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CNDJ - F05001250200020210213401

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F05001250200020210213401
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 13051

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050012502000 2021 02134 01 Aprobado según Acta de Sala No.30 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procederá a resolver el recurso de apelación promovido por el disciplinable y su apoderado en contra de la sentencia proferida el 31 de julio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Antioquia 2 mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE 10 SMLMV al abogado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO por la incursión de la falta descrita en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 y los deberes previstos en el artículo 28 numerales 1 y 14 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia qu e señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un

encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia qu e señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un

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HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES El origen de la presente actuación se generó en la queja disciplinaria presentada el 8 de noviembre de 2021 3 por el señor Daniel Esteban Pérez Piedrahita en contra del profesional del derecho JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO, puesto que fue contratado para que gestionara la entrega de un local comercial que tenía en modalidad de arrendamiento, sin el cobro de la cláusula penal y el pago de los demás cánones de arrendamiento, no obstante, pese a que le re alizaron dos pagos, el primero de $300.000 para la compra de un PIN y lograr que un funcionario 4 los acompañara en la diligencia de entrega y, el segundo de $355.000 para lograr el levantamiento de una medida cautelar, se enteraron que el investigado se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión. En su escrito de queja especificó para claridad que, en virtud de haber suscrito un contrato de arrendamiento sobre el local comercial ubicado en la carrera 42B # 91 – 47 en la ciudad de Medellín, en el cual ostentaba la calidad de arrendatario en conjunto con el señor

haber suscrito un contrato de arrendamiento sobre el local comercial ubicado en la carrera 42B # 91 – 47 en la ciudad de Medellín, en el cual ostentaba la calidad de arrendatario en conjunto con el señor Abel Antonio Pérez Orozco y, los señores Blanca Inés Castaño López y Jeimmy Astrid Sánchez de arrendadores, decidieron contratar los servicios profesionales del disciplinable en el mes de ju nio de 2018 para que de conformidad con sus conocimientos y la normatividad aplicable al caso, realizara la entrega del precitado inmueble de común acuerdo, procurando el no obro de la cláusula penal.

2 Providencia proferida en Sala Dual integrada por las magistrados, Claudia Rocío Torres Barajas (ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. 3 Carpeta de primera instancia – archivo 02Queja.pdf 4 No se determinó en la queja, que clase de funcionarios, supuestamente, acompañaría la

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Agregó que el contrato de arrendamiento fue suscrito el 14 de marzo de 2018, pactando el valor del canon de arrendamiento por un valor de $800.000. Explicó que el disciplinable desde el momento en que fue contratado se comprometió a realizar un acuerdo con los arrendadores, indicándoles que el mismo se celebra ría el 15 de julio de 2018 y solicitándoles consignar en su cuenta el valor de un mes de canon de arrendamiento para poderlo efectuar.

se comprometió a realizar un acuerdo con los arrendadores, indicándoles que el mismo se celebra ría el 15 de julio de 2018 y solicitándoles consignar en su cuenta el valor de un mes de canon de arrendamiento para poderlo efectuar. Indicó que para retirar los muebles del local debían pagar un PIN por un valor de $300.000 con el objetivo de contar con el acompañamiento de un funcionario en el momento de la diligencia de entrega de las referidas pertenencias, sin embargo, aclaró que pese al pago a la diligencia no llegó ningún funcionario, lográndose extraer los enseres porque la dueña no se encontraba e n el lugar y aun tenían las llaves. Expuso que le entregaron las llaves al profesional del derecho, quien garantizó que con ello ya quedaba saneado la entrega del inmueble sin que fuere necesario el pago de la penalidad, ni de los meses restantes. No obs tante, recibieron una invitación a conciliar en el centro de conciliación del consultorio jurídico de la Universidad Eafit, la cual se celebraría el 22 de octubre de 2018 a las 02:00 pm para acordar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, así co mo el pago de la cláusula penal y de los perjuicios por la entrega anticipada del local comercial, motivo por el cual se comunicaron con el abogado, quien les señaló que no debían asistir a la diligencia en tanto ya la diligencia de entrega se había surtido.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Manifestó que el 26 de julio de 2021 recibieron una notificación de embargo en el lugar de trabajo del señor Abel Antonio Pérez Orozco en donde se les indicaba la existencia de un proceso ejecutivo por el no pago de los cánones de arrendamiento, siendo la demandante la señora Blanca Inés Castaño López y Jeimmy Astrid Sánchez. Respecto de lo anterior, expusieron que se comunicaron con el jurista buscando una explicación, quien les indicó que no había nada de qué preocuparse, en tanto ya se tenía un proces o ordinario en contra de las arrendadoras, además de informarles que enviaría un memorial al Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín, además de remitir todos los documentos de la entrega junto con los pagos realizados. Adicionalmente manifestó que el disciplinable les dijo que tendría lista las excepciones para presentarlas dentro del proceso. Expresó que, posteriormente el investigado les informó que, para lograr el levantamiento de la medida cautelar necesitaban pagar una caución por un valor de $355.000, enviándoles un documento el 10 de septiembre de 2021 para que procedieron con la cancelación de la referida suma, motivo por el cual consultó con un vendedor de pólizas quien le informó que las cauciones judiciales no servían para el levantamiento de emba rgos, aclarándole que ese cobro era injustificado. Indicó que como consecuencia de lo anterior, lo requirió para que le enviara los documentos que tenía en su poder sobre el proceso, los

levantamiento de emba rgos, aclarándole que ese cobro era injustificado. Indicó que como consecuencia de lo anterior, lo requirió para que le enviara los documentos que tenía en su poder sobre el proceso, los cuales no le compartió en ninguna oportunidad, hasta que en una ocasión se remitió con el número de cédula del investigado para consultar sus antecedentes disciplinarios, encontrándose con que el mismo estaba suspendido del ejercicio profesional por las mismas

situaciones.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Finalmente, puso de presente que en la actualidad su socio y él, tenían una deuda de $6.132.327 por concepto de cánones de arrendamiento e intereses moratorios, debido a que el abogado investigado no realizó las labores que le fueron encomendadas, faltando a sus compromisos profesionales. El asunto fue repartido a la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas el 9 de noviembre de 2021 5 quien luego de acreditar 6 la calidad de disciplinable del abogado Juan Manuel Trujillo Jaramillo identificado con cédula de ciudadanía número 71.593.914 y tarjeta profesional número 78016, constatando que la misma no estaba vigente, seguidamente profirió auto de trámite de apertura de proceso disciplinario7 el 6 de diciembre de 2021 de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 8, en contra del referido profesional.

seguidamente profirió auto de trámite de apertura de proceso disciplinario7 el 6 de diciembre de 2021 de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 8, en contra del referido profesional.

La etapa de pruebas y calificación se surtió en sesiones de audiencia celebradas el 8 de febrero de 20239, 17 de julio de 202310 y 25 de julio de 2023 11, en las cuales se llevó a cabo entre otras, las siguientes actuaciones:

El inconform e amplió su queja, exponiendo los siguientes hechos nuevos: i) que después de contratar los servicios profesionales del investigado, le realizó una consignación a una cuenta de un tercero que este le proporcionó por el valor de $800.000 con la finalidad de

5 Carpeta de primera instancia – archivo 03ActaReparto.pdf 6 Carpeta de primera instancia – archivo 05AcreditaCalidad.pdf – se acreditó con el certificado número 561737 del 23 de noviembre de 2021. – se tiene en consideración que pese al investigado haber sido excluido con anterioridad, en consonancia con el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, es destinatario del Código Disciplinario del Abogado. 7 Carpeta de primera instancia – archivo 012Auto-Apertura.pdf. 8 Ibidem – archivo 07AutoApertura20211206.pdf. 9 Carpeta de primera instancia – archivo 18ActayAudioAudPruebas20230208.pdf. 10 Carpeta de primera instancia – archivo 34ActayVideoAudPruebas20230714.pdf. 11 Carpeta de primera instancia – archivo 36ActayVideoAudPruebas20230725.pdf.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

10 Carpeta de primera instancia – archivo 34ActayVideoAudPruebas20230714.pdf. 11 Carpeta de primera instancia – archivo 36ActayVideoAudPruebas20230725.pdf.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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dar por terminado el contrato de arrendamiento, sin el pago de la cláusula penal, ii) que el investigado le indicó que la cláusula descrita en el contrato de arrendamiento estaba errada, por lo que cancelando el valor de 1 mes de arrendamiento quedaba solucionado el asunto, iii) que el pago se realizó en una cuenta de ahorros Bancolombia de un tercero que el disciplinable les proporcionó, iv) que el abogado les dijo que después del dinero reposar en su cuenta, lo trasladaba a una cuenta del Banco Agrario e n donde ya las personas reclamarían, v) que el pago de $300.000, se realizó para supuestamente pausar el contrato, de tal manera que para poder sacar los enseres era necesario la compra de un PIN para que un inspector de policía acompañara la diligencia, motivo por el cual, procedió a cancelarlos en efectivo, vi) que el día de la diligencia esperaron al supuesto inspector por 30 minutos, de tal manera que al no llegar se contactaron con el abogado quien les indicó que seguramente se le había presentado algún inconveniente, motivo por el cual procedieron a llevarse las cosas porque aún tenían las llaves del lugar, vii) que el único documento que el abogado les proporcionó fue una supuesta

abogado quien les indicó que seguramente se le había presentado algún inconveniente, motivo por el cual procedieron a llevarse las cosas porque aún tenían las llaves del lugar, vii) que el único documento que el abogado les proporcionó fue una supuesta contestación en donde proponía excepciones, entre ellas la prescripción del contrato, viii) que después de enterarse de la no procedencia del pago de la caución para levantar la medida cautelar, trató de contactar al disciplinable, pero la respuesta que les dio es que existía un proceso en contra de las arrendadora, puesto q ue según él ya el asunto estaba solucionando, ix) que la última vez que intentó contactar al abogado ya habían decretado el embargo, de tal manera que al confrontarlo por la no procedencia de la caución, ya no les volvió a contestar.

Se escuchó la declara ción de la señora Hilda María Piedrahita Carvajal, quien afirmó entre otras cosas lo siguiente: i) que era laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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madre del quejoso, ii) que estuvo presente en algunas de las reuniones que se sostuvieron con el abogado investigado en el Centro Comercial Villanueva, iii) que le consignaron al disciplinable una suma de $800.000 para que se diera por terminado el contrato de arrendamiento, iv) que fueron a buscar al abogado en distintas oportunidades a su oficina, pero no lo encontraban, iv) que los del local contiguo les informaron que otras personas estaban buscando al

de $800.000 para que se diera por terminado el contrato de arrendamiento, iv) que fueron a buscar al abogado en distintas oportunidades a su oficina, pero no lo encontraban, iv) que los del local contiguo les informaron que otras personas estaban buscando al jurídico, además de escuchar que constantemente lo amenazaban.

Se escuchó el testimonio del señor Abel Antonio Pérez Orozco, quien indicó entre otras cosas, lo siguiente: i) que era el padre del quejoso, ii) que era el deudor solidario del contrato de arrendamiento, iii) que el disciplinable tenía su oficina en el Centro Comercial Villanueva en donde se reunieron para asesorarlos sobre la entrega anticipada de un contrato de arrendamiento, iv) que el abogado no les cobró los honorarios, pero si le consignaron la suma de $800.000 para que se los entregara a la arrendadora y así evitar el cobro de la cláusula penal, además de lograr que los enseres les fueran entregados, v) que le embargaron el salar io, puesto que el abogado no adelantó ninguna gestión, vi) que contactaron al profesional del derecho para comunicarle sobre el proceso ejecutivo, pero que este les manifestó que ese trámite no tenía validez, además les indicó que se encontraba en curso un a demanda ordinaria en contra de las arrendadoras, vii) que en una oportunidad los citó en la Alpujarra 12, no obstante, los llamó y les dijo que la Juez no los podía atender.

La instancia formuló cargos en contra del profesional del derecho, de la siguiente manera:

12 Donde se encuentra ubicado el Palacio de Justicia en Medellín.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

La instancia formuló cargos en contra del profesional del derecho, de la siguiente manera:

12 Donde se encuentra ubicado el Palacio de Justicia en Medellín.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Recuento fáctico: la instancia indicó que, en los meses de julio a octubre de 2018 el investigado asesoró al quejoso respecto de la terminación anticipada del contrato de arrendamiento suscrito por el doliente y las arrendadoras, teniendo en consideración que si bien era cierto no obraba contrato de prestación servicios, también lo era que en la ampliación de queja se pudo determinar que el doliente contrató los servicios profesionales del disciplinable en junio de 2018 con miras a lograr la e ntrega anticipada de un local comercial sin que se efectuara el cobro de la cláusula penal.

Agregó que, en junio de 2018 por instrucción del disciplinable, el quejoso consignó la suma de $800.000 con el objetivo de dar por terminado el contrato de arrend amiento, además de entregarle en efectivo la suma de $300.000 para que el inspector acudiera a la diligencia de entrega, no obstante este nunca se hizo presente.

Indicó que el quejoso había sido citado a una audiencia de conciliación en el consultorio jurídico de la Universidad Eafit, pero no asistió puesto que el profesional del derecho le indicó que no lo hiciera, en tanto ya el proceso había culminado.

Indicó que el quejoso había sido citado a una audiencia de conciliación en el consultorio jurídico de la Universidad Eafit, pero no asistió puesto que el profesional del derecho le indicó que no lo hiciera, en tanto ya el proceso había culminado.

Expuso que en el año 2021 el quejoso y su padre contactaron al abogado para ponerle de presente la d emanda ejecutiva que se adelantaba en su contra, pero este asesorándolos les indicó que el proceso no tenía validez, además que estaba en curso una demanda ordinaria en contra de las arrendadoras.

Manifestó que una vez constatado el certificado de antece dentes disciplinarios, se verificaba que el disciplinable se encontraba excluido de la profesión en virtud de una sanción impuesta por una situaciónCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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similar, cuya vigencia inició a contarse a partir del 19 de agosto de 2010, sin que a la fecha se hubiese probado su rehabilitación

Imputación jurídica: el profesional del derecho pudo haber incurrido en la falta descrita en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 y los deberes previstos en el artículo 28 numerales 1 y 14 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

Imputación fáctica: aparentemente el investigado, pese a que recaía en su contra una sanción de exclusión del ejercicio de la profesión,

de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

Imputación fáctica: aparentemente el investigado, pese a que recaía en su contra una sanción de exclusión del ejercicio de la profesión, ejerció la abogacía, en tanto prestó su asesoría al quejoso desde junio de 2018, hasta junio de 202113 respecto de la entrega anticipada del local comercial ubicado en el Barrio Manrique la Salle de la ciudad de

Medellín.

En la misma diligencia decidió terminar y archivar la investigación respecto del presunto cobro de expensas irreales, en tanto no se pudieron determinar con fecha exacta las entrega de esos emolumentos, así como tampoco el número de cuenta de la cual se pudiese si quiera investigar sobre la existencia de la aparente consignación.

La audiencia de juzgamiento se realizó el 27 de julio de 202314, con la presencia de los intervinientes, oportunidad en la que se llevó a cabo la siguiente actuación:

La defensora de oficio presentó alegatos de conclusión indicando: i) que existía duda respecto del vínculo contractual sostenido entre e l quejoso y el disciplinable, en tanto no suscribieron ningún documento

13 No se determinó fecha exacta. 14 Carpeta de primera instancia – archivo 37ActayVideoAudJuzgamiento20230727.pdfCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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que diera cuenta de los compromisos adquiridos, ii) que si bien el contrato se podía celebrar de manera voluntaria, se debía tener en consideración que la relación entre el disciplinab le y el quejoso pudo ser solamente un acercamiento y no un vínculo contractual.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia decidió sancionar con EXCLUSIÓN DE LA PROFESIÓN al abogado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO, por la incursión de la falta descrita en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 y los deberes previstos en el artículo 28 numerales 1 y 14 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

Para sustentar su decisión, afirmó respecto de la tipicidad que, de conformidad con el material probatorio aportado al plenario, se tenía que durante los meses de junio de 2018 a junio de 2021 el investigado se encontraba asesorando al quejoso en rel ación con la terminación anticipada del contrato de arrendamiento suscrito con las señoras Blanca Inés Castaño López y Jeimmy Astrid Sánchez.

Agregó que de cara al certificado de antecedentes disciplinarios que se había allegado de manera adecuada a la a ctuación, se extraía que el disciplinable se encontraba excluido de la profesión en virtud de la sanción impuesta en el proceso disciplinario con radicado

se había allegado de manera adecuada a la a ctuación, se extraía que el disciplinable se encontraba excluido de la profesión en virtud de la sanción impuesta en el proceso disciplinario con radicado 05001110200020040099602 cuya vigencia inició el 19 de agosto de 2010, además aclaró que idénticas san ciones se había impuesto, en los siguientes procesos: i) radicado número 050011102000 -200800993-01 vigente desde el 29 de agosto de 2011, ii) radicado númeroCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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050011102000-2008-01264-01 con vigencia a partir del 20 de marzo de 2012, iii) radicado número 05 0011102000-2009-00163-01 con vigencia a partir del 22 de mayo de 2014.

Indicó que, el abogado a sabiendas de que sobre él recaía una sanción de exclusión de la profesión, la ejerció, al brindarle asesoría al doliente desde el mes de junio de 2018 a junio de 2021 respecto de la entrega de un local comercial ubicado en el Barrio Manrique la Salle.

Respecto de antijuridicidad, resaltó que el disciplinable vulneró de manera injustificada los deberes profesionales previstos en los numerales 1 y 14 del artíc ulo 28 de la Ley 1123 de 2007, en tanto se demostró que el abogado actuó estando excluido de la profesión,

manera injustificada los deberes profesionales previstos en los numerales 1 y 14 del artíc ulo 28 de la Ley 1123 de 2007, en tanto se demostró que el abogado actuó estando excluido de la profesión, afectándose sustancialmente el deber profesional impuesto.

Frente a la modalidad de conducta, esgrimió que el comportamiento había sido desplegado a título de dolo, en tanto resultaba evidente que el disciplinable era una persona con capacidad de comprender su proceder, así como se acreditaba que podía autodeterminarse respecto de dicha comprensión, de tal manera que no ajustó su conducta al mandato legal, pudiendo hacerlo

Para dosificar la sanción, previo a sustentar los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, tuvo en consideración la modalidad dolosa de la conducta, el hecho de contar con múltiples antecedentes disciplinarios dent ro de los 5 años anteriores a la comisión de la falta, siendo 8 en total, entre exclusión y suspensión, lo que denotaba claramente que el profesional había sido reiterativo en la conducta relacionada respecto de la vulneración del régimen de incompatibilidades, siendo claro que pese a que desde el 2010 habíaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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sido excluido, continuaba ejerciendo y defraudando los intereses de su cliente.

Agregó que tendría en cuenta el perjuicio ocasionado a sus

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sido excluido, continuaba ejerciendo y defraudando los intereses de su cliente.

Agregó que tendría en cuenta el perjuicio ocasionado a sus poderdantes, quienes se habían visto privados de una defensa técnica adecuada y eficiente que les permitiera llevar a feliz término la entrega del local comercial, o en su defecto ser representados en debida forma en el proceso ejecutivo.

Asimismo, tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, en tanto el comportamiento del disciplinable proyectó un mensaje negativo en la sociedad, relacionado con perderse la confianza en los profesionales del derecho cuando se buscaba la protección del Estado, convirtiéndose esas conductas en un proceder inadecuado e irresponsable, de gran repercusión en la imagen del ejercicio de la abogacía.

Por lo expuesto consideró adecuado imponer como sanción LA

EXCLUSIÓN DE LA PROFESIÓN.

DE LA APELACIÓN

Proferida la sentencia de primera instancia, se notificó a los intervinientes la providencia de primer grado mediante correo electrónico enviado el 3 de agosto de 202315.

Por su parte, el abogado investigado mediante correo electrónico del 11 de agosto de 2023, interpuso recurso de apelación 16, asimismo, el apoderado del disciplin able instauró la alzada mediante correo

15 Carpeta de primera instancia – Archivo 39OfNotificaSentencia.pdf 16 Carpeta de primera instancia – Archivo 40Apelacion.pdfCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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electrónico remitido en la misma data 17 en contra de la sentencia de primera instancia, exponiendo de manera resumida los siguientes puntos de reparo18:

  1. No se comprobó que hubiese asumido el encargo profesional por escrito, así como tampoco existía poder o contrato de prestación de servicios y mucho menos constancia del pago de dineros por parte del quejoso, por lo que debía resolverse la duda a su favor.
  1. La sanción que le fue impuesta en el proceso con radicado número 05001110200020040099602 se encuentra prescrita, en tanto fue impuesta para el año 2010 y no para el 2020, lo mismo sucedió con los demás procesos que fueron relacionados en la actuación.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia.

La Comisión Na cional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 230 de 2024 y 59 de la Ley 1123 de 2007.

Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 230 de 2024 y 59 de la Ley 1123 de 2007.

17 Carpeta de primera instancia – Archivo 068RecursoApelacionDisciplinado .pdf. 18 Por metodología, en este acápite solamente se relacionan los puntos de reparo, posteriormente en el asunto en concreto se relaciona la argumentación completa con la respectiva respuesta.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Límites de la apelación.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia de la autoridad judicial de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad.

En ese sentido, es claro que no goza de libertad esta Corporación para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, pues, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.19

Consideraciones previas.

a.- Se observa que el recurso de apelación fue instaur ado de manera oportuna de conformidad con lo consagrado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

b.- Asimismo, resulta claro que el recurrente se encuentra legitimado

a.- Se observa que el recurso de apelación fue instaur ado de manera oportuna de conformidad con lo consagrado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

b.- Asimismo, resulta claro que el recurrente se encuentra legitimado para apelar de conformidad con lo consagrado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007.

Del asunto en concreto.

Procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada instaurado por el disciplinable, en los siguientes términos:

19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007,

radicado 26129.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

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A - 13051

  1. No se comprobó que hubiese asumido el encargo profesional por escrito, así como tampoco existía poder o contra to de prestación de servicios y mucho menos constancia del pago de dineros por parte del quejoso, por lo que debía resolverse la duda a su favor.

Para sustentar este punto de reparo esgrimió que, hasta el momento de proferirse la decisión de primera insta ncia no se había despejado las dudas concernientes al encargo profesional que le fue encomendado.

Agregó que no era posible considerar que ejerció la profesión estando sancionado, puesto que no existían pruebas que lo acreditara, de tal manera que la aut oridad judicial no pudo obtener certeza respecto de

encomendado.

Agregó que no era posible considerar que ejerció la profesión estando sancionado, puesto que no existían pruebas que lo acreditara, de tal manera que la aut oridad judicial no pudo obtener certeza respecto de la relación abogado -cliente, así como de la asesoría brindada, los dineros recibidos, el contrato de prestación de servicios que firmó o el éxito que obtuvo el señor Pérez Piedrahita.

Al respecto, debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007 que consagra: “Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técni

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