🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F05001250200020210078201

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F05001250200020210078201
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JORGE HERNÁN MURIEL LÓPEZ

Quejoso: WILFER ALONSO LONDOÑO VILLA Radicación: 05001-25-02-000-2021-00782-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 19 de junio de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 37.

1. ASUNTO

2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de confianza del disciplinado Jorge Hernán Muriel López, en contra de la sentencia del 31 de julio de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia,2 por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al inculpado, por el desconocimiento del deber de que trata el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en el concurso homogéneo relativo a la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 ibidem, en la modalidad culposa, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses.

3. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3 certificó que Jorge Hernán Muriel López se identifica con cédula de

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Gladys Zuluaga Giraldo y Carlos Mario Herrera Muñoz. (Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 48.) 3 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 03. ciudadanía No. 75.076.598 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 203.355 del Consejo Superior de la Judicatura.

4. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja,4 presentada por el señor Wilfer Alonso Londoño Villa en contra del referido abogado, en consideración a que: Primero. Señaló que el 27 de julio de 2017, otorgó poder al investigado para que en su representación promoviera un proceso laboral a su favor con el fin de obtener la respectiva indemnización por el despido sin justa causa de la empresa Taco y Nacho Mex SAS. En vista de lo anterior, el disciplinable radicó el 15 de agosto de 2017 la demanda laboral requerida ante los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas, correspondiéndole el radicado No. 2017-01339-00.

Segundo. Manifestó que, a pesar de lo anterior, el quejoso intentó comunicarse en varias ocasiones con el togado con el fin de obtener

información con relación a su proceso, no obstante, no le fue posible contactarse con este, advirtiendo posteriormente el archivo del trámite judicial. Debido a ello, el quejoso solicitó el 11 de marzo de 2021 información al Juzgado con el fin de que se desarchivara el expediente y se informara la razón por la cual, ello había acaecido. Tercero. Informó que una vez obtuvo respuesta del Juzgado, este le comunicó que el archivo del proceso ocurrido el 20 de octubre de 2020 había obedecido a que la parte demandante no había cumplido con la carga de notificar al demandado.

5. ACTUACIÓN PROCESAL El 25 de mayo de 2021,5 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia recibió por reparto la queja y el 4 de junio de 2021,6 se avocó conocimiento y se dio apertura a la investigación disciplinaria. 4 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 02. 5 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 01.

Página 2 | 18 El 22 de junio de 2022,7 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se recepcionó la ampliación y ratificación de la queja. Ampliación y ratificación de la queja.8 El quejoso manifestó que estando trabajando en una empresa, fue despedido sin justa causa, contratando al abogado disciplinado para que interpusiera el respectivo proceso laboral, confiriéndole el respectivo poder. Indicó que intentó comunicarse con el investigado para obtener información sobre su proceso, sin lograr contacto con este. Señaló que después de tanta insistencia, la secretaria del investigado le

entregó los documentos que había entregado para adelantar su proceso, procediendo a consultar con otro abogado para que averiguara el estado de su proceso, encontrando que el mismo se encontraba archivado. Finalmente, explicó que no pactaron acuerdo de honorarios con el encartado; precisó que su único contacto con el investigado fue al momento en que le otorgó el poder. El 24 de enero de 2023,9 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, se escuchó el testimonio de los señores Gabriel Jaime Aguilar Ramírez, Adriana María Vélez Hincapié y Sandra Milena Orozco. Testimonio del señor Gabriel Jaime Aguilar Ramírez.10 El deponente señaló a la Sala que compartió oficina con el abogado investigado por varios años, llevando varios casos en conjunto donde se repartían el rol de abogado principal y sustituto. Señaló que le recomendó al quejoso al profesional del derecho para que llevara su caso, dado a que él se encontraba imposibilitado para ello al haber representado a la empresa que pretendía demandar. Refirió que, conoció de la gestión adelantada por el investigado, quien intentó notificar a la empresa demandada, no obstante, debido a que la misma entró en liquidación dicha labor se dificultó. 6 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 04. 7 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 18. 8 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 19, minuto 11:00. 9 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 29. 10 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 29, minuto 8:00. Página 3 | 18

Testimonio de la señora Adriana María Vélez Hincapié.11 La testigo manifestó a la Sala que conoció al abogado investigado dado a que este compartió por un tiempo oficina con el abogado Gabriel Jaime Aguilar Ramírez, manejando en conjunto los procesos penales. Asimismo, indicó conocer al quejoso, quien acudió a la oficina a solicitar los servicios profesionales del abogado Aguilar Ramírez, quien no pudo aceptar dicha gestión al haber representado anteriormente a la empresa que se pretendía demandar, recomendando al quejoso. Señaló que la demanda había sido admitida, procediéndose a realizar los actos de notificación, no obstante, se dificultó dicha gestión pese a intentarse en cinco o seis oportunidades, situación de la cual, tenía conocimiento el quejoso al ser ella quien constantemente atendía sus llamadas. Testimonio de la señora Sandra Milena Orozco.12 La deponente expresó que conoció del trámite al haber sido la pareja sentimental del quejoso; señaló que una vez el quejoso le otorgó poder, el profesional del derecho presentó la demanda, aplazándose la audiencia debido a que no se había podido notificar a la parte demandada, intentando contactarse con la secretaria del investigado, quien les informaba que no tenía conocimiento sobre el mismo. Finalmente, se enteraron de que el proceso había sido archivado por falta de notificación a la parte demandada. El 18 de julio de 2023,13 en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el investigado solicitó la palabra manifestando su deseo de confesar su responsabilidad disciplinaria, procediéndose a calificar

jurídicamente la conducta. Confesión.14 Señaló que el 27 de julio de 2019, el quejoso le otorgó poder para presentar demanda laboral en contra de la sociedad Taco y Nacho Mex SAS, procediendo este a radicarla el 15 de agosto de 2017. Indicó que el 1 de noviembre de 2017, el Juzgado admitió la demanda y ordenó notificar al demandado, fijando fecha para audiencia; informándole de tal situación al quejoso. 11 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 29, minuto 38:00. 12 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 29, minuto 1:03:57. 13 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 47. 14 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 47. Minuto 13:36. Página 4 | 18 Refirió que de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad que se aportó con el escrito de demanda, se advertía que su dirección de notificaciones era la carrera 51B #12 sur -97 en la ciudad de Medellín; procediendo a realizar las gestiones de notificación a dicha dirección; no obstante, Servientrega le remitió constancia de no entrega por haberse informado que la persona a notificar no vivía ni laboraba allí. Señaló que, en el 2018, intentó una nueva notificación, está vez a la carrera 52 #7-55, dirección informada por el quejoso, no obstante, la misma también fue devuelta. En razón a lo anterior, solicitó un nuevo certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada encontrando

que esta había cambiado de razón social, encontrándose esta en liquidación, registrando la misma dirección, esto es la carrera 51B #12 sur97 en la ciudad de Medellín, volviendo a remitir allí los oficios de notificación, siendo devuelto bajo la causal de “otro”; informando de tal situación al quejoso de manera telefónicamente. Indicó que el 20 de octubre de 2020, el Juzgado decretó el archivo de la actuación al no haberse llevado a cabo la notificación al demandado, sin proceder a recurrir dicha decisión pues no le había sido posible llevar a cabo dicha esa gestión al devolverse las citaciones por parte de las empresas de servicio postal; finalmente, a solicitud del quejoso el día 13 de febrero del 2021, se le hizo la devolución los documentos entregados. Resaltó que, el 21 de abril del 2021, la abogada de confianza del quejoso se comunicó con él para exigirle el pago de una suma de dinero, pese a que ya se le habían entregado los documentos, manifestándole que, en caso de no acceder al pago, le interpondrían una queja. Posteriormente, indicó: “le pido señor Wilfer que me escuche atentamente porque en este momento voy a realizar un acto de confesión, lo hago con todo el respeto y sabiendo que se falló, pero este es mi acto de confesión. Página 5 | 18 Teniendo en cuenta lo expuesto hasta el momento y acogiéndome al parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 del 2007, me permito confesar la falta disciplinaria en los siguientes términos:

Primero, frente a los hechos relacionados con el archivo de la actuación laboral adelantada ante el Juzgado Tercero Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Medellín bajo el radicado No. 2017-01339-00, manifesto que, aunque sí realice diligentemente las gestiones de intento de notificación personal al demandado, no allegué tales soportes de manera oportuna al Juzgado para que fueran tenidos en cuenta dentro del término de seis meses que contempla el parágrafo del artículo 30 del CPT situación que se tipifica en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, que dio lugar a que a través del auto de 20 de octubre de 2020 el Juzgado decretara la terminación y el archivo del proceso laboral. (…) De manera humilde señora Magistrada, doliéndome mucho la situación, en virtud de lo anterior solicito a usted de aplicación al numeral 1 del literal B del artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado, en el sentido de atenuar la sanción que estime conveniente, siendo esta confesión genuina (…) en el sentido en que se trató de conjurar la entrega de documentos, careciendo además de antecedentes disciplinarios”. Formulación de cargos. Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos en contra del abogado Jorge Hernán Muriel López, por: Cargo único.15 Posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37

ibidem a título de culpa, que a la letra rezan: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 15 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 47. Minuto 51:00. Página 6 | 18

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Negrilla fuera del texto original).” Lo anterior, con ocasión a que fungiendo el investigado como apoderado del quejoso dentro del proceso ordinario laboral en contra de la empresa Taco y Nacho Mex SAS, surtido ante el Juzgado Tercero Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Medellín bajo el radicado No. 2017-01339-00, dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional, toda vez que luego de radicar la demanda y de ser esta admitida, no realizó las gestiones eficaces tendientes a lograr la notificación del auto admisorio de la demanda a la sociedad demandada, pues aun cuando efectuó algunas diligencias tendientes a efectuarlo, estas por un lado no resultaron exitosas, sin arrimar las constancias o pruebas de esas diligencias ante el Juez de la causa en

virtud de procurar formas alternas o sustitutivas de la notificación para efectos de trabar de manera adecuada la litis, generando con ello que mediante auto del 20 de octubre de 2020, se ordenara por parte del despacho judicial, el archivo de la causa. Asimismo, refirió que presuntamente el investigado incurrió en dicha falta “por demorar la prosecución de las gestiones encomendadas, pues luego de cumplirse el término de 6 meses que contemplaba el parágrafo del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que el despacho judicial efectuara ningún requerimiento a la parte actora y sin que se hubiese todavía verificado la terminación del proceso por la contumacia indicada, tampoco aprovechó dicho término para desplegar las actuaciones Página 7 | 18 tendientes a lograr la notificación de la parte demandada, mediante, como se indicó, la notificación por aviso o mediante algún mecanismo sustitutivo de notificación tendiente a generar que se trabara adecuadamente la litis, dando lugar con dicha omisión, a que por auto del 20 de octubre de 2020, se ordenara el archivo de las diligencias”. Finalmente, y ante la confesión presentada precisó la instructora que el proceso pasaría al despacho para proferir decisión de instancia, esto en los términos del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 31 de julio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, declaró responsable disciplinariamente al

abogado Jorge Hernán Muriel López, por el desconocimiento del deber de que trata el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 ibidem, en la modalidad culposa, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses. Para fundamentar su decisión, la Seccional refirió que, en efecto, el señor Wilfer Alonso Londoño Villa, el 27 de julio de 2017 le confirió poder al doctor Jorge Hernán Muriel López, para que en su nombre y representación “presente demanda ORDINARIA LABORAL DE UNICA INSTANCIA contra la sociedad TACO Y NACHO MEX S.A.S”, solicitando “la indemnización por despido injusto, la indexación y las costas procesales”. Demanda que fue radicada el 15 de agosto de 2017 y admitida mediante auto del 1 de noviembre de 2017, por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, luego por proveído de 20 de octubre de 2020 se ordenó “el archivo de la demanda, por configurarse la situación fáctica prevista en el artículo 30 del CPTSS”, como quiera que el disciplinado no cumplió con la carga procesal impuesta, pese a que desde el auto admisorio de la demanda se le indicó que debía notificar al demandado, sin cumplir este con la carga procesal impuesta, permitiendo con ello el archivo del asunto. Página 8 | 18 En razón a lo anterior, encontró debidamente probado la tipicidad de la falta,

al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues se no se realizó la notificación efectiva al demandado, sin que se desplegara las actuaciones a efectos de notificar a la parte demandada, bien a través de la notificación por aviso o mediante algún mecanismo sustitutivo de notificación, tendiente a generar que la litis se trabara adecuadamente, generando con dicha omisión, que se diera lugar a que por auto de 20 de octubre de 2020 se ordenara el archivo de las diligencias. Asimismo, consideró que: “resulta visible además desde otra arista concurrente con la anterior, según lo ya precisado en los cargos, la inactividad del litigante, según la prueba obrante en el plenario, se verificó también como demora en prosecución de la gestión encomendada, al punto que luego de cumplirse el referido término de los seis (6) meses después de la admisión del escrito genitor, sin que el despacho judicial efectuara ningún requerimiento a la parte actora, y sin que se hubiese decretado la terminación del proceso por la contumacia indicada en precedencia, tampoco aprovechó dicho término para desplegar las actuaciones a efectos de notificar a la parte demandada, bien a través de la notificación por aviso o mediante algún mecanismo sustitutivo de notificación, tendiente a generar que la litis se trabara adecuadamente. Con esta omisión, dio lugar a que por auto de 20 de octubre de 2020 se ordenara el archivo de las diligencias”, incurriendo con dichas conductas en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007, inobservando el deber de diligencia

establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem a título de culpa; situación que se acompasa con la confesión efectuada por el disciplinado, pues: “cuando el disciplinado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y demoró la prosecución de la gestión encomendada, consistente en efectuar la notificación personal del demandado, y tampoco procuró por hacerlo luego de vencido el término que otorgaba la ley, pese a que el despacho aún no había decretado el archivo Página 9 | 18 del asunto, por negligencia y descuido, emerge la modalidad culposa en la ejecución de la acción sub examine, por desconocimiento del deber objetivo de cuidado que demanda la agencia de derechos ajenos”. Finalmente, respecto a la determinación de la sanción, la Seccional estimó que el abogado Jorge Hernán Muriel López, era merecedor de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses, ante la modalidad culposa de la conducta, el concurso homogéneo y la aplicación del criterio de atenuación previsto en el numeral 1 del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 del 2007, en razón a la confesión de la falta antes de la formulación de cargos y a la ausencia de antecedentes disciplinarios.

7. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión,16 la defensora de confianza del disciplinable interpuso recurso de apelación, reprochando que con el presunto concurso de faltas disciplinarias se le estaba vulnerando el principio constitucional del

non bis in ídem, al incurrirse en una doble sanción por el mismo hecho, pues “en el presente caso se tiene que se imputó y condenó a mi prohijado por la comisión de una única conducta, concretada en la “inactividad” al momento de allegar al Juez de conocimiento del proceso laboral los soportes de los intentos de notificación para continuar con el trámite y así lograr la vinculación de la sociedad demanda. El despacho encuadró la anterior conducta en la falta disciplinaria a la debida diligencia bajo un concurso homogéneo, pues considero que infringió dos veces la misma falta bajo dos verbos rectores diferentes, uno por el periodo en el cual “dejó de hacer las diligencias propias de la actuación” al no haber allegado soportes de los intentos de notificación antes de que se cumpliera el término de 6 meses para aportarlo que prevé la norma procesal laboral, y otro por el periodo en el cual “demoró la gestión encomendada” al no haber procurado allegar tales soportes aún después de haberse cumplido el plazo de 6 meses hasta antes de que se profirió el Auto de archivo. 16 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 50. Pági na 10 | 18 Es claro entonces que en el presente caso se condenó a mi prohijado por un concurso homogéneo que en realidad es aparente, en la medida que las dos modalidades previstas como falta en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en realidad se excluyen entre sí”. En razón a lo anterior, la recurrente indicó que pese a haberse reconocido su responsabilidad disciplinaria por parte del encartado en la audiencia en

que se formularon cargos en su contra al incurrirse en una falta a la debida diligencia, situación que no pretendía controvertir, ello no había ocurrido bajo un concurso de faltas disciplinarias, por lo que si en todo caso, así llegase a considerarse, la falta correspondiente al dejar de hacer por no presentar los soportes de notificación dentro del plazo de los 6 meses, se encontraría prescrita al vencer este el 1 de mayo de 2018, solicitando “se desestime la comisión de dos faltas disciplinarias bajo concurso homogéneo y se conserve únicamente la comisión de una falta”. En segundo lugar, reprochó una indebida valoración de los criterios para la determinación de la sanción, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Comisión, la modalidad culposa de la conducta era un criterio positivo, errando también el fallador de Primera Instancia, al considerar que la conducta había sido cometida bajo un concurso homogéneo, ante la doble sanción por dejar de hacer y demorar bajo los mismos hechos; considerando que en razón a dichos argumentos se debía imponer la mínima sanción aplicable correspondiente a la censura.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de esta Corporación y asignado17 al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación interpuesto.18

17 Expediente Digital. Cuaderno Segundo Instancia. Archivo 01. 18 Expediente Digital. Cuaderno Segundo Instancia. Archivo 01. Pági na 11 | 18

9. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente,

en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Corporación abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. • Cargo Primero. Del non bis in ídem. La Corporación advierte necesario resaltar que, de conformidad con la postura19 adoptada por esta Alta Corte, en los eventos en los cuales, se presentó la confesión de la conducta reprochada de manera libre, consciente y voluntaria, el interés para recurrir del investigado quien, se reitera, al interior de la actuación confesó la ejecución de la falta, no contiene la posibilidad de entrar a controvertir que no incurrió en el ilícito endilgado, confesado y sancionado, pues esa posibilidad de presentar el recurso de apelación está centrado respecto a las consecuencias propias de la confesión, por ejemplo, el quantum de la sanción y no realizar nuevas tesis defensivas o exculpatorias de responsabilidad, la cual previamente fue aceptada por el inculpado. Así ha sido considerado por esta Comisión en providencia del 5 de octubre de 2022, en donde se expuso:

19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 76-001-11-02-000-2018-02017-01 del 5 de octubre de 2022. M.P Diana Marina Vélez Vásquez. Pági na 12 | 18 “Al respecto, la Comisión ha advertido que el interés para recurrir del investigado quien al interior de la actuación confesó la ejecución de la falta, no contiene la posibilidad de entrar a controvertir que no incurrió en el ilícito endilgado, confesado y sancionado, pues esa posibilidad de presentar el recurso de apelación está centrado respecto a las consecuencias propias de la confesión, por ejemplo, el quantum de la sanción y no realizar nuevas tesis defensivas o exculpatorias de responsabilidad, la cual previamente fue aceptada por el inculpado.20 (Subrayado fuera de texto original) De igual manera, también la Corporación en providencia del 11 de agosto de 2021, señaló: “(…) Esta Corporación de entrada advierte que el reproche disciplinario fundante de la sanción plasmada en el fallo de primera instancia, fue reconocido y confesado por el encartado (…) En este sentido, resulta oportuno indicar al encartado, que si bien se encontraba legitimado para interponer recurso de apelación en contra de la decisión sancionatoria, el interés jurídico para recurrir no podía enfocarse en plantear de nuevo argumentos de ausencia de responsabilidad, ya que una vez formulado el cargo en forma precisa, expresa y contentiva de los extremos fácticos, jurídicos y probatorios, el procesado sin ninguna calificación ni cuestionamiento, confesó de manera libre y voluntaria la falta imputada.

Así las cosas resulta un despropósito que habiendo confesado la falta por la cual se formularon cargos, con lo que reconoció de manera expresa su responsabilidad disciplinaria, venga ahora a atacar el fallo de primera instancia, sobre la base de que no cometió la falta que él mismo confesó, lo cual no significa que le esté vedado apelar, ya que bien podía entrar a cuestionar aspectos estrechamente ligados a la confesión y sus consecuencias, como por ejemplo, el quantum sancionatorio irrogado no obstante confesar la falta, en lugar de relanzar tesis exculpatorias de responsabilidad.(…)21” (Subrayado fuera de texto original) No obstante, y bajo la anterior premisa, resulta imperioso para esta Corporación precisar que, si bien la anterior prohibición concierne a la imposibilidad de controvertir mediante la alzada la no incursión de la misma, ello no impide que el disciplinado reproche por vía del recurso de alzada circunstancias que detenten la virtualidad de transgredir sus derechos fundamentales, entre ellos, a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho contenido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, razón por la cual, es necesario que esta Comisión proceda a verificar tal situación. Al respecto, es preciso traer a colación el artículo 9 de la Ley 1123 de 2007, que establece: 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 76-001-11-02-000-2018-02017-01 del 5 de octubre de 2022. M.P Diana Marina Vélez Vásquez. 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia de 11 de agosto de 2021, rad 170011102000-2016-00573-01. M.P

Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Pági na 13 | 18 “ARTÍCULO 9o. NON BIS IN ÍDEM. Los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.” Dicho principio, ha sido desarrollado en materia disciplinaria por esta Corporación, indicando que “hace parte del conjunto de normas constitucionales con incidencia en el proceso que afecta el ritual y determina el comportamiento correcto en la persecución estatal, que imposibilita ser juzgado dos (2) veces por el mismo hecho22”. Asimismo, la Comisión en este tipo de particularidades ha considerado que: “sí se confirmara la decisión de declarar la responsabilidad disciplinaria por el concurso de faltas imputado en primera instancia se estaría desconociendo la garantía del non bis in ídem como quiera que se estaría cuestionando dos veces al investigado por la comisión de la misma falta. En este punto, bueno es recordar, con apoyo en la jurisprudencia constitucional23, cuándo se presenta el concurso efectivo de tipos, por oposición al concurso aparente, y los principios que permiten diferenciar entre uno y otro. Veamos: (…) En ese orden de ideas, el concurso aparente se soluciona cuando el juzgador selecciona entre los varios tipos que realmente concurren cuál es el que debe ser aplicado por existir un solo delito, la figura se reduce entonces a un

problema de interpretación de la ley penal que nada tiene que ver con los concursos real o ideal, en los cuales lo que existe no es una simple multiplicidad de tipos penales sino una pluralidad de hechos punibles. En efecto, aceptado que el fundamento del concurso aparente radica en el respeto al non bis in ídem, es decir, habida cuenta que la figura existe como un mecanismo para evitar que una sola acción sea valorada o sancionada varias veces, es innegable que lo que con ella se busca es que ante la presencia de un solo delito no se apliquen a su autor varios tipos penales que supondrían una pluralidad de sanciones”. Negrilla fuera del texto original. De esta manera, se evidencia que en el sub judice se encuentra acreditado que bajo el mismo supuesto fáctico, esto es, que se haya generado la orden de archivo proferida el 20 de octub

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...