CNDJ - F05001250200020210132701
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - F05001250200020210132701
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050012502000202101327 01 Aprobado según Acta No. 042 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias 1 procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del dieciséis (16) de diciembre de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia 2, por medio de la cual se declaró
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados e n ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “ PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente act o legislativo. Una vez posesionados, la
TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente act o legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Sala dual conformada por los magistrados Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas.A 13604
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disciplinariamente responsable al abogado Mauricio Alonso Isaza Castaño por la comisión , a título de dolo, de la faltas tipificadas en el numeral 3º del artículo 35 y el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 ello en desconocimiento de los deberes previstos en los numerales 8, 14 y 19 del artículo 28, en concordancia con lo previsto en el artícu lo 29 de la misma norma y, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de nueve (9) meses.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora Olga Lucia Castañeda Loaiza, el treinta (30) de agosto de 2021, en contra del abogado Mauricio Alonso Isaza Castaño, para que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo haber incurrido
por la señora Olga Lucia Castañeda Loaiza, el treinta (30) de agosto de 2021, en contra del abogado Mauricio Alonso Isaza Castaño, para que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo haber incurrido con su conducta, de conformidad con los siguientes hechos:
Indicó que, el veintitrés (23) de febrero de 2021, contrató los servicios profesionales del abogado con el fin de realizar la reclamación de un retroactivo ante Colpensiones, así como el cobro de un CDT ante el banco BBVA y de un dinero deposi tado en una cuenta en el exterior, la cual pertenecía a su cónyuge fallecido, el señor Luis Ernesto Delgado, según le había informado el togado.
Refirió que el doctor Isaza Castaño le exigió la suma de siete millones trescientos mil pesos ($7.300.000) a fin de cubrir unas cauciones, suma que le fue entregada al mes siguiente de la contratación.
Señaló que, después de dos meses, empezó a reclamarle al abogado por el dinero, pues, aunque este le prometió que le iban a entregar inmediatamente las sumas reclamadas, nunca recibió ningún deposito.A 13604
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Por último, recalcó que el doctor Isaza Cadavid no contaba con licencia como abogado, porque se había enterado de que había sido sancionado hasta el once (11) de septiembre de 2021.
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Por último, recalcó que el doctor Isaza Cadavid no contaba con licencia como abogado, porque se había enterado de que había sido sancionado hasta el once (11) de septiembre de 2021.
3. TRÁMITE PROCESAL
Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia 3, en donde una vez acreditada la calidad de abogado del señor Mauricio Alonso Isaza Castaño4, ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra mediante providencia del veinte (20) de septiembre de 20215.
La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del catorce (14) de marzo y seis (6) de diciembre de 2022, oportunidades en las que dio lectura a la queja, se escuchó la versión libre del investigado y se practicaron pruebas, dentro de las cuales se destaca la copia del paz y salvo suscrito por la señora Olga Lucia Castañeda Loaiza a favor del disciplinable por dinero o trámites contratados, copia de las decisiones de primera, segunda instancia así como de algunas notificaciones surtidas dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado No. 050011102000201402228001, constancia de que el señor Juan Carlos Ángel Palacio no ostenta la calidad de abogado, certificación del banco BBVA en la que consta que el señor Luis Ernesto Delgado (Q.E.P.D) no tiene ni ha tenido vínculo comercial con el banco y la respuesta de Colpensiones, en la que señala que registraban dos solicitudes de reconocimiento de indemnización sustitutiva presenta das directamente por la señora Castañeda Loaiza en los años 2019 y 2021.
Colpensiones, en la que señala que registraban dos solicitudes de reconocimiento de indemnización sustitutiva presenta das directamente por la señora Castañeda Loaiza en los años 2019 y 2021.
3 Luego de que las hubiese remitido por competencia la Comisión seccional de Disciplina de Cundinamarca. 4 Documento 04Calidad, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Documento 05AutoApertura20210920, de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 13604
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En sesión del catorce (14) de marzo de 2022, el disciplinable rindió versión libre en la que mencionó que era cierto que, a través de un intermediario, recibió un dinero para realizar unas gestiones a favor de la señora Castañeda Loaiza, siendo este quien les prometió unos resultados que no se dieron.
Refirió que, había devuelto el dinero recibido a la quejosa por lo que firmaron un documento mediante el cual renunciaba a cualquier reclamación o proceso.
Frente a las preguntas que le realizó la magistrada instructora, el abogado indicó que era cierto lo del dinero cobrado para pagar unas cauciones inexistentes, pues confiaron en la tercera persona que les exigió el dinero, igualmente , expuso que el intermediario fue el señor Juan Carlos Ángel Palacio, quien le había ayudado con anterioridad en otro asunto y, finalmente, señaló que acudió al intermediario porque se
exigió el dinero, igualmente , expuso que el intermediario fue el señor Juan Carlos Ángel Palacio, quien le había ayudado con anterioridad en otro asunto y, finalmente, señaló que acudió al intermediario porque se trataba de un asunto de unos dineros en el exterior y un retroactivo, asuntos a los que se dedicaba el intermediario.
En sesión del seis (6) de diciembre de 2022, se incorporaron las pruebas practicadas y se procedió a formular cargos en los siguientes términos:
Imputación fáctica: El abogado Mauricio Alonso Isaza Castaño asumió el encargo profesional de realizar la reclamación del retroactivo pensional de la señora Olga Lucia Castañeda Loaiza, cobrar un CDT ante el banco BBVA, así como cobrar un dinero depositado en el exterior por parte del ex esposo de la señora Castañeda Loaiza, para lo cual obtuvo unas sumas de dinero para pagar unas cauciones, expensas que eran irrealesA 13604
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pues jamás inició la gestión y porque el ex esposo de la quejosa no había tenido productos con los referidos bancos. Así mismo, el abogado asumió el en cargo de la señora Olga Lucia Castañeda Loaiza estando suspendido del ejercicio de la profesión, dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado No. 202002280.
Los hechos jurídicamente relevantes que tuvo en cuenta la funcionaria fueron los siguientes:
dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado No. 202002280.
Los hechos jurídicamente relevantes que tuvo en cuenta la funcionaria fueron los siguientes:
En primer lugar, señaló que la investigación disciplinaria inició por queja presentada por la señora Olga Lucia Castañeda Loaiza en contra del profesional del derecho Mauricio Alonso Isaza Castaño, por cuanto contrató sus servicios, el veintitrés (23) de febrero de 2021, para realizar la reclamación de un retroactivo pensional, cobrar un CDT y un dinero en el exterior que supuestamente pertenecía a su esposo fallecido, para lo cual, el togado le pidió unas sumas de dinero que ascendieron a sie te millones trescientos mil pesos ($7.300.000) con el fin de pagar unas cauciones ante las entidades donde se iban a cobrar los dineros, estimando que indujo a la quejosa a contratarlo, con falsas expectativas, bajo la exigencia de dinero, que nunca fue re querido por los bancos; adicionalmente, sostuvo que el abogado no contaba con licencia profesional vigente, ello en la medida en que se encontraba suspendido del ejercicio profesional hasta el once (11) de septiembre de 2021.
Recalcó que, en diligencia de versión libre, el investigado aceptó que recibió un dinero para efectuar un trabajo a favor de la señora Castañeda Loaiza, sin embargo, este lo iba a realizar a través de un intermediario que les prometió unos resultados, pero que no hizo nada. Igualmente, refirió que el abogado indicó que había recibido un dineroA 13604
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Igualmente, refirió que el abogado indicó que había recibido un dineroA 13604
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para pagar unas cauciones, el cual había sido solicitado por el intermediario, quien también era abogado, por lo que concluyó que lo habían engañado. Refirió que, se intentó vincular a la investi gación al señor Juan Carlos Ángel Palacio, quien según información del quejoso había sido el abogado intermediario que los engañó, sin embargo, atendiendo al hecho que el investigado no brindó información de contacto de esta persona y, luego de hacer las c onsultas ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, determinó que dicho ciudadano no detentaba la calidad de abogado y, por lo mismo, no podía ser vinculado.
Indicó que estaba acreditado que el investigado fue quien asumi ó el compromiso profesional, exigió y obtuvo las sumas de dinero para las supuestas cauciones, de las cuales no existía ningún referente de que las mismas fuesen exigidas por alguna entidad o institución y respecto a unas gestiones que nunca llevó a cabo.
Agregó que el investigado asumió la gestión de los intereses de la quejosa el veintitrés (23) de febrero de 2021, cuando registraba una sanción en su contra, en virtud de la sentencia proferida el doce (12) de junio de 2019 dentro del proceso disciplinari o identificado con radicado
quejosa el veintitrés (23) de febrero de 2021, cuando registraba una sanción en su contra, en virtud de la sentencia proferida el doce (12) de junio de 2019 dentro del proceso disciplinari o identificado con radicado No. 2014-02280, por medio de la cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos años, misma que inició el doce (12) de septiembre de 2019 y finalizó el once (11) de septiembre de 2021.
Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la presunta comisión, a título de dolo, de las faltas disciplinarias tipificadas en el numeral 3° del artículo 35 y el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, las cuales disponen:A 13604
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Artículo 35. Constituyen falta s a la honradez del abogado:
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.
Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.
Lo anterior en desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 8, 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que
incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.
Lo anterior en desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 8, 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que establecen:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio eq uitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.A 13604
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19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.
En concordancia con el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, que dispone:
le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.
En concordancia con el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, que dispone:
Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
Por otra parte, aclaró que no se realizaría imputación por la indiligencia del abogado, pues para el momento en el que aceptó el encargo de la quejosa se encontraba sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión y, por lo mismo, no podía realizar ninguna gestión profesional.
En dicha oportunidad, luego de la notificación del pliego de cargos, el defensor de oficio insistió en la práctica de la ampliación de la queja, solicitud que fue aceptada por la magistrada.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el catorce (14) de diciembre de 2022, oportunidad en la que se escuchó la ampliación de la queja por parte de la señora Castañeda Loaiza, quien indicó que conocía al abogado porque estudiaron en el mismo colegio y un día se lo encontró en el lugar que ella trabajaba, por lo que, al enterarse que era abogado, le consultó por un asunto que debía tramitar en Colpensiones ante lo cual el abogado le manifestó que podía ayudarla cobrándole, enA 13604
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principio, la suma de dos millones cuatrocientos mil pesos ($2.400.000) para agilizar el trámite.
Así mismo, afirmó que le entregó la suma de siete millones doscientos mil pesos o siete millones cuatrocientos mil pesos ($7.200.000 o $7.400.000) para cobrar el dinero de Colpensiones y el CDT, sin embargo, al ver que el abogado no le contestaba y, ante la necesidad del dinero, le vendió la deuda a unas personas que le cob raron el dinero al abogado.
Señaló que el abogado le informó que existía un CDT a nombre de su exesposo en el banco BBVA, que podía cobrarlo por intermedio de una conocida quien podía agilizar el tema en el banco, para lo cual le cobró un dinero.
Refirió que en alguna oportunidad el abogado la citó en un centro comercial donde le hizo firmar un formulario de Colpensiones, le cobró cuatrocientos mil pesos ($400.000) e ingresó a una oficina donde supuestamente radicó el formulario.
Explicó que quien le hab ía indicado que existía un CDT había sido el abogado y que le había creído porque, aunque en el banco le dijeron que no existía tal producto, este le había afirmado que el dinero correspondía al pago de una deuda de una persona conocida, situación que solo conocía ella y su exesposo, de ahí que quedó con la duda de si
que no existía tal producto, este le había afirmado que el dinero correspondía al pago de una deuda de una persona conocida, situación que solo conocía ella y su exesposo, de ahí que quedó con la duda de si el abogado había cobrado el mencionado CDT.
A continuación, el defensor de oficio del investigado rindió alegatos de conclusión, en los cuales insistió que el investigado no actuó como abogado, sino como intermediario y, aunque se considerara que habíaA 13604
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actuado, no se trataba de gestiones jurídicas, por lo que no podría sancionarse disciplinariamente.
Agregó que, luego de escuchar la ampliación de la queja quedaban dudas sobre la situación ac ontecida, la actuación que adelantó, a quién se había contratado, las circunstancias de tiempo, modo o lugar, por lo que no se podría sancionar al investigado.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, media nte sentencia proferida el dieciséis (16) de diciembre de 2022, declaró disciplinariamente responsable al abogado Mauricio Alonso Isaza Castaño por incurrir, a título de dolo, en la faltas tipificadas en el numeral 3º del artículo 35 y el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes previstos en los numerales 8, 14 y 19
3º del artículo 35 y el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes previstos en los numerales 8, 14 y 19 del artículo 28, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 del Código Disciplinario del Abogado y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de nueve (9) meses, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Respecto a la posible transgresión al régimen de incompatibilidades y, en consecuencia, la incursión en la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 indicó que, de la queja, su ampliación, la versión libre y el paz y salvo presentado por el investigado, quedó demostrado que efectivamente el togado había incurrido en esta, pues existió un vínculo profesional, toda vez que el veintitrés (23) de febrero de 2021 la quejosa encomendó al disciplinable realizar unas reclamaciones ante Colpensiones así como ante el banco BBVA, pese a que, para ese momento se encontraba sancionado con suspensión en el ejercicio de laA 13604
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profesión por dos (2) años y multa de cuatro (4) SMMLV, ello en virtud de lo dispuesto al interior del proceso disciplinario identificado con el radicado No. 050011102000201402228001. Asimismo, refirió que la
profesión por dos (2) años y multa de cuatro (4) SMMLV, ello en virtud de lo dispuesto al interior del proceso disciplinario identificado con el radicado No. 050011102000201402228001. Asimismo, refirió que la decisión sancionatoria fue notificada el doce (12) de junio de 2019 en las direcciones físicas del disciplinable y su defensora de oficio.
Explicó que, tal y como había sido imputada la conducta, se había verificado que el disciplinable incurrió en la falta a título de dolo, en la medida que el abogado era consciente que, asumir el encargo profesional pese a que sobre él recaía una sanción disciplinaria, transgredía el régimen de incompatibilidades previsto en la ley.
Igualmente, señaló que la conducta fue antijurídica pues con ella vulneró injustificadamente los deberes profesionales previstos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dado que el abogado transgredió el régimen de incompatibilidades previsto en el Estatuto Deontológico de la Abogacía, a sabiendas que se encontraba inhabilitado para ejercer la profesión.
Por otro lado, en lo referente a la falta contra la honradez, regulada en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, estimó que de la queja, la versión libre del investigado, el paz y salvo de los servicios y las certificaciones remitidas por Colpensiones y el banc o BBVA, era evidente que el disciplinable “exigió y obtuvo la suma de $7.300.000, para el pago de unas supuestas cauciones exigidas por Colpensiones y
las certificaciones remitidas por Colpensiones y el banc o BBVA, era evidente que el disciplinable “exigió y obtuvo la suma de $7.300.000, para el pago de unas supuestas cauciones exigidas por Colpensiones y el Banco BBVA, cuando ante la Administradora de Pensiones no actuó el profesional del derecho y en la ent idad financiera el cónyuge de la quejosa no poseía ningún producto financiero del que pudiera recibir dinero”, con lo cual era claro que el abogado exigió y obtuvo una expensa irreal de parte de su cliente.A 13604
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Expuso que también había quedado demostrado el d olo en el actuar del disciplinable, “teniendo en cuenta que el doctor Mauricio Alonso Isaza Castaño, era consiente que al exigir y obtener de su clienta emolumentos para expensas irreales, trasgredía los deberes profesionales señalados en el Estatuto Deontológico de la Abogacía”.
Luego, precisó que la conducta había sido antijurídica pues con ella afectó sin justificación el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues cobró una suma ilusoria “con el fin de defraudar la carga deontológica de honradez profesional”.
Frente a los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión por parte del defensor de oficio, relacionados con que el investigado no había actuado en ejercicio de la profesión, así como la reclamación del
Frente a los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión por parte del defensor de oficio, relacionados con que el investigado no había actuado en ejercicio de la profesión, así como la reclamación del retroactivo y el cobro de las entidades bancarías no comportaban el ejercicio de la profesión, recalcó que, conforme al paz y salvo expedido a favor del abogado y su versión libre, quedaba claro que sí había existido un encargo profesional y un cobro de un di nero por unas supuestas cauciones, que si bien eran irreales, daban cuenta del vínculo cliente – abogado.
Por otro lado, examinó que, si bien era confusa la exposición de la quejosa respecto del encargo profesional, quedaba demostrado con los otros medios de prueba que había existido el vínculo profesional y la entrega de siete millones trescientos mil pesos ($7.300.000) para poder obtener el dinero del CDT, como por ejemplo el paz y salvo suscrito por la quejosa.A 13604
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Por último, para dosificar la sanción impuesta estimó que la conducta no había trascendido socialmente, además porque el abogado restituyó los siete millones trescientos mil pesos ($7.300.000) exigidos como expensas irreales y, precisó que, pese a que el abogado devolvió el dinero, no era posible aplicar totalmente el atenuante del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 en la medida en que tenía
expensas irreales y, precisó que, pese a que el abogado devolvió el dinero, no era posible aplicar totalmente el atenuante del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 en la medida en que tenía antecedentes disciplinarios. Igualmente, señaló que el abogado incurrió, a título de dolo, en un concurso de faltas disciplinarias, generó un perjuicio al exigir y obtener la referida suma de dinero sin importarle la confianza depositada por su cliente y, adicionalmente, este fue sancionado con anterioridad por desconocer el régimen de incompatibilidades y el deber de honradez profesional. Finalm ente, sostuvo que no era posible aplicar el agravante previsto en el numeral 6° del literal C) del artículo 45 toda vez que no fue considerado en la calificación jurídica y, dicho antecedente disciplinario, fue considerado para estructurar la tipicidad de la conducta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Corrido el término de ejecutoria de la sentencia sancionatoria sin que se hubiera interpuesto recurso de apelación, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante correo electrónico del veintitrés (23) de marzo de 2023 6, correspondiéndole el conocimiento del asunto al despacho del suscrito magistrado ponente conforme al acta individual de reparto del trece (13) de abril de 2023 7.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
6 Documento 04 CORREO REMISORIO 5001250200020210132701 , de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
6 Documento 04 CORREO REMISORIO 5001250200020210132701 , de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 7 Documento 01 ACTA 500125 0200020210132701, de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.A 13604
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6.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numer al 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que, si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 al ser esta una ley estatutaria, de mayor rango a la leyes ordinarias
artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 al ser esta una ley estatutaria, de mayor rango a la leyes ordinarias 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2034 de 2024 la cual suprimió, en su artículo 56, la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conocer, en grado jurisdicci onal de consulta, de las sentencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2034 de 2024, dicha ley rige a partir de su promulgación, esto es, desde el nueve (9) de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer del presente asunto en grado de consulta.A 13604
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050012502000202101327 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
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6.2. Problema jurídico
Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso sanción disciplinaria al abogado Mauricio Alonso Isaza Castaño. Para tal efecto, es necesario dilucidar:
- Si se respetaron las garantías procesales del abogado investigado en el curso de la primera instancia y,
disciplinaria al abogado Mauricio Alonso Isaza Castaño. Para tal efecto, es necesario dilucidar:
- Si se respetaron las garantías procesales del abogado investigado en el curso de la primera instancia y,
- Si el letrado investigado infringió los deberes establecidos en los numerales 8, 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2017 y, consecuentemente, incursionó, a título de dolo, en las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 3° del artículo 35 y en el artículo 39 de la misma norma.
Con miras a resolver tales aspectos la Comisión se referirá en
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