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CNDJ - F05001250200020210145101

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001250200020210145101
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12548

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de 2025 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 050012502000 2021 01451 01 Aprobado según acta n.° 018 de la fecha

Criterio normativo: artículo 39 de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: abogado en consulta Criterio nominal: Ejercicio ilegal de la profesión

1. ASUNTO A DECIDIR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las facultades consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar la sentencia del 31 de julio de 2023 2 por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró disciplinariamente responsable al abogado Belfoort de Jesús González Hernández por su incursión en la falta contenida el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29, ibidem, y con ello incumplir los deberes consagrados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la misma norma. En consecuencia, se le impuso la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la

se le impuso la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión proferida por los magistrados Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo y Carlos Mario Herrera Muñoz.A 12548

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2. LAS CONDUCTAS INVESTIGADAS Y POR LA CUALES SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA.

El abogado fue investigado y sancionado en primera instancia toda vez que, aunque sabía que sobre él recaía una sanción de suspensión que le impedía ejercer la profesión, asistió a la audiencia de trámite y juzgamiento convocada el 13 de agosto de 2021 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, Antioquia, en el proceso ordinario laboral identificado con la radicación 2020 00035 00.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El proceso inició a propósito de la remisión de copias que ordenó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara3. Una vez recibida, el proceso se asignó por reparto a la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo4,

3.1. El proceso inició a propósito de la remisión de copias que ordenó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara3. Una vez recibida, el proceso se asignó por reparto a la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo4, conforme al acta de reparto del 8 de septiembre de 2021.

3.2. Acreditada la condición de abogado del profesional del derecho5, el 22 de septiembre de 2021 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria6, notificado mediante correo electrónico del 22 de febr ero de 20227.

3.3. Ante la inasistencia del investigado, fue declarado persona ausente mediante decisión del 6 de julio de 20228, previa publicación del edicto

3 Archivo 02, carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 01, ibidem. 5 Archivo 04, ibidem. 6 Archivo 05, ibidem. 7 Archivo 09, ibidem. 8 Archivo 16, ibidem.A 12548

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emplazatorio del 14 de junio de 2022 9. En consecuencia, se designó como defensor de oficio a la abogada Yulie Paulina Tamayo Gaviria.

3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 810 de septiembre de 2022 y 511 de junio de 2023, etapa procesal en el que se ordenaron las siguientes pruebas:

3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 810 de septiembre de 2022 y 511 de junio de 2023, etapa procesal en el que se ordenaron las siguientes pruebas:

  • Escuchar el testimonio de Lina María Ruiz. - Oficiar a la Unidad del Registro Nacional de Abogados para que remitiera información sobre la notificación de la inscripción de la sanción impuesta al investigado, en los procesos disciplinarios 2016 1030 y 2015 959.

Evaluadas las pruebas, se formularon cargos disciplinarios en el siguiente sentido:

Imputación fáctica : Se reprochó al abogado que presuntamente, conociendo que sobre él recaía una sanción del ejercicio de la profesión, asistió a la audiencia de trámite y juzgamiento programada el 13 de agosto de 2021 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, en el proceso ordinario laboral identificado con la radicación 2020 00035

00.

Imputación jurídica: Con su conducta, el abogado pu do incurrir en la comisión de la falta señalada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29, ibidem, y con ello incumplir los deberes consagrados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la misma norma.

9 Archivo 15, ibidem. 10 Archivo 20, ibidem. 11 Archivo 32, ibidem.A 12548

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9 Archivo 15, ibidem. 10 Archivo 20, ibidem. 11 Archivo 32, ibidem.A 12548

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3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 19 de julio de 202312, en la cual se otorgó el uso de la palabra a la defensora de oficio para la presentación de alegatos de conclusión.

3.6. Así, se profirió la sentencia del 31 de julio de 2023 13, mediante la cual se declaró responsable al abogado Belfoort de Jesús González Hernández y se le impuso la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

3.7. La sentencia de prime ra instancia se notificó mediante correo electrónico 10 de agosto de 202314, sin que se presentara el recurso de alzada, razón por la cual el expediente fue remitido en consulta el 17 de octubre de 202315 a esta corporación.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró responsable disciplinariamente al abogado Belfoort de Jesús González Hernández por la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concord ancia con el numeral 4 del artículo 29, ibidem, y con ello incumplir los deberes consagrados en los

Hernández por la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concord ancia con el numeral 4 del artículo 29, ibidem, y con ello incumplir los deberes consagrados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la misma norma.

Para llegar a la anterior decisión, relató la primera instancia que el 28 de octubre de 2019 el abogado investigado recibió poder de la señora Liliana

12 Archivo 35, ibidem. 13 Archivo 36, ibidem. 14 Archivo 37, ibidem. 15 Archivo «Remision», ibidem.A 12548

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María Ruiz para que en su nombre y representación instaurara demanda ordinaria laboral en contra del municipio de Santa Bárbara, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivencia causada por el señor Ohamedr Grajales Jiménez.

Así, se indicó que, en virtud de dicho trámite, se realizó la audiencia de trámite y juzgamiento el 13 de agosto de 2021, diligencia que debió aplazarse por cuenta de la suspensión en el ejercicio de la profesión que pesaba sobre el profesional del derecho que representaba a la parte demandante, señora Liliana María Ruiz, sanción que estuvo vigente entre el 21 de mayo y el 20 de septiembre de 2021.

En consecuencia, se encontró demostrado que el disciplinable representó

demandante, señora Liliana María Ruiz, sanción que estuvo vigente entre el 21 de mayo y el 20 de septiembre de 2021.

En consecuencia, se encontró demostrado que el disciplinable representó a su cliente en el proceso laboral radicado con el nro. 2020 00035 00 a cargo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, Antioquia, a pesar de que en ese momento le fueron impuestas las siguientes sanciones:

  • Suspensión de cuatro (4) meses, del 15 de julio de 2021 al 14 de noviembre de 2021, impuesta dentro del proceso disciplinario 2015 959; decisión notificada a través de correos electrónicos enviados el 26 de enero de 2021. - Suspensión de cuatro (4) meses, del 21 de mayo de 2021 al 20 de septiembre de 2021, impuesta dentro del proceso disciplinario 2016 1030; decisión notificada a través de telegramas enviados a las direcciones físicas del investigado y correo electrónico remitido a su defensora de oficio.

En esa medida, la primera instancia encontró demostrado que el disciplinable, a sabiendas de que sobre él recaían sanciones que leA 12548

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impedían el ejercicio de la profesión, asistió a la audiencia de trámite y juzgamiento del 13 de agosto de 2021, programada dentro del proceso ordinario laboral 2020 00035 00, comportamiento con el que actualizó el

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impedían el ejercicio de la profesión, asistió a la audiencia de trámite y juzgamiento del 13 de agosto de 2021, programada dentro del proceso ordinario laboral 2020 00035 00, comportamiento con el que actualizó el tipo disciplinario descrito en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.

En cuanto al elemento de la ant ijuridicidad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encontró acreditado la autoridad de primer nivel que el disciplinable trasgredió el régimen de incompatibilidades previsto en el Estatuto Deontológico del Abogado, al actuar en ejercicio de su profesión, pese a la sanción que le impedía hacerlo. En esta línea, no fueron de recibo las explicaciones que suministró la defensora de oficio del disciplinable, cuando expuso que el profesional no actuó en el proceso laboral, tesis que se consideró contraria a la tesis sostenida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial cuando se precisó que la omisión de renunciar o sustituir el poder, configuraba la infracción.

Sobre la modalidad de la conducta, se precisó que la falta fue cometida a título doloso, pues el abogado actuó con capacidad de comprender la ilicitud de su proceder y la facultad de comportarse acorde a las exigencias del Estatuto Ético que rige la profesión.

Finalmente, se tuvo en cuenta la modalidad de la conducta y la renuencia a cumplir con la sanción impuesta previamente, para determinar que la sanción a imponer sería la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

a cumplir con la sanción impuesta previamente, para determinar que la sanción a imponer sería la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAA 12548

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El asunto fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como consta en el acta individual de reparto del 27 de octubre de 202316.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido por el numeral 4.° y parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Al respecto, se debe mencionar que si bien la Le y 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras «y la consulta» previstas en el numeral 1.° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en

artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras «y la consulta» previstas en el numeral 1.° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 al ser esta una Ley Estatutaria, es decir, de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

La referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo

16 Archivo 001, carpeta de segunda instancia del expediente digital.A 12548

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dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es, desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.

6.2. Alcance de la consulta

La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos17 y laborales 18, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»19 (Negrillas fuera de texto original).

contencioso-administrativos17 y laborales 18, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»19 (Negrillas fuera de texto original).

En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado.

Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta.

6.4 Garantías procesales

17 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 18 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 19 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997.A 12548

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En tal sentido, la actuación inició a propósito de una compulsa de copias, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; adicionalmente, se acreditó la condición de profesional del derecho del investigado y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado.

acreditó la condición de profesional del derecho del investigado y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado.

Seguidamente, se designó defensor de oficio en la forma prevista por el Estatuto Disciplinario, en presencia de quien se celebraron las audiencias de i) pruebas y calificación provisional, y ii) juzgamiento, en las que se puso de presente el objeto de la queja, se otorgó el uso de la palabra para realizar solicitudes probatorias y para rendir alegatos de conclusión.

Posteriormente, el proceso pasó al despacho para elaborar proyecto de sentencia en los términos del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción.

Finalmente, se constata que la sentencia fue notificada en debida forma, mediante correo electrónico del 10 de agosto de 2023, al cual se adjuntó copia de la providencia objeto de notificación , sin que se hubiereA 12548

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mediante correo electrónico del 10 de agosto de 2023, al cual se adjuntó copia de la providencia objeto de notificación , sin que se hubiereA 12548

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interpuesto recurso de apelación alguno en su contra, por lo que el expediente fue remitido al superior en aras de surtir el grado de consulta.

6.5. Vigencia de la acción disciplinaria

La Comisión Nacional de Discipl ina Judicial encuentra que la acción disciplinaria está vigente, puesto que la conducta motivo de censura disciplinaria consistió en que el investigado asistió el 13 de agosto de 2021, en representación de su cliente, a la audiencia de trámite y juzgamiento programada dentro del proceso ordinario laboral con radicación 2020 00035 00, pese a que se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión .

De ahí que no haya transcurrido el término prescriptivo de cinco (5) años para que el Estado pueda ejercer la potestad sancionatoria.

6.6 La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria

De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión20, en la modalidad dolosa o culposa21. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la

cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión20, en la modalidad dolosa o culposa21. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos

20 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 21 ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa.A 12548

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descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización22. La tipicidad envuelve, e n últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley.

Hecho el análisis de la imputación fáctica, esta Comisión encontró, como se verá a continuación, que los hechos jurídicamente relevantes indicados en la sentencia objeto de consulta se adecúan típicamente a la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dispone:

ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación d e las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.

Desde la perspectiva del tipo objetivo, el disciplinable habría

ilegal de la profesión, y la violación d e las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.

Desde la perspectiva del tipo objetivo, el disciplinable habría desarrollado el supuesto de hecho previsto por el tipo disciplinario desarrollado con anterioridad por esta corporación23, según el cual, para su configuración se exige la presencia de tres elementos, a saber «(i) el ejercicio de (ii) la profesión en (iii) forma ilegal, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 (…)».

Bajo la lógica establecida por esta Comisión, el primer elemento es el verbo rector «ejercer», que se predica respecto del segundo elemento, esto es la «profesión». A su vez, el artículo 19 del Código Disciplinario de los Abogados, estipula que el «ejercicio de la profesión», para todos los efectos, consiste en «asesorar, patrocinar y asistir personas

22 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su rea lización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 4 de agosto de 2021. Radicación n.º 730011102000 2017 00002 01. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.A 12548

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naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas»24. Al respecto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, puntualizó25:

Como se puede observar, ejercer el derecho no se limita a representar intereses ajenos, ni mucho menos ante la administración de justicia. Las consultas y asesorías, por ende, también se encuentran dentro del espectro de actividades que constituyen la práctica jurídica.

En ese mismo pronunciamiento, la Comisión se refirió al carácter ilegal como otro de los ingredientes que hacen parte de la falta disciplinaria, en los siguientes términos26:

Del propio modo, ese ejercicio de la profesión, según la descripción típica, está sujeto a un ingrediente adicional que lo califica: debe ser ilegal. Al respecto, lo ilegal evidentemente es aquello contrario a la ley, por lo cual comporta un alto grado de indeterminación. Pero, de hecho, todas las faltas disciplinarias son, en sí mismas, contrarias a la ley, de modo que es preciso llenar de contenido esa expresión.

Puestas así las cosas, el ejercicio ilegal de la profesión no puede dejarse al arbitrio del intérprete como cualquier clase de actuación profesional que se oponga a la ley. A juicio de la Sala, la ilegalidad a la que se refiere la falta supone el ejercicio de la profesión en aquellos eventos en que la ley lo prohíbe, como,

actuación profesional que se oponga a la ley. A juicio de la Sala, la ilegalidad a la que se refiere la falta supone el ejercicio de la profesión en aquellos eventos en que la ley lo prohíbe, como, por ejemplo, al margen del título de idoneidad autorizado al amparo del artículo 26 superior, o, en general, cuando al abogado no le está permitido ejercer, por cualquier otro motivo determinado en la ley.

[Negrilla y subraya fuera del texto original]

24ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas (…) 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Radicación n.º 540011102000201600278-01. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 26 IbidemA 12548

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Como se puede ver, una de las fuentes de ilegalidad del ejercicio ilegal de la profesión es asesorar, patrocinar o representar a terceros al margen del título de idoneidad y de las situaciones que lo condicionan, como es el caso, desde luego, de las sanciones que limitan el derecho a desempeñar temporal —la suspensión— o definitivamente —la exclusión— la abogacía.

como es el caso, desde luego, de las sanciones que limitan el derecho a desempeñar temporal —la suspensión— o definitivamente —la exclusión— la abogacía.

En el presente caso, se advierten los siguientes hechos jurídicamente relevantes debidamente probados en el plenario:

Obra poder amplio y suficiente otorgado al profesional, por parte de la señora Liliana María Ruiz, para que, en su representación, iniciara proceso laboral contra el Municipio de Santa Bárbara – Antioquia:A 12548

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Asimismo, reposa el acta de la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara – Antioquia, en la cual se tomó la determinación de compulsar copias en contra del profesional del derecho, puesto que para esa época se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión:A 12548

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De igual forma, milita en el plenario el certificado de antecedentes

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De igual forma, milita en el plenario el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado investigado, en el cual se evidencian las siguientes sanciones:

  • Suspensión de dos (2) meses, del 12 de abril de 2018 al 11 de junio de 2018, impuesta dentro del proceso disciplinario 2014 2379. - Suspensión de cuatro (4) meses, del 15 de julio de 2021 al 14 de noviembre de 2021, impuesta dentro del proceso disciplinario 2015 959; decisión notificada a través de correos electrónicos enviados el 26 de enero de 2021. - Suspensión de cuatro (4) meses, del 21 de mayo de 2021 al 20 de septiembre de 2021, impuesta dentro del proceso disciplinario 2016 1030; decisión notificada a través de telegramas enviados a las direcciones físicas del investigado y correo electrónico remitido a su defensora de oficio.

Bajo ese entendido, no se aprecia en el expediente laboral la renuncia del investigado, ni la sustitución del poder, pese a estar enterado sobreA 12548

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las dos suspensiones en el ejercicio de la profesión que pesaban en su contra, presentándose el 13 de agosto de 2021 a la diligencia en la cual se celebraría la audiencia de trámite y juzgamiento en el proceso laboral

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las dos suspensiones en el ejercicio de la profesión que pesaban en su contra, presentándose el 13 de agosto de 2021 a la diligencia en la cual se celebraría la audiencia de trámite y juzgamiento en el proceso laboral en el que debió anunciar que no podía, al menos temporalmente, representar los intereses de la parte demandante.

Por lo anterior, en sede de tipicidad, quedó evidenciada la incursión del abogado disciplinado en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 29 de dicho estatuto, pues no se apartó del asunto que le fue encomendado por su cliente, al margen de que sobre él recaía una sanción disciplinaria que impedía continuar ejerciendo el mandato conferido.

En relación con el elemento de antijuridicidad, el artículo 4 del Código Disciplinario del Abogado exige que la «conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código». Lo que se protege por el derecho disciplinario aplicable a los abogados es, en realidad, la integridad de los deberes profesionales que demanda el correcto ejercicio de la abogacía, entendida como una labor de la cual depende la consecución de fines estatales de trascendental importancia27.

27 Corte Constitucional, Sentencia C-138 de 2019: «31. Acorde con ello, la Corte Constitucional ha subrayado que, en desarrollo de esas actividades, la profesión de abogado está llamada a cumplir una función social, “pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro

subrayado que, en desarrollo de esas actividades, la profesión de abogado está llamada a cumplir una función social, “pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”[32]. En sentido similar, la Corte de Suprema de Justicia[33] y el Consejo de Estado[34] han destacado que el abogado cumple un rol determinante en la sociedad. De esta forma, resulta claro que el desarrollo legislativo del ejercicio profesional de la abogacía ha de atender, con especial énfasis, el interés general y la protección de los derechos de terceros».A 12548

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 050012502000 2021 01451 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

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Los deberes cuya inobservancia se le imputó al abogado, en el caso concreto, son los enunciados por el numeral 14 y 19 del artículo 28 del Estatuto del Abogado, en los siguientes términos:

Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

[…]

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

[…]

19.Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto una sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la

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