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CNDJ - F05001250200020210056301

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F05001250200020210056301
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13879

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado Nro. 050012502000202100563 01 Aprobado según Acta de Sala No. 052 de la misma fecha.

ASUNTO

Negada la ponencia presentada por el Magistrado MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO 1, procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por la disciplinable 2 en contra de la sentencia proferida el 31 de julio de 2023 , por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia 3, contra la abogada MÓNICA LUZ MARÍN SUÁREZ en la cual, se le declaró responsable por desconocer a título de dolo el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y consecuentemente incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 35 ejusdem, imponiéndole como sanción SEIS (6) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión y MULTA de NUEVE (9) S.M.L.M.V.

1 En Sala No. 053 del 18 de septiembre de 2024. 2 Folios 1 a 9 Expediente Digital 48Apelacion – Apoderada de oficioJessica Cabrera Cano. 3 Folios 1 a 16 Expediente Digital 45SentenciaSala integrada por la magistrada GLADYS

2 Folios 1 a 9 Expediente Digital 48Apelacion – Apoderada de oficioJessica Cabrera Cano. 3 Folios 1 a 16 Expediente Digital 45SentenciaSala integrada por la magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO (Ponente) y el magistrado CARLOS MARIO HERRERA MÚÑOZ.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13879 Radicado No. 050012502000202100563 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El 6 de abril de 2021 la señora IMELDA SUÁREZ VELÁSQUEZ4 presentó queja en contra d e la abogada MÓNICA LUZ MARÍN SUÁREZ, en razón a que, realizó varias actuaciones en contra de la ley disciplinaria.

La quejosa manifestó que otorgó poder a la letrada MARÍN SUÁREZ con el fin de que iniciara un proceso ejecutivo en contra del señor Luis Nolbert o Agudelo Marín; en ejercicio de dicho mandato, la profesional del derecho realizó las gestiones correspondientes, incluyendo el requerimiento al demandado para que consignara la suma de $8.000.000 en su cuenta personal. No obstante, la abogada no le entre gó dicha suma, incumpliendo así con las obligaciones derivadas del mandato conferido.

2.- El asunto correspondió por reparto el 11 de abril de 2021, a la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo5, quien, avocó conocimiento y con certificado No. 212317 de 11 de mayo de 2021, expedido por

2.- El asunto correspondió por reparto el 11 de abril de 2021, a la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo5, quien, avocó conocimiento y con certificado No. 212317 de 11 de mayo de 2021, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, encontró acreditada la calidad de la abogada MÓNICA LUZ MARÍN SUÁREZ , identificada con cédula de ciudadanía No. 43.042.808 y tarjeta profesional No. 54957 del C.S. de la J .; vigente para la época de expedición del mencionado certificado6.

3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No 313742 de fecha 18 de mayo de 20217, mediante el cual se acreditó que la

4 Folios 1-2 Expediente Digital 02Queja. 5 Folio 1 Expediente Digital 01ActaReparto. 6 Folio 1 Expediente Digital 03Calidad 7 Folio 1 Expediente Digital 05AntecedentesDisciplinarios.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13879 Radicado No. 050012502000202100563 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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investigada no registraba sanciones disciplinarias.

4.- Mediante auto del 18 de mayo de 20 218, l a magistrada de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra la abogada MÓNICA LUZ MARÍN SUÁREZ, y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 19 de enero de 2022.

instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra la abogada MÓNICA LUZ MARÍN SUÁREZ, y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 19 de enero de 2022.

5.- Como quiera que la disciplinable, pese a que fue notificada, no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 19 de enero de 20229. Se fijó edicto emplazatorio el 10 de febrero de 2022 10. Mediante auto de fecha 8 de junio de 2022, se declaró persona ausente y se designó defensora d e oficio11. A través de correo electrónico d fecha 8 de agosto de 2022, la abogada MARÍN SUÁREZ solicitó el aplazamiento de la diligencia12.

6.- La audiencia de pruebas y calificación se realizó los días 5 de septiembre13 de 2022, 614 y 1715 de julio de 2023.

6.1.- En la sesión del 5 de septiembre de 2022, se hizo presente la abogada MÓNICA LUZ MARÍN SUÁREZ . Se delimitó el objeto del proceso disciplinario.

-Se escuchó en versión libre a MÓNICA LUZ16, en donde sostuvo que, la quejosa era su tía, quien le confirió mandato para varios

8 Folios 1-2 Expediente Digital 04AutoApertura18052021. 9 Folio 1 Expediente Digital 09ConstanciaNoRealizaciónAudiencia. 2021-563 10 Folio 1 Expediente Digital 11EdictosEmplazatorio. 11 Folios 1-2 Expediente Digital 12AutoPersonaAusente. 12 Folios 1 a 6 Expediente Digital 19SolicitusAplazamientoInvestigada.

10 Folio 1 Expediente Digital 11EdictosEmplazatorio. 11 Folios 1-2 Expediente Digital 12AutoPersonaAusente. 12 Folios 1 a 6 Expediente Digital 19SolicitusAplazamientoInvestigada. 13 Folios 1-2 Expediente Digital 25ActaAudienciaPruebas20220905 14 Folios 1-2 Expediente Digital 41ActaAudienciaPliegoCargos. 15 Folios 1-2 Expediente Digital 44ActaAudienciaPliegoCargos. 16 Minuto 10:28 a 24:40 Expediente Digital 26VideoAudienciaPruebas20220905.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13879 Radicado No. 050012502000202100563 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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asuntos, entre los que se encontraba el del señor Luis Nolberto. Indicó que la diligencia de embargo y secuestro se realizó en el municipio de Jardín, la cual fue atendida por la mamá del demandado, a esta también asistió la señora Imelda del Socorro, una vez se surtió el trámite, el señor Luis Nolberto se comunicó con ella con el fin de realizar el pago de la deuda, por lo que procedió a consignar en total la suma de $ 7.050.000 a su cuenta bancaria.

Agregó que su cliente nunca le pagó honorarios por las gestiones realizadas en los demás asuntos que le fueron encomendados, en virtud de ello, ambas partes acordaron que, una vez se recibiera dinero proveniente de alguno de los procesos que se encontraban en curso, lo tomaría como pago por concepto de honorarios. Por tal

virtud de ello, ambas partes acordaron que, una vez se recibiera dinero proveniente de alguno de los procesos que se encontraban en curso, lo tomaría como pago por concepto de honorarios. Por tal razón, cuando el señor Luis Nolberto efectuó la consignación, tomó dichos recursos, considerando que le correspondían conforme al acuerdo previamente establecido.

Informó al despacho que, efectivamente ella tenía el dinero entregado por el señor Luis Nolberto porque se tenía que sentar con su cliente para sacar las cuentas respectivas sobre los honorarios que se le adeudaban.

Aclaró que nunca inició los incid entes de honorarios porque la señora Imelda no tenía nada a su nombre, ni recursos para responder por sus servicios, por lo mismo, sabía que la sentencia quedaría en el aire.

6.2.- En la sesión del 6 de julio de 2023, se hicieron presentes la abogada encartada y la quejosa Imelda del Socorro Suárez Velásquez.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13879 Radicado No. 050012502000202100563 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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-Se escuchó en ampliación de queja a la señora Imelda del Socorro17, quien se ratificó de su escrito inicial y agregó que, se enteró del pago de la deuda dentro del proceso ejecutivo a t ravés del mismo Juzgado, por lo que se vio obligada a llamar a su apoderada sin recibir manifestación alguna.

Aseguró que nunca autorizó a la abogada MARÍN SUÁREZ a retener los dineros por concepto de honorarios, toda vez que dicha

apoderada sin recibir manifestación alguna.

Aseguró que nunca autorizó a la abogada MARÍN SUÁREZ a retener los dineros por concepto de honorarios, toda vez que dicha profesional mantenía con ella una deuda pendiente de $3.500.000, en consecuencia, se acordó que la profesional del derecho adelantaría las gestiones jurídicas encomendadas con el fin de saldar dicha obligación, quedando entendido que los servicios prestados serían compensados ex clusivamente como forma de extinguir la deuda, sin que mediara pago adicional ni apropiación de recursos.

  • La magistrada señaló que, de acuerdo con lo dicho por la disciplinada en la versión libre, se entendió que aceptó los hechos objeto de investigación, por lo que preguntó: -¿Es su deseo aceptar la responsabilidad? ¿Es su deseo confesar la falta?, ante lo cual, la disciplinada respondió: “sí, doctora”.

Seguidamente se le interrogó si acept aba lo dicho por la quejosa, esto es, que recibió $7.050.000 y no los entregó a quien correspondía. Ante lo cual, respondió afirmativamente.

Posteriormente, ante la pregunta que si pese a lo establecido en el artículo 33 de la Constitución Política, según e l cual, no está obligada a aceptar la responsabilidad, decide aceptarla; respondió

17 Minuto 27:30 a 40:22 Expediente Digital 02SegundaInstancia / 011 AudienciasSolicitadas / 05001110200020210056300_R050012502002CSJVirtual_01_20230706_133000_V.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13879 Radicado No. 050012502000202100563 01

05001110200020210056300_R050012502002CSJVirtual_01_20230706_133000_V.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13879

Radicado No. 050012502000202100563 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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que sí18.

La magistrada señaló que, dado que se presentó una confesión libre de apremio, procedería a dar aplicación a lo establecido en el parágrafo del artículo 105 de l a Ley 1123 de 2007 y lo leyó textualmente.

6.3.- En la sesión del 17 de julio de 2023 asistieron la abogada encartada y la quejosa.

  • En la audiencia se calificó la actuación disciplinaria y se realizó la formulación de cargos19 contra la abogada MÓNICA LUZ MARÍN

SUÁREZ, así:

Por la probable inobservancia del deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 ibidem, en modalidad dolosa. La conducta a su vez se encontró preliminarmente agravada por la causal prevista en el numeral 4, del literal c, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Ve rbo rector: No entregar.

Lo anterior porque la letrada no entregó las sumas de dinero reconocidas y pagadas por valor de $ 7.050.000 en favor de su representada Imelda del Socorro Suárez Velásquez, como resultado favorable de la gestión profesional adelantada en su nombre dentro del proceso ejecutivo singular de menor cuantía,

reconocidas y pagadas por valor de $ 7.050.000 en favor de su representada Imelda del Socorro Suárez Velásquez, como resultado favorable de la gestión profesional adelantada en su nombre dentro del proceso ejecutivo singular de menor cuantía, radicado No. 2019 -000220, tramitado en el Juzgado Promiscuo

18 Minuto 40:58 a 44:30 Expediente Digital 02SegundaInstancia / 011 AudienciasSolicitadas / 05001110200020210056300_R050012502002CSJVirtual_01_20230706_133000_V. 19 Minuto 22:50 a 23:37 Expediente Digital 02SegundaInstancia / 011 AudienciasSolicitadas / 05001110200020210056300_R050012502002CSJVirtual_02_20230717_083000_V1.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13879 Radicado No. 050012502000202100563 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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Municipal de Jardín, Antioquia, en contra del señor Luis Nolberto Agudelo Marín.

DE LA SENTENCIA APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia , en decisión proferida el 31 de julio de 2023 , declaró a la abogada MÓNICA LUZ MARÍN SUÁREZ, responsable por desconocer a título de dolo el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y consecuentemente incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 35 ibidem; imponiéndole como sanción SEIS (6) MESES de suspensión en

la Ley 1123 de 2007 y consecuentemente incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 35 ibidem; imponiéndole como sanción SEIS (6) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión y MULTA de NUEVE (9) S.M.L.M.V.

Indicó la Sala que, la litigante MARÍN SUÁREZ representó a la señora Imelda del Socorro Suárez Velásquez en el proceso ejecutivo de menor cuantía No. 053644089001 -2019-00022-00, adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Jardín, Antioquia, en contra del señor Luis Nolberto Agudelo Marín.

Concluyó que la profesional del derecho recibió de parte del demandado Luis Nolberto Agudelo Marín, la suma de $ 7.050.000, por medio de consignación bancaria; sin embargo, la abogada no entregó los dineros correspondientes a su poderdante a la mayor brevedad posible y los conservó en su poder inclusive hasta el momento en que se profirió sentencia.

En cuanto a la antijuricidad, la seccional consideró que la abogada MÓNICA LUZ MARÍN SUÁREZ quebrantó injustificadamente los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, alM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13879 Radicado No. 050012502000202100563 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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no obrar con honradez en sus relaciones profesionales, por lo cual trasgredió el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

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no obrar con honradez en sus relaciones profesionales, por lo cual trasgredió el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

La primera instancia indicó que la encartada se sustrajo del deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, por cuanto recibió el dinero producto de la demanda ejecutiva por un monto de $7.050.000 y no lo entregó a la mayor brevedad posible a su cliente, aunándose que aún los conservaba en su poder al momento de proferirse la sentencia.

En relación con la culpabilidad, consideró que la conducta de la abogada se cometió a título de dolo, en razón a que, la letrada era una persona con capacidad de comprender la ilicitud de su proceder y de auto determinarse respecto de dicha comprensión.

En punto de dosificación de la sanción la primera instancia indicó:

“…Atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para la imposición de la sanción disciplinaria y al consultar los criterios generales señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, como son la modalidad de la conducta disciplinaria cometida por la doctora Mónica Luz Marín Suárez, que le fuere imputada a título de dolo, además, teniendo en cuenta que la litigante no registra antecedentes disciplinarios, y el hecho de la confesión como causa atenuante, se procederá a individualizar la sanción a imponer”

Adicionalmente, consideró que como criterio de atenuación tendría en cuenta la confesión realizada en virtud de lo establecido en el

atenuante, se procederá a individualizar la sanción a imponer”

Adicionalmente, consideró que como criterio de atenuación tendría en cuenta la confesión realizada en virtud de lo establecido en el literal b numeral 1 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13879 Radicado No. 050012502000202100563 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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A su vez, como criterio de agravación, invocó lo dispuesto en el numeral 4 del literal c del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en razón a qu e, la profesional del derecho se apropió de los dineros recibidos, aprovechando que la señora Imelda del Socorro le confirió poder para efectuar el cobro judicial mediante proceso ejecutivo, de la obligación contraída por el señor Luis Nolberto Agudelo Marín a través del título tipo pagaré P79178243 más los intereses por vencimiento del plazo y los intereses moratorios.

Resaltó que, para efectos de determinar el valor de la multa equivalente en salarios mínimos, indicó que, si bien no exist ía certeza de la fecha en que se efectuó el pago total de la obligación, la litigante al interior de la demanda ejecutiva el 26 de agosto de 2020, solicitó la terminación de dicho asunto ante el pago de la deuda, por lo que se entendería que a partir de aquella calenda la abogada MÓNICA LUZ MARÍN SUÁREZ retuvo los dineros hasta el mes de junio de 2023, pero como aquellos valores habían tenido

deuda, por lo que se entendería que a partir de aquella calenda la abogada MÓNICA LUZ MARÍN SUÁREZ retuvo los dineros hasta el mes de junio de 2023, pero como aquellos valores habían tenido cambios en su poder adquisitivo, se utiliz ó el referente del salario mínimo legal mensual como fórmula objetiva para calcular el cambio de peso en el tiempo.

En ese sentido, sancionó a la letrada MÓNICA LUZ MARÍN SUÁREZ con la suspensión de SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA de NUEVE (9) SMLMV para el año 2023.

DE LA APELACIÓN

Por medio de correo electrónico de fecha 16 de agosto de 202320, la defensora de oficio de la disciplinable presentó recurso de

20 Folios 1 a 9 Expediente Digital 48Apelación.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13879 Radicado No. 050012502000202100563 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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apelación en contra de la providencia del 31 de julio de 2023, en los siguientes términos:

-Argumentó que, el fallador había adecuado equivocadamente la conducta de la disciplinable a la causal de agravación del inciso (sic) 4 literal c del artículo 45, toda vez que agravó la conducta realizada por la abogada sin que los elementos descriptivos correspondieran a la situación fáctica acontecida.

Manifestó que, la conducta de la disciplinada estuvo motivada por el no pago injustificado de los honorarios por parte de su cliente,

realizada por la abogada sin que los elementos descriptivos correspondieran a la situación fáctica acontecida.

Manifestó que, la conducta de la disciplinada estuvo motivada por el no pago injustificado de los honorarios por parte de su cliente, quien reiteradamente se negó a pagarlos. De igual manera resaltó que, durante del desarrollo del proceso no se había demostrado la supuesta deuda entre la abogada y la quejosa, ni mucho menos que hubiera existido una compensación para cubrir los honorarios profesionales en la representación jurídica.

-Sostuvo que se efectuó un análisis desproporcionado respecto de la sanción pecuniaria impuesta, toda vez que no realizó un “test” de proporcionalidad, dejando por fuera de la ponderación elementos fácticos y jurídicos determinantes.

Agregó que, no se había tenido en cuenta la colaboración y confesión de la disciplinada, sin que se le otorgara el valor atenuante que el ordenamiento jurídico le asignaba.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 27 de octubre de 2023, el expediente ingresó al Despacho del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo21.

21 Folio 1 Expediente Digital 02SegundaInstancia / 001 05001250200020210056301 ACTA.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13879 Radicado No. 050012502000202100563 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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2.- Mediante auto del 18 de septiembre de 202 4, el Magistrado Rodríguez Tamayo remitió a la Secretaría Judicial de la Comisión

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2.- Mediante auto del 18 de septiembre de 202 4, el Magistrado Rodríguez Tamayo remitió a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el expe diente virtual de conocimiento, por haber sido negado el proyecto presentado en Sala Ordinaria 053 de la misma fecha y asignado el expediente por reparto al Magistrado Juan Carlos Granados Becerra22.

3.- El 19 de septiembre de 2024, el expediente virtual ingresó al despacho del Magistrado Ponente23.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- De la Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disc iplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones24, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373 de 201625.

22 Folio 1 Expediente Digital 02SegundaInstancia / 013AUTO NEGADO. 23 Folio 1 Expediente Digital 02SegundaInstancia / 014 ACTA NEGADO. 24 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia

22 Folio 1 Expediente Digital 02SegundaInstancia / 013AUTO NEGADO. 23 Folio 1 Expediente Digital 02SegundaInstancia / 014 ACTA NEGADO. 24 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 25 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13879 Radicado No. 050012502000202100563 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia , en las Sentencias C -285 de 201626 y C-112 de 201727 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 20 07, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.

2.- De la disciplinable.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la

consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.

2.- De la disciplinable.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 212317 de fecha 11 de mayo de 2021, por la cual se acreditó la calidad de la letrada MÓNICA LUZ MARÍN SUÁREZ , quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 43.042.808 y la tarjeta profesional No. 54957 expedida por el C.S .J., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente28.

3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia

26 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 27 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo

02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 28 Folio 1 Expediente Digital 03CalidadM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13879 Radicado No. 050012502000202100563 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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de primera instancia.

En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 17 de julio de 2023, se le formularon cargos a la abogada MÓNICA

LUZ MARÍN SUÁREZ, así:

Por la probable inobservancia del deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 ibidem, en modalidad dolosa. La conducta a su vez se encontró preliminarmente agravada por la causal prevista en el numeral 4, del literal c, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Verbo rector: No entregar.

Lo anterior porque la letrada no entregó las sumas de dinero reconocidas y pagadas por el monto de $ 7.050.000 a favor de su representada Imelda del Socorro Suárez Velásquez, como resultado favorable de la gestión profesional adelantada en su nombre dentro del proceso ejecutivo singular de menor cuantía, radicado No. 2019 -000220, tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Jardín, Antioquia, en contra del señor Luis Nolberto Agudelo Marín.

nombre dentro del proceso ejecutivo singular de menor cuantía, radicado No. 2019 -000220, tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Jardín, Antioquia, en contra del señor Luis Nolberto Agudelo Marín.

Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó a la abogada MARÍN SUÁREZ, con base en el mismo deber y falta antes mencionados y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló cargos, por lo que la Comisión encuentra total congruencia entre estas dos actuaciones.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13879 Radicado No. 050012502000202100563 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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4.- De la Apelación.

En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada 31 de julio de 2023, fue notificada mediante correo electrónico el 9 de agosto de 2023 al Agente de Ministerio Público , la defensora de oficio y la disciplinable29, por lo que la defensora de oficio presentó recurso de apelación contra la misma, el 16 del mismo mes y año. Mediante auto del 27 de septiembre de 2023 , se concedió el recurso de apelación interpuesto30.

En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme con la jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó que “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia

recurso, conforme con la jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó que “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación” . En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.

5.- Del caso en concreto

El proceso disciplinario se inició por la queja presentada por la señora Imelda del Socorro Suárez Velásquez contra la abogada MARÍN SUÁREZ, porque en virtud del mandato conferido, la letrada debía iniciar un proceso ejecutivo en contra del señor Luis

29 Folios 1 a 7 Expediente Digital 46Oficio619ComunicaSancion. 30 Folios 1-2 Expediente Digital 50AutoConcedeApelación.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13879 Radicado No. 050012502000202100563 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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Nolberto Agudelo Marín, en ejercicio de dicho mandato, la profesional del derecho realizó las gestiones correspondientes, incluyendo el requerimiento al demandado para que consignara la suma de $8.000.000 en su cuenta personal. No obstante, no entregó dicha su ma a su poderdante, incumpliendo así con las obligaciones derivadas del mandato conferido.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia , en

entregó dicha su ma a su poderdante, incumpliendo así con las obligaciones derivadas del mandato conferido.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia , en decisión proferida 31 de julio de 2023, sancionó a la profesional del derecho MÓNICA LUZ MARÍN SUÁREZ, con SEIS (6) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión y MULTA de NUEVE (9) S.M.L.M.V., por encontrar probado que, en el ejercicio de su mandato, la disciplinada obtuvo una suma de dinero producto de la gestión realizada y nunca se la entregó a su cliente.

Por su parte, la defensora de oficio presentó recurso de apelación, en el que expresó:

a).- Argumentó que, el fallador había adecuado equivocadamente la conducta de la disciplinable a la causal de agravación del inciso (sic) 4 liter al c del artículo 45, toda vez que agravó la conducta realizada por la abogada sin que los elementos descriptivos correspondieran a la situación fáctica acontecida.

Manifestó que, la conducta de la disciplinada estuvo motivada por el no pago injustificado de los honorarios por parte de su cliente, quien reiteradamente se negó a cancelarlos. De igual manera resaltó que, durante del desarrollo del proceso no se había demostrado la supuesta deuda entre la abogada y la quejosa, ni mucho menos que hubiera existido una compensación para cubrir los honorarios profesionales en la representación jurídica.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13879 Radicado No. 050012502000202100563 01 Abogados en Apelación de Sentencia

los honorarios profesionales en la representación jurídica.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13879 Radicado No. 050012502000202100563 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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b).-Sostuvo que, se efectuó un análisis desproporcionado respecto de la sanción pecuniaria impuesta, toda vez que no realizó un “test” de proporcionalidad, dejando por fuera de la ponderación elementos fácticos y jurídicos determinantes.

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