CNDJ - F05001250200020210077101
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001250200020210077101
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13651
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de 2025
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 050012502000 2021 00771 01
Aprobado, según acta n.º 045 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia 1, proced e a resolver el recurso de apelación presentado por la defensora de oficio del disciplinable contra la sentencia del 22 de marzo de 20242, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró responsable disciplinariamente al abogado José Heriberto Saldarriaga Echavarría por incurrir en la comisión de la falta contemplada en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 e incumplir el deber establecido en
1 Inciso quinto del artículo 2 57 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta fun ción se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sentencia proferida con ponencia de la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo en sala con el magistrado Carlos Mario Herrera Muñoz.
Colegio de Abogados». 2 Sentencia proferida con ponencia de la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo en sala con el magistrado Carlos Mario Herrera Muñoz.
Criterio normativo: Numeral 1.º del artículo 3 7 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: Abogado en apelación.
Criterio nominal: Dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional – inasistencia a audiencias.A 13651
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el numeral 10.º del artículo 28 ibidem, a título de culpa y le impuso sanción de multa de dos (2) SMLMV.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y SANCIONÓ AL
ABOGADO DISCIPLINABLE
La conducta objeto de investigación y sanción en primera instancia consistió en que el abogado José Heriberto Saldarriaga Echavarría no asistió a las audiencias de formulación de acusación programadas para los días 19 de enero, 5 y 26 de abril y 14 de mayo de 2021 en el marco del proceso penal identificado con el radicado nro. 202 0-00318 adelantado en el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en el cual actuaba como apoderado judicial de dos procesados.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. Una vez remitidas las copias por parte del Juzgado Quinto Penal
Antioquia, en el cual actuaba como apoderado judicial de dos procesados.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. Una vez remitidas las copias por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia por oficio nro. 0219 del 18 de mayo de 2021 3, el proceso se asignó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante acta individual de reparto del 21 de mayo de 20214. Luego, acreditada la condición de abogad o del investigado5, por auto del 4 de junio de 20216 se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en su contra y se fijó como fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional el día 8 de febrero de 2022.
3 Archivo denominado 02Queja.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo denominado 01ActaReparto.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Archivos denominados 06Calidad.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 6 Archivo denominado 07AutoApertura04062021.pdf de la carpeta de prime ra instancia del expediente digital.A 13651
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3.2. El auto de apertura fue notificado a l abogado investigado y a la representante del Ministerio Público mediante mensaje de datos el dí a 17 de enero de 202 27. Igualmente, al disciplinable se le remitió
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3.2. El auto de apertura fue notificado a l abogado investigado y a la representante del Ministerio Público mediante mensaje de datos el dí a 17 de enero de 202 27. Igualmente, al disciplinable se le remitió mensaje de datos sobre la citación a la audiencia mediante el aplicativo de mensajería WhatsApp el día 31 de enero de 20228.
3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en dos sesiones, así:
- Diligencia del 8 de febrero de 20229: en la cual se escuchó en versión libre al disciplinable y se decretaron unas pruebas.
Dada la incomparecencia del disciplinable a la siguiente diligencia, finalmente, mediante auto de l 8 de febrero de 2024, se le designó como defensora de oficio a la abogada Yaneth Magali Álvarez Cárdenas.
- Diligencia del 27 de febrero de 202 410: en la cual se realizó la calificación jurídica de la actuación.
- Las pruebas recaudadas fueron las siguientes:
I. Copia del proceso penal identificado con radicado nro. 2020-00318 adelantado en el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de
Antioquia.
7 Archivo denominado 09OficiosNotificación.pdf y 10ConstanciaEnvióNotificación.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado 12ConstanciaTelefonicaDiscipliando2021 -771.pdf de la car peta de primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado 14VideoAudienciaPrimera20220208.mp4 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
8 Archivo denominado 12ConstanciaTelefonicaDiscipliando2021 -771.pdf de la car peta de primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado 14VideoAudienciaPrimera20220208.mp4 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado 003Audiencia20240130.mp4 de la carpeta de primera instancia del exped iente digital.A 13651
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II. Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado investigado.
3.4. En la sesión del 27 de febrero de 2024 se realizó la calificación jurídica de la actuación con formulación de cargos, en los siguientes términos:
Imputación fáctica: Al abogado José Heriberto Saldarriaga Echavarría se le reprochó que, presuntamente, no asistió a las audiencias de formulación de acusación programadas para los días 19 de enero, 5 y 26 de abril y 14 de mayo de 2021 en el marco del proceso penal identificado con el radicado nro. 2020-00318 adelantado en el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en el cual actuaba como apoderado judicial de dos procesados.
Imputación jurídica: Con su comportamiento, el disciplinable, presuntamente, incurrió en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1.º del artículo 3 7 de la Ley 1123 de 200 7,
Imputación jurídica: Con su comportamiento, el disciplinable, presuntamente, incurrió en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1.º del artículo 3 7 de la Ley 1123 de 200 7, por «dejar de hacer» e infracción al deber contemplado en el numeral 10.º del artículo 28 de la ibidem, a título de culpa.
3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró el día 18 de marzo de 202411, diligencia en la cual la defensora de oficio expuso lo s alegatos de conclusión.
3.6. Concluidas las etapas procesales, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia profirió sentencia el día 22 de marzo de 202412 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado investigado.
11 Archivo denominado 71ActaJuzgamiento.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 12 Archivo denominado 72Sentencia.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 13651
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3.7. Finalmente, n otificada la sentencia de primera instancia por mensaje de datos del 2 de abril de 202413, la defensora de oficio d el disciplinable interpuso el recurso de apelación 14 el día 5 de abril de 2024, el cual fue concedido por auto del 22 de abril de 202415.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
disciplinable interpuso el recurso de apelación 14 el día 5 de abril de 2024, el cual fue concedido por auto del 22 de abril de 202415.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró responsable disciplinariamente al abogad o José Heriberto Saldarriaga Echavarría y lo sancionó con multa de dos (2) SMLMV.
En primer lugar, en punto de la tipicidad, señaló que la falta atribuida al disciplinable era la establecida en el numeral 1.º del artículo 3 7 de la Ley 1123 de 2007, bajo el verbo rector «dejar de hacer» porque según las pruebas obrantes en el plenario quedó demostrado que aquél no asistió, sin justificación alguna, a las audiencias de formulación de acusación programadas para los días 19 de enero, 5 y 26 de abril y 14 de mayo de 2021 en el marco del proceso penal identificado con el radicado nro. 2020 -00318 adelantado en el Juzg ado Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en el cual actuaba como apoderado judicial de dos procesados.
Asimismo, indicó que aun cuando el disciplinable man ifestó que no existía claridad frente al mandato conferido en tanto el poder fue otorgado únicamente para las audiencias preliminares y no para las demás etapas del proceso, tal argumento carecía de asidero en razón
13 Archivo denominado 73OficioNotificaFallo.pdf y 74ConstanciaEntregaOficioNotificaFallo.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
demás etapas del proceso, tal argumento carecía de asidero en razón
13 Archivo denominado 73OficioNotificaFallo.pdf y 74ConstanciaEntregaOficioNotificaFallo.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 14 Archivo denominado 75Apelacion.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 15 Archivo denominado 77AutoConcedeApelacion.pdf de la carp eta de primera instancia del expediente digital.A 13651
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a que según el expediente penal el investigado fungió como apoderado de confianza de los acusados hasta la remisión de copias. Además, señaló que en ningún momento el profesional del derecho, por lo menos antes del 27 de abril de 2021, luego de ser citado a las audiencias, manifestó no ser el abogado de los procesados por no haber llegado a acuerdos económicos con estos.
En ese orden de ideas, sostuvo que como el poder fue otorgado en la fase de investigación para las audiencias preliminares, se infirió, así como lo hizo el juzgado de conocimiento, que aquel seguía ostentando la calidad de apoderado, máxime, si se tiene en cuenta que no negó expresamente el mandato y que, en todo caso, las vicisitudes en la relación abogado-cliente no fueron informadas en ningún momento al juez de conocimiento.
Por lo tanto, concluyó que « la prédica insistente del abogado de que su compromiso profesional para con los implicados se verificó para las
relación abogado-cliente no fueron informadas en ningún momento al juez de conocimiento.
Por lo tanto, concluyó que « la prédica insistente del abogado de que su compromiso profesional para con los implicados se verificó para las audiencias preliminares, y solo se reanudó el 27 de abril de 2021, no encuentra soporte probatorio dentro de las existencias procesales del proceso penal que es donde debían reposar».
En segundo lugar, al analizar la antijuridicidad, la primera instancia destacó que el abogado investigado desentendió el deber previsto en el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 porque al no asistir a las audiencias citadas se sustrajo de cumplir con su obligación de realizar pertinentemente todas las actividades necesarias en procura de favorecer los derechos a él confiados.
En punto de la culpabilidad, concluyó que la falta cometida por el disciplinable se ejecutó a título de culpa « por desconocimient o delA 13651
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deber objetivo de cuidado que demanda la agencia de derechos ajenos para el abogado que asume el compromiso profesional mediante un mandato, cualquiera sea ella su forma».
Finalmente, en relación con la dosificación de la sanción tuvo en cuenta el criterio de perjuicio causado bajo el argumento de que el disciplinable «entorpeció la realización de las diligencias y, además, dejó al azar los derechos de sus clientes».
cuenta el criterio de perjuicio causado bajo el argumento de que el disciplinable «entorpeció la realización de las diligencias y, además, dejó al azar los derechos de sus clientes».
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la defensora de oficio del disciplinable interpuso recurso de apelación y lo sustentó, así:
1. Existe una duda razonable sobre la r elación profesional entre el disciplinable con los señores Jorge Zapata Rúa y James Zapata Rúa que impide la acreditación de la falta disciplinaria en relaci ón con las inasistencias a las audiencias del 19 de enero y 5 y 26 de abril de 2021 porque, si bien el profesional del derecho representó a sus clientes en las audiencias preliminares del proceso penal , no se acreditó si ese mandato incluyó, igualmente, la representación en la fase de juicio.
2. En relación con la inasistencia de la audiencia del 14 de mayo de 2021 el disciplinable no se sustrajo de su deber lega l de representar a los procesados porque allegó un escrito por medio del cual recusó al delegado de la fiscalía.
3. La primera instancia no acreditó el elemento de la antijuridicidad porque la conducta del disciplinable no afectó sustancialmente los deberes previstos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.A 13651
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6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
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6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta de reparto del 17 de mayo de 202 4, el proceso fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente 16 para resolver el recurso de apelación.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la re lativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley Estatutaria 24 30 de 2024, que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
16 Archivo denominado 001Acta05001250200020210077101.pdf de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.A 13651
apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
16 Archivo denominado 001Acta05001250200020210077101.pdf de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.A 13651
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7.2. Planteamiento del problema jurídico
En el marco de la competenci a descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»17.
Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación del recurso de apelación, de forma tal que «[e]l es tudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindiblemente vinculados con ella, de ser necesario»18.
Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico:
necesario»18.
Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico:
Problema jurídico a resolver
17 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de noviembre de 2024, SP3024 -2024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.A 13651
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¿Resulta procedente confirmar la sentencia del 22 de marzo de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en la que se declaró responsable al abogado José Heriberto Saldarriaga Echavarría por la incursión en la comisión de la falta prevista en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: sí, en efecto es procedente confirmar la sentencia de primera instancia ante la acreditación de los juicios de tipicidad y antijuridicidad del comportamiento del abogado investigado al encontrarse demostrado que inasistió sin justificación alguna a las
primera instancia ante la acreditación de los juicios de tipicidad y antijuridicidad del comportamiento del abogado investigado al encontrarse demostrado que inasistió sin justificación alguna a las audiencias del 19 de enero, 5 y 26 de abril y 14 de mayo de 2021.
Recuérdese que para edificar la tipicidad de la falta establecida en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por parte del encartado, la primera instancia tuvo en cuenta, especialmente, el expediente del proceso penal identificado con radicad o nro. 202000318 adelantado en el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el cual permitió acreditar que el disciplinable no asistió, sin justificación alguna, a las audiencias de formulación de acusación programadas para los días 19 de enero, 5 y 26 de abril y 14 de mayo de 2021 por parte del referido juzgado, en el cual actuaba como apoderado judicial de dos procesados.
En ese orden de ideas, resulta necesario recordar que la falta disciplinaria endilgada al disciplinable es la descrita por el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligenciasA 13651
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propias de la actuación profesional , descuidarlas o
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propias de la actuación profesional , descuidarlas o abandonarlas. [Resaltado fuera del texto original]
Ahora bien, en relación con el reparo planteado en torno a la tipicidad por la inasistencias a las audiencias 19 de enero y 5 y 26 de abril de 2021 referido a que si bien el profesional del derecho representó a sus clientes en las audiencias preliminares del proceso penal, no se acreditó si ese mandato incluyó, igualmente, la representación en la fase de juicio, el mismo se despachará de manera desfavorable, pues para esta colegiatura, así como fue concluido por el primer nivel, el poder conferido por los clientes al abogado investigado en las audiencias preliminares cobijó la representación judicial de todo el proceso penal.
En efecto, se acreditó por la primera instancia el vínculo profesional existente entre el abogado disciplinable y los señores Jorge Zapata Rúa y James Zapata Rúa, en virtud del cual el profesional del derecho investigado se comprometió a representar a sus clientes en el proceso penal que se seguía en contra de aquellos.
Así, revisado el plenario , en el mismo reposan los audios de las audiencias preliminares –etapa de investigación– que se surtieron ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia) a partir del día 14 de noviembre de 2019, en las cuales quedó demostrado que los señores James de Jesús Zapata Rúa y Jorge Leonardo Zapata Rúa le concedieron poder al abogado José Heriberto Saldarriaga Echavarría
del día 14 de noviembre de 2019, en las cuales quedó demostrado que los señores James de Jesús Zapata Rúa y Jorge Leonardo Zapata Rúa le concedieron poder al abogado José Heriberto Saldarriaga Echavarría para que los representara en el proceso penal. Veamos19:
Preguntado: Es su deseo entonces don James, ¿conferirle poder al profesional José Heriberto Saldarriaga?
Contestado: Si, señor.
19 Archivo denominado 050016099154 2018 00035.mp3, min: 53:10 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 13651
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[…] Preguntado: Le pregunto don Jorge, si es su deseo conferirle poder al profesional en el derecho José Heriberto Saldarriaga.
Contestado: Si, señor. […]
Asimismo, en esa misma diligencia el juez con función de control de garantías le reconoció personería jurídica para actuar como apoderado de los investigados20, en el proceso, sin establecer límite alguno, pues al momento de ot orgarse el mandato no se precisó que se entendía conferido únicamente para las audiencias preliminares.
Sobre el alcance del poder, al revisar la legitimación por activa en sede de tutela, la Corte Constitucional21 ha hecho las siguientes precisiones:
[…] la Corte ha insistido en que el apoderamiento judicial: 1) es un acto jurídico formal, por lo que se debe realizar por escrito; 2) el
de tutela, la Corte Constitucional21 ha hecho las siguientes precisiones:
[…] la Corte ha insistido en que el apoderamiento judicial: 1) es un acto jurídico formal, por lo que se debe realizar por escrito; 2) el “poder”, se presume auténtico; 3) el conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, de ahí que deba ser especial; y, 4) el apoderado sólo puede ser un profesional en derecho, habilitado con tarjeta profesional.22
Ahora bien, en la jurisdicción ordinaria, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia23 establece un claro límite al poder conferido al procesado, con lo cual es válido sostener que aquel mandato conferido para el inicio del proceso penal se extiende a toda la actuación. En otros términos, a juicio de la Corte el poder conferido por el iniciado, acusado o sentenciado se extiende a lo largo del proceso, solo con la siguiente salvedad:
De acuerdo con el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, están legitimados para promover acción de revisión “el fiscal, el
20 Archivo denominado 050016099154 2018 00035.mp3, min: 1:04:08 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 21 Corte Constitucional, sentencia SU139 de 2021. 22 Cfr. Sentencias T-531 de 2012, T-817 de 2014, SU-055 de 2015 y T-024 de 2019. 23 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, AP3768-2025. MP Diego Eugenio Corredor Beltrán.A 13651
23 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, AP3768-2025. MP Diego Eugenio Corredor Beltrán.A 13651
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Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en eje rcicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto”.
Frente al alcance de este precepto, la Sala ha sostenido pacíficamente desde la providencia CSJ AP4246 -2018, 26 sep. 2018, rad. 51933 que es imperativo que la instauración de la acción revisora se haga por medio de abogado titulado con poder especial para ello.
Requisito que se hace extensivo a quien ha fungido como defensor en el proceso penal cuya rescisión se busca, puesto que la revisión no es una fase integrante del proceso penal, ni su continuidad, ni un recurso, sino una acción independiente, con objeto y procedimiento propios24.
El poder especial, valga precisar, hace alusión a que el mandato mismo contenga la clara e inequívoca expresión de que opera para que el profesional de l derecho adelante una misión específica, cuya referencia se obliga insoslayable, pues solo de esa manera se entenderá que representa el interés del condenado25. [Negrilla para resaltar]
para que el profesional de l derecho adelante una misión específica, cuya referencia se obliga insoslayable, pues solo de esa manera se entenderá que representa el interés del condenado25. [Negrilla para resaltar]
De lo expuesto por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, aunado a los términos en los que fue conferido el mandato en el presente caso , emerge con claridad que entre el disciplinable y sus clientes surgió una relación profesional para que el abogado investigado los representara en el proceso penal seguido en contra de aquellos, pues ninguna manifestación se indicó por parte del encartado en la referida diligencia frente a que su representación se limitaba a las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, razón por la cual se tuvo como defensor especial en la etapa de acusación, a la cual no se presentó.
24 Cfr. CSJ AP4246 -2018, 26 sep. 2018, rad. 51 933. Reiterado en CSJ AP5227 -2019, 4 dic. 2019, rad. 55378, CSJ AP5425-2022, 15 nov. 2022, rad. 60236, CSJ AP1793-2024, 9 abr. 2024, rad. 63914, entre otros. 25 Cfr. CSJ AP1342-2024, 28 feb. 2024, rad. 62889; CSJ AP3663-2024, 5 jul. 2024, rad. 63656, entre otros.A 13651
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Ahora bien, aunque en la actuación disciplinaria obra como prueba un memorial suscrito el día 29 de abril de 2021 por el profesional del derecho investigado en el que se ñaló que no estaba legitimado para asistir a las audiencias de acusación a las que fue citado porque solo llegó a un acuerdo con el padre de los procesados para representarlos en la etapa de juicio el día 27 de abril de 202126, esta afirmación no tiene el sustento probatorio, como para enervar la realidad d el vínculo profesional, pues tal y como consta en el acta de audiencia del 26 de abril de 2021 27 el abogado investigado manifestó su intención de conectarse a la audiencia el día 23 de abril de 2021. Veamos:
Adicionalmente, destaca esta corporación que según certificación suscrita por la auxiliar judicial del juzgado de conocimiento el día 18 de mayo de 202128, el señor James Zapata Rúa le manifestó a aquella que su inasistencia a las anteriores audiencias obedeció a que el abogado investigado les indicaba que no se conectaran y que si lo hacían les «renunciaba» al poder. Veamos:
26 Archivo denominado 037 Justificacion inasistencia audiencia.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 27 Archivo denominado 025 Acta acusación 26-04-2021.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
26 Archivo denominado 037 Justificacion inasistencia audiencia.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 27 Archivo denominado 025 Acta acusación 26-04-2021.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 28 Archivo denominado 064 Constancia llamada James y Jorge Leonardo.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 13651
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 050012502000 2021 00771 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
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En ese orden de ideas, la a firmación del disciplinable referida a que solamente acordó ejercer la representación de los hermanos Zapata Rúa solo hasta el día 27 de abril de 2021, expuesta por el encartado en el memorial del 29 de abril de la misma fecha, carece totalmente de credibilidad de cara a la constancia consignada por e l juzgado de conocimiento el día 26 de abril de 2021, pues para el día 23 de abril de la misma anualidad manifestó su intención de asistir a la diligencia en calidad de abogado de sus clientes y, adicionalmente, porque según la manifestación hecha por uno de sus clientes a un servidor judicial, la representación judicial del disciplinable desde las audiencias concentradas continuó vigente, inclusive, para la etapa de juicio, ya que seguía asesorando a los procesados.
Además, pese a que el juzgado de conocimiento a través de mensaje de datos remitidos los días 6 de abril de 2021 29 y del 26 de abril de la misma anualidad 30 requirió al disciplinable y le
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