente al momento de la práctica, en cuyo último caso se hubiera dado trámite al mismo”. Escenario por el cual, lo halló responsable de la falta endilgada en la audiencia de pruebas y calificación provisional; finalmente, consideró la Seccional de Instancia que resultaba proporcional y ponderada la sanción de censura, teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas asumidas por el disciplinada. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, siendo notificados a través de correo electrónico. En consecuencia, el investigado en término formuló recurso de alzada contra la decisión adoptada en su contra, argumentando que encuentra “justificada o mejor, con creces, atenuada y por qué no, compensada la omisión en que incurrió al no acatar el suministro de expensas para la expedición de copias y surtir con ellas un recurso de alzada”, dado que luego de ello, desplegó activamente su encargo profesional. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Caso en concreto: Procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido contra la sentencia emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia del 30 de julio de 2021 mediante la cual impuso sanción de censura al abogado Mario de Jesús Castillejo Padilla al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa.

Bajo este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado por la primera instancia, se analizará los planteamientos de la alzada. Expuso el recurrente que el hecho objeto de investigación en efecto acaeció tal y como lo confesó pero que las actuaciones desplegadas con posteridad compensaban tal indiligencia. Al respecto, es menester traer a colación las actuaciones desarrolladas por el profesional del derecho investigado con el propósito de absolver lo alegado en la alzada. El proceso 2014 00689 se inicia por demanda promovida por la señora Flor Marina Montoya Cadavid, a través de apoderada En dicho proceso se encontraba como bien vinculado al mismo, entre otros, el inmueble con M.I. Nro. 018-3913, respecto del cual se

dispuso la medida cautelar de secuestro; siendo así que el día 09 de septiembre de 2016, la Inspección Municipal de Policía y Tránsito del Municipio de San Carlos, Antioquia, en cumplimiento a despacho 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA comisorio No. 006 del 22 de abril de 2016, del Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, llevó a cabo la diligencia de secuestro sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 018-3913; y queda consignado que en la diligencia se presenta el señor Iban González Duque, quien en el transcurso de la misma se comunica telefónicamente con su hermano William Fernando González Duque, tenedor del bien, quien afirma hizo pago al causante de una parte y el resto al juzgado4. Mediante auto del 06 de octubre de 2016, Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, dispuso agregar al proceso el despacho comisorio No. 006 de 2016, debidamente diligenciado. El abogado Mario de Jesús Castillejo Padilla, el día 08 de noviembre de 2016, actuando en representación del señor William Fernando González Duque, presentó solicitud de Incidente de Levantamiento de Secuestro, respecto del bien con M.I. 018-3913 y allegó poder otorgado por el señor William Fernando González Duque, con presentación personal en la Notaría

13 del Círculo de Medellín, el día 20 de octubre de 2016. Por medio de auto del 02 de diciembre de 2016, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Marinilla rechaza de plano el incidente de levantamiento de secuestro, presentado, a través de apoderado, por el señor William Fernando González Duque, por cuanto, en los términos del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de levantamiento del secuestro debió realizarse dentro de los 20 días siguientes a la realización de la diligencia de secuestro, que fue el 09 de septiembre de 2016, pero dicha solicitud se hace casi dos meses después, esto es el 08 de noviembre de 2016; de tal forma que por 4 Expediente201400689” - “01Primerainstancia” – “001ExpedienteEscaneado201400689 - paginas 914, 916 y 918 pdf 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA presentarse fuera del término se rechaza de plano el incidente de levantamiento de secuestro. El 09 de diciembre de 2016, el abogado Mario de Jesús Castillejo Padilla presenta recurso de reposición y en subsidio apelación, en contra del auto del 02 de diciembre de 2016 que rechazó de plano el incidente de levantamiento de secuestro. Se argumenta en la sustentación de los recursos, que la solicitud de levantamiento del secuestro se hizo dentro del término, por cuanto se presentó dentro de

los 20 días siguientes a la notificación del auto que agregó al expediente el respectivo comisorio, conforme al artículo 597, ordinal 8, del C.G.P., la cual es la aplicable y no el artículo 687, ordinal 8, del C.P.C. Por medio de auto del 26 de enero de 2017, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Marinilla no repone el auto del 02 de diciembre de 2016, que rechazó de plano el incidente de levantamiento de secuestro y se fundamenta el porqué de la aplicación del Código de Procedimiento Civil y no el Código General del Proceso en el presente asunto, atendiendo que la medida de embargo y secuestro fue decretada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, desde el 23 de diciembre de 2014, aunque se haya perfeccionado el secuestro en el mes de septiembre de 2016. Se concedió apelación, previo el pago de expensas a cargo del apelante. El 15 de febrero de 2017 el abogado Mario de Jesús Castillejo Padilla presentó solicitud de Nulidad de la notificación por estado ocurrida el 27 de enero de 2017 de la providencia del 26 de enero de 2017. El 13 de junio de 2017 el hoy disciplinado presentó una petición al Juzgado de que se requiera a las partes para que se pronuncien sobre la situación relativa al inmueble, ello en razón de la solicitud de nulidad. 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

Por medio de auto del 24 de agosto de 2017, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Marinilla declaró desierto el recurso de apelación concedido en auto del 26 de enero por no haberse aportado las expensas secretariales y dispone dar traslado de la nulidad a los interesados. En auto del 27 de septiembre de 2017 se resuelve la nulidad solicitada por el abogado y no accede a su declaratoria, y nuevamente se declara desierto recurso de apelación solicitado contra la providencia que resuelve el incidente, por no aportarse las expensas. La nulidad es resuelta en providencia del 27 de septiembre de 2017, no decretando la nulidad planteada por el abogado dado que el inconformismo planteado surge no por falta de notificación, sino que como lo indica el incidentista, se efectuó bajo el amparo de una norma que aún no le era aplicable y declara nuevamente desierto el recurso de apelación. El abogado presenta solicitud de declaratoria de ilegalidad el 30 de julio de 2019, respondida por el Despacho en auto emitido el 14 de agosto de 2019, en el sentido de que no es esa la instancia para plantear declaratoria de ilegalidad de providencia que emitiera el 26 de enero de 2017, o la posesión decretada por el memorialista ya que debió agotarse al momento de practicarse la diligencia de secuestro. El letrado presentó el 20 de agosto de 2019, recurso de apelación contra el auto que antecede y resuelto en providencia 11 de septiembre de 2019, no reponiendo el auto impugnado.

Finalmente, el señor William Fernando González Duque le confirió poder al abogado Juan Diego Agudelo Sánchez el 28 de noviembre de 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA 2019, quien presenta solicitud de desarchivo el 29 de noviembre de 2019 y se le reconoce personería en auto emitido el 04 de diciembre de 2019. De tal suerte, que la actuación objeto de reproche se circunscribe a la indiligencia que acepta el disciplinable en su confesión y de la cual si bien, sus actuaciones posteriores están encaminadas en subsanar dicho yerro, lo cierto es que su comportamiento incurioso infringió el deber a la debida diligencia profesional, lo cual repercutió en el decurso procesal que motivó el incidente de nulidad resuelto en disfavor de sus intereses. Por ello esta Judicatura concluye acertados los planteamientos de la primera instancia, puesto que la actuación del investigado que se torna relevante para el ordenamiento disciplinario se soporta en la desidia evidenciada por este, al dejar de hacer lo que le exigía el encargo encomendado, perdiendo la oportunidad de que el Superior jerárquico se pronunciara sobre sus inconformidades. Cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario el profesional hoy investigado, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una

serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras. Por lo tanto, cuando el jurista investigado injustificadamente, para el caso objeto de estudio, se desprendió de sus obligaciones profesionales, incurrió en la falta previamente descrita. En consecuencia, lo esgrimido a través del expediente por el disciplinado, no lo exime de responsabilidad y contrario a ello los medios de convicción que militan en el proceso dan cuentan con la fuerza suficiente la postura del a quo. Cabe agregar que en principio el a quo al dosificar la sanción a imponer, tuvo en cuenta los criterios generales previstos en el articulo 45 de la Ley 1123 de 2007, como a su vez los criterios de atenuación de que tratan los numerales del literal b de la misma norma y fue por ello, que la sanción impuesta es la más leve y debe ser confirmada por tornase razonable, proporcional y necesaria. Bajo tales planteamientos, surge como probable la tesis ultimada por la

primera instancia, la cual, esta soportada en los medios de convicción antes enunciados. Por consiguiente, no serán acogidas las pretensiones del recurso de alzada tendientes a absolver al disciplinable del cargo endilgado y en consecuencia, se confirmará la sentencia de apelada. En mérito de las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 30 de julio de 2021 emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante la cual impuso sanción de censura al abogado Mario de Jesús Castillejo Padilla al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar,

utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de

Bogotá.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 13

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