CNDJ - F05001250200020210135402

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001250200020210135402
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 05001250200020210135402 Aprobado según Acta N. 25 de la misma fecha

ASUNTO

Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de febrero de 2026 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado LUIS RAMÓN CARVAJAL SERNA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES, por incurrir de manera dolosa en la falta consagrada en el artículo 3 2 de la Ley 1123 de 2007 , en desatención del deber previsto en el numeral 7 del artículo 28 ibidem.

SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja 2 interpuesta el 31 de agosto de 2021 por Ana María Garcés Hernández, quien relató que el abogado LUIS RAMÓN CARVAJAL SERNA, actuaba en representación de la señora Llamiles Emperatriz Carvajal Luna presentó ante la Inspección Central de Policía del Municipi o de San Pedro de Urabá querella por perturbación a la posesión en contra de Yeimy Vanessa Garcés Carvajal, sobrina de la quejosa. Lo anterio r,

1 M.P CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS y GLADYS ZULUAGA GIRALDO

Yeimy Vanessa Garcés Carvajal, sobrina de la quejosa. Lo anterio r,

1 M.P CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS y GLADYS ZULUAGA GIRALDO 2 Archivo 02 de la carpeta virtual de primera instancia.A 15998

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sin siquiera verificar la información reportada, ya que Yeimy Vanessa Garcés Carvajal recibió, de su parte, el 5 0% del terreno denominado “Lote No. 9” a título de donación.

Indicó que, dentro de todo el trámite de perturbación a la posesión, el investigado, presentó en reiteradas ocasiones escritos en donde realizó manifestaciones “injuriosas, irrespetuosas, amenazantes, y con acusaciones temerarias” en contra del Inspector Luis Alfonso Nobles Ursola, la Personera del municipio Claudia Díaz Díaz, y el S ecretario de Gobierno Gonzalo Gabriel Garcés Llanos e incluso en su contra.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES.

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 13 de septiembre de 2021 3, se co nstató que LUIS RAMÓN CARVAJAL SERNA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 6.891.897, y se encuentra inscrito como abogado,

Auxiliares de la Justicia del 13 de septiembre de 2021 3, se co nstató que LUIS RAMÓN CARVAJAL SERNA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 6.891.897, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 232.825, documento que a la fecha estaba vigente. Fue aportado también, certificado 4 expedido por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la que se ac reditó que el implicado no registraba antecedentes disciplinarios.

3 Archivo 06 de la carpeta virtual de primera instancia. 4 Archivo 05 de la carpeta virtual de primera instancia.A 15998

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RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación.

El 31 de agosto de 2021 5, el asunto fue asignado por reparto a la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia; quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado , emitió auto el 6 de septiembre siguiente6, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fij ó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 1º de febrero de 2022 a las 10:00 a.m., el cual notificó en debida forma7.

en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fij ó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 1º de febrero de 2022 a las 10:00 a.m., el cual notificó en debida forma7.

No obstante, llegada la calenda, el investigado, no se presentó a la diligencia, por lo que se emplazó al mismo, concediéndole un término de tres (3) días para justificar su inasistencia y se reagendó para el 2 de agosto de 2022 a las 10:30 a.m. el cual se notificó en debida forma8. A su turno, el 28 de julio de 2022 9, se emplazó al abogado LUIS RAMÓN CARVAJAL SERNA, y se le designó como defensor al abogado Wilson Andrés Jaramillo Giraldo10.

5 Archivo 03 de la carpeta virtual de primera instancia. 6 Archivo 07 de la carpeta virtual de primera instancia. 7 Archivo 09 de la carpeta virtual de primera instancia. 8 Archivo 15 de la carpeta virtual de primera instancia. 9 Archivo 16 de la carpeta virtual de primera instancia. 10 Archivo 12 de la carpeta virtual de primera instancia.A 15998

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2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El referido acto procesal se realizó en sesiones del 2 de agosto 11, 24

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2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El referido acto procesal se realizó en sesiones del 2 de agosto 11, 24 de octubre de 2022 12, así como el 13 de marzo 13, 23 de mayo 14, 15 de agosto15, 13 de octubre16 y 17 de noviembre del 2023 17, 25 de julio y 8 de agosto de 2025.

En sesión del 2 de agosto de 2022 , con asistencia del defen sor de oficio del abogado investigado , la Magistrada de instancia, declaró persona ausente al abogado LUIS RAMÓN CARVAJAL SERNA, y se ratificó el nombramiento como defensor de oficio del jurista Wilson Andrés Jaramillo Giraldo, quien tomó posesión del cargo.

Seguidamente, se dio lectura al escr ito de ampliación de queja de fecha 25 de enero de 2022 18 presentado por Ana María Garcés Hernández, en donde denunció el actuar irregular del abogado al interior del proceso penal con radicado 05665600302202100052 que cursó ante la Fiscalía 29 Seccional de Montería, respecto de lo cual, ordenó la ruptura de la unidad procesal ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba a efectos de que se adelantara la investigación que hubiere lugar. A su turno, de cretó como pruebas de oficio, solicitar a la Inspección Municipal de San Pedro de Urabá para que remitiera copia íntegra y de manera digital del expediente

11 Archivo 17 de la carpeta virtual de primera instancia. 12 Archivo 22 de la carpeta virtual de primera instancia.

oficio, solicitar a la Inspección Municipal de San Pedro de Urabá para que remitiera copia íntegra y de manera digital del expediente

11 Archivo 17 de la carpeta virtual de primera instancia. 12 Archivo 22 de la carpeta virtual de primera instancia. 13 Archivo 33 de la carpeta virtual de primera instancia. 14 Archivo 44 de la carpeta virtual de primera instancia. 15 Archivo 55 de la carpeta virtual de primera instancia. 16 Archivo 64 de la carpeta virtual de primera instancia. 17 Archivo 75 de la carpeta virtual de primera instancia. 18 Archivo 11 de la carpeta virtual de primera instancia.A 15998

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contentivo de la querella presentada por la señora Llamiles Emperatriz Carvajal Luna en contra de Yeimy Vanessa Garcés Carvajal.

En sesión del 24 de octubre de 2022, con la asistencia, del defensor de oficio del investigado, se reiteraron las pruebas decretadas de oficio en sesión del 2 de agosto del 2022, dentro de las cuales se encontraba escuchar en ratificación y ampliación de queja a Ana María Garcés Hernández, y ante la inasistencia de ésta se suspendió la diligencia fijándose como nueva fecha el 13 de marzo del 2023 a las 03:00 p.m.

En s esión del 13 de marzo de 2023, con la asistencia del investigado, y el defensor contractual, se relevó el encargo del

03:00 p.m.

En s esión del 13 de marzo de 2023, con la asistencia del investigado, y el defensor contractual, se relevó el encargo del abogado Wilson Andrés Jaramillo Giraldo, al contar con la asistencia del investigado a la diligencia. Asimismo, se reconoció personería al abogado Óscar Lora Villadiego para intervenir como apodera do de la quejosa, y a Jorge Eliecer Lerma Sterling en calidad de de fensor contractual del investigado.

Por su parte, el abogado Lerma Sterling, aseguró que era su intención interponer el incidente de nulidad, por presunta indebida notificación, pues el abogado investigado no fue notificado en debida forma pese a que la quejosa conocía la dirección electrónica y no la suministró. En atención a ello, el despacho le informó que las notificaciones se remitieron a la dirección física que reposaba en el SIRNA, en donde no constaba dirección electrónica alguna. Por lo tanto, el a quo ordenó compulsar copias para que se investigara el disciplinado por el presunto desconocimiento del deber de mantener actualizadas susA 15998

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direcciones de domicilio. Por solicitud de la defensa del investigado, se decretó como prueba, escuchar el testimo nio de los señores Luis Alfonso Nobles Ursola, Jeison Garcés Carvajal y Llamiles Emperatriz

direcciones de domicilio. Por solicitud de la defensa del investigado, se decretó como prueba, escuchar el testimo nio de los señores Luis Alfonso Nobles Ursola, Jeison Garcés Carvajal y Llamiles Emperatriz Carvajal Luna.

En s esión del 23 de mayo del 2023, con la asistencia del investigado, y su defensor contractual, se escuchó el testimonio de Jeisson Garcés Carvajal, quien manifestó que19:

Aseguró que conoció al abogado CARVAJAL SERNA, pues fu ngió como apoderado dentro del proceso de perturbación que se instauró en la Inspección de Policía, sin que e n ningún momento el investigado les sugiriera realizar actos violentos, o actuar de manera irrespetuosa en contra de la familia Garcés Hernández.

Adicionó que, hacía el mes de mayo de 2021, dentro del trámite de querella el Inspector de Policía tomó una postura contraria al principio de igualdad, ya que dentro de la audiencia aconsejaba a la contraparte y presionaba a la señora Llamiles Carvajal par a que suscribiera un contrato de arrendamiento con Yeimy Carvajal, ello, con la intención de reconocer como dueña a la denunciada. Así mismo, aseguró que la señora Ana María Garcés Hernández estuvo presente en la conciliación que se adelantó en la Inspecc ión de Policía del Municipio de San Pedro de Urabá, pero no quedó consignado en el acta de la diligencia, ad emás intervino dentro de esta.

También, explicó que fue él quien inició denuncia por fraude procesal en contra de

Pedro de Urabá, pero no quedó consignado en el acta de la diligencia, ad emás intervino dentro de esta.

También, explicó que fue él quien inició denuncia por fraude procesal en contra de la quejosa Ana María Garcés Hern ández en el Municipio de Valencia – Córdoba adelantado por la Fiscalía 29 de Montería.

Del mismo modo, rind ió testimonio la señora Llamiles Emperatriz Carvajal Luna, de la siguiente manera20:

Afirmó que, el disciplinable, en ningún momento la incitó a re alizar actos violentos en contra de la señora Ana María Garcés Hernández y sus hermanos, asimismo, aseveró que no le constaba que el encartado en algún momento haya insultado,

19 A partir del minuto 13:28 a 01:01:25 del archivo “05001250200020210135400_R050011102003CSJVirtual_01_20230523_030000_V” de la carpeta 09ANEXOS de la carpeta virtual de primera instancia. 20 A parti r del minuto 01:04:43 a 01:34:15 del archivo “05001250200020210135400_R050011102003CSJVirtual_01_20230523_030000_V” de la carpeta 09ANEXOS de la carpeta virtual de primera instancia.A 15998

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presionado y/o amenazado a los funcionarios del Municipio de San Pedro de Urabá – Antioquia.

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presionado y/o amenazado a los funcionarios del Municipio de San Pedro de Urabá – Antioquia.

Indicó que, dentro del trámite de la querella, se aportó certificación en donde se reconoció a la señora Llamiles Emperatriz Carvajal como la poseedora del predio objeto de conflicto, pues había contraído matrimonio con el señor Manuel Garcés Hernández en el año 1993, y a partir del año 1997 inició a trabajar el inmueble junto con su esposo, y que en el año 2009 su e sposo quedó incapacitado por un cáncer, y desde ese momento era ella quien se hacía cargo de todas las mejoras del predio. Expresó que, en una ocasión, fue demandada en proceso de servidumbre, lo cual implicaba que era ella reconocida co mo dueña del predio. En donde, además tienen diferentes cosechas junto con su hijo.

Finalmente, aclaró que el trámite de querella policiva se adelantó en mayo del 2021 en contra de su hija Yeimy Garcés, quien en conjunto con su tía Ana María Garcés Hernández, querían sacar la de la finca que ella llevaba cultivando desde antes de 2009.

Finalmente, el apoderado de confianza del investigado interpuso incidente de nulidad, bajo el argumento de una presunta indebida notificación al investigado de la actuación disciplinaria que se adelanta, ello, pues no le había sido remitido el expediente digital, situación que le impidió conocer el contenido de este.

En s esión del 15 de agosto del 2023 , con la asistencia del

adelanta, ello, pues no le había sido remitido el expediente digital, situación que le impidió conocer el contenido de este.

En s esión del 15 de agosto del 2023 , con la asistencia del investigado, y su defensor contractual, el despa cho se pronunció negando la solicitud de nulidad interpuesta por el defensor contractual del investigado, habida cuenta que se constató que la primera de las audiencias fue suspendida a solicitud del defensor de oficio. A partir de su reanudación el togado investigado y su defensor intervinieronparticiparon activamente en las audiencias -, tuvieron acceso al expediente digital en el cual conocieron en su integridad los hechos materia de inconformidad expuestos por la quejosa, tal y como consta en el plenar io y como expresamente lo reconocieron, en consecuencia, consideró el instructor que se evidenció que no existió violación alguna al derecho a la defensa, ni se afectaron garantías deA 15998

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los intervinientes, concretamente del disciplinable, en tal sen tido el despacho negó la solicitud invocada.

En atención al recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto por el defensor contractual contra la negativa de nulidad, la Magistrada, no repuso su decisión, pues consideró que el defensor se limitó a reiterar exactamente los mismos argumentos que ya habían

interpuesto por el defensor contractual contra la negativa de nulidad, la Magistrada, no repuso su decisión, pues consideró que el defensor se limitó a reiterar exactamente los mismos argumentos que ya habían sido objeto de pronunciamiento. Asimismo, en atención al recurso de apelación, el a quo indicó que la alzada resultaba improcedente conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

Se escuchó en ratificación y ampliación de la queja a la señora Ana María Garcés Hernández21:

Indicó que, presentó queja el 31 de agosto de 2021, en contra del abogado CARVAJAL SERNA, en donde puso en conocimiento su actuar contrario a la ley, ya que se le exige al mismo seriedad, mesura y respeto por la contraparte.

Explicó que el abogado, por medio de comunicados trató de presionar a los funcionarios del Municipio de San Pedro de Ur abá, pues les insinuó que estaban inmersos en el delito de tráfico de i nfluencias por el solo hecho de ostentar y coincidir con sus argumentos, asimismo, aseveró que el abogado debió aplicar o brindar un espacio de conciliación en donde las partes objeto d e conflicto pudieran dialogar. Explicó que, dentro del proceso policivo , la quejosa no fue la querellada, sino que fue vinculada al mismo debido a que el investigado aseguró que ella, junto con su sobrina Yeimy Garcés habían realizado daños en contra del predio.

En s esión del 13 de octubre del 2023 , con la asistencia del investigado, y su defensor contractual, se escuchó el testimonio de

junto con su sobrina Yeimy Garcés habían realizado daños en contra del predio.

En s esión del 13 de octubre del 2023 , con la asistencia del investigado, y su defensor contractual, se escuchó el testimonio de

21 A partir del minuto 52:40 a 01:39:44 del archivo “05001250200020210135400_R050011102003CSJVirtual_01_20230815_103500_V (1)” de la carpeta 09ANEXOS de la carpeta virtual de primera instancia.A 15998

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Claudia Díaz Díaz, Luis Alfonso Nobles Úrsola y Frank David Osorio Causil, los cuales la Magistratura de instancia calificó de impertinentes e inútiles para los hechos objeto de investigación, al considerar que las apreciaciones se relacionaban con otros hechos, quienes además no tenían información d e tiempo modo y lugar respecto de los fácticos objetos de reproche en la queja.

En s esión del 17 de noviembre del 2023 , con la asistencia del investigado y su defensor contractual, se escuch aron los testimonios de Ebismero Quiroz López y Ana María Garcés Hernández, quienes se pronunciaron respecto a hechos que fueron objeto de terminación anticipada en providencia del 21 de mayo de 2025.

Posteriormente, mediante decisión escritural el 23 de febrero de 202422, la ponente decretó la terminación anticipada conforme al

se pronunciaron respecto a hechos que fueron objeto de terminación anticipada en providencia del 21 de mayo de 2025.

Posteriormente, mediante decisión escritural el 23 de febrero de 202422, la ponente decretó la terminación anticipada conforme al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 ; no obstante, mediante providencia del 21 de mayo de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocó parcialmente para que se continuara con la investigación en relación con la posible incursión en la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas. Por lo que mediante auto del 19 de junio de 202523 ordenó continuar con la investigación y citó audiencia de pruebas y calificación para el 14 de julio de 2025, que fue reprogramada24 para el 25 de julio de 2026.

22 Archivo 082 del cuaderno virtual de primera instancia. 23 Archivo 94 del cuaderno virtual de primera instancia. 24 Archivo 098 del cuaderno virtual de primera instancia.A 15998

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El 24 de julio de 2025, el investigado allegó memorial con solicitud de nulidad25 de todo lo actuado a partir del auto de formulación de cargo, por cuanto hubo una inversión en la carga probatoria pues se da por probado el dolo sin que exista una sola prueba directa o indirecta, que permita inferir una intención maliciosa o desleal del actuar.

por cuanto hubo una inversión en la carga probatoria pues se da por probado el dolo sin que exista una sola prueba directa o indirecta, que permita inferir una intención maliciosa o desleal del actuar.

En la sesión del 25 de julio de 2025 , con presencia de los intervinientes la Magistrada inició la calificación jurídica provisional, no obstante, fue suspendida el trámite debido se advirtió que el apoderado de confianza había allegado escrito de nulid ad el día anterior, sin que se hubiera manifestado al respecto al momento de la presentación.

En sesión del 8 de agosto de 2025 , con presencia del investigado y el apoderado del investigado, la magistrada se pronunció respecto de la nulidad de la siguiente manera:

Manifestó que el escrito de nulidad fue trasladado al superior en auto del 28 de julio del 2025, para que fuera su despacho el que procediera a resolver l a solicitud de nulidad, teniendo en cuenta que fue la Comisión Nacional de Disciplina Judi cial en providencia del 22 de enero del 2025 quien ordenó que se continuará con la investigación dentro del proceso disciplinario por el único hecho jurídicamente relevante, por ende es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la competente para resolve r la nulidad interpuesta por su providencia. Por lo tanto, se dará continuidad a la diligencia de audiencia de pruebas y calificación provisional mientras el superior resuelve la nulidad interpuesta , lo cual no suspende el curso del proceso.

Por lo cual, continuó con la calificación provisional de la conducta con formulación de cargos en los siguientes términos:

25 Archivo 100 del cuaderno virtual de primera instancia.A 15998

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del proceso.

Por lo cual, continuó con la calificación provisional de la conducta con formulación de cargos en los siguientes términos:

25 Archivo 100 del cuaderno virtual de primera instancia.A 15998

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Imputación jurídica: al parecer, investigado presuntamente incurrió a título de dolo en la falta descrita en el art ículo 32 de la ley 1123 de 2007 “acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales ” y en desatención del deber descrito en el numeral 5 y 6 del artículo 28 ibidem “conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión” y “colaborar l eal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”, respectivamente. Ello, a título de dolo.

Imputación Fáctica: Lo anterior, por cuanto al parecer el abogado Luis Ram ón Carvajal Serna, al interior del trámite de querella por perturbación a la posesión adelantada ante el Inspector central del municipio de San Pedro de Urabá, presuntamente realizó acusaciones temerarias ya que señaló y enrostr ó la comisión de delitos a Luis Alfonos Nobles Urs ola - Inspector de Policía de San Pedro de Urabá, la quejosa – Ana María Garcés Hernándezy el Señor Alberto Gabriel

temerarias ya que señaló y enrostr ó la comisión de delitos a Luis Alfonos Nobles Urs ola - Inspector de Policía de San Pedro de Urabá, la quejosa – Ana María Garcés Hernándezy el Señor Alberto Gabriel Arteaga Pacheco; en lugar de denunciar oportunamente, a través de los medios pertinentes y ante la s autoridades competentes las inconformidades, irregularidades e incluso conductas p unibles de los cuales tuviese conocimiento para la fecha en que presentó los memoriales los días, “6 de julio, 19 de julio y 25 de agosto del 2021”.

A su turno, precisó las acusaciones, así:

  • En el escrito de l 16 de julio del 2021: “recuento, que realizo como ilustración en este asunto en particular, para que pueda entender aunque sea superficialmente el accionar de la señora, Ana María Garcés Hernández, lo cual no conllevara a realizar ante las autoridades co rrespondientes demanda de nulidad de la liquidación de herencia por notaría, como la correspondiente denuncia penal porque posiblemente la señora, Ana María Garcés Hernández podría estar en curso dentro de una conducta punible de falso testimonio y fraude procesalA 15998

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tipificados en l os artículos 442 y 453 del Código Penal respectivamente…” (sic)

  • Escrito del 19 de julio de 2021: “Situación que desmiente categóricamente la

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tipificados en l os artículos 442 y 453 del Código Penal respectivamente…” (sic)

  • Escrito del 19 de julio de 2021: “Situación que desmiente categóricamente la declaración juramentada realizada el día 18 de junio de 20212 por el señor ALBERTO MANUEL ARTEAGA PACHECO, y que l a misma fue realizada bajo la gravedad del juramento, conteniendo esta declaración la advertencia realizada por su despacho de las consecuencias de faltas a la verdad. Lo que pone de presente que, posiblemente, el señor, ALBERTO MA NUEL ARTEAGA PACHECO, podría estar en curso dentro de una conducta punible de falso testimonio y fraude procesal tipificadas en los artículos 442 y 453 del Código Penal respectivamente”. (sic)
  • En el escrito del 25 de agosto del 2021: “ Esta manifestación, realizada en plena audiencia por el señor, Inspector de Policía de San Pedro de Urabá, pone en tela de juicio el documento emanado de la Secretaría de Gobierno, documento firmado por el Doctor, Gonzalo Gabriel Garcés Llanos, que en ninguno de sus apartes, hace relación a un présta mo bancario, lo que pone de presente es un relación de amistad del señor Inspector de Policía de San Pedro de Urabá con el titular de la cartera de Gobierno del Municipio Doctor, Gonzalo Gabriel Garcés Llanos y quien además es fami liar de la señora, Ana Ma ría Garcés Hernández, quien ha participado activamente en ese proceso policivo, esta situación puede dejar ver aunque sea superficialmente un posible tráfico de influencias para posiblemente favoreces los postulados de sus amigos c ercanos o parientes,

participado activamente en ese proceso policivo, esta situación puede dejar ver aunque sea superficialmente un posible tráfico de influencias para posiblemente favoreces los postulados de sus amigos c ercanos o parientes, comportamiento, que está tipificado en el Código Penal, como un delito artículo 411 tráfico de influencias de servidor público, también es de recordar el delito de Prevaricato por Acción contenido en el artículo 413 y el Prevaricato por Omisión artículo 414, también el abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto artículo 416 artículos contenidos en la Ley 599 de 2000”. (sic)

El despacho concedió el uso de la palabra al apoderado del investigado para que realizara la solicitud prob atoria; no obstante, interpuso recurso de reposición contra la decisión de remitir la solicitud de nulidad, en la medida que dicho envió debía hacerse en efecto suspensivo, pues la segunda instancia no identificó la ili citud sustancial ni los elementos de la responsabilidad en la providencia que revocó la decisión.

Por su parte, e l inculpado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la formulación del cargo que le fue reprochado; así como una solicitud de nulidad por violación al derechoA 15998

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fundamental de contradicción y defensa. Al respecto, el a quo le

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fundamental de contradicción y defensa. Al respecto, el a quo le precisó que de conformidad con el artículo 105 inciso 5 de la ley 1123 de 2007 contra la formulació n de cargos no pr ocedía recurso alguno, razón por la cual, rechazó de plano por improcedente el recurso de reposición. Por lo cual, manifestó que interponía recurso de reposición frente a la decisión de no aceptar y rechazar de plano el recurso de reposición y en subsidio el de apelación de la formulación de cargos, pero manifestó que no podría sustentarla. Sin embargo, la magistrada no repuso la decisión por cuanto, no procede recurso alguno contra la formulación de cargos.

Posteriormente, el apoderado del investigado solicitó como pruebas testimoniales de Luis Alfonso Nobles Ursola, Insp ector de San Pedro de Urabá, la Señora Llamiles Emperatriz Carvajal Luna, agraviada del proceso de posesión , Jaisson Garc és Carvajal, hijo d e la señora Llamiles Emperatriz Carvajal Luna y Alberto Manuel Ortega Pacheco ; las cuales fueron decretadas ; así com o el testimonio de Ana María Garcés Hernández. A su turno solicitó un análisis forense a medicina legal de los escritos que se le reprocha para que se valore el contenido de los mismos a fin de determinar si dichas manifestaciones injuriaron a las personas . Al respecto la ponente negó dich a solicitud por inconducente, impertinente e inútil, en la medi da que medicina

contenido de los mismos a fin de determinar si dichas manifestaciones injuriaron a las personas . Al respecto la ponente negó dich a solicitud por inconducente, impertinente e inútil, en la medi da que medicina legal no tiene la competencia para proferir el análisis solicitado; por lo cual el investigado no insistió en dicha solicitud.

Mediante auto d el 26 de agosto de 2025 26, la Comi sión Nacional de Disciplina Judicial, en la cual, se devolvió a la seccional la solicitud de

26 Archivo 120 del cuaderno virtual de primera instancia.A 15998

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicació

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