CNDJ - F05001250200020210074301
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001250200020210074301
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JUAN FELIPE CIFUENTES RESTREPO Quejoso: PIEDAD DEL SOCORRO VARON ÁLVAREZ Radicación: 05001-25-02-000-2021-00743-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 07 de mayo de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No.021.
1. ASUNTO
Negada la ponencia del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo en Sala 13 del 12 de marzo de 2025, la Comisión Nacional de Di sciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de 28 de febrero 2023 , proferida por la Comisión Seccional de Discip lina Judicial de Antioquia1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a l abogado Juan Felipe Cifuentes Restrepo y le impuso sanción de multa de censura, por la violación del deber contenido en el numerales 10º del artículo 28 de la Le y 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1°del artículo 37 ibídem, en la modalidad culposa.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió certifica do No. 3220372, mediante el cual acreditó la calidad de abogado de Juan Felipe Cifuentes Restrepo , identificado con cédula de
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió certifica do No. 3220372, mediante el cual acreditó la calidad de abogado de Juan Felipe Cifuentes Restrepo , identificado con cédula de
1 La Sala de prim era instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Gloria Alcira Robles Correal y Gustavo Adolfo Ledesma Henao. Archivo “43sentencia” 2 Archivo “05CalidadDeAbogado”Página 2 | 19
ciudadanía No 8.029.628 y portador de la tarjeta profesional No. 281.551 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. SITUACIÓN FÁCTICA
La actuación disciplinaria se originó en la queja disciplinaria presentada por Piedad del Socorro Uribe Ardila en contra del abogado Luis Felipe Cifuentes, en la cual indicó que contrató al disciplinado para que la representara en un proceso de sucesión de sus padres. Sin embargo, pese a que canceló por adelantado l a suma correspondiente a sus honorarios profesionales ($500.000), no volvió a tener contacto con el abogado, ya que este no le rendía informes y cuando lo buscó, se había mudado de oficina.
Expuso que se dirigió al Juzgado de Fami lia, donde le indicaron que el abogado no realizó ninguna solicitud o defensa en su favor.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
A través de auto del 4 octubre de 20213, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, luego de acreditar la condición de abogad o del inculpado ordenó la apertura del proceso disciplinario contra Juan Felipe Cifuentes Restrepo y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de
Judicial de Antioquia, luego de acreditar la condición de abogad o del inculpado ordenó la apertura del proceso disciplinario contra Juan Felipe Cifuentes Restrepo y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
El 6 de diciembre de 2022 4, se ll evó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se dio lectura a la queja, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos en contra del disciplinado.
Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, e ntre
otras, las siguientes pruebas: (i) Proceso de sucesión con radicado No. 05088400300120190142000 que cursó inicialmente en el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello y luego,
3 Archivo “07Apertura” 4 Archivo “29AudioAudiencia06Diciembre2022”Página 3 | 19
ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bello, en el que se registraron, entre otras, las siguientes actuaciones:
- El 10 de febrero de 2020 , el Dr. JUAN FELIPE CIFUENTES RESTREPO, actuando como apoderado de la quejosa, solicitó al Juzgado Primero Municipal de Bello: “se sirva RECONOCERLA COMO HEREDERA , por tener la calidad de hija legitima de los causantes y sean tenidos en cuenta en la referida sucesión” . En el mismo escrito indicó: “una vez sea reconocida como heredera, le reitero la petición señor Juez, de que se sirva fijar fecha y hora para la diligencia de inventarios de avalúos y deudas de la sucesión”
reconocida como heredera, le reitero la petición señor Juez, de que se sirva fijar fecha y hora para la diligencia de inventarios de avalúos y deudas de la sucesión”
- Mediante auto del 26 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Bello, reconoció como heredera de GABRIEL DE JESUS URIBE y ANATOLIA ARDILA DE URIBE a PIEDAD DEL SOCORRO URIBE ARDILA (Hoy quejosa), en calidad de hija legitima de los causantes.
Posteriormente los abogados CARLOS JAVIER POSADA GIRALDO y ANA MARIA LEAL POSADA, actuando como apoderados del señor JAIME ALBERTO URIBE ARDILA, solicitaron medidas cautelares. (El escrito no contiene fecha). Petición que fue resuelta por el Juzgado mediante auto del 24 de noviembre de 2020.
- El 15 de julio de 2021, el Dr. CARLOS JAVIER POSADA GIRALDO, actuando como apoderado del señor JAIME ALBERTO URIBE ARDILA, solicitó al Juzgado se sirva librar oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para inscribir el embargo de un inmueble.
- El 28 de julio de 2021, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Bello-Antioquia, avocó conocimiento del proceso de sucesión y libró despacho comisorio ante el Alcalde Municipal de Bello, para que proceda al secuestro de un inmueble.
- El 05 de agosto de 2021, el Dr. CARLOS JAVIER POSADA GIRALDO, actuando como apoderado del señor JAIME ALBERTO URIBE ARDILA,
secuestro de un inmueble.
- El 05 de agosto de 2021, el Dr. CARLOS JAVIER POSADA GIRALDO, actuando como apoderado del señor JAIME ALBERTO URIBE ARDILA, solicitó al Juzgado, se sirva librar el despacho comis orio para que se proceda al secuestro de un inmueble.
- El 16 de noviembre de 2021, el Dr. CARLOS JAVIER POSADA GIRALDO, actuando como apoderado del señor JAIME ALBERTO URIBE ARDILA, solicito al Juzgado se sirva impulsar el proceso.
- El 29 de noviembre de 2 021, el Juzgado Cuarto Civil Mu nicipal de Oralidad de Bello, libró despacho comisorio ante el Alcalde Municipal de Bello, para que proceda al secuestro de un bien inmueble.
Auto por medio del cual el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Bello, or dena hacer seguimiento al despa cho comisorio, 01 de junio de 2022.
- El 23 de junio de 202 2, el Dr. CARLOS JAVIER POSADA GIRALDO, actuando como apoderado del señor JAIME ALBERTO URIBE ARDILA, informó al Juzgado que la Alcaldía aún no ha señalado fecha para la diligencia de secuestro.Página 4 | 19
Pliego de cargos: En sesión de 6 de diciembre de 2022 , la magistrada formuló cargos el abogado, pues conforme a las pruebas obrantes en el proceso disciplinario, el profesional del derecho Juan Felipe Cifuentes Restrepo recibió poder de la señora Piedad del Socorro Uribe Ardila el 4 de
formuló cargos el abogado, pues conforme a las pruebas obrantes en el proceso disciplinario, el profesional del derecho Juan Felipe Cifuentes Restrepo recibió poder de la señora Piedad del Socorro Uribe Ardila el 4 de febrero de 2020, con el objeto de que la representara dentro del proceso de sucesión intestada con radicado No. 2019 -01420, que cursó en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bello.
Sin embargo, en dicho proceso la actuación del abogado se limitó presentar el poder al juzgado 10 de febrero de 2020 , fecha en la cual solicitó el reconocimiento de su poderdante como heredera legitima y peticionó la realización de la audiencia de inventarios, avalúos y deudas de la sucesió n, sin que posterior a ello se evidencia una act uación por parte del disciplinable, esto, pese a que el 4 de marzo de 2020 el investigado recibió un anticipo de $500.000 por concepto de honorario s, lo que conllevó a la quejosa a convo carlo a una audiencia de conciliación el 10 de mayo de 2021, a la que tampoco asistió, y el 21 de mayo de 2021 presentar la queja disciplinaria.
Igualmente, la Seccional resaltó que , hasta la fecha en que se allegó el expediente de sucesión al proceso disciplinario (21 de septiembre de 2022) , no se observaba actuación del disciplinado, revocatoria o renuncia al poder otorgado.
Por lo anterior, el disciplinable puedo haber incumplido el deber establecido en el numeral 10° del artícu lo 28 de la Ley 1123 d e 2007 y la presunta
otorgado.
Por lo anterior, el disciplinable puedo haber incumplido el deber establecido en el numeral 10° del artícu lo 28 de la Ley 1123 d e 2007 y la presunta incursión en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, bajo la modalidad culposa.
“Artículo 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesion ales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que representen al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”Página 5 | 19
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación pro fesional, descuidarlas o abandonarlas.”
Audiencia de Juzgamiento : El 23 de enero de 2023 5 se adelantó la audiencia de juzgamiento, en la cual el defensor de oficio disciplinable rindió los alegatos de conclusión en los cuales argumentó que , si bien es cierto en el expediente se observan pocas actuaciones por parte de su prohijado, este sí defendió los derechos de su cliente. Así mismo, indicó que, en caso de que haya alguna lesión en los intereses de la quejosa, est o no se encuentra en el p lano de lo irreparable, pues el proceso sigue act ivo, en su fase inicial y cualquier incidente podría subsanarse mediante la designación
de que haya alguna lesión en los intereses de la quejosa, est o no se encuentra en el p lano de lo irreparable, pues el proceso sigue act ivo, en su fase inicial y cualquier incidente podría subsanarse mediante la designación de una nueva defensa. Agregó que, este tipo de contratos , cliente – abogado tenía n obligaciones reciprocadas y , a la señora Uribe Ardila también le correspondía estar pendiente del proceso judicial.
Además, expuso que, en el proceso de sucesión solo se evidenci ó una falta de comunicación entre la quejosa y el disciplinado. Igualmente, solicitó que, en el evento de considerarse que su cliente es responsable disciplinariamente, se le imp usiera la menor de las sanciones, consistente en una amonestación.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
Mediante providencia del 28 de febrero 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, declaró responsable disciplinaria mente al abogado Juan Felipe Cifuentes Restrepo y le impuso sanción de multa de censura, por la violación del deber contenido en el numerales 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1°del artículo 37 ibídem, en la modalidad culposa.
La primera instancia indicó que, de los elementos de prueba recaudados, especialmente las documentales, se podía concluir que entre la quejosa y el disciplinable existió una relación profesional, en virtud de la cual este último
5 Archivo “049AUDJUZGAMIENTO11202101088” del expediente digital.Página 6 | 19
disciplinable existió una relación profesional, en virtud de la cual este último
5 Archivo “049AUDJUZGAMIENTO11202101088” del expediente digital.Página 6 | 19
suscribió poder el 4 de feb rero de 2020 “para que actué en mi nombre y representación y defensa de mis intereses en la demanda de SUCESION con radicado 2019-00141-00”.
Posteriormente, el 10 de febrero de 2020, el disciplinable actuando co mo apoderado de la quejosa solicitó al Juzga do que sirviera reconocerla como heredera al tener la calidad de hija legitima de los causantes, lo que generó que en auto del 26 de febrero de 2020 el despacho accediera a dicha solicitud, sin que a partir de di cho momento el abogado volviera realizar alguna actuación en favor de la señora Uribe Ardila con el ánimo de impulsar el proceso , como lo hizo el doctor Carlos Javier Posada Giraldo apoderado de otro de los herederos, Jaime Alberto Uribe Ardila.
También, la primera instancia resaltó que el abogado jamás compareció al proceso disciplinario a controvertir las acusaciones realizadas en su contra ni desvirtuar las pruebas del cargo que se allegaron al expediente.
Con respecto a los argumentos defensivos pres entados por la defensa de oficio del disciplinable, explicó que no resultan de recibo para la sala, pues se demostró que el abogado no estuvo pendiente del proceso defendiendo los intereses de la quejosa “Como lo ha venido señalando la Sala la obligación d el abogado consiste en desplegar la actividad necesaria con la diligencia exigible, dirigida a
se demostró que el abogado no estuvo pendiente del proceso defendiendo los intereses de la quejosa “Como lo ha venido señalando la Sala la obligación d el abogado consiste en desplegar la actividad necesaria con la diligencia exigible, dirigida a obtener el resultado pretendido por el cliente, exigencia que el abogado encartado, en el asunto a él encomendado por la quejosa desconoció, toda vez que a pesar de que su clienta fue reconocida como heredera, en adelante no adelantó ninguna gestión.” (sic)
Por otro lado, la primera instancia no compart ió la afirmación realizada por la defensa del disciplinado, en cuanto a que le asistía la obligación a la quejosa de estar pendiente del asunto, pue s dicho deber recaía principalmente en el apoderado contratado.
Finalmente, con respecto a la dosificación de la sanción, el fallo indicó que se debía seguir los parámetros expuestos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; en ese sentido, valoró que se trató de una conducta agotada bajo la modalidad culposa que gener ó un grave daño a la imagen de losPágina 7 | 19
abogados ante la sociedad (trascendencia social), razón por la cual se debía imponer la sanción de censura.
6. TRÁMITE EN GRADO DE CONSULTA
El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 17 de abril de 2023 6 asignado por reparto al Despacho de l magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo , para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta . Sin embargo, al haber sido negado el proyecto registrado en sala 12 de marzo de 2025 , el
Despacho de l magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo , para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta . Sin embargo, al haber sido negado el proyecto registrado en sala 12 de marzo de 2025 , el expediente fue repartido a este despacho en la misma calenda.
7. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Discip lina Judicial es competente, en grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La ley 270 de 19 96 en el numeral 4 y el parágrafo 1° del artículo 112, consagraba la figura del grado jurisdiccional de consulta, según la cual este procedía si la decisión que ponía fin al proceso de forma definitiva era desfavorable al pro cesado y esta no era apelada, s in embargo, esta disposición fue modificada por el artículo 56 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, donde se señalan las funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en estas se omite el grado jurisdiccional de c onsulta, siendo menester indicar que esta disposición entró en vigencia el 9 de octubre de 2024 y que surte efectos a partir de esta misma fecha, por lo que se entiende derogada del ordenamiento jurídico esta figura a partir del 9 de octubre de 2024, razón por la cual en el presente asu nto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procederá a resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia de primera instancia.
- Respeto a las garantías procesales
6 Archivo “001Acta” del expediente digital.Página 8 | 19
Nacional de Disciplina Judicial procederá a resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia de primera instancia.
- Respeto a las garantías procesales
6 Archivo “001Acta” del expediente digital.Página 8 | 19
La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido pr oceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia7.
Así, el debido proceso en materia disciplinaria 8 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros.
Ahora bien, la Comisión encuentra que la presente actuación inició con la queja formulada el 21 de mayo de 2021. Igualmente, observa que luego de acreditarse la condición de abo gado del disciplinado, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104, 105 y 106 de Ley 1123 de 2007, en lo referente al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la formul ación de cargos y la audiencia de juzgam iento, etapas en las cuales se nombró un defensor de oficio al disciplinado, esto, en razón a su incomparecencia, pese a estar debidamente notificado a la dirección electrónica que obra en la Unidad de Registro Nacional de Abogados.
en las cuales se nombró un defensor de oficio al disciplinado, esto, en razón a su incomparecencia, pese a estar debidamente notificado a la dirección electrónica que obra en la Unidad de Registro Nacional de Abogados. Igualmente, se advierte que el 28 de febrero de 2023 , se profirió la sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la identificación de l investigado, resumen de los hechos, análisis de l as pruebas, valoración jurídica de los c argos, argumentos defensivos , alegaciones presentadas, la fundamentación de la calificación de la falta, así como las razones de la sanción con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma.
También se efectuaron las not ificaciones de la sentencia el 2 de marzo de 2023, tal como se acredita en el expediente digital , sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación alguno en contra de la sentencia de primera instancia.
7 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 8 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario com petente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”.Página 9 | 19
Establecido lo anterior, debe indicarse que no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez qu e la indigencia del abogado se extendió, al menos, hasta la formulación de la queja realizada el 21 de mayo de 2021.
En ese orden de ideas, la Comisión se encuentra dentro de l término legal
la acción disciplinaria, toda vez qu e la indigencia del abogado se extendió, al menos, hasta la formulación de la queja realizada el 21 de mayo de 2021.
En ese orden de ideas, la Comisión se encuentra dentro de l término legal para analizar y resolver el grado jurisdiccional de consulta.
- Tipicidad
Se le reprochó a l disciplinado que, pese a recibir poder el 4 de febrero de 2020, solo realizó una actuación en favor de su cliente el 10 de febrero de 2020, cuando aportó poder, solicitó el reconocimiento de su cliente como heredera y la realización de la audiencia de inventarios, avalúos y deudas de la sucesión, sin que posterior a ello se evidenciara algún impulso del proceso o actuación por parte del disciplinable en favor de los intereses de la quejosa, esto, pese a que el 4 de marzo de 2020 el investigado recibió un anticipo de $500.000 por concepto de honorar ios; al punto que la quejosa lo convocó a una audiencia de conciliación el 10 de mayo de 2021, a la que tampoco asistió, y el 21 de mayo de 2021 presentara la queja disciplinaria en su contra.
Debe resaltarse que, conforme al material probatorio aportado en el expediente, en especial el proceso de sucesión se observa que el abogado si puedo realizar gestion es en pro de los intereses de sus cliente, entre estas, impulsar el proceso, máxime cuando se evidencia espacios de tiempo sin pronunciamiento alguno p or parte del despacho judicial, al punto que el defensor de otro de los herederos tuvo que intervenir en múltiples ocasiones a fin de que se continuara el proceso y se llevaran a cabo las medidas ordenadas sobre el bien.
sin pronunciamiento alguno p or parte del despacho judicial, al punto que el defensor de otro de los herederos tuvo que intervenir en múltiples ocasiones a fin de que se continuara el proceso y se llevaran a cabo las medidas ordenadas sobre el bien.
Así las cosas , las circunstancias anotadas, con soporte en las pruebas referidas, dan cuenta no solo de la relación profesional cliente ab ogado, sino la incursión de éste en la falta contra la diligencia profesional , por lo tanto, no cabe duda entonces que, la conducta en la que incurrió el abogado encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que expone:Página 10 | 19
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
-Antijuridicidad
Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica, cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto.
Al disciplinado se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 ibídem, que refiere:
“Artículo 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extien de al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extien de al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
La ley 1123 de l 2007, contempló en el numeral 10 del artículo 28, el deber que tiene la abogada de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, entendiéndose por “celosa diligencia” según la Real Academia de la lengua de española, el cuidado o interés ext remado en la gestión encomendada. Bajo esa línea, el abogado es diligente cuanto realiza su labor de forma oportuna y, además, está atento a cumplir con los requerimientos del proceso. Para la Comisión, no existe duda que el disciplinado vuln eró el deber c itado, debido a que, no se presentó a la audiencia ni justificó su inasistencia.
En este punto, como lo ha expresado esta Corporación en diferentes oportunidades9, no es dable a los abogado s permanecer pasivos en los procesos, incluso, durante meses o a ños, esto bajo la excusa de qu e la actuación siguiente a realizar estaba en cabeza del juez o la contraparte, pues el profesional no se puede convertir en un simple espectador de lo sucedido en el expediente. En el presente caso, llama la atención de esta Superioridad intereses de la quejosa en que el proceso avanzara en la
9 Comisión Nacion al de Disciplina Judicial, radicado 23001 -25-02-000-2023-00604-01, MP. Diana Marina
Superioridad intereses de la quejosa en que el proceso avanzara en la
9 Comisión Nacion al de Disciplina Judicial, radicado 23001 -25-02-000-2023-00604-01, MP. Diana Marina Vélez Vásquez, sentencia del 14 de agosto de 2024.Página 11 | 19
gestión, al punto que no solo contrató a un abogado, sino que también lo buscó con el objeto de que le informara del asunto, esto, sin obtener respuesta. Poster iormente, lo convocó a una audiencia de conciliación, nuevamente sin obtener respuesta, hasta que finalmente radicó la queja disciplinaria.
Sobre lo anterior, se advierte que esta jurisdicción como juez deontológico del abogado, castiga las conductas que atentan contra los debere s consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales, fueron establecidos por el legislador como aquel comportamiento mí nimo exigible que debe seguir el profesional del derecho. Ese mínimo ético exigible al abogado, se fundamenta en el especial papel que juega n en la sociedad como sujetos calificados que sirven de vínculo entre las personas y la administración de justicia p ara el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y la satisfacción de los derechos del conglomerado social, resulta apenas lógico que: “se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Ya l o ha dicho la jurisprudencia, citando la doctrina especializada, que la tarea que cumplen los abogados no es eminentemente técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la
clientes y al ordenamiento jurídico. Ya l o ha dicho la jurisprudencia, citando la doctrina especializada, que la tarea que cumplen los abogados no es eminentemente técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la moral y de la ética.”
En el caso en concreto, es claro que el abogado no ac tuó con interés extremado en las gestiones encomendadas y, por el contrario, dejó a la deriva los intereses de su prohijado desde el 10 de febrero de 2020, por lo menos hasta la fecha en que se allegó el expediente de sucesión al proceso disciplinario 21 d e septiembre de 2022; Al punto que su cliente tuvo que citarlo a una audiencia de conciliación para saber sobre el proceso y el abogado, a la cual tampoco asistió el disciplinable , y luego interpuso la queja disciplinaria. Por lo que se acredita que incurr ió en la falta reprochada de forma antijuridica.
- CulpabilidadPágina 12 | 19
Conforme a lo expuesto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva y sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa.
Frente a este aspecto es vital mencionar que, no se encuentra e n el expediente prueba que certifique la intención dolosa del abogado de dejar de hacer las actuaciones profesionales el proceso, es decir, su v oluntad de causar algún perjuicio a su prohijado, no obstante, si observa que de manera negligente no volvió a comparecer al proceso , dejando acéfala de defensa de este.
causar algún perjuicio a su prohijado, no obstante, si observa que de manera negligente no volvió a comparecer al proceso , dejando acéfala de defensa de este.
En este juicio de reproche, es claro que al abogado se le podía exigir un comportamiento diferente, pues pudo estar atento a las actuaciones del proceso y solicitar un impulso de este o realizar al guna manifestación, y no ausentarse por completo.
Por lo expuesto, se encuentra probado que el disciplinado actuó con culpa en la comisión de l a falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
-Dosificación de la sanción
En relación con la sanción impuesta, esta Corporación encuentra que la primera instancia no argumentó con suficiencia el criterio de tr ascendencia social, máxime en una falta que se valoró bajo la modalidad de culpa , de ahí que es te no pued a ser considerado por esta Comisión ; no obstante, al imponerse la mínima sanción prevista por la Ley 1123 de 2007, deberá ser confirmada.
Así, la Corporación confirmará la sanción impuesta, pues se encuentra que se cumplen con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de cara a los criterios generales analizados.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Discip lina Judicia l, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;Página 13 | 19
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 28 de febrero 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, por medio de la
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 28 de febrero 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, por medio de la cual se declaró respon sable disciplinariamente al abogado Juan Felipe Cifuentes Restrepo y le impuso sanción de censura , por la violación del deber contenido en el numerales 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la fa lta disciplinaria prevista en el numera l 1°del artículo 37 ibídem, en la modalidad culposa.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto d e notificación copia íntegra de la prov idencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de rec ibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la san
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