CNDJ - F05001250200020210118201
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001250200020210118201
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13002
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de 2025
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 050012502000 2021 01182 01
Aprobado según acta n.° 026 de la fecha
Criterio normativo: literal a) del artículo 34 y 35.3 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: abogado en consulta Criterio nominal: - No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto encomendado. - Obtener dinero para gastos irreales.
1. ASUNTO POR TRATAR
Negada la ponencia presentada por el magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla 1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de C olombia2, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 29 de febrero de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia3 mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Pablo Yesid Andrade Valoyes, por incurrir, a título de dolo, en las
1 Sala 016 del 2 de abril de 2025. 2 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que
2 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 3 MP: Gloria Alcira Robles Correal en sala dual con Claudia Rocio Torres Barajas.A 13002
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faltas contempladas en el literal a) del articulo 34 y numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por desatender los deberes contemplados en los numerales 8 .º y literal a) del numeral 18 del artículo 28 ibidem, razón por la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la pro fesión por el término de dos (2) años y multa equivalente a cuarenta y siete (47) SMLMV.
2. LAS CONDUCTAS POR LAS CUALES SE IMPUSO LA
SANCIÓN DISCIPLINARIA
El abogado Pablo Yesid Andrade Valoyes fue investigado y sancionado en primera instancia, toda vez que, de una parte, se comprometió a tramitar a favor de su cliente el beneficio de prisión domiciliaria ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializ ado de Antioquia, a sabiendas que de conformidad con el contenido del artículo 38G de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 28 de la Ley 1709 de
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializ ado de Antioquia, a sabiendas que de conformidad con el contenido del artículo 38G de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, de manera expresa el legislador había excluido la posibilidad de acceder a dicho sustitutivo, frente al punible de concierto para delinquir agravado y, por otra parte, recibió de la cónyuge de su cliente una suma de dinero para gastos irreales.
3. ACTUACIONES PROCESALES
3.1. Repartida la queja que fue presentada por el señor Jhovani Guerra Rodríguez4, y acreditada la calidad de disciplinable del abogado Pablo Yesid Andrade Valoyes 5, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia 6 ordenó la apertura del proceso
4 Documento 003QuejaAnexos. 5 Documento 004, ibidem. Dirección registrada Calle Principal Barrio Las Américas en la ciudad d e Condoto. 6 El reparto de la actuación fue del cinc o (5) de agosto de 2021, visible Documento 001 carpeta PimeraInstancia del expediente digital.A 13002
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disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del catorce (14) de octubre de 20217.
3.2. Esta decisión fue notificada al disciplinado al correo electrónico pabloyesid-4@hotmail.com y a la dirección física obrante en la URNA8.
provisional mediante auto del catorce (14) de octubre de 20217.
3.2. Esta decisión fue notificada al disciplinado al correo electrónico pabloyesid-4@hotmail.com y a la dirección física obrante en la URNA8.
3.3. Teniendo en cuenta que la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 23 de mayo de 2022 no se pudo llevar a cabo por la inasistencia del disciplinado 9, se fijó edicto emplazatorio del 18 al 22 de agosto de 2022 10 y, mediante auto del 21 de septiembre de 2022 11, se declaró persona ausente , con la consecuente designación de defensor de oficio.
3.4. Así las cosas, la audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró en las sesiones del 28 de septiembre 12, 1.° de diciembre 13 de 2022, también, el 25 de enero 14, 24 de abril 15, 26 de junio 16, 17 de agosto17, 31 de agosto18, 25 de septiembre19 y 4 de octubre20 de 2023. En esta última sesión se calificó el mérito de la actuación mediante la formulación de cargos, así:
Primer cargo
7 Documento 006 ibidem. 8 Documento 007 ibidem. 9 Documento 009 ibidem. 10 Documento 014 ibidem. 11 Documento 017 ibidem. 12 Documento 026 ibidem. 13 Documento 044 ibidem. 14 Documento 056 ibidem. 15 Documento 067 ibidem. 16 Documento 079 ibidem. 17 Documento 092 ibidem. 18 Documento 101 ibidem.
13 Documento 044 ibidem. 14 Documento 056 ibidem. 15 Documento 067 ibidem. 16 Documento 079 ibidem. 17 Documento 092 ibidem. 18 Documento 101 ibidem. 19 Documento 107 ibidem. 20 Documento 117 ibidem.A 13002
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Imputación fáctica : Presuntamente el disciplinado, en calidad de defensor del señor Jhovani Guerra Rodríguez, en el proceso penal con CUI 0528461001022016800094, prometió tramitar a su favor «un preacuerdo y salida con domiciliaria », a sabiendas que por la gravedad del delito y de conformidad con lo establecido en el artículo
38G de la Ley 599 de 2000 no era procedente que le concedieran la prisión domiciliaria , generándole falsas expectativas a su representado.
Frente a esta condu cta, al no tener certeza sob re el momento exacto en que se expresó la opinión del investigado , se tomó como límite temporal de la relación profesional, desde el siete (7) de octubre de 2019 hasta el veinticinco (25) de agosto de 2020.
Imputación jurídica : El encartado pudo desconoc er el deber profesional consagrado en el literal a) numeral 18º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 21, siendo presuntamente responsable de la falta descrita en el literal a) del artículo 34 del mismo decálogo disciplinario22, en la modalidad dolosa.
Ley 1123 de 2007 21, siendo presuntamente responsable de la falta descrita en el literal a) del artículo 34 del mismo decálogo disciplinario22, en la modalidad dolosa.
Segundo cargo
Imputación fáctica: Al parecer el disciplinado, obtuvo del quejoso y su cónyuge, Yaritza Dayana Quintero Sánchez, la suma de cincuenta siete millones de pesos ($57.500.000), por el proceso de Medellín, a la cual se le debe restar quince millones de pesos ($15.000.000)
21 “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abog ado: (….)
18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: a) Las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable;” 22 “Artículo 34 . Constituyen faltas de le altad con el cliente: a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado;”A 13002
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correspondiente a los honorarios profesionales pactados, siendo el valor restante ($16.400.000) para gastos, de los cuales solo se cuenta con recibo, de los siguientes: i) nueve millones de pesos ($9.000.000) por pago multa de 9 SMLMV – sin fecha -; ii) un millón de pesos ($1.000.000) gasto para la trabajadora social -sin f echa-; iii) dos
con recibo, de los siguientes: i) nueve millones de pesos ($9.000.000) por pago multa de 9 SMLMV – sin fecha -; ii) un millón de pesos ($1.000.000) gasto para la trabajadora social -sin f echa-; iii) dos millones cuatrocientos mil pesos ($2.400.000) para estudio socio familiar particular -sin fecha- : iv) del tres (3) de agosto de 2019 por cuatro millones de pesos ($4.000.000) para gastos extras, todos con firma del disciplinado.
De lo ant erior, qued ó un excedente de veintiséis millones cien mil pesos ($26.100.000), de los cuales, al parecer no se expidió recibo pormenorizado de su destino, ni hicier on parte de los honorarios profesionales del encartado, entonces posiblemente correspondían a gastos irreales.
Aclaró que no realizó imputación por gastos ilícitos, relacionadas con presuntas coimas y demás dineros con destino a la fiscal delegada y los investigadores designados al caso, ateniendo que no se contó con prueba que d emostrara con contundencia el destino irregular de los mismos, por los cual fueron tomados como irreales.
Imputación jurídica : El encartado pudo desconoc er el deber profesional consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 200723, siendo presuntamente responsable de la falta descrita en el
23 “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar c on lealtad y honradez en sus relaciones profesionales . En desarrollo de este deber, entre otros
23 “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar c on lealtad y honradez en sus relaciones profesionales . En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honor arios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que s e dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada ve z que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con clarid ad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.A 13002
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artículo 35.3 del mismo decálogo disciplinario 24, en la modalidad dolosa.
Tercer cargo
Imputación fáctica : El disciplinado hab ría recibido en virtud de la relación profesional la suma de cuarenta y dos millones quinientos mil pesos ($42.500.000), sin que a la fecha haya rendido cuentas o informes sobre el destino de dicho dinero.
Imputación jurídica : El enc artado pudo haber des conocido el deber profesional consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 200725, siendo presuntamente responsable de la falta descrita en el artículo 35.5 del mismo decálogo disciplinario 26, en la modalidad dolosa.
Cuarto cargo
de 200725, siendo presuntamente responsable de la falta descrita en el artículo 35.5 del mismo decálogo disciplinario 26, en la modalidad dolosa.
Cuarto cargo
Imputación fáctica: Presuntamente el abogado investigado, recibió en virtud de la relación profesional, la suma de cuarenta y dos millones quinientos mil pesos ($42.500.000), por concepto para gastos sin que a la fecha los haya devuelto o justificado su destino.
24 “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo. 25 “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar s us honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se d icten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar co n claridad los términos del mandato en lo concernient e al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. 26 “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irr eales o ilícitas.”A 13002
contraprestación y forma de pago. 26 “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irr eales o ilícitas.”A 13002
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Imputación jurídica : El encartado pudo desconoc er el deber profesional consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 200727, siendo presuntamente responsable de la falta descrita en el artículo 35.4 del mismo decálogo disciplinario 28, en la modalidad dolosa.
3.5. Por su parte, la audiencia de juzgamiento se celebró el 7 de noviembre de 202329, en la cual se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio, quien rindió los respectivos alegatos de conclusión en los cuales indicó que se debía tener en cuenta el principio de buena fe, además, señaló que no existió prueba directa que demostr ara que su representado incurrió en alguna de las faltas enrostrada y que fue por razones ajenas a él que no pudo terminar su mandato.
3.6. Concluidas las etapas procesales anteriores, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante sentencia del 29 de febrero de 2024 sancionó al abogado investigado 30. Esta decisión fue notificada el 1.° de marzo de 2024 31 al investigado, a su defensor de oficio y al Ministerio Público.
29 de febrero de 2024 sancionó al abogado investigado 30. Esta decisión fue notificada el 1.° de marzo de 2024 31 al investigado, a su defensor de oficio y al Ministerio Público.
Teniendo en cuenta que contra esta decisión no se interpuso recurso de apelación, el expediente fue remitido a esta corporación en grado jurisdiccional de consulta.
27 “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honrad ez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios co n criterio equitativo, justificado y proporcional fre nte al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el ef ecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los t érminos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. 28 “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o document os recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” 29 Documento 122 del expediente digital. 30 Documento 123 ibidem. 31 Documento 124 ibidem.A 13002
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4. SENTENCIA CONSULTADA
La Comisión Seccional de Discipl ina Judicial de Antioquia emitió sentencia sancionatoria en contra del abogado Pablo Yesid Andrade Valoyes, en la cual se le declaró disciplinariamente responsable por incurrir, a título de dolo, en las faltas descritas en el literal a) del artículo 34 y a rtículo 35.3 de la Ley 112 3 de 2007, desconociendo los deberes contemplados en el numeral 8º y literal a) del numeral 18 del artículo 28 de la misma normatividad, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) años y multa equivalente a cuarenta y siete (47) SM.L.M.V.
En primer lugar, el a quo subsumió las faltas contempladas en los artículos 35.4. y 35.5 del Estatuto Disciplinario del Abogado, en el tipo disciplinario previsto en el artículo 35.3 de la misma normatividad , por su mayor especificidad y riqueza descriptiva.
En segundo lugar, procedió a estudiar las dos faltas enrostradas al investigado, así:
En punto a la tipicidad de la falta prevista en el artículo 34 literal a) de la Ley 1123 de 2007, indicó que con fundamento en los elementos de convicción allegados al proceso se logró establecer que entre el abogado Pablo Yesid Andrade Valoyes y el quejoso Jhovani Guerra
la Ley 1123 de 2007, indicó que con fundamento en los elementos de convicción allegados al proceso se logró establecer que entre el abogado Pablo Yesid Andrade Valoyes y el quejoso Jhovani Guerra Rodríguez, existió una relación profesional, desde el veinticinco (25) de octubre de 2019 hasta el v einticinco (25) de agosto de 2020, para que lo representara dentro del proceso penal identificado con el CUI 05284 61 00 000 2019 00011, seguido por los delitos de fabricación,A 13002
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tráfico porte o tenencia de armas de fuego, concierto para delinquir con fines de homicidio, entre otros. Aseguró que, conforme a recibo de pago aportado por la compañera permanente del quejoso, el disciplinado se comprometió a tramitar a favor de su cliente el beneficio de prisión domiciliaria ante el Juzgado Primero Penal del Circ uito Especializado de Antioquia, a sabiendas que, de conformidad con el contenido del artículo 38G de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, de manera expresa el legislador había excluido la posibilidad de acceder a dicho sustitutivo, frente al punible de concierto para delinquir agravado.
Enfatizó que, si bien los recibos que ingresaron al proceso no tenían fecha de creación, se tuvo en cuenta para efectos del trámite el límite
a dicho sustitutivo, frente al punible de concierto para delinquir agravado.
Enfatizó que, si bien los recibos que ingresaron al proceso no tenían fecha de creación, se tuvo en cuenta para efectos del trámite el límite temporal de la relación profesional certif icada por el juzgado penal de conocimiento, es decir, del siete (7) de octubre de 2019 al veinticinco (25) de agosto de 2020, ya que la ausencia de datos tales como fecha, concepto y demás de relevancia, no podían ser el sustento para no tenerlos en cuenta, pues quien estaba obligado a su expedición y con el detalle requerido era el disciplinado . En ese sentido, dichas omisiones no podían ser tenidas en cuenta en su beneficio, aunado a que no fueron tachados de falsos y obraban otros medios de prueba que so portaban su existencia y contenido, tales como la declaración del denunciante y de su cónyuge, Yanitza Dayana Quintero Sánchez.
En relación a la tipicidad de la falta contemplada en el artículo 35.3 del Decálogo Disciplinario del Abogado, indicó que se e structuró al encontrarse demostrado, con fundamento en recibo s allegados, que de los cincuenta y siete millones quinientos mil pes os ($57.500.000) con destino al «proceso de Medellín » que el disciplinado recibió deA 13002
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manos de su cliente, solo estaban discrim inados en recibos con
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manos de su cliente, solo estaban discrim inados en recibos con concepto de gastos, la suma de dieciséis millones cuatrocientos mil pesos ($16.400.000), junto con los quinc e millones de pesos ($15.000.000) pactados por honorarios profesionales por la representación judicial que adelantó, por lo cu al, quedaron veintiséis millones cien mil pesos ($26.100.000) sin justificación, es decir, que correspondieron a gastos irreales.
Indicó que, en total la suma que el abogado Pablo Yesid Andrade Valoyes recibió a razón de su ejercicio profesional para gast os, que se tornaron irreales por su falta de soporte que así lo demostrara, fue de cuarenta y dos millones quinientos mil pesos ($42.500.000), sin que se indicara los datos o la operación matemática que tuvo en cuenta o realizó para obtener dicha suma.
En lo referente al elemento antijuridicidad, aseveró que el disciplinado había incurrido en un quebrantamiento sustancial y no en una mera desobediencia formal de los deberes contemplados en el numeral 8.º y numeral 18 literal a) del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, sin justificación.
En lo que tiene que ver con la valoración de la culpabilidad, indicó que las faltas disciplinarias enrostradas al abogado Pablo Yesid Andrade Valoyes, fueron cometidas a título de dolo , pues se demostró que el investigado de manera consciente y voluntaria actuó en contra de sus deberes profesionales, sin que se haya alegado y probado causal
Valoyes, fueron cometidas a título de dolo , pues se demostró que el investigado de manera consciente y voluntaria actuó en contra de sus deberes profesionales, sin que se haya alegado y probado causal alguna de exculpación.
Para dosificar la sanción impuesta, partió de las 4 faltas objeto de formulación de cargos y tuvo en cuenta los principios de razonabilidad,A 13002
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necesidad y proporcionalidad de la sanción, e indicó que en atención a lo establecido en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, tendría en cuenta como criterios de graduación , la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometieron las faltas. Aunado a ello, señaló que existió una circunstancia de agravación, frente a las faltas previstas en los artículos 35.4 y 35.5 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el abogado investig ado fue sancionado dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la s conductas que se investiga ron ―numeral 6º, literal c) del artículo 35 ibidem―, no así, con relación a los tipos disciplinarios contenidos en el literal a) del artículo 34 y artículo 35.3 ibidem, por ser de carácter instantáneo.
Por lo anterior, impuso una sanción de suspensión en el ejercicio profesional de dos (2) años y multa de cuarenta y siete (47) SMLMV, a valor del año 2020.
Por lo anterior, impuso una sanción de suspensión en el ejercicio profesional de dos (2) años y multa de cuarenta y siete (47) SMLMV, a valor del año 2020.
5. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta de reparto del 5 de abril de 2024 32, correspondió el conocimiento del asunto al despacho del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla quien presentó el proyecto de fallo que no alcanzó las mayorías necesarias para ser aprobado, en sala 016 del 2 de abril de 2025 . Por este motivo, se sometió a un nue vo reparto 33 y correspondió al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
32 Documento 001, carpeta 2 del expediente digital. 33 Documento 011, ibidem.A 13002
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6.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó su s atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido por el numeral 4.° y parágrafo 1.° del artículo 112
constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido por el numeral 4.° y parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras «y la consulta» previstas en el numeral 1.° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996m al ser esta una Ley Estatutaria, es decir, de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
La referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccion al de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es, desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
6.2. Alcance de la consultaA 13002
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La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de c onsulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso -administrativos34 y laborales 35, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»36 (Negrillas fuera de texto original).
En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado.
Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las ga rantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad de la disciplinada y justifican la sanción impuesta.
6.3. Garantías procesales
La Comis ión advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debid a observancia de las formas propias del juicio.
En tal sentido, la actuación inició con la queja interpuesta por Jhovani Guerra Rodríguez , a través de denuncia penal de la que hiciera traslado la Fiscal Sesenta y Ocho Especializada contra las
34 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015.
Guerra Rodríguez , a través de denuncia penal de la que hiciera traslado la Fiscal Sesenta y Ocho Especializada contra las
34 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 35 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 36 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997.A 13002
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
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Organizaciones Criminales de Medellín (Antioquia) mediante oficio del veintiuno (21) de abril de 2021, es decir, bajo una d e las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 d e la Ley 1123 de 2007, se acreditó la condición de abogado y se profirió y notificó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado,.
De igual forma, al disciplinado se le notificó de la existencia del proceso disciplinario, se le convocó a todas las sesiones de audiencia programadas, incluso, le fue remitido el enlace de acceso al expediente y solicitó aplazamiento a varias de las diligencias. De igual forma, asistió a la sesión del diecisiete (17) de agosto de 2022 y desde la primera audiencia de pruebas y calificación provisional y hasta la audiencia de juzgamiento cont ó con defensor de of icio, quien ejerció en debida forma su derecho a la defensa, asistió a las diligencias
la primera audiencia de pruebas y calificación provisional y hasta la audiencia de juzgamiento cont ó con defensor de of icio, quien ejerció en debida forma su derecho a la defensa, asistió a las diligencias programadas, y presentó alegatos de conclusión.
La audiencia de pruebas y calificación provisional cumplió las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2 007, es decir, se produjo la lectura de la queja, a pesar de darle al encartado varias oportunidades para que aportara de forma directa o a través de su defensor asignado, los medios de prueba que tuviera en sus manos, no los allegó, y si bien le fue decre tado el testimonio del señor José Enrique Mosquera Quinto, este no compareció ni present ó justificación, por lo que debió desistirse de su práctica. De igual forma, la audiencia de juzgamiento se realizó conforme a lo dispuesto en el artículo 106, oportunidad en la cual, su defensor de oficio presentó sus alegatos finales , por lo que se concluye que se garantizaron los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche alguno al respecto.A 13002
M.P . DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Radicación n.° 050012502000 2021 01182 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
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Con todo, resulta claro que agotaron las etapas del juicio con el respeto de las garantías procesales y, por ello, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto
respeto de las garantías procesales y, por ello, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de l investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y las alegaciones que
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