CNDJ - F05001250200020210074901
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001250200020210074901
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13425
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., seis (6) de agosto de 2025
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 050012502000 2021 00749 01
Aprobado, según acta n.° 038 de la fecha
Criterio normativo: numeral 4º del artículo 35.
Criterio subjetivo: abogado en consulta.
Criterio nominal: no entregar dineros
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisió n Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferid as por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, p rocede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 31 de octubre de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia 2, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Jorge Enrique Zuluaga Gómez y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por un (1) mes, por incurrir en la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35, a título de dolo, y con ello d esatender el
1 Inciso quinto del artículo 257A de la C. P.: «La Comisió n Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la Ley, salvo que esta función se atribuya por la Ley a un Colegio de Abogados».
encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la Ley, salvo que esta función se atribuya por la Ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por el magistrado ponente Carlos Mario Herrera Muñoz en sala dual con la magistrada Gloria Alcira Robles Correal.A 13425
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deber del numeral 8º del artículo 28, todas normas de la Ley 1123 de 2007.
2. LA CONDUCTA POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN
DISCIPLINARIA
El abogado Jorge Enrique Zuluaga Gómez , en representación del señor Luis Ángel Gómez Restrepo, reclamó los títulos judiciales n.° 3192342, 318077, 3188604, 3181816, 3179536, 3178337 y 3194532; por valor total de siete millones ochocientos mil pesos ($7.800.000), en el proceso de restitución de inmueble arrendado n.º 2019 -00593. De ahí que, el 24 de septiembre d e 2020, el encartado re cibió las sumas referidas en representación de su prohijado.
Sin embargo, el doctor Zuluaga Gómez no los devolvió sino hasta el 8 de octubre de 2021, e incluso, reconoció un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000) adicional por c oncepto de indemnizació n de
Sin embargo, el doctor Zuluaga Gómez no los devolvió sino hasta el 8 de octubre de 2021, e incluso, reconoció un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000) adicional por c oncepto de indemnizació n de perjuicios, producto del acta de conciliación suscrita con el señor Gómez Restrepo en el marco del trámite penal n.° 2021 -58135 por abuso de confianza.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. El 19 de mayo de 2021 3, el señor Luis Ángel Gómez R estrepo presentó queja contra el abogado Jorge Enrique Zuluaga Gómez.
3.2. El 20 de mayo de 2021 4, mediante acta individual de reparto, se asignó el asunto al magistrado Luis Fernando Zapata Arrubla, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.
3 Expediente digital, Primera instancia, archivo 003.A 13425
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3.3. El 8 de junio de 2021 5, la Seccional profirió auto de apertura de la investigación disciplinaria, y fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, decisión notificada vía correo electrónico6.
3.4. El 21 de enero de 2022 7, se reprogramó la diligencia producto de la renuncia previa del magistrado Luis Fernando Zapata Arrubla.
correo electrónico6.
3.4. El 21 de enero de 2022 7, se reprogramó la diligencia producto de la renuncia previa del magistrado Luis Fernando Zapata Arrubla.
3.5. El día 19 de julio de 2022 8, mediante correo electrónico el profesional Zuluaga Gómez reconoció que representó al quejoso en el proceso de restitución de inmueble arrrendado n.° 2019-00593, el cual culminó con una conciliación. Igualmente, admitió que en ejercicio del poder que le había sido otorgado reclamó unos títulos, pero perdió contacto con el quejoso, razón por la cual no se demoró en su devolución.
Asimismo, aseguró que no se apropió deshonestamente de los dineros, por lo cual, apenas se volvi ó a comunicar con el quejoso devolvió las sumas, y reconoció una suma adicional por concepto de indemnización, esto es después de la celebración de la conciliación celebrada en el marco del proceso penal n.° 2021-58135.
Por último, reconoció su responsab ilidad por su comportamiento, el cual infringió sus deberes éticos, e hizo referencia a que, para efectos
4 Expediente digital, Primera instancia, archivo 002. 5 Expediente digital, Primera instancia, archivo 006. 6 Expediente digital, Primera instancia, archivo 008. La notificación del abogado disciplinable se surtió al correo electrónico que co nstaba en el Registro Nacional de Abogados, esto es, «jorenzugo@hotmail.com». 7 Expediente digital, Primera instancia, archivo 009. 8 Expediente digital, Primera instancia, archivo 011.A 13425
surtió al correo electrónico que co nstaba en el Registro Nacional de Abogados, esto es, «jorenzugo@hotmail.com». 7 Expediente digital, Primera instancia, archivo 009. 8 Expediente digital, Primera instancia, archivo 011.A 13425
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de la sanción fueran con siderados los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
3.6. El día 4 de agosto de 20229 se llevó a cabo la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual estuvo presente el disciplinable.
En esta oportunidad, se decretaron las siguientes pruebas: (i) requerir al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de San Antonio de Prado, para que informara la cantidad de títulos que le fueron entregados al doctor Jorge Enrique Z uluaga Gómez como apoderado de la parte demandante dentro del proceso con número de radicado 2019 -0593, proceso de restitución de inmueble; y (ii) citar al quejoso Luis Ángel Gómez Restrepo para ser escuchado en ampliación de queja.
3.7. El día 9 de feb rero de 2023 10 se realizó la segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el abogado investigado manifestó su deseo de confesar y aclaró que no entregó el dinero a su cliente porque había perdido comunicación con él. A su
audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el abogado investigado manifestó su deseo de confesar y aclaró que no entregó el dinero a su cliente porque había perdido comunicación con él. A su vez, manifestó que realizó una conciliación con el quejoso ante la Fiscalía, le devolvió el valor total de los títulos y reconoció una suma adicional por concepto de indemnización.
3.8. El día 24 de octubre de 202311 se llevó a cabo la tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta oportunidad, el magistrado instructor señaló que, verificadas las diligencias anteriores, se le explicó al disciplinado las consecuencias legales de la confesión
9 Expediente digital, Primera instancia, archivo 014. 10 Expediente digital, Primera instancia, archivo 022. 11 Expediente digital, Primera instancia, archivo 026.A 13425
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en consonancia con el artículo 35 y 4 5 de la Ley 1123 de 2007; sin embargo, no quedó claro si el encartado aceptaba o no la falta, y en qué sentido, aceptaba la declaratoria de responsabilidad. Ante ello, el profesional Zuluaga Gómez manifestó su deseo de confesar los hechos objeto de investi gación, por lo cual se le informó de sus derechos y beneficios, así como sobre qué falta ejercería el acto de confesión. De ahí que, después de voluntariamente aceptar la responsabilidad, se le formularon los siguientes cargos:
Cargo único:
de sus derechos y beneficios, así como sobre qué falta ejercería el acto de confesión. De ahí que, después de voluntariamente aceptar la responsabilidad, se le formularon los siguientes cargos:
Cargo único:
Imputación f áctica: El abogado Zuluaga Gómez no le entregó a su cliente los dineros recibidos por valor de siete millones ochocientos mil pesos ($7.800.000), producto de la reclamación de los títulos judiciales reconocidos en el proceso de restitución de inmueble n.º 2019-00593.
Imputación jurídica: Por su actuar, pudo incurrir en la comisión de la falta señalada en el artículo 35, numeral 4.° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8.° de la misma norma.
Seguidamente, se le preguntó de nuevo al disciplinado si aceptaba los cargos en ese sentido, a lo que respondió afirmativamente.
3.9. Luego de presentarse la confesión de la falta disciplinaria, y formulados los cargos, se dispuso ingresar las dil igencias al despacho con el fin de proferir sentencia.A 13425
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3.10. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia profirió sentencia el 31 de octubre de 2023 12, mediante la cual declaró responsable al abogado Jorge Enrique Zuluaga Gómez, y le impuso l a
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3.10. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia profirió sentencia el 31 de octubre de 2023 12, mediante la cual declaró responsable al abogado Jorge Enrique Zuluaga Gómez, y le impuso l a sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) mes.
3.11. El 14 de noviembre de 2023 13 se notificó al disciplinado por medio de correo electrónico la providencia sancionatoria . El mensaje fue enviado al correo reportado en el Registro Nacional de Abogados, y se adjuntó la constancia que el mensaje se entregó al destinatario.
3.12. El 21 de junio de 2024 14 se dejó constancia que no se presentó ningún recurso, y se remitió el asunto a la Comisión Nacional de Disciplina para efectos de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisió n Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró responsable disciplinariamente al abogado Jorge Enrique Zuluaga Gómez por la falta descrita en el artículo 35 numeral 4.° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con el numeral 8.° d el artículo 28 de la misma norma. Por ello, fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) mes.
En cuanto a la tipicidad de la falta contemplada en el artículo 35, numeral 4.° de la Ley 1123 de 2007, a partir de los elementos de prueba, sostuvo que el 24 de septiembre de 2020 el profesional
En cuanto a la tipicidad de la falta contemplada en el artículo 35, numeral 4.° de la Ley 1123 de 2007, a partir de los elementos de prueba, sostuvo que el 24 de septiembre de 2020 el profesional
12 Expediente digital, Primera instancia, archivo 027. 13 Expediente digital, Primera instancia, archivo 028. 14 Expediente digital, Primera instancia, archivo 029.A 13425
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Zuluaga Gómez, actuando en representación del señor Gómez Restrepo, recibió la suma total de siete millones ochocientos mil pesos ($ 7.800.000) en el marco del proceso n.° 2019-00593.
Luego, precisó que solo los devolvió a su cliente hasta el 8 de octubre de 2021, con ocasión de la conciliación celebrada en el proceso penal n.° 2021-58135, es decir, tras la denuncia que propuso el aquí quejoso por el delito de por abuso de confianza, como constaba en la misma transacción bancaria remitida por el encartado, para que fuera considerado al momento de emitir sentencia.
En cuant o a la antijuridicidad , la primera instancia deter minó que el disciplinable infringió injustificadamente el deber consagrado en el numeral 8.° del articulo 28 ejudem, toda vez que no obró con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales al demorarse en la entrega de los dineros mencionados.
disciplinable infringió injustificadamente el deber consagrado en el numeral 8.° del articulo 28 ejudem, toda vez que no obró con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales al demorarse en la entrega de los dineros mencionados.
En lo relativo a la culpabilidad, el a quo calificó la conducta a título de dolo, pues el investigado conocía de sus deberes profesionales y además sabía que los dineros le pertenecían su prohijado, sin embargo, voluntariamente guardó silencio y decidió no entre garlos, sino hasta que fue presentada la denuncia penal en su contra por abuso de confianza.
Por su parte, respecto a la determinación y graduación de la sanción fue considerado lo siguiente: (i) la modal idad de la conducta; (ii) la ausencia de antecedentes disciplinarios; (iii) el perjuicio causado; y (iv) la confesión de la falta.A 13425
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De igual forma, fue valorado que el 10 de octubre de 2021 el investigado devolvió los siete millones ochocientos mil pesos ($ 7.800.000) y entregó al quejoso, por concepto d e indemnización de perjuicios, la suma de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000).
Colofón de todo lo anterior, y en consonancia con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, la Comisión impuso la sanción de suspensión de un (1) mes en el ejercicio de la profesión.
Colofón de todo lo anterior, y en consonancia con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, la Comisión impuso la sanción de suspensión de un (1) mes en el ejercicio de la profesión.
5. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante acta individual de reparto del 24 de junio de 2024 15, el presente asunto fue asignado a quien hoy funge como magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
6.1. Competencia
La Comisió n Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuci ones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido por el numeral 4.° y parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
15 Expediente digital, Segunda instancia, archivo 001.A 13425
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Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a l as palabras «y la consulta» previstas en el numeral 1.°
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a l as palabras «y la consulta» previstas en el numeral 1.° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 al ser esta una Ley Estatutaria, es decir, de m ayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
La referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que , tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgació n, esto es, desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
6.2. Alcance de la consulta
La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso -administrativos16 y laborales 17, brindando claridad conceptual en relación con la fac ultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»18 (Negrillas fuera de texto original).
En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de
«examinar en forma íntegra el fallo del inferior»18 (Negrillas fuera de texto original).
En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de
16 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 17 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 18 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997.A 13425
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la pr ovidencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado.
Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trá mite del proceso y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta.
6.3. Garantías procesales
En tal sentido, la actuación inició a propósito de una queja disciplinaria, es de cir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; adicionalmente, se acreditó la condición de abogado del profesional disciplinado y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado.
adicionalmente, se acreditó la condición de abogado del profesional disciplinado y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado.
Seguidamente, el proceso se llevó a cabo con la presencia del investigado, se celebró la audiencia de prueba y calificación provisional, en la que se puso de presen te el objeto de la queja, y se decretaron y practicaron pruebas.
Igualmente, en la sesión del 24 de octubre de 2023, el encartado confesó la falta de manera informada, libre y voluntaria, para posteriormente formular los cargos aceptados, y disponer el ingreso de las diligencias al despacho con el fin de proferir sentencia, según los requisitos exigidos en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.A 13425
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Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta
hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción.
Finalmente, se constata que la sentencia fue notificada en debida forma, mediante correo electrónico del 14 de noviembre de 2023 19, al cual se adjuntó copia de la providencia objeto de notificación , sin que se hubiere interpuesto recurso de a pelación alguno en su contra, por lo que el expediente fue remitido al superior en aras de surtir el grado de consulta.
6.4. Vigencia de la acción disciplinaria
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra que la acción disciplinaria está vigent e, puesto que la c onducta motivo de investigación consistió en que, el encartado no devolvió los dineros recibidos producto de la gestión profesional hasta el 8 de octubre de 2021.
19 Cfr. Expediente digital, Primera instancia, archivo 028. La notificación del abogado disciplinable se surtió al correo electrónico que constaba en el Registro Nacional de Abogados, esto es, «jorenzugo@hotmail.com».A 13425
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De allí que, no haya ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción para la conducta obje to de reproche, por lo que la potestad sancionatoria del Estado se encuentra vigente.
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De allí que, no haya ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción para la conducta obje to de reproche, por lo que la potestad sancionatoria del Estado se encuentra vigente.
6.5. La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria
En el presente asunto el profesional del derecho fue s ancionado por no entregar al quejoso la suma de siete millones ochocientos mil pesos ($7.800.000), los cuales recibió en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado n.º 2019 -00593, tramita do ante el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Compet encias Múltiples de San Antonio de Prado, y actuando en calidad de apoderado de la parte demandante. Al respecto, mediante memorial del 24 de septiembre de 2020, el profesional Zuluaga Gómez reclamó los títulos judiciales identificados con números: 319234 2, 318077, 3188604, 3181816, 3179536, 3178337 y 3194532, por un valor total de $7.800.000; sin embargo , después de recibir los dineros no lo entregó a su representado, sino hasta el 8 de octubre de 2021, luego de un acuerdo conciliatorio realizado en el ma rco del proceso penal n.° 2021 -58135 por abuso de confianza.
Sobre el particular, el artículo 35, num eral 4.º de la Ley 1123 de 2007 establece que constituye falta disciplinaria:
ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
[…]
Sobre el particular, el artículo 35, num eral 4.º de la Ley 1123 de 2007 establece que constituye falta disciplinaria:
ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
[…]
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o docu mentos recibidos en virtud de la gestiónA 13425
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profesional, o demorar la comunicació n de este recibo [Negrillas fuera de texto].
En ese sentido, la falta está compuesta por una serie de hechos jurídicamente relevantes que deberán acreditarse para considerarse que un sujeto incurrió en la falta descrita en la norma.
En el caso sub judice , en lo que respecta a la tipicidad, el primer presupuesto fáctico que estuvo revestido de prueba f ue el vínculo profesional entre el señor Luis Ángel Gómez Restrepo y el abogado Jorge Enrique Zuluaga Gómez.
Puntualmente, según el informe del 30 de agosto de 2022 20 emitido por el Juzgado Tercero Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Corregimiento de San Antonio de Prado, así como el poder 21, se extrae que el encartado ejerció la representación del quejoso en el proceso de restitución de inmueble arrendado n.° 2019-00593. Así, se
Corregimiento de San Antonio de Prado, así como el poder 21, se extrae que el encartado ejerció la representación del quejoso en el proceso de restitución de inmueble arrendado n.° 2019-00593. Así, se corrobora de manera diáfana la relación profesional existente entre el abogado disciplinable y el señor Gómez Restrepo.
En cuanto al segundo hecho, relacionado con la ent rega de los dineros, se evidencia el informe del 30 de agosto de 2022 22, a través del cual el Juzgado Tercero Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Corregimiento de San Antonio de Prado seña ló que el abogado disciplinable solicitó el desglose de los títulos judiciales n.° 3192342, 318077, 3188604, 3181816, 3179536, 3178337 y 3194532; por valor total de siete millones ochocientos mil pesos ($7.800.000).
20 Expediente digital, Primera instancia, folio 2 del archivo 018. 21 Expediente digital, Primera instancia, folio 5 del archivo 018. 22 Expediente digital, Primera instancia, Folio 2 del archivo 018.A 13425
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Además, la autoridad judicial hizo ref erencia a que, se accedió a la petición presentada por el profesional del derecho, de conformidad con las facultades otorgadas por el señor Gómez Restrepo en el acto de apoderamiento.
Aunado a ello, de las documentales se observa la solicitud de
petición presentada por el profesional del derecho, de conformidad con las facultades otorgadas por el señor Gómez Restrepo en el acto de apoderamiento.
Aunado a ello, de las documentales se observa la solicitud de desglose23 y las constancias de recibido de los depósitos judiciales en favor del investigado, a través de los oficios n.° 202000102 y 2020000103 con fecha del 24 de septiembre de 2020. Veamos:
Fuente: Folios 9 -10 del archiv o 018 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
Por otro lado, aunque directamente el Banco Agrario de Colombia no acreditó la entrega de los dineros al investigado, lo cierto es que los títulos de depósito judicial se contiene su firma en señal de recibo e, incluso, en sesión del 24 de octubre de 2023 el investigado confesó
23 Expediente digital, Primera instancia, Folio 6 del archivo 018.A 13425
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voluntariamente que sí recibió efectivamente la suma de siete millones ochocientos mil pesos ($7.800.000).
A su vez, el acta de conciliación del 6 de octubre 2021 s uscrito en el proceso penal n.° 2021 -58136, también permite avizorar que el profesional Zuluaga Gómez recibió la suma objeto de cuestionamiento. En ese contexto, de la documental se advierte lo siguiente:
Fuente: Folios 10 -11 del archivo 011 de la carpe ta de primera instancia del
profesional Zuluaga Gómez recibió la suma objeto de cuestionamiento. En ese contexto, de la documental se advierte lo siguiente:
Fuente: Folios 10 -11 del archivo 011 de la carpe ta de primera instancia del expediente digital.
En consonancia con lo anterior, la Comisión comparte que, el encartado en representación del quejoso sí recibió la suma de siete millones ochocientos mil pesos ($7.800.000), producto de la reclamación de los títulos de depósito judicial del trámite n.° 201900593.
Ahora bien, sobre la no devolución de los dineros a lo mayor brevedad posible, se tiene que, el disciplinable confesó la falta, lo cual constituyeA 13425
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 050012502000 2021 00749 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
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un medio de prueba según el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007 y, además, se aportó la correspondiente constancia de transacción con fecha del 8 de octubre de 2021:
Fuente: Folio 5 del del archivo 011 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
Con todo, en sede de tipicidad quedó ev idenciada la incursión del abogado Jorge Enrique Zuluaga Gó mez en la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, pues obtuvo los dineros que recibió en representación de su cliente, y no se los entregó, sino hasta que se inició el proceso penal n.° 2021-58136.
artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, pues obtuvo los dineros que recibió en representación de su cliente, y no se los entregó, sino hasta que se inició el proceso penal n.° 2021-58136.
En relació n con el elemento de antijuridicidad, el artículo 4 del Código Disciplinario del Abogado exige que la «conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código». Lo que se protege por el der echo disciplinario aplicable a los abogados es, en realidad, la integridad de los deberes profesionales que demanda el correcto ejercicio de la abogacía, entendida como una labor de la cual depende la consecución de fines estatales de trascendental importancia24.
24 Corte Constitucional, Sentencia C-138 de 2019: «31. Acorde con ello, la Corte Constitucional ha subrayado que, en desarrollo de esas actividades, la profesión de abogado está llamada a cumplir una función social, “pues se encuentra í ntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de l a convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculoA 13425
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
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El deber cuya inobservancia se le imputó al investigado, en el caso concreto, es el enunciado en el numeral 8.° del artículo 28 del Estatuto del Abogado en los siguientes términos:
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El deber cuya inobservancia se le imputó al investigado, en el caso concreto, es el enunciado en el numeral 8.° del artículo 28 del Estatuto del Abogado en los siguientes términos:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Al respecto, resultó acertado el examen efectuado por el a quo frente a la antijuridici
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