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CNDJ - F05001250200020210109501

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001250200020210109501
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050012502000202101095 01 Aprobado según Acta N. 17 de la fecha.

ASUNTO

Negadas las ponencias a los Magistrados Julio Andrés Sampedro Arrubla1 y Diana Marina Vélez Vásquez2, procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de agosto de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia3, en la que se resolvió SANCIONAR al abogado JUAN ESTEBAN GUERRA ACEVEDO , con SUSPENSIÓN de TRES (3) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir, a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37, y a título de dolo en la falta del artículo 34 d), lo anterior con la transgresión de los deberes contemplados en los numerales 10 y 18 literal C del artículo 28, respectivamente, todos de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación tuvo origen en la queja presentada el 13 de julio de 20214, por los señores Felipe Santiago Álvarez Valencia y Elisabet Guzmán Calle, en contra del abogado JUAN ESTEBAN GUERRA

1 Sala No. 41 del 17 de julio de 2024. 2 Sala No. 48 del 14 de agosto de 2024

Guzmán Calle, en contra del abogado JUAN ESTEBAN GUERRA

1 Sala No. 41 del 17 de julio de 2024. 2 Sala No. 48 del 14 de agosto de 2024 3 M.P Claudia Rocío Torres Barajas y Gladys Zuluaga Giraldo. 4 Archivo 02, cuaderno virtual de primera instancia.A 12460

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

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ACEVEDO, pues lo contrataron el 19 de noviembre de 2019, para que iniciara proceso de divorcio, por lo cual acordaron la suma de $2.000.000 por concepto de honorarios, de los cuales cancelaron $1.000.000.

No obstante, en julio y noviembre de 2020 le solicitaron información al investigado respecto del estado del trámite, ante lo cual les indicó que no había avanzado el proceso a causa de la pandemia, pues los juzgados se encontraban cerrados. Que el 16 de enero de 2021, de nuevo se comunicaron con el jurista, quien les afirmó que el proceso no había avanzado, pero la demanda ya había sido presentada bajo el No. 2021-071; sin embargo, a fin de verificar la información se dirigieron al municipio de Itagüí en donde supuestamente había sido incoada la demanda, y les confirmaron que no existía ningún proceso bajo ese radicado.

Pese a ello, después acordaron con el letrado adelantar el trámite por

municipio de Itagüí en donde supuestamente había sido incoada la demanda, y les confirmaron que no existía ningún proceso bajo ese radicado.

Pese a ello, después acordaron con el letrado adelantar el trámite por notaría, para lo cual se colocaron una cita en junio de 2021, pero el disciplinable nunca asistió, razón por la cual le solicitaron la devolución del dinero entregado por honorarios, a lo cual se negó bajo el argumento de que el proceso se encontraba en curso.

Además, al pedirle la devolución de los documentos que le entregaron, el letrado les aseguró que la secretaría había perdido los legajos, así mismo, respecto a la solicitud del dinero, indicaron: “ le solicitamos la devolución del dinero entregado p or concepto de anticipo de $1.000.000, ya que había pasado demasiado tiempo y no había ningún caso radicado y además incumplía las citas, su respuesta fue que noA 12460

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nos iba a devolver dinero ya que el proceso estaba adelantado. Desde esta conversación han pas ado aproximadamente 20 días y aun no hemos recibido respuesta por parte del Dr. Guerra, la última vez que nos pudimos comunicar con él telefónicamente nos indicó que los documentos están extraviados ya que su secretaría los perdió en un cambio de domicilio . Desde ese momento, no contesta nuestras llamadas y no hemos podido conversar de nuevo con él”.

nos pudimos comunicar con él telefónicamente nos indicó que los documentos están extraviados ya que su secretaría los perdió en un cambio de domicilio . Desde ese momento, no contesta nuestras llamadas y no hemos podido conversar de nuevo con él”.

ACREDITACIÓN Y ANTECEDENTES DEL DISCIPLINABLE

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia No. 310.701 de l 19 de julio de 2021 5, se constató que el señor JUAN ESTEBAN GUERRA ACEVEDO se identifica con cédula de ciudadanía No. 1.036’631.526, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 245.642, documento que a la fecha se encontr aba vigente. Asimismo, el Secretario Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante certificado No. 459.552 del 19 de julio de 2021 6, se acreditó que el abogado no registraba antecedentes disciplinarios.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto, y enviado mediante acta de reparto del 15 de julio de 2021 7 a la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia , quien, luego de verificar la calidad

5 Archivo digital 05. 6 Archivo digital 06 7 Archivo digital 03A 12460

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de disciplinable del encartado, emitió auto el 21 siguiente 8, en el que dispuso la apertura de investigación d isciplinaria, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 6 de octubre de ese año, y libró las respectivas comunicaciones9.

2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La citada audiencia se realizó en sesiones del 6 de octubre de 2021 10,12 de octubre11, 9 de noviembre de 202212 y 17 de mayo de 202313, en las que se realizaron las siguientes actuaciones:

Se escuchó en ratificación y ampliación de queja a la señora Elisabet Guzmán Calle, quien manifestó:

Aseguró que, conoció al abogado a través de una amiga; y que junto a su ex esposo, Felipe Álvarez, contrataron al abogado GUERRA ACEVEDO para que presentara demanda de divorcio de mutuo acuerdo, pues de acuerdo a la asesoría del jurista, la separación se podía hac er por notaría en donde debían realizar unos pagos adicionales o a través de juzgado, por lo cual, el 11 de marzo de 2020, hicieron entrega de los registros civiles de nacimiento, de matrimonio, y los documentos de identidad y le pagaron $1.000.000 por anticipo de honorarios, para que iniciara el trámite ante la jurisdicción.

11 de marzo de 2020, hicieron entrega de los registros civiles de nacimiento, de matrimonio, y los documentos de identidad y le pagaron $1.000.000 por anticipo de honorarios, para que iniciara el trámite ante la jurisdicción. Aseveró que no realizaron contrato de prestación de servicios, dado que el acuerdo se realizó de manera verbal, no obstante, suscribieron un recibo en el que se acreditaba el dinero en tregado por concepto de anticipo de honorarios.

8 Archivo digital 07 9 Archivo digital 08. 10 Archivo digital 15 11 Archivo digital 22 12 Archivo digital 28 13 Archivo digital, 05001250200020210109500 2023-05-17” cuaderno de sugunda instaniciaA 12460

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Mencionó que en varias ocasiones le consultaron al abogado respecto al avance de la gestión, pero nunca les dio una respuesta concreta; no obstante, luego les indicó que el proceso de divorcio se había radicado en los juzgados de Itagüí bajo el radicado No. 2021 -00071, información que resultó falsa, pues nunca adelantó ninguna demanda, por lo que posteriormente acordaron realizar el trámite ante la Notaría de la Estrella, pero el abogado no se presentó.

A su turno, precisó que una vez interpuso la queja, el abogado se contactó

realizar el trámite ante la Notaría de la Estrella, pero el abogado no se presentó.

A su turno, precisó que una vez interpuso la queja, el abogado se contactó con ella para arreglar lo del dinero, incluso, aseguró que 15 días 14 antes de la esa audiencia, le mandó un audio en el que le aseguró que le iba a pagar la plata que le debía, lo cual nunca ocurrió, así mismo, y el 12 de octubre de 202215, le dijo que le iba a pagar por quincenas. Finalmente, aclaró que el trámite encomendado fue terminado por otro profesional del derecho, mucho tiempo después de haberle conferido poder al investigado.

Se escuchó al abogado investigado, quien rindió versión libre, en los siguientes términos:

Afirmó que los quejosos lo habían contratado para realizar el trámite de divorcio, gestión por lo cual había cobrado la suma de $2.000.000 por concepto de honorarios, que debían ser pagados el 50% al inicio de la gestión y el valor restante al finalizar la misma, por lo que reconoció el pago de $1.000.000, como anticipo. A su turno, explicó que había cumplido con la gestión, pues sí elaboró la demanda del divorcio, como se observaba en infolio.

Negó haberse desaparecido, porque sí informó a sus clientes de los avances del proceso, e incluso visitó a la quejosa para proporcionarle información. Por

14 Minuto 12:34, archivo 22 cuaderno de primera instancia. 15 Minuto 12:42, archivo 22 cuaderno de primera instancia.A 12460

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15 Minuto 12:42, archivo 22 cuaderno de primera instancia.A 12460

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otro lado, dijo que durante la pandemia atravesó una situación difícil personal y laboral.

Aseveró que le explicó a sus clientes que tenían dos opciones para adelantar el divorcio, ante juzgado y por medio de notaría, por lo que decidieron realizar el trámite ante autoridad judicial, dado que de la otra manera tendrían que cubrir unos gastos adicionales, y como no tenían afán, por lo que ante la jurisdicción les resultaba la mejor opción. Finalmente, reconoció que pudo haber un retraso por su parte para dar inicio al encargo, pero dicha demora pudo ser de 5 o 6 meses, y aseguró tener la intención de devolver el dinero que le habían entregado por concepto de honorarios.

También se escuchó en ampliación de la queja a Felipe Santiago Álvarez Valencia, en los siguientes términos:

Informó que conoció al abogado por medio de su exesposa Guzmán Calle; asimismo, indicó que de manera verbal contrataron al investigado para que realizara el divorcio, por lo cual le cobró la suma de $2.000.000, de los cuales únicamente se le entregó $1.000 .000 conforme a lo acordado y por ello el disciplinable les firmó un recibo por el anticipo que había recibido.

únicamente se le entregó $1.000 .000 conforme a lo acordado y por ello el disciplinable les firmó un recibo por el anticipo que había recibido.

Aclaró que el jurista le explicó que el trámite por juzgado era más lento que por notaría, pero que si se hacía por esta última vía, debían cu brir unos gastos adicionales. Les explicó que el proceso debía tardar alrededor de 6 meses, pero ante la silencio y falta de comunicación por parte del letrado, lo llamó para preguntarle respecto al estado de la gestión encomendada, oportunidad en la cual le aseguró que la demanda había sido presentada en Itagüí y le dio un número de radicado; sin embargo, cuando fue a consultar por el proceso ante los juzgados, le informaron que no había ningún caso con el radicado consultado, razón por la cual, le reclamó pero este contestó con evasivas, por lo que le solicitaron la devolución de los documentos por laA 12460

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tardanza de casi dos años sin realizar la gestión, a lo que les respondió que se habían extraviados al trastearse de oficina.

Posteriormente, le dio otra oportunidad al jurista y acordaron llevar el trámite ante notaría, en donde se fijaron múltiples citas con el investigado, sin que este se presentara, razón por la cual decidieron terminar el vínculo

Posteriormente, le dio otra oportunidad al jurista y acordaron llevar el trámite ante notaría, en donde se fijaron múltiples citas con el investigado, sin que este se presentara, razón por la cual decidieron terminar el vínculo contractual y exigirle la devolución del dinero y los doc umentos, pues estos resultaban necesarios para que otro profesional pudiera realizar la gestión.

En sesión del 17 de mayo de 2023, el magistrado, luego de hacer un recuento procesal y de las pruebas obrantes en el expediente, realizó la calificación provisional de la conducta con formulación de cargos, en los siguientes términos:

Primer Cargo.

Imputación jurídica: el abogado posiblemente incurrió en la violación del deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, consistente en “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”; y por lo mismo, pudo haber incurrido en la falta a la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37 numeral 1º ibidem, por “ Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas”, a título de culpa.

Imputación fáctica: presuntamente el investigado, demoró la iniciación de la gestión encomendada, por cuanto desde el 11 de marzo de 2020, fecha en la que recibió la suma de $1.000.000 como anticipo de honorarios, no adelantó el proceso de divorcio en representación de los quejosos, sino hasta julio de 2021, cuando otro profesional del derechoA 12460

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radicó el encargo ante la Notaría Única de La Estr ella – Antioquia; por lo tanto, transcurrió 1 año y 4 meses sin cumplir con el encargo encomendado.

Segundo Cargo.

Imputación jurídica: presuntamente desconoció el deber contemplado en el numeral 18 literal c) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello puedo incurrir en la fala del literal d) del artículo 34 ibidem, consistente en “ No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado”.

Imputación fáctica: al parecer el 16 de enero de 2021, el abogado informó por teléfono a sus clientes que el 13 de julio de 2020 había presentado por correo electrónico la demanda de divorcio ante los Juzgados de Itagüí, con el radicado No. 2021 -00071, información que no era real.

A su turno, a quo decretó la terminación anticipada respecto a la no devolución de los documentos que se le habían entregado para realizar la gestión profesional, y frente a la no devolución de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, pues las sumas entregadas al disciplinable fueron por concepto de honorarios, y por eso dicho comportamiento era atípico.

3.- Etapa de juzgamiento. La mentada etapa procesal se llevó a cabo

al disciplinable fueron por concepto de honorarios, y por eso dicho comportamiento era atípico.

3.- Etapa de juzgamiento. La mentada etapa procesal se llevó a cabo el 15 de mayo y 13 de junio de 202316.

16 Archivo “05001250200020210109500 2023-06-13” cuaderno virtual de segunda instancia.A 12460

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Se escuchó el testimonio de Sandra María Acevedo, quien aseguró:

Ser la madre del investigado, aseveró que durante el 2020 al 2022 su hijo (disciplinable) pasó por una fuerte depresión y se dio cuenta que consumía sustancias alucinógenas, razón por lo que perdió su celular, su carro y se separó de la persona con la que convivía. Expresó para el año 2021, empezó a asistir a terapia con el psicólogo y notó una mejoría favorable.

Igualmente, se escuchó el testimonio de Diego Fernando Ayubi Mejía, en los siguientes términos:

Manifestó ser compañero y colega del disciplinado desde la Universidad. Expresó conocer sobre el asunto objeto de reproche, en razón a que tuvo la oportunidad de explicarle al inculpado de algunos temas de familia sobre la demanda qu e se pretendía realizar. Declaró que la demanda se radicó mediante correo en julio del año 2020 y un dependiente era el encargado de

oportunidad de explicarle al inculpado de algunos temas de familia sobre la demanda qu e se pretendía realizar. Declaró que la demanda se radicó mediante correo en julio del año 2020 y un dependiente era el encargado de revisar los procesos que se habían presentado en el Municipio de Itagüí.

Igualmente, aseveró que le constaba que el encart ado tuvo inconvenientes personales a finales del año 2020 y a comienzos del 2021, incluso se le perdió el celular; además, este atravesaba unas crisis emocionales debido a la pandemia y de la ruptura con su pareja sentimental, los cuales ha superado últimamente. Así mismo, afirmó que, por causa de la pandemia, el abogado tuvo que cerrar su oficina al no tener los recursos suficientes para solventar los gastos. Expresó que también le constaba que el disciplinado sufrió el robo de un automotor a inicios del año 2021.

Relató que, como consecuencia de todas estas adversidades, el investigado tuvo que asistir a terapias psicológicas; sin embargo, una vez superadosA 12460

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todos estos impases personales, intentó acudir a los quejosos y al resto de sus clientes para subs anar cualquier tipo de inconveniente. Expresó que el disciplinable pretendió reunirse con sus clientes a efectos de tramitar el proceso por notaría, o tratar de llegar a un acuerdo frente a cualquier perjuicio

sus clientes para subs anar cualquier tipo de inconveniente. Expresó que el disciplinable pretendió reunirse con sus clientes a efectos de tramitar el proceso por notaría, o tratar de llegar a un acuerdo frente a cualquier perjuicio causado. Finalmente, añadió que desde que term inaron los problemas personales del implicado, este ha tenido un buen comportamiento en el desempeño de su profesión.

Se escuchó en alegatos de conclusión al representante del Ministerio Público, así:

Aseveró que no se logró acreditar la responsabilidad subjetiva, por cuanto en el infolio obra correo electrónico del 13 de junio de 2020, donde se observa que el investigado dirigió mal la radicación de la demanda, pues la envió a un correo electrónico csajitagui@cendo.ramajudicial.gov.co y como se verificaba en el directorio de la Rama Judicial, existe pero a la palabra “cendo” le faltaba la “j”, por lo que acorde con ello, lo presentó pero con una equivocación, de modo que no se acreditó la tipicidad subjetiva, y para el momento en que los quejosos le rec lamaron al abogado, al parecer ya se encontraba deteriorada la relación contractual, al punto que contrataron a otro profesional del derecho.

Por lo anterior, aseguró que se advertía un descuido en la gestión encomendada entre el mes de julio de 2020 y junio 2021, momento en el cual citaron al jurista en la notaría, dado que transcurrió alrededor de un año sin acreditarse las razones por las cuales no había indagado por el trámite de la demanda, ni tampoco se percató del error del correo electrónico. Asimismo, se demostró que dicha falta de diligencia obedeció a lo ocurrido en tiempo de

acreditarse las razones por las cuales no había indagado por el trámite de la demanda, ni tampoco se percató del error del correo electrónico. Asimismo, se demostró que dicha falta de diligencia obedeció a lo ocurrido en tiempo de pandemia y las circunstancias personales por las que atravesó el inculpado.

Por último, afirmó que al no demostrarse sustracción injustificada por parte del abogado al cumplimiento del deber, ya que no obró con culpa ni con dolo,A 12460

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sino por un error, pues no presentó a sus mandantes una información alejada de la realidad, ya que si pretendió el cumplimiento de la gestión, no es posible afirmar que el jurista incurrió en falta disciplinaria.

Se escuchó en alegatos de conclusión al investigado en los siguientes términos:

Inicialmente aseguró que atravesó por situac iones de fuerza mayor, que lo llevaron a escenarios que jamás deseó, pues contrario a los sostenido en el curso del proceso, siempre trató de darle la cara a los clientes, incluso afirmó que el día que lo citaron ante la notaría y no se presentó, les pidió disculpas por no haber comparecido y les propuso una oportunidad o llegar a un acuerdo.

Respecto a la presentación de la demanda, indicó que no se dio cuenta que la había enviado a un correo erróneo, pero sí la había presentado, bajo el

por no haber comparecido y les propuso una oportunidad o llegar a un acuerdo.

Respecto a la presentación de la demanda, indicó que no se dio cuenta que la había enviado a un correo erróneo, pero sí la había presentado, bajo el “principio de la buena persona” y siempre actuó de esa manera.

De igual forma, recordó que el encargo encomendado fue durante noviembre de 2019 y hasta julio de 2020, presentó la demanda de divorcio, periodo durante el cual pasó por varios inconvenientes personales, perdió el celular, no tenía carro, sufrió depresión, entre otras, lo que impidió que pudiera realizar una gestión de manera oportuna.

Finalmente, manifestó que su intención no era exonerarse ni exculpase de la situación, sino que buscaba que se hiciera justicia, pues no había actuado de manera dolosa ni culposa, como si no le importaran sus casos ni sus clientes, pues contrario a ello, trató de enmendar su situación.

Pruebas decretadas y practicadas.A 12460

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  • Comunicación emitida el 10 de agosto de 2021 por la Notaría Única de La Estrella – Antioquia, en donde s e informó que el disciplinable no interpuso ningún trámite en nombre de los quejosos, pues la gestión fue realizada por otro profesional del derecho el 23 de julio de 2021.

Única de La Estrella – Antioquia, en donde s e informó que el disciplinable no interpuso ningún trámite en nombre de los quejosos, pues la gestión fue realizada por otro profesional del derecho el 23 de julio de 2021. • Correo electrónico enviado por el disciplinable al email csadjitagui@cendo.ramajudicial.gov.co, cuyo asunto relaciona “presentación de demanda judicial”, pero dicho correo no contiene anexos. • El 12 de agosto de 2021, la Coordinadora de la Oficina Judicial informó que revisado el sistema de información judicial y de reparto, no figura registro de un proceso de divorcio en el cual el disciplinable represente a los quejosos. • Recibo del 11 de marzo de 2020, emitido por el disciplinable, en el cual consta que la quejosa Elisabet Guzmán Calle le entregó $1.000.000 por concepto de honorarios para adelantar un trámite de divorcio. • Audios en los cuales el disciplinable le indica a la quejosa que le devolverá el dinero. • Copia de conversaciones de WhatsApp realizadas entre mayo y junio de 2022, en donde se evidencia que el disciplinable y un contacto de nombre “ Doctor Álvaro Quiñónez ”, acuerdan unas citas psicológicas.

DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia del 31 de julio de 2023 17, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de

17 Archivo 40, expediente primera instancia.A 12460

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17 Archivo 40, expediente primera instancia.A 12460

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Antioquia resolvió SANCIONAR al abogado JUAN ESTEBAN GUERRA ACEVEDO , con SUSPENSIÓN de TRES (3) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir, a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37, y a título de dolo en la falta del artículo 34 d), lo anterior con la transgresión de los deberes contemplados en los numerales 10 y 18 literal C del artículo 28, respectivamente, todos de la Ley 1123 de 2007.

  • De la falta del 37.1 de la Ley 1123 de 2007.

Respecto de la tipicidad, la primera instancia aseguró que de las pruebas obrantes en el expediente se podía corroborar que, al abogado, el 11 de marzo de 2020, se le realizó un anticipo de honorarios por la suma de $1.000.000 de los $2.000.000 pactados, para adelantar el trámite de divorcio de los quejosos.

Que pese a que el investigado sostuvo que elaboró e interpuso la demanda, lo cierto fue que el libelo fue remitido por “Juan Esteban Guerra Acevedo” el 1 3 de julio de 2020 al correo electrónico, csadjitagui@cendo.ramajudicial.gov.co, es decir, no se remitió al

demanda, lo cierto fue que el libelo fue remitido por “Juan Esteban Guerra Acevedo” el 1 3 de julio de 2020 al correo electrónico, csadjitagui@cendo.ramajudicial.gov.co, es decir, no se remitió al dominio de la rama judicial (cendoj) - error de carácter vencible. Así mismo, se verificó del contenido de este, que no se adjuntaron documentos, como la demanda, poder y anexo; igualmente, tampoco cuenta con acuse de recibido de la entidad destinataria, esto es, del Centro de Servicios de Itagüí; por consiguiente, el Magistrado de Instancia concluyó que el disciplinable no había radicado la demanda ante la jurisdicción ni ante notaría.

Lo cual, adicionalmente, se corroboró con el informe allegado el 12 de agosto de 2021, mediante el cual la Coordinadora de Apoyo Judicial informó que no aparecía registro de demanda de divorcio por parte deA 12460

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los señores Felipe Santiago Álvarez Valencia y Elisabet Guzmán Calle. Igualmente, el Notario Único de la Estrella, certificó que el 23 de julio de 2021, se radicó solicitud de divorcio, trámite en el que el investigado no actuaba como apoderado de los interesados.

En ese sentido, el a quo aseguró que contrario al término de demora de

2021, se radicó solicitud de divorcio, trámite en el que el investigado no actuaba como apoderado de los interesados.

En ese sentido, el a quo aseguró que contrario al término de demora de 6 meses indicado por el encartado, lo cierto era que el 13 de julio de 2020, no había quedado debidamente radicada la demanda de divorcio, circunstancia que le era previsible al togado porque habría bastado con verificar la dirección electrónica correcta del destinatario, y adjuntar los documentos propios e indispensables como la demanda, anexos y poder. Por consiguiente, concluyó que se acreditó que el investigado demoró la iniciación de la gestión encomendad – realizar el trámite de divorciodesde el 11 de marzo de 2020, fecha en la que los quejosos cancelaron la suma de $1.000.000 por concepto de anticipo de honorarios, hasta el 3 de julio de 2021, cuando el asunto fue radicado ante la Notaría Única de La Estrella – Antioquia, pero por otro profesional del derecho, en ese sentido, sostuvo que trascurrió 1 año y 4 meses aproximadamente sin cumplir con la gestión encomendada.

En atención a la antijuridicidad, sostuvo que el letrado vul neró injustificadamente el deber profesional previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto quedó demostrado que el doctor JUAN ESTEBAN GUERRA ACEVEDO, se demoró en iniciar el trámite de divorcio de común acuerdo y en tal perspectiva, se sustrajo de cumplir con su deber de manera injustificada, ya que cuando asumió

el doctor JUAN ESTEBAN GUERRA ACEVEDO, se demoró en iniciar el trámite de divorcio de común acuerdo y en tal perspectiva, se sustrajo de cumplir con su deber de manera injustificada, ya que cuando asumió el encargo encomendado, se obligó a realizar a tiempo todas lasA 12460

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050012502000202101095 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

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actividades necesarias en procura de favorecer los derechos a él confiados, y es a partir de ese momento que cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encargados, pues este mandato envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término la causa contratada.

Respecto de la culpabilidad, aseguró la primera ins

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