CNDJ - F05001250200020210115901ADJUNTA20220901124300-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001250200020210115901ADJUNTA20220901124300-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 05001250200020210115901 Aprobado en acta de Sala 066 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a desatar el recurso de apelación presentado por el quejoso contra el proveído de 30 de noviembre de 2021, en el cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia terminó el procedimiento disciplinario en favor de la doctora PATRICIA ELVIRA CANO DIOSA, en su calidad de Juez Octava Laboral del Circuito de Medellín1. SITUACIÓN FÁCTICA De la queja presentada por el ciudadano José Arnoldo Henao Castrillón se desprenden las siguientes circunstancias: i) al interior del proceso disciplinario No. 2015-00074 la funcionaria presuntamente faltó a la verdad “bajo la gravedad del juramento” al momento de rendir versión libre (9 de noviembre de 2017), presentar alegatos de conclusión (7 de diciembre de 2017) e interponer recurso de apelación (13 de marzo de 2018), dando lugar a que la segunda instancia -Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura-, en 1 En sala dual conformada por las magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo.
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Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 05001250200020210115901
FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO providencia del 6 de marzo de 20192 revocara la sanción impuesta en su contra y compulsara copias para investigar a varios magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y ii) la doctora PATRICIA ELVIRA CANO DIOSA omitió reportar la vacancia definitiva de los cargos de citador Grado 3 y oficial mayor del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín desde el 20 de junio de 2014, por tanto, desconoció lo regulado por la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PSAA08-4856 del 19 de junio de 2008. ACTUACIÓN PROCESAL En auto del 9 de septiembre de 2021 se dispuso la apertura de indagación preliminar contra la doctora PATRICIA ELVIRA CANO DIOSA, en calidad de Juez Octava Laboral del Circuito de Medellín3 y se incorporaron las siguientes pruebas: - Correo electrónico de 14 de septiembre de 2021, a través del cual la coordinadora del Grupo de Asuntos Laborales Seccional AntioquiaChocó, remitió certificación de tiempo de servicios, actos de nombramiento y novedades administrativas respecto de la funcionaria4. - Oficio de 24 de septiembre de 2021, en el que la secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia informó: “…1. Para los años 2014, 2015 y 2016 no existía registro de elegibles vigente, los nominadores podían proveer las vacantes de empleados
en provisionalidad o por traslado… 2 En esta providencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, participó la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros (F. 115 del documento 02 “Queja”). 3 Documento 05 expediente digital. 4 Documento 08 expediente digital. P á g i n a 2 | 14
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2. En el mes de enero del año 2017 entra en vigencia el registro de elegibles de la convocatoria 3 para empleados conformado mediante Acuerdo CSJAA16-2102 del 29-12-2016.
3. La inscripción en el registro de elegibles conformado con el Acuerdo CSJAA16-2102 del 29-12-2016 estuvo vigente para los cargos de oficial mayor y citador ambos categoría circuito, entre el 1001-2017 y el 10-01-2021.
4. En enero de 2017, vigente el registro de elegible de la convocatoria 3, se publican un (1) cargo de oficial mayor y un (1) cargo de citador del juzgado por el que indaga.
5. A causa de la anterior publicación ambas vacantes son escogidas por los concursantes.
6. En febrero de 2017 se expiden los Acuerdos CSJANTA17-2164 y CSJANTA17-2159 ambas del 08-02-2017, por medio de los cuales se
conforman listas de candidatos para los cargos referidos y se remiten al nominador.
7. Después de agotadas las anteriores listas de candidatos, un (1) cargo de oficial mayor y (1) cargo de citador fueron publicados cada mes desde noviembre de 2017 hasta septiembre de 2021 de manera ininterrumpida, porque no fue solicitados por los concursantes ni en
traslado por los servidores judiciales en carrera.
8. Entre julio de 2018 y agosto de 2020, se publicaron cada mes, dos (2) cargos de oficial mayor, sin que nadie los solicitara en concurso o por traslado.
9. En el mes de agosto de 2020 el empleado Juan Pablo Vergara solicita traslado para uno de los cargos de oficial mayor publicado por lo que dicha vacante se retira.
10. Desde septiembre de 2020 hasta la fecha, han permanecido publicados, como se indicó en el numeral 8, cada mes como vacantes un cargo de oficial mayor y citador del juzgado en cuestión (…)”5.
DECISIÓN APELADA 5 Documento 10 expediente digital. P á g i n a 3 | 14
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FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO En providencia del 30 de noviembre de 20216, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia evaluó la indagación preliminar y ordenó la terminación del procedimiento en favor de la doctora
PATRICIA ELVIRA CANO DIOSA, Juez Octava Laboral del Circuito de Medellín. Respecto de la actuación desplegada al interior del proceso disciplinario rad. N° 2015-00074, sostuvo que las intervenciones de la funcionaria -versión libre, alegatos de conclusión y recurso de apelaciónno permitían considerar la presunta incursión “en el delito de falso testimonio contemplado en el artículo 442 del Código Penal, al supuestamente bajo la gravedad del juramento faltar a la verdad” comoquiera que esos actos procesales correspondían al ejercicio de una defensa técnica voluntaria y sin apremio de juramento. En cuanto a la omisión de reportar las vacantes de citador grado 3 y oficial mayor desde el 20 de junio de 2014, aludió a la respuesta allegada por la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para concluir que el hecho atribuido no existió. RECURSO DE APELACIÓN En escrito presentado el 7 de diciembre de 20217, el señor José Arnoldo Henao Castrillón interpuso recurso de alzada contra la decisión de terminación. Hizo un recuento de las presuntas afirmaciones contrarias a la realidad efectuadas por la funcionaria, y resaltó que si bien la versión libre no es rendida bajo la gravedad del juramento, los alegatos de conclusión y recurso de apelación fueron la 6 Documento 11 expediente digital. 7 La decisión se le comunicó por correo electrónico el 3 de diciembre de 2021. P á g i n a 4 | 14
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FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO base para revocar la sanción impuesta y compulsar copias contra varios magistrados en el proceso disciplinario radicado No. 201500074. De igual manera, refirió que la funcionaria trasgredió las normas invocadas en la queja, en lo relativo a no reportar las vacantes de citador grado 3 y oficial mayor, sin ser de recibo la respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia donde manifiesta que no era necesario efectuar tal reporte entre los años 2014 y 2017, porque supuestamente no existía lista de elegibles vigente. El recurso fue concedido mediante auto de 19 de enero de 2022, y remitido el expediente a esta corporación, el día 20 de febrero siguiente, se asignó a quien aquí funge como ponente8. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Art. 257A de la Constitución Política y art. 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el art. 62 de la Ley 2094 de 2021). De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 234 del Código General Disciplinario: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten
inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.”, aclarándose que si bien este recurso fue concedido bajo la Ley 734 de 2002 y hoy se encuentra vigente la Ley 1952 de 2019, para efectos procesales 8 Reparto efectuado por la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Documento 01 exp.
Digital c. SEGUNDA INSTANCIA.
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FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO prácticos, en nada incide o cambian sus dinámicas en segunda instancia este tránsito legislativo. Previo a abordar los puntos del recurso, considera la Comisión que aviene una causal de improseguibilidad que impone decretar la caducidad parcial de la acción disciplinaria. Lo anterior, por cuanto uno de los presupuestos fácticos se circunscribe a la presunta omisión de la funcionaria en reportar la vacancia definitiva de los cargos de citador grado 3 y oficial mayor del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, sin embargo, revisada minuciosamente la respuesta allegada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia a través de oficio de 24 de septiembre de 20219, señaló que “…En mes de enero del año 2017 entra en vigencia el registro de elegibles de la convocatoria 3 para empleados conformado mediante Acuerdo CSJAA16-2102 del 29-122016”, así mismo que “…En enero de 2017, vigente el registro de elegible de la convocatoria 3, se publican un (1) cargo de oficial mayor y un (1) cargo de citador del juzgado por el que indaga…”. (Subrayado y negrilla fuera de texto). Si bien no aparece precisada la fecha en que se efectuó el reporte, lo cierto es que para enero del año 2017, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia tenía conocimiento de la vacancia definitiva de los cargos de citador grado 3 y oficial mayor del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, de ahí, que para esa data fueran publicados a efectos de ser proveídos mediante la lista de elegibles derivada de la convocatoria N° 3. En distintas palabras, la presunta omisión de informar las vacantes disponibles no 9 Documento 10 expediente digital. P á g i n a 6 | 14
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FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO pudo extenderse más allá de la fecha referenciada, pues de otra manera no hubiese sido posible ofertarlas, cesando hasta ese momento el deber de la funcionaria al respecto. Entonces, comoquiera que desde el mes de enero de 2017 a hoy han transcurrido más de cinco (5) años, tal como prevé el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de
201110, y sin que hasta ahora se haya proferido auto de apertura de investigación disciplinaria, sobreviene la causal de extinción de la acción establecida en el artículo 32 numeral 2° de la Ley 1952 de 2019 -modificado por el art. 6 de la Ley 2094 de 2021-: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La caducidad”. De esta forma, se confirmará la terminación del procedimiento frente a los referenciados hechos, pero por los motivos acá expuestos. Por otra parte, en lo concerniente a la actuación de la funcionaria denunciada en el proceso disciplinario adelantado en su contra (radicado 2015-00074), el recurrente se ocupa de insistir en que si bien la versión libre no estaba supeditada a juramento alguno, los alegatos de conclusión y el recurso de apelación se encauzaron -con presuntas afirmaciones contrarias a la verdada que el ad-quem revocara la sanción impuesta en primera instancia y compulsara copias para investigar a los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 10 Artículo que se encuentra vigente en virtud de lo preceptuado en el artículo 265 del Código General Disciplinario, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. P á g i n a 7 | 14
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Dicho raciocinio no cuenta con la trascendencia para resquebrajar la decisión adoptada por el a-quo, en tanto no puede ser objeto de reproche la forma como la disciplinada ejerció su defensa al interior de la investigación 2015-00074, máxime cuando, contrario a lo que asevera el quejoso en su denuncia, la versión libre, los alegatos conclusivos y el recurso de apelación no son actos procesales cuya materialización esté supeditada a efectuar afirmaciones bajo la gravedad del juramento. El hecho de que la sentencia fuera revocada en segunda instancia, precisamente reafirma que los argumentos expuestos por la funcionaria revestían de la entidad necesaria para revocar la decisión mediante la cual fue sancionada, sin que el operador disciplinario advirtiera conducta irregular de su parte; ahora, la compulsa de copias dispuesta contra los magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de ningún modo puede dar lugar a enrostrar responsabilidad disciplinaria a la juez, pues se trató del cumplimiento de un deber en cabeza de la autoridad de conocimiento, al considerar la posible existencia de situaciones irregulares que ameritaban adelantar una investigación, siendo al interior de este trámite donde deberá evaluarse el mérito de la orden impartida. Así las cosas, acertó la seccional de instancia al considerar que lo procedente era disponer la terminación de las actuaciones, y en esa medida, la Comisión confirmará la decisión recurrida. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las atribuciones que confiere la Constitución Política, P á g i n a 8 | 14
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FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 30 de noviembre de 2021, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia terminó el procedimiento disciplinario en favor de la doctora PATRICIA ELVIRA CANO DIOSA, en calidad de Juez Octava Laboral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
TERCERO: REGRESAR las presentes diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 9 | 14
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ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario República de Colombia P á g i n a 10 | 14
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Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 050012502000202101159 01
Aprobado, según acta No. 66 de la fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Manifiesto respetuosamente que comparto el proveído aprobado, en el sentido de “CONFIRMAR la providencia del 30 de noviembre de 2021, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia terminó el procedimiento disciplinario en favor de la doctora PATRICIA ELVIRA CANO DIOSA, en calidad de Juez Octava Laboral del Circuito de Medellín”; sin embargo, debo aclarar el voto, debido al
fundamento normativo con que se adoptó dicha determinación. Al respecto, tal y como se observa en la providencia, si bien no se dejó expuesto en el acápite denominado “decisión de primera instancia” bajo que sustento legal se terminó el procedimiento a favor del funcionario, es claro por la fecha en que se profirió, que se dio al P á g i n a 11 | 14
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FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO amparo del artículo 73 de Ley 734 de 2002, misma normatividad sobre la cual debió seguir la resolución del recurso. Ello, en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso11, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887, aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 2112 del Código Disciplinario Único, hoy 2213 del Código General Disciplinario, aunque haya entrado en vigencia la Ley 1952 de 201914. En efecto, es evidente que se trata de un tema de ultraactividad en materia de recursos, tal como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte Constitucional al señalar: “(…) La ultraactividad de la ley es un problema de aplicación de la ley en el tiempo y está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del
Derecho, es clara la aplicación del principio ‘Tempus regit actus’, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, 11 “ARTÍCULO 624. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. (Negrilla fuera del texto original). 12 “ARTÍCULO 21. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario”. (Negrilla fuera del texto original). 13 “ARTÍCULO 22. PREVALENCIA DE LOS PRINCIPIOS RECTORES E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la interpretación y aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta
ley, además de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia. En lo no previsto en esta ley se aplicará lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, General del Proceso, Penal y de Procedimiento Penal en lo que no contravengan a la naturaleza del derecho disciplinario”. (Negrilla fuera del texto original). 14 Vigente a partir del 29 de marzo de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la vigencia y derogatoria del precepto 265 del Código General Disciplinario. P á g i n a 12 | 14
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FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo que explica la Teoría del Derecho, la denominada ultractividad de las normas, que son normas derogadas, que se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia. Este fenómeno se presenta en relación con todas las normas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal, etc. (…)”. (…) Poniéndose de relieve una coexistencia material de reglas sobre un mismo punto, de suerte que mientras la nueva ley se enerva bajo la figura de la inaplicación, por su parte la antigua ley prolonga su existencia al tenor de la ultraactividad, que es, ni más ni menos, que la metaexistencia jurídica de una norma derogada (…)”15. (Negrillas y
subrayas fuera de texto). Así las cosas, el caso sub iudice debió ser resuelto bajo las normas de la Ley 734 de 2002, que al momento de interponer el recurso -el cual hoy se desata-, contempló las facultades de los quejosos (parágrafo del artículo 90), la apelabilidad de la decisión de archivo (artículo 115) y su oportunidad (artículo 111), al igual que la limitación del alzamiento (parágrafo del artículo 171). En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente, 15 Sentencia C-763-02 de 17 de septiembre de 2002, exp. D-3984. P á g i n a 13 | 14
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada FECHA UT SUPRA va P á g i n a 14 | 14