CNDJ - F05001250200020210049701
Detalles
- Título
- CNDJ - F05001250200020210049701
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 14841
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicación No. 050012502000-2021-00497-01 Aprobado según Acta No. 007 de la misma fecha
ASUNTO
Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer del recurso de apelación 1 interpuesto por el disciplinable contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Jud icial de Antioquia 2, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado SERGIO DE JESÚS MEDINA MORALES por la comisión de las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37, el literal d) del artículo 34 y el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los deberes consagrados en los numerales 8, 10 y 18 literal c) del artículo 28 ibídem, la primera a título de culpa y las dos últimas a título de dolo; y, en consecuencia, se le impuso la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2024.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
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equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2024.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/93Recursodeapleacion. 2 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/98Sentencia202100966, Sala dual integrada por los M.M Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Claudia Roció Torres Barajas.M. P . JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14841
RAD. No. 050012502000-2021-00497-01
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1.- El presente asunto t uvo su origen en la queja presentada el 30 de marzo de 2021 por los señores Juan Carlos Hoyos Buriticá y Mónica Adonai Córdoba Morales contra el abogado SERGIO DE JES ÚS MEDINA MORALES, quien aceptó adelantar un proceso de pertenencia respecto del inmueble ubicado en la carrera 38 No. 67 –87 de la ciudad de Medellín. No obstante, pese a haber recibido diversas sumas de dinero por concepto de honorarios profesionales y gastos asociados a la gestión encomendada, el profesional del derecho no inició el trámite correspondiente, no presentó demanda alguna ni rindió informes veraces sobre el estado del asunto.
Los quejosos manifestaron que, pese a los reiterados requerimientos efectuados, el abogado no informó despacho judicial ni número de radicación del supuesto proceso, asignó fechas para actuaciones que nunca se realizaron y se negó a reintegrar los recursos entregados, en particular aquellos destinados al pago de gastos notariales y del
radicación del supuesto proceso, asignó fechas para actuaciones que nunca se realizaron y se negó a reintegrar los recursos entregados, en particular aquellos destinados al pago de gastos notariales y del impuesto predial, sin que existiera justificación válida sobre el destino de dichos dineros.
2.- Mediante certificaci ón, del 29 de junio de 2021, l a Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado SERGIO DE JESUS MEDINA MORALES , identificado con cédula de ciudadanía número 70.115.966 es portador a de la tarjeta profesional de abo gado número 250.093 del Consejo Supe rior de la Judicatura (vigente).3
3.- Se allegó certificado No. 417.778, del 29 de junio de 2021, de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a part ir del cual se evidenció
3 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/04CalidadeabogadoM. P . JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14841
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que el abogado SERGIO DE JESUS MEDINA MORALES sí registraba antecedente disciplinario, impuesto mediante sentencia proferida el 24 de febrero de 2017 , dentro del radicado No. 050011102000201501601-01, con ponencia de la magistrad a Julia Emma Garzón de Gómez, expedida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, consistente en:
201501601-01, con ponencia de la magistrad a Julia Emma Garzón de Gómez, expedida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, consistente en:
- La sanción impuesta consistió en SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, la cual se cu mplió a partir de 25 de mayo de 2017 y hasta el 24 de julio 20174.
4.- El día 14 de diciembre de 2021 , el magistrado de instancia ordenó auto de apertura del proceso disciplinario 5 contra el profesional del derecho SERGIO DE JESUS MEDINA MORALES y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
5.- La Audiencia de pruebas y calificación provisional , se llevó a cabo en sesiones del, 18 de julio de 2022, 10 de mayo de 2023, 16 de agosto de 2023, 22 de agosto de 2023, 11 de octubre de 2023, 8 de noviembre de 2023 y de 6 de diciembre de 2023 oportunidad donde se decretaron, practicaron, recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones:
5.1 - El 18 de julio de 2022, en desarrollo de la a udiencia de pruebas y calificación provisional, se recibió ampliación de queja por parte de la señora Mónica Adonai Córdoba Morales, quien manifestó que fue el señor Juan Carlos Hoyos Buriticá quien le recomendó al abogado SERGIO DE JESUS MEDINA MORALES , para adelantar un proceso
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señor Juan Carlos Hoyos Buriticá quien le recomendó al abogado SERGIO DE JESUS MEDINA MORALES , para adelantar un proceso
4 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/05AntecedentesDisciplinarios. 51ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/06AperturaprocesoDisciplinario.M. P . JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14841
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de pertenencia respecto del inmueble que ha habitado por más de 30 años; señaló que el encargo fue asumido en el año 2020 y que entregó inicialmente la suma de $850.000 para dar inicio al trámite, posteriormente $1.000.000 por conc epto de honorarios y, más adelante, $800.000 destinados, al pago del impuesto p redial, avisos y peritos.
Indicó que el abogado la citaba en distintas oportunidades a notarías para la supuesta firma de documentos, sin que finalmente se concretara actuació n alguna, y que en una reunión sostenida en el inmueble el profesional le aseguró que todo se encontraba listo, pese a lo cual nunca adelantó la gestión encomendada. Agregó que solicitó la devolución de los documentos entregados y de los dineros para gastos, sin obtener respuesta favorable; que el acuerdo fue de carácter verbal, que nunca firmó poder por indica ción del propio abogado y que, aunque este le aseguraba de manera reiterada que el trámite avanzaba, no recibió información verificable sobre su esta do, afirmándole incluso que el proceso se había iniciado en una notaría del sector de Belén.
abogado y que, aunque este le aseguraba de manera reiterada que el trámite avanzaba, no recibió información verificable sobre su esta do, afirmándole incluso que el proceso se había iniciado en una notaría del sector de Belén.
5.2 - En la misma diligencia del 18 de julio de 2022, el señor Juan Carlos Hoyos Buriticá , amplió la queja, manifestando que conoce al disciplinado desde hace apr oximadamente 26 años y que fue él quien lo recomendó a la familia Morales; indicó que presenció los acuerdos entre la señora Córdoba Morales y el abogado, y que entregó al disciplinado, por cuenta de aquella, la suma de $850.000, suma que consta en recibo, así como posteriormente $1.000.000 por concepto de honorarios y $800.000 para gastos, precisando que el encargo fue asumido en el año 2020, aunque no recuerda con exactitud las fechas en que se realizaron los pagos adicionales.M. P . JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14841
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5.3El 22 de agosto de 20 23 se recibió el testimonio de la señora Gloria Elena Hurtado Llano, quien manifestó que se reunió con el abogado SERGIO DE JES ÚS MEDINA MORALES , a inicios del año 2020, con ocasión del trámite que se pretendía adelantar respecto del inmueble de su propied ad. Indicó que dicho bien le pertenecía originalmente y que vendió una parte del mismo a la señora Mónica
2020, con ocasión del trámite que se pretendía adelantar respecto del inmueble de su propied ad. Indicó que dicho bien le pertenecía originalmente y que vendió una parte del mismo a la señora Mónica Adonai Córdoba Morales, razón por la cual esta última decidió contratar al abogado con el fin de que iniciara el proceso de pertenencia y el inmueble quedara a su nombre. Señaló que el profesional del derecho se comprometió expresamente a adelantar la gestión encomendada, manifestando que asumi ría el trámite correspondiente, sin que con posterioridad tuviera conocimiento de que dicho proceso hubiese sido iniciado o adelantado ante autoridad judicial alguna.
5.4.- Asimismo el 22 de agosto de 2023 se recibió el testimonio del señor Henry Alberto Aristizabal Cardona, esposo de la quejosa, quien manifestó que en el año 2020 el abogado SERGIO DE JES ÚS MEDINA MORALES, los visitó en su residencia, oportunidad en la cual, junto con la señora Mónica Adonai Córdoba Morales, se acordó que el profesional adelantaría el trámite relacionado con el proceso de pertenencia. Señaló que, pese a dicho acuerdo, el abogado si empre presentó distintas excusas y nunca dio inicio a la gestión encomendada. Indicó, además, que al disciplinado se le hizo entrega de varios documentos necesarios para el trámite, aunque precisó que no tiene conocimiento directo sobre los dineros que fue ron entregados al abogado por concepto de honorarios o gastos.M. P . JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14841
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no tiene conocimiento directo sobre los dineros que fue ron entregados al abogado por concepto de honorarios o gastos.M. P . JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14841
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5.5El 22 de agosto de 2023 se recibió el testimonio del señor Julio Cesar Gómez, quien manifestó que conoce al abogado SERGIO DE JESÚS MEDINA MORALES, desde el año 2020, cuando se reunieron con el propósito de adelantar los trámites para obtener las escrituras de un inmueble. Indicó que, en dicha oportunidad, el profesional manifestó que se encargaría del proceso y que por cada uno de los interesados cobró la suma de $2.800.000. Señaló que in icialmente se entregó al abogado la suma de $1.000.000 y que posteri ormente este solicitó $800.000 para el pago del impuesto predial. Precisó que el dinero lo entregaba él a la señora Mónica Adonai Córdoba Morales y que era esta quien, a su vez, se lo hací a llegar al abogado, indicando que generalmente se entregaba el 50% de lo solicitado. Aclaró que, en total, entregó a la señora Córdoba Morales la suma de $1.400.000, correspondientes a $1.000.000 para iniciar el proceso y $400.000 para el pago del impuest o predial. Finalmente, manifestó que nunca acudió a una notaría, que las gestiones eran adelantadas por la señora Mónica y que no se suscribió contrato de prestación de servicios.
el pago del impuest o predial. Finalmente, manifestó que nunca acudió a una notaría, que las gestiones eran adelantadas por la señora Mónica y que no se suscribió contrato de prestación de servicios.
5.6El día 11 de octubre de 2023, en versión libre, el abogado SERGIO DE J ESUS MEDINA MORALES manifestó de forma libre y espontánea que aceptaba los cargos formulados en su contra, reconociendo su responsabilidad disciplinaria. Indicó que estaba dispuesto a devolver los dineros recibidos por concepto de honorarios, inicialmente señalando la suma de $1.850.000, aclarando posteriormente que el valor efectivamente entregado por la demandante ascendía a $2.600.000, precisando que su confusión obedecía a un error en la cifra.
Sin embargo, dicha manifestación no constituyó confesión en los términos previstos por la ley, toda vez que no se surtió el trámite correspondiente para su formalización conforme a lo establecido en elM. P . JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14841
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literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual no fue tenida en cuenta como circunstancia atenuante.
Así mismo, expresó su disposición para cancelar una indemnización de perjuicios que se determinara razonablemente, incluso ofreciendo el pago de un salario mínimo legal mensual vigente por dicho concepto, y solicitó se le informara el número d e cuenta en el cual
Así mismo, expresó su disposición para cancelar una indemnización de perjuicios que se determinara razonablemente, incluso ofreciendo el pago de un salario mínimo legal mensual vigente por dicho concepto, y solicitó se le informara el número d e cuenta en el cual podría consignar los valores referidos, comprometiéndose a remitir al despacho la respectiva constancia de pago.
6.- Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se determinó formular cargos en audiencia del 6 de diciembre de 2023,6 contra el abogado SERGIO DE JESÚS MEDINA MORALES, así:
PRIMER CARGO SEGUNDO CARGO TERCER CARGO Por incurrir presuntamente en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo, al consid erar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10.
Por incurrir presuntamente en la falta prevista en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el numeral 18 literal c) del artículo 28 ibídem. Por incurrir presuntamente en la falta prevista en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibídem. Lo anterior, porque el
1123 de 2007, a título doloso, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibídem. Lo anterior, porque el profesional del derecho MEDINA MORALES , demoró la iniciación de la gestión encomendada, por su prohijada, la señora Mónica Ado nai Córdoba Morales, encaminadas a promover un proceso de pertenencia respecto del Lo anterior, dado que el abogado no informó con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, toda vez que suministró a su prohijada inform ación inexacta y carente de sustento real sobre el supuesto inicio y desarrollo del proceso de Lo anterior, dado que el profesional del derecho obtuvo de su prohijada, la señora Mónica Adonai Córdoba Morales, la suma total de $800.000 pesos, con destinación específica para sufragar gastos asociados al trámite del proceso de pertenencia respecto del
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bien inmueble ubicado en la carrera 38 No. 67 –87 del barrio Manrique de la ciudad de Medellín, limitándose a recibir la documentación y los recursos entregados para tal fin, sin acreditar la presentación de demanda ni avances reales en el desarrollo de la actuación encomendada. pertenencia respecto del inmueble ubicado en la carrera 38 No. 67 –87 del barrio Manrique de la ciudad de Medellín, correspondiente, pese a que no existía demanda presentada ni actuación judicial alguna que respaldara dichas afirmaciones. inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria correspondiente, tales como el pago del impuesto predial y demás expensas, pese a que el trámite nunca fue iniciado ni se caus aron dichos gastos, sin que los recursos fueran reintegrados, configurándose así la obtención de dineros carentes de sustento real y la vulneración del deber de honradez profesional
7.- El día 12 de diciembre de 2023, 23 de febrero de 2024, 26 de febrero de 2024, 11 de marzo de 2024, y 15 de marzo de 2024 ; se realizó la audiencia de juzgamiento ,7 con la asistencia del disciplinado, quien presento alegatos de conclusión, y se realizaron las siguientes actuaciones:
7.1Mediante auto de veintitrés (23) d e febrero de 2024, se declaró la
disciplinado, quien presento alegatos de conclusión, y se realizaron las siguientes actuaciones:
7.1Mediante auto de veintitrés (23) d e febrero de 2024, se declaró la nulidad de la audiencia de juzgamiento, al estimarse que las alegaciones finales presentadas por la defensora de oficio podrían comprometer la debida defensa técnica y, en consecuencia, dar lugar a eventuales nulidades, con forme a la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2En audiencia de juzgamiento celebrada el 15 de marzo de 2024, se recibieron los alegatos de conclusión, en los cuales el disciplinable SERGIO DE JESÚS MEDINA MORALES , manifestó que, si bien no presentó la demanda correspondiente, sí realizó asesorías relacionadas con el trámite encomendado; que un inconveniente surgido con una escritura impidió continuar con la gestión; que
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reconocía su responsabilidad y cierta culpabilidad por no haber llevado a cabo la actuación profesional, reiterando que desde un inicio aceptó los hechos imputados, aunque indicó no haber podido efectuar la devolución de los dineros recibidos.
7.3Por su parte, en la misma audiencia celebrada el 15 de marzo de 2024, la defensora de oficio sostuvo que el abogado realizó asesorías
devolución de los dineros recibidos.
7.3Por su parte, en la misma audiencia celebrada el 15 de marzo de 2024, la defensora de oficio sostuvo que el abogado realizó asesorías para la eventual iniciación del proceso, que no le correspondía asumir pagos notariales ni del impuesto predial, que los dineros recibidos correspondían a honorarios profesionales y q ue, en caso de imponerse sanción, solicitó se aplicara la de censura.
DE LA SENTENCIA APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en sentencia proferida el 31 de julio de 2024, declaró al abogado SERGIO DE JESÚS MEDINA MORALES dis ciplinariamente responsable de incurrir en las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37, el literal d del artículo 34 y el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los deberes consagrados en los numerales 8, 10 y 18 lit eral c del artículo 28 ibídem, calificadas la primera a título de CULPA y las dos últimas a título de DOLO; y, en consecuencia, le impuso como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses, así como MULTA equivalent e a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2024. a. De la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.M. P . JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14841
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La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en relación con la tipicidad, consideró que del análisis del material probatorio obrante en el expediente se acreditó que el abogado SERGIO DE JESÚS MEDINA MORALES , no inició ni impulsó oportunamente la gestión profesional para la cual fue contratado por l os señores Mónica Adonai Morales Córdoba y J ulio César Gómez, consistente en adelantar un proceso de pertenencia respecto del inmueble ubicado en la carrera 38 No. 67 -87 del barrio Manrique de la ciudad de Medellín, pese a haber recibido sumas de dinero por concepto de honorarios. En efecto, se cons tató que no se radicó demanda alguna ni se desplegó actuación judicial o extrajudicial tendiente a cumplir el encargo profesional, lo que evidenció la demora en la iniciación de las gestiones encomendadas, conducta subsumible en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la antijuridicidad, la Sala estimó que la conducta desplegada por el disciplinado afectó el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la inactividad prolongada del abogado desprotegió los intereses de sus clientes y quebrantó la confianza legítimamente depositada en él, sin que se
artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la inactividad prolongada del abogado desprotegió los intereses de sus clientes y quebrantó la confianza legítimamente depositada en él, sin que se acreditara justificación válida que amparara su proceder. Respecto de la culpabilidad, la Comisión concluyó que la falta se estructuró a título de culpa, dado que el abogado, pese a conocer las obligaciones derivadas del encargo profesional asumido y contar con los medios necesarios para iniciar la gestión encomendada, omitió desplegar las actuaciones mínimas exigibles para su cumplimiento, sin prever las consecuencias jurídicas que su inacc ión generaría para sus clientesM. P . JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14841
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b. De la falta prevista en el artículo 34 literal d ) de la Ley 1123 de 2007. La Comisión Seccional d e Disciplina Judicial de Antioquia, en lo atinente a la tipicidad, estableció que se acreditó dentro del expediente que el abogado SERGIO DE JESÚS MEDINA MORALES, suministró a su clienta información que no correspondía a la realidad procesal, relacionada c on el supuesto avance del proceso de pertenencia del inmueble ubicado en la carrera 38 No. 67-87 del barrio Manrique de la ciudad de Medellín. En particular, a través de mensajes de WhatsApp, el disciplinado informó a la señora Mónic a Adonai Morales Córdoba sobre la presunta fijación de pruebas, el avance del
Manrique de la ciudad de Medellín. En particular, a través de mensajes de WhatsApp, el disciplinado informó a la señora Mónic a Adonai Morales Córdoba sobre la presunta fijación de pruebas, el avance del trámite judicial y el pago de obligaciones como el impuesto predial, pese a que no existía proceso alguno radicado ni actuación judicial iniciada. En cuanto a la antijuridicidad, la Sala consideró que la conducta del disciplinado afectó de manera directa el deber profesional de informar con veracidad a su cliente sobre la constante evolución del asunto encomendado, consagrado en el numeral 18 literal c del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Al proporci onar datos falsos o inexactos sobre una gestión inexistente, el abogado quebrantó la confianza depositada por su clienta, vulnerando el principio de lealtad que debe regir la relación abogado -cliente y afectando el correcto ejercici o de la profesión. Respecto de la culpabilidad, la Comisión concluyó que la conducta se estructuró a título de dolo , toda vez que el abogado era plenamente consciente de que no había iniciado actuación alguna ni existía proceso en curso, y aun así decidió informar a su clienta so bre supuestos avances procesales, generando falsas expectativas respecto del resultado y estado del encargo profesional.M. P . JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14841
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c. De la falta prevista en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007
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c. De la falta prevista en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioqui a, en relación con la tipicidad, consideró que del análisis del material probatorio obrante en el expediente se acreditó que el abogado MEDINA MORALES, obtuvo de su clienta la suma de ochocientos mil pesos ($800.000) con destinación específica para sufraga r gastos asociados al trámite del proceso de pertenencia respecto del inmueble ubicado en la carrera 38 No. 67 –87 del barrio Manrique de la ciudad de Medellín, particularmente el pago del impuesto predial y demás expensas propias de dicha gestión, pese a q ue dicho trámite nunca fue inici ado. Señaló el a quo que no se acreditó la radicación de demanda alguna ni la causación real de los gastos para los cuales se solicitó y recibió el dinero, configurándose así la obtención de recursos para gastos carentes de sustento real, conducta subsumible en la falta prevista en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la antijuridicidad, la autoridad de primera instancia estimó que la conducta desplegada por el disciplinado incumplió el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en la medida en que recibió y conservó dineros entregados para un fin específico que nunca se materializó, sin proceder a su rei ntegro, pese
consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en la medida en que recibió y conservó dineros entregados para un fin específico que nunca se materializó, sin proceder a su rei ntegro, pese a haber anunciado reiteradamente su intención de hacerlo, quebrantando con ello la confianza depositada por su clienta en el ejercicio profesional del abogado. Respecto de la culpabilidad, la Comisión Seccional concluyó que la conducta se estr ucturó a título de dolo, al considerar que el abogado tenía pleno conocimiento de que no había iniciado actuación profesional alguna ni se habían causado los gastos alegados y, aunM. P . JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14841
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así, decidió obtener y mantener en su poder los dineros entregados para tal es fines, sin justificación válida, evidenciándose un actuar consciente y voluntario contrario a los deberes que rigen el ejercicio de la abogacía. Para efectos de la dosimetría de la sanción, resulta pertinente señalar que el a quo acudió a los criterios generales de graduación previstos en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, los cuales valora n la sanción conforme a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, atendiendo, en tre otros aspectos, los criterios generales de que trat a el literal a) de la misma ley ; en el cual tuvo en cuenta la modalidad de la conducta y b) el perjuicio causado.
proporcionalidad, atendiendo, en tre otros aspectos, los criterios generales de que trat a el literal a) de la misma ley ; en el cual tuvo en cuenta la modalidad de la conducta y b) el perjuicio causado. En cuanto a la modalidad de la conducta , el Seccional de instancia destacó que se trató de un comportamiento prolongado en el tiempo, desplegado de manera consciente, en el que el disciplinado recibió diversas sumas de dinero, no inició actuación alguna y, pese a reconocer posteriormente su responsabilidad, no materializó acción efectiva tendiente a reparar el daño causado, configurándose inclus o faltas cometidas a título de dolo, circunstancia que incrementa el reproche disciplinario. Respecto del perjuicio causado , la autoridad de primera instancia valoró que la actuación del disciplinado generó un detrimento económico para su clienta, quien en tregó recursos con destinación específica que no fueron reintegrados, así como un perjuicio de carácter inmaterial, derivado de la frustración del encargo profesional y de la afectación a la confianza legítimamente depositada en el abogado. Asimismo, la Co misión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia tuvo en cuenta lo dispuesto en el literal c) del artículo 45 de la LeyM. P . JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14841
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1123 de 2007, al establecer que el abogado SERGIO DE JESÚS MEDINA MORALES registraba antecedentes disciplinarios,
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
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1123 de 2007, al establecer que el abogado SERGIO DE JESÚS MEDINA MORALES registraba antecedentes disciplinarios, circunstancia acreditada mediante el respectivo certificado obrante en el expediente. Evidenció la existencia una sanción previa consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, impuesta mediante sentencia proferida el 24 de febrer o de 2017, dentro del radicado 050011102000 -201501601-01, expedida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, sanción que fue cumplida entre el 25 de mayo y el 24 de julio de 2017. Con fundamento en lo anterior, el seccional de instanci a impuso al abogado SERGIO DE JESÚS MEDINA MORALES la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y MULTA equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2024, al encontrarlo respo nsable de las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37, el literal d) del artículo 34 y el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los deberes establecidos en los numerales 8, 10 y 18 literal c) del artículo 28 ibídem, calificadas la primera a título de culpa y las dos últimas a título de dolo, respectivamente.
DE LA APELACIÓN
El día 6 de agosto de 2024 a través de correo electrónico, el abogado
18 literal c) del artículo 28 ibídem, calificadas la primera a título de culpa y las dos últimas a título de dolo, respectivamente.
DE L
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