CNDJ - F05001250200020210047502
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001250200020210047502
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13947
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., primero (1) de octubre de 2025
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 050012502000 2021 00475 02
Aprobado, según acta n.° 053 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el apoderado de la disciplinable, Liliana María Rojas Rodríguez, contra la sentencia del 31 de enero de 2025, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, en la que se le declaró responsable disciplinariamente, se le sancionó con censura, por haber infringido el deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abo gados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta fun ción se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Claudia Rocío Torres Barajas (ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo.
profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta fun ción se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Claudia Rocío Torres Barajas (ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo.
Criterio normativo: Artículos 37.1 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: Abogado en apelación Criterio nominal: Falta a la debida diligencia profesionalA 13947
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descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, en la modalidad de culpa.
2. LA CONDUCTA POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN
DISCIPLINARIA
El comportamiento por el cual se declaró responsable a la abogada Liliana María Rojas Rodríguez consistió en que recibió poder el 8 de octubre de 2020 y el pago de $1.750.000 del señor Santiago Andrés Ochoa Marín, para promover la conciliación prejudicial orientada a fijar la cuota alimentaria de la menor Sofía3. Sin embargo, la profesional no radicó la actuación durante cerca de cuatro meses, ni adelantó actuación alguna encaminada a cumplir el encargo recibido.
Ante esa omisión, el quejoso radicó personalmente la solicitud de conciliación el 4 de febrero de 2021 y asistió a la diligencia realizada el 9 del mismo mes, en la que se fijó la cuota alimentaria y el régimen de visitas, sin acompañamiento de su apoderada.
conciliación el 4 de febrero de 2021 y asistió a la diligencia realizada el 9 del mismo mes, en la que se fijó la cuota alimentaria y el régimen de visitas, sin acompañamiento de su apoderada.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1 Repartida la queja presentada por el señor Santiago Andrés Ochoa Marín4 y acreditada la condición de abogada de la disciplinable de Liliana María Rojas Rodríguez 5, el 18 de mayo de 20216 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria y s e fijó audiencia de
3 En re lación con el uso de nombres ficticios en las providencias judiciales para salvaguardar el derecho fundamental a la intimidad, es posible consultar los autos aprobados el 18 de septiembre y 23 de octubre de 2024. Radicación n.º 180012502000 2021 00094 01 y 680012502000 2022 00193
01. MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 4 Archivo 002 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Archivo 005 ibidem. 6 Archivo 007 ibidem.A 13947
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pruebas y calificación provisional, decisión notificada vía correo electrónico 7.
3.2. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en las sesiones de los días 1.º de septiembre de 2021 8 y 25 de abril de
20239. En esta última diligencia se escuchó en ratificación y ampliación
3.2. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en las sesiones de los días 1.º de septiembre de 2021 8 y 25 de abril de
20239. En esta última diligencia se escuchó en ratificación y ampliación de queja al señor Santiago Andrés Ochoa Marín.
3.3. Con posterioridad, mediante providencia del 28 de junio de 202310, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia dispuso la terminación an ticipada del proceso. Sin embargo, en sede de apelación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en proveído del 4 de septiembre de 2024 11 revocó dicha determinación y ordenó continuar la investigación por estimar que la primera instanci a no había valorado integralmente el acervo probatorio.
3.4. En cumplimiento de lo resuelto por el superior, el despacho de conocimiento profirió auto del 18 de septiembre de 2024 12 se dio cumplimiento a lo ordenado por el superior y se señaló nueva audiencia para el 26 de noviembre de 202413, la cual se reprogramó a solicitud de la defensa para el 2 de diciembre de 202414. En esta etapa la investigada mantuvo la representación del defensor de oficio y rindió versión libre, fijándose continuación para el 4 de diciembre de 202415.
7 Archivo 008 ibidem. 8 Archivo 014 ibidem. 9 Archivo 027 ibidem. 10 Archivo 029 ibidem 11 Archivo 037 ibidem 12 Archivo 038 ibidem. 13 Archivo 043 ibidem. 14 Archivo 047 ibidem. 15 Archivo 052 ibidem.A 13947
10 Archivo 029 ibidem 11 Archivo 037 ibidem 12 Archivo 038 ibidem. 13 Archivo 043 ibidem. 14 Archivo 047 ibidem. 15 Archivo 052 ibidem.A 13947
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3.5. En las sesiones de audiencia de pruebas y calificación se incorporaron, entre otros, los siguientes elementos de juicio: (i) copia del poder conferido el 8 de octubre de 2020 por el señor Santiago Andrés Ochoa Marín a la abogada Liliana María Rojas Rodríguez para adelantar la impugnación de la paternidad y la fijación de la cuota alimentaria16; (ii) comprobante de consignación del 9 de octubre de 2020 por valor de $1.750.000 en la cuenta Davivienda número 03840007754117, a nombre de la disciplina da, confirmado mediante la respuesta de la entidad bancaria 18; (iii) certificación expedida por la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín en la que consta que no se radicó demanda alguna de impugnación de paternidad ni de regulación de cuota alimentaria 19; (iv) constancias relacionadas con la actuación desplegada directamente por el quejoso, quien radicó por sí mismo la solicitud de audiencia de conciliación el 4 de febrero de 2021 y acudió a la diligencia del 9 de febrero del mismo año, en la que se fijó cuot a alimentaria y régimen de visitas sin participación de su apoderada 20;
solicitud de audiencia de conciliación el 4 de febrero de 2021 y acudió a la diligencia del 9 de febrero del mismo año, en la que se fijó cuot a alimentaria y régimen de visitas sin participación de su apoderada 20; (v) versión libre rendida por la disciplinada en audiencia del 2 de diciembre de 2024 21; (vi) respuesta del Laboratorio Genes 22; (vii) respuesta del Laboratorio Synlab 23, que informó no te ner registro alguno coincidente con la solicitud; y (viii) certificación del Centro de Conciliación de la Policía Nacional 24, sede Medellín, en la que se indicó que dicha entidad prestó sus servicios de manera continua durante el año 2020.
16 Archivo 002 ibidem 17 Archivo 002 ibidem 18 Archivo 010 ibidem 19 Archivo 012 ibidem 20 Archivo 002 ibidem 21 Archivo 047 ibidem 22 Archivo 054 ibidem 23 Archivo 057 ibidem 24 Archivo 055 ibidemA 13947
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3.4. Recaudadas las pruebas, en la sesión del 4 de diciembre 2024, se formularon cargos en el siguiente sentido:
Imputación fáctica: Demorar la iniciación de la gestión encomendada consistente en solicitar la realización de audiencia de conciliación, con miras a fijar la cuota alimentaria de la menor Sofía, obligación vigente
Imputación fáctica: Demorar la iniciación de la gestión encomendada consistente en solicitar la realización de audiencia de conciliación, con miras a fijar la cuota alimentaria de la menor Sofía, obligación vigente desde el 8 de octubre de 2020 —fecha del poder y pago de honorarios—hasta el momento en el que el quejoso radicó la solicitud de conciliación en nombre propio, el 4 de febrero de 2021 y asistió a la diligencia del 9 de febrero de 2021 sin acompañamiento profesional.
Imputación jurídica: Infracción del deber profesional del artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007 y materialización de la falta del artículo 37.1 ibidem, a título de culpa. 3.5. La audienci a de juzgamiento se celebró en la sesión del 20 de enero de 202525, con la presencia de la disciplinable y su defensor de oficio, doctor Harold Porras Jaramillo, quien presentó alegatos de conclusión.
3.6. La primera instancia profirió decisión el 31 de en ero de 202526 mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada Liliana María Rojas Rodríguez por infringir el deber del artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007 y cometer la falta del artículo 37.1 del mismo estatuto, a título de culpa, e impuso la sanción de censura.
3.7. La Secretaría Judicial del a quo remitió la providencia sancionatoria a la disciplinable, a su apoderado y al representante del Ministerio Público, mediante correo electrónico 27 el 5 de febrero de
25 Archivos 058 ibidem. 26 Archivos 060 ibidem.
sancionatoria a la disciplinable, a su apoderado y al representante del Ministerio Público, mediante correo electrónico 27 el 5 de febrero de
25 Archivos 058 ibidem. 26 Archivos 060 ibidem. 27 Archivo 061 ibidem.A 13947
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2025 y obra constancia de entrega del mensaje a cada uno de los destinatarios28.
3.8. Por medio de correo electrónico del 12 de febrero de 202 529 la disciplinable, presentó recurso de apelación contra la decisión proferida, el cual fue concedido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia en el efecto suspensivo mediante auto del 18 de febrero de 202530.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Para sustentar la declaración de responsabilidad, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia relacionó los hechos denunciados en la queja, la acreditación de la calidad de abogada de la doctora Liliana María Rojas Rodríguez, las actuaciones procesales surtidas, la imputación fáctica y jurídica formulada en el pliego de cargos, los medios de prueba recaudados y los alegatos de conclusión presentados por su defensor de oficio.
Acto seguido, aludió al artículo 97 de la Ley 1123 de 2 007, que exige certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinable para emitir un fallo sancionatorio.
Acto seguido, aludió al artículo 97 de la Ley 1123 de 2 007, que exige certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinable para emitir un fallo sancionatorio.
En desarrollo de ese análisis, estableció que la conducta desplegada por la abogada Liliana María Rojas Rodríguez se adecuó a l tipo disciplinario previsto en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que en ejercicio del mandato conferido por el se ñor Santiago Andrés Ochoa Marín recibió poder y honorarios para adelantar
28 ibidem. 29 Archivo 063 ibidem. 30 Archivo 082 ibidem.A 13947
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una audiencia de conciliación, tendiente a fijar la cuota alimentaria de la menor Sofía, pero demoró injustificadamente el inicio de la gestión encomendada. Así, la inactividad se extendió desde el 8 de octubre de 2020 hasta el 4 de febrero de 2021, cuando el quejoso radicó , en nombre propio, la solicitud y celebró la audiencia.
Adicionalmente, valoró las pruebas incorporadas al proceso, tales como: el poder conferido y el comprobante de consignación de los honorarios en la cuenta de la disciplinada; la certificación de la Oficina de Apoyo Judicial que dio cuenta de la inexistencia de demanda radicada; las constancias sobre la solicitud y realización de la audiencia de
el poder conferido y el comprobante de consignación de los honorarios en la cuenta de la disciplinada; la certificación de la Oficina de Apoyo Judicial que dio cuenta de la inexistencia de demanda radicada; las constancias sobre la solicitud y realización de la audiencia de conciliación por parte del quejoso; la versión libre de la investigada; las respuestas de los laboratorios Genes y Synlab acerca de la prueba genética; y la certificación del Centro de Conciliación de la Policía Nacional de Medellín, que confirmó la prestación continua d el servicio durante 2020. Estos elementos permitieron demostrar que la abogada no desplegó gestión alguna encamin ada al cumplimiento del mandato recibido.
Por otro lado, la decisión de primera instancia señaló que el artículo 28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007 impone a los abogados el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. En ese sentido, concluyó que la conducta de la doctora Liliana María Rojas Rodríguez fue antijurídica, por cuanto vulneró de manera injustificada dicho de ber, al incumplir la gestión encomendada y desatender la obligación que le fue confiada.
Así mismo, se concluyó que la conducta era atribuible a título de culpa, pues la jurista infringió el deber objetivo de cuidado y actuó con desidia y negligencia, desatendiendo de forma injustificada el mandato otorgado.A 13947
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La omisión no obedeció a circunstancias insuperables, sino a una falta de diligencia atribuible a la abogada, quien no acreditó haber intentado gestionar la conciliación ni comunicó a su cliente una su puesta imposibilidad de actuar.
Acreditada la comisión de la falta disciplinaria y la responsabilidad de la investigada, la autoridad de primera instancia procedió a determinar la sanción aplicable atendiendo los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
En ese sentido, valoró que la conducta se desplegó a título de culpa, que no se verificó trascendencia social significativa por limitarse a la relación concreta entre abogado y cliente, y que la disciplinada no registraba antecedentes disciplinarios. Tales circunstancias justificaron la imposición de la sanción de censura, al considerarse prop orcionada, razonable y suficiente para reprochar la infracción ética sin necesidad de acudir a una sanción más gravosa.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado de la disciplinable interpuso recurso de apelación dentro del término legal, sustentándolo en los siguientes reparos de orden fáctico y jurídico:
- Señaló que sí adelantó gestiones vinculadas al encargo, particularmente en relación con la práctica de la prueba de paternidad, la cual fue realizada en el Laboratorio Synlab con
siguientes reparos de orden fáctico y jurídico:
- Señaló que sí adelantó gestiones vinculadas al encargo, particularmente en relación con la práctica de la prueba de paternidad, la cual fue realizada en el Laboratorio Synlab con base en el cordón umbilical de la menor. Sostuvo que fue ella quien orientó y acompañó al quejoso en ese trámite, por lo que no puede atribuirse negligencia de su parte.A 13947
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- Argumentó que fue el propio Santiago Ochoa quien omitió informarle la fecha de la audiencia de conciliación que gestionó por cuenta propia, incumpliendo el acuerd o inicial de que cualquiera de los dos que lograra agendar primero informaría al otro. En esa medida, consideró que la omisión fue imputable al cliente y no a su conducta profesional.
- Manifestó que la pandemia por Covid -19 afectó gravemente la prestación de servicios judiciales y administrativos en 2020 y 2021, lo que di ficultó adelantar diligencias presenciales en los centros de conciliación. Alegó que esta circunstancia debió ser valorada como un contexto de fuerza mayor y no como negligencia profesional.
- Cuestionó que la decisión de primera instancia otorgara credibilidad al testimonio del quejoso —pese a que, a su juicio, sus afirmaciones sobre los intentos de contacto carecen de soporte— y alegó que no hubo una valoración integral y
- Cuestionó que la decisión de primera instancia otorgara credibilidad al testimonio del quejoso —pese a que, a su juicio, sus afirmaciones sobre los intentos de contacto carecen de soporte— y alegó que no hubo una valoración integral y conjunta de la pru eba documental (correos, mensajes y gestiones de orientación) que ella dice haber realizado.
- Sostuvo que actuó de forma diligente en las posibilidades que le imponían el contexto y en coordinación con el quejoso y resaltó que éste revocó el poder dos días después de celebrada la conciliación, lo cual evidencia —a su juic io— su mala fe. Es más, añadió que no entendió por qué la magistrada endilgó el verbo rector «dejar de hacer».
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAA 13947
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El asunto fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como consta en el acta individual de reparto del 19 de febrero de 202531.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Pol ítica de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribucione s constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario
Constitución Pol ítica de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribucione s constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.
De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 27 0 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
7.3. Problema jurídico a resolver
31 Archivo denominado 001 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.A 13947
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En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación 32, corresponde a esta instanc ia estudiar los argumentos presentados por el disciplinable en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo sancionatorio.
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a
estudiar los argumentos presentados por el disciplinable en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo sancionatorio.
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el j uez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»33.
Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprem a de Justicia en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación del recurso de apelación, de forma tal que «[e]l estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindiblemente vinculados con ella, de ser necesario»34.
Ahora bien, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y la fecha de ejecución de las cond uctas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿Resulta procedente confirmar la sentencia sancionatoria proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante la cual fue sancionada la abogada Liliana
32 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 33 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, refere ncia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T-7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
6.779.435, T -6.916.634, T-7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 34 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 13 de noviembre de 2024, SP30242024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.A 13947
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María Rojas Rodríguez por incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Sí, resulta procedente confirmar la sentencia sancionatoria de primera instancia en su integridad, toda vez que los reparos propuestos en la apelación carecen de vocación de prosperidad.
Para sustentar esta tesis , se abordarán cada uno de los reparos planteados por el apelante, en los siguientes términos:
En primer lugar, la apelante afirmó que sí adelantó gestiones vinculadas al encargo, particularmente en relación con la prá ctica de una prueba de paternidad con el cordón umbilical de la menor, mediante a orientación de su cliente en el trámite que debía r ealizar ante el laboratorio.
Al respecto, debe empezar la Comisión por precisar que el motivo de reproche residió en la omisión de radicar la solicitud de conciliación en relación con la cuota de alimentos de la menor hija del quejoso , pues
ante el laboratorio.
Al respecto, debe empezar la Comisión por precisar que el motivo de reproche residió en la omisión de radicar la solicitud de conciliación en relación con la cuota de alimentos de la menor hija del quejoso , pues la intervención en ampliación de queja dio cuenta que «tal como lo indicó el quejoso, aunque el acercamiento inicial fue para impugnar l a paternidad, al no tener duda de que la menor era su hija, deseaba -tal como quedó plasmado en el poderregular la cuota alimentaria».
En ese sentido , es claro para la Comisión que las actuaciones antecedentes a esta gestión, al menos en principio, no justificarían la omisión de proceder conforme el mandato otorgado.A 13947
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Con todo, el planteamiento que formuló el apelante no tiene vocación para desestimar la declaración de responsabilidad, pues el quejoso no expuso en ampliación que dicha gestión debía agot arse previo a la solicitud de conciliación y, peor aún, la certificaci ón expedida por Laboratorio Genes permite se acreditó que en el examen referido no intervino la profesional del derecho, pues se presentó en forma anónima y fue identificado únicamente p or códigos, sin posibilidad de asociar la muestra con la identidad de los intervinientes.
En ese sentido, otra gestión que hubiese sido encomendada a la profesional del derecho, y que se pactara como requisito necesario
asociar la muestra con la identidad de los intervinientes.
En ese sentido, otra gestión que hubiese sido encomendada a la profesional del derecho, y que se pactara como requisito necesario para efectuar la solicitud de conci liación, no se acredita con la prueba incorporada al plenario, pues la prueba realizada carece de validez jurídica para sustentar un proceso judicial de impugnación de paternidad, en los términos señalados en la respuesta del laboratorio, veamos:A 13947
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Por su parte, el Laboratorio Synlab informó que en su base de datos no existía registro alguno relacionado con la menor en el periodo indicado, elemento conforme al cual, la supuesta actuación previa a la solicitud, realmente no constituyó una gestión material o útil en el marco del mandato conferido, como se evidencia en la siguiente imagen:
Adicionalmente, no existe constancia de que la disciplinada hubiese preparado una demanda de impugnación de paternidad o que recaudara documentos con idoneidad para iniciar el trámite judicial, lo que denota que no se aprestó a dar inicio a la gestión, per o fue la indecisión del cliente frente a la paternidad lo que demoró la presentación de la solicitud de conciliación.
Por otra parte, en cuanto al compromiso profesi onal adquirido para promover esa solicitud, obra en el expediente el poder conferido al abogado desde el 8 de octubre de 2020 y la consignación deA 13947
Por otra parte, en cuanto al compromiso profesi onal adquirido para promover esa solicitud, obra en el expediente el poder conferido al abogado desde el 8 de octubre de 2020 y la consignación deA 13947
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$1.750.000 por concepto de honorarios. Sin embargo, pasado el tiempo, fue el quejoso quien radicó la solicitu d de conciliación el 4 de febrero de 2021 y asistió a la audiencia realizad a el 9 de ese mes, sin la asistencia de su mandataria.
Así las cosas, no explicó la profesional las razones para no promover la solicitud de conciliación en el tiempo que estuvo a cargo del asunto y, en todo caso, no invocó que el lapso de casi cuatro meses que transcurrieron entre el otorgamiento del poder y la actuación del cliente realmente resultara insuficiente para proceder conforme a lo esperado. Es más, no encuentra esta Com isión que se trate de un lapso demasiado corto como para dar inicio una gestión de esta naturaleza, la cual no requería actividad probatoria compleja y en la que estaba comprometido el interés del cliente de definir alimentos en favor de una menor de edad.
De esta manera, no se demostró que la profesion al desplega ra actuaciones idóneas y oportunas en procura de defender los intereses que le habían sido confiados , por lo que la conclusión de primera instancia, en el sentido de que incurrió en falta a la deb ida diligencia, resultó acertada.
actuaciones idóneas y oportunas en procura de defender los intereses que le habían sido confiados , por lo que la conclusión de primera instancia, en el sentido de que incurrió en falta a la deb ida diligencia, resultó acertada.
En segundo lugar, manifestó la disciplinada en el recurso de apelación interpuesto, que su conducta era atribuible al señor Santiago Andrés Ochoa Marín, pues no le informó la fecha de la audiencia de conciliación que gest ionó por su cuenta, incumpliendo —según dijo— el acuerdo inicial de que cualquiera de los dos que lograra agendar primero debía comunicarlo al otro. En esa medida, consideró que la falta de gestión no podía imputársele a ella, sino al propio cliente.A 13947
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Al respecto, este argumento de la apelante no resulta de recibo, pues en su condición de mandataria estaba obligada a iniciar la gestión profesional y, de no poder hacerlo, tenía el deber manifestárselo a su cliente, o quizás a advertirle las circunstancias qu e imposibilita ban cumplir a gestión, en último caso, si se trataba de una gestión que era más sencillo de realizar por su cliente, no entiende la Comisión las razones para comprometerse en ese sentido.
Al respecto, también debe advertir la Comisión que , luego de acept ar el mandato, el deber de diligencia previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 no es intransferible al cliente, o lo que es igual,
Al respecto, también debe advertir la Comisión que , luego de acept ar el mandato, el deber de diligencia previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 no es intransferible al cliente, o lo que es igual, no se entiende satisfecho por la gestión que en nombre propio reali ce el poderdante, pues c ontrató los se rvicios de un profesional del derecho para el desarrollo de un mandato, aun cuando hubiese sido posible para él hacerlo en nombre propio.
Adicional a lo anterior , la disciplinada no aportó prueba alguna de gestiones orientadas a radicar la solicitud de c onciliación, así como tampoco de intentos serios de contacto con su cliente para cumplir con el encargo encomendado, de modo que carece de sustento su pretensión de responsabilizar al quejoso por la inactividad.
En tales condiciones, la afi rmación de que el incumplimiento fue imputable al cliente no desvirtúa la configuración de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
En tercer lugar, manifestó la disciplinada en el recurso de apelación, que la pandemia por Cov id-19 afectó g ravemente la prestación de servicios judiciales y administrativos durante los años 2020 y 2021, loA 13947
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 050012502000 2021 00475 02
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
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cual —a su juicio — dificultó adela
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