CNDJ - F05001250200020210216301ADJUNTA20220824165835-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001250200020210216301ADJUNTA20220824165835-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C. veinticuatro (24) de agosto de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 050012502000202102163 01 Aprobado, según Acta n.° 065 de la fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta del proceso adelantado en contra del abogado Raúl Santiago Gaviria Posada, declarado responsable y sancionado con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes mediante sentencia del 25 de julio de 2022 por la 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
Comisión Seccional de Disciplina Judicial Antioquia2, por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo, de no ser porque se advierte la configuración de una causal de extinción de la acción disciplinaria que impone ordenar la
terminación anticipada del proceso disciplinario.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La señora Luz Marina Ospina Montoya interpuso una queja disciplinaria contra el abogado Raúl Santiago Gaviria Posada. Para sustentar la denuncia, la quejosa empezó señalando que el abogado investigado fue contratado por ella y por el señor Abel Castañeda Martínez en el mes de julio de 2017 para una asesoría sobre la liquidación de la sociedad conyugal y separación de cuerpos.
La quejosa explicó que el abogado «les aconsejó realizar un acuerdo privado donde establecieran y repartieran los bienes habidos en la sociedad conyugal, así como, las obligaciones a asumir por los cónyuges luego de su disolución», y afirmó que pese a haber acordado el reconocimiento de una pensión alimentaria y gastos de salud en favor de la quejosa, el 14 de agosto de 2017, acudió a la Notaría Quince de Medellín, firmó la escritura pública donde quedó plasmado tal acuerdo y encontró que en la claúsula 10 de la escritura 9923 del 14 de agosto de 2017 decía, de manera expresa, que no existía obligación alimentaria entre ellos. Así las cosas, afirmó que el profesional del derecho no corrigió la escritura aun cuando el 14 de agosto de 2017 le dijo que firmara de esa forma y que él 2 Magistrada ponente: Gladys Zuluaga Giraldo. P á g i n a 2 | 17 posteriormente la corregiría y le incluiría el acuerdo al que llegaron con
relación al reconocimiento de la pensión alimentaria y gastos de salud en su favor.
3. TRÁMITE PROCESAL Repartida la queja3 y acreditada la calidad de abogado del investigado4, mediante auto del 12 de septiembre de 20175 la magistrada instructora de primera instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional.
La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en las sesiones del 12 de mayo de 20226 y del 8 de julio del mismo año7. En esta última sesión, la primera instancia formuló cargos al doctor Raúl Santiago Gaviria Posada, como presunto autor responsable de las faltas descritas en el numeral 9 del artículo 33 y literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: ARTICULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […]
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajeos, del Estado o de la comunidad. 3 Acta individual de reparto del 10 de diciembre de 2021, visible en el archivo 01 de la carpeta de primera instancia, expediente digital
4Certificado n.° 837521 del 6 de septiembre de 2017, visible a folio 05, ibidem. 5Archivo 03, ibidem. 6 Archivo n.° 011, ibidem. 7 Archivo n.° 028, ibidem. P á g i n a 3 | 17 ARTICULO 34. Constituyen faltas de lealtad contra el cliente: […] c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o
situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto. (énfasis fuera de texto. Estas faltas fueron imputadas por trasgredir los deberes contenidos en los numerales 6, 8 y 18 (literal c) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, cuya redacción, en lo pertinente, es la siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: […]
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado
[…]
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales
[…]
18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: […] c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.
Las referidas conductas fueron imputadas bajo la modalidad dolosa. A continuación, el 12 de julio de 2022 se cumplió la audiencia de juzgamiento8 con la presentación de los alegatos de conclusión por el 8Archivo n.° 037, ibidem. P á g i n a 4 | 17 defensor de oficio del disciplinado y, a continuación, pasó la actuación al despacho, para dictar sentencia.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia emitió sentencia el 25 de julio de 20229 y sancionó al abogado investigado por el término de seis
(6) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo. Respecto de la falta contenida en el numeral 9 del artículo 33 de la misma ley, indicó que «en el caso en estudio existe concurrencia jurídica de las faltas imputadas al inculpado en el pliego de cargos, toda vez que la contenida en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, termina siendo subsumida en la estipulada por el literal c) del artículo 34 de la ley en cita, por cuanto para el sub lite esta tiene especialidad normativa frente a la primera de las disposiciones referidas y comporta mayor riqueza descriptiva.» Lo anterior, por cuanto consideró que tal y como se evidenció de la declaración del señor Abel Castañeda Martínez, la única intención del disciplinado era lograr su firma en la escritura, sin que se acreditara la existencia del elemento de fraude que demanda el tipo en mención. Para llegar a esta conclusión, el a quo sostuvo que encontró probado que el disciplinado «fue llamado a juicio, por cuanto, en el acuerdo privado se había consignado que el señor Abel Castañeda Martínez, asumía una cuota de alimentos por valor de $1.475.434.00, en favor de la señora Luz Marina 9Folio 81 a 94, ibidem. P á g i n a 5 | 17 Ospina Montoya, sin embargo, asi no quedó estipulado en la escritura pública
No. 9923 del 14 de agosto de 2017, de la Notaría Quince del Círculo de Medellín, donde se liquidó la sociedad conyugal. En el instrumento público se consignó que los cónyuges asumían su propio sostenimiento económico y personal.» Así mismo, consideró que el abogado incurrió en falta disciplinaria por cuanto le indicó a la quejosa que se trataba de una clausula insustancial y que el acuerdo privado prevalecía sobre lo estipulado en el documento público, generando de esta forma que la prestación económica acordada fuera eliminada. Finalmente, agotado el estudio de los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, la primera instancia impuso la sanción consistente en suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales. Proferida la sentencia, se surtió la notificación a los intervinientes y venció en silencio el término para presentar recurso de apelación10. El expediente se remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para agotar el grado jurisdiccional de consulta.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En la constancia del 11 de agosto de 2022 quedó registró de que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el 10 Folio 247, ibidem.
P á g i n a 6 | 17 sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
6.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado jurisdiccional de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos P á g i n a 7 | 17 mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de
2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 6.2. Prescripción Analizados el verbo rector de la falta por la que se sancionó al investigado y la fecha de la realización de la conducta objeto de la sanción, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: P á g i n a 8 | 17 ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió el 14 de agosto de
2022, razón por la cual, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. 6.2.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: P á g i n a 9 | 17 ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su
consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado — que no son lo mismo—11 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación12, debe aplicarse por integración normativa13 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»14. 11Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y si la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. 12 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 13 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 14 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia
de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter P á g i n a 10 | 17 De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley se configuró o no. 6.2.2. Caso concreto En el presente asunto, la conducta del abogado Raúl Santiago Gaviria Posada que fue materia de sanción disciplinaria consistió en alterar la información correcta a la quejosa, con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto. Lo anterior por cuanto el disciplinado fue contratado para representar a la quejosa y al señor Castañeda Martínez en la liquidación de la sociedad conyugal y pese a haber realizado un acuerdo privado, donde el señor Castañeda se comprometía a consignar un valor de $1.475.434.00 a la señora Ospina por concepto de pensión alimenticia, en la escritura pública el abogado dejó por sentado que cada cónyuge corría con su manutención. Y, al ser cuestionado por la quejosa sobre tal discrepancia entre el acuerdo y la escritura pública, el abogado, el mismo 14 de agosto de 2017, le indicó que firmara de esa forma y que posteriormente haría la corrección permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original]
P á g i n a 11 | 17 correspondiente, ajuste que nunca se realizó en la Notaría, prueba de ello lo manifestado por la quejosa en ampliación y ratificación de queja, rendida el 12 de mayo de 2022, cuando afirmó que «junto al doctor Raúl Santiago Gaviria Posada y al señor Abel Castañeda Martínez, el 14 de agosto de 2017, concurrió a la Notaría Quince de Medellin, con el fin de firmar la escritura pública (…)». Sin embargo, adujo que el acuerdo privado no se consignó en el documento y que contrario a ello se establecía que el sostenimiento de los cónyuges correría por cuenta propia de los mismos, razón por la cual «interpeló al abogado por la pensión alimentaria a su favor, respondiendo éste que esa era una claúsula normal dentro e las escrituras, razón por la cual procedió a firmar con total confianza lo dicho por su asesor legal (…) » Así las cosas, la conducta desplegada por el disciplinado, que se adecuó por parte de la primera instancia a la falta de carácter instantáneo prevista en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, tuvo lugar el 14 de agosto de 2017, día en el que firmaron la escritura pública No. 9923, en la que se consignó que los cónyuges asumían su propio sostenimiento económico y personal. Luego, entonces, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, término que feneció el 14 de agosto del año 2022, fecha desde la cual la acción no podía proseguirse. Cabe precisar que el expediente digitalizado fue asignado al despacho de
quien actúa como ponente el jueves 11 de agosto del año 2022, es decir, a un P á g i n a 12 | 17 día habil del 14 de agosto de 2022, fecha en la que tuvo lugar la prescripción de la acción disciplinaria que aquí se declara. En esa medida, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [Negrillas fuera del texto original] De acuerdo con la norma, es procedente en el presente asunto ordenar la terminación del proceso disciplinario a favor del disciplinable, como quiera que la actuación no podía iniciarse o proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción de la acción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE P á g i n a 13 | 17
PRIMERO: DECRETAR la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado Raúl Santiago Gaviria Posada, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 14 | 17
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 15 | 17
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 16 | 17 EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 17 | 17