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CNDJ - F05001250200020220014701

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - F05001250200020220014701
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050012502000202200147 01 Aprobado según Acta No.26 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1 procederá a resolver el recu rso de apelación promovido por el disciplinable en contra de la sentencia proferida el 31 de julio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia 2 mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFE SIÓN al abogado JUAN GUILLERMO MESA HENAO por la incursión de la

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercic io de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Providencia proferida en Sala Dual integrada por los magistrados, Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Carlos Mario Herrera Muñoz.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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2 Providencia proferida en Sala Dual integrada por los magistrados, Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Carlos Mario Herrera Muñoz.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad, a título de culpa.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES El origen de la presente actuación se generó en la queja 3 instaurada el 15 de diciembre de 2021 por el señor Willy Fernando Duque Quintero, en contra del profesional del derecho JUAN GUILLERMO MESA HENAO, puesto que le confirió poder al disciplinable para que lo representara dentro del trámite del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía que se adelantaba en su contra con radicado 05001400301420190092300, sin embargo, pese a que se le reconoció personería jurídica para actuar, este no contestó la demanda en el tiempo concedido, dejando la defensa del doliente sin ejercicio. Agregó que la única actividad que desplegó el investigado fue solicitar acceso al expediente, además que se enteró de la inactividad del disciplinable al preguntarle por la contestación de la demanda, de tal manera que ante el silencio del profesional del derecho, se dirigió al juzgado, momento en el que se enteró de la situación.

inactividad del disciplinable al preguntarle por la contestación de la demanda, de tal manera que ante el silencio del profesional del derecho, se dirigió al juzgado, momento en el que se enteró de la situación. Con el escrito de queja se anexaron los siguientes medios de prueba: i) poder confe rido por el inconforme al disciplinable, ii)

3 Carpeta de primera instancia – archivo 02Queja.pdfCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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constancia de reconocimiento de personería jurídica para actuar al profesional del derecho por parte del Juzgado 14 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, iii) copia de la página de consultas de la rama judici al del proceso con radicado 05001400301420190092300, iv) copia del auto mediante el cual se libró mandamiento de pago. El asunto fue repartido a la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo el 12 de enero de 2022 4 quien luego de acreditar 5 la calidad de disciplinable del abogado Juan Guillermo Mesa Henao identificado con cédula de ciudadanía número 98.564.568 y tarjeta profesional número 99936 vigente al momento de resolver el recurso de alzada, profirió auto de trámite de apertura de proceso disciplinario6 el 4 d e febrero de 2022 de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 7, en contra del referido profesional.

alzada, profirió auto de trámite de apertura de proceso disciplinario6 el 4 d e febrero de 2022 de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 7, en contra del referido profesional.

La etapa de pruebas y calificación se surtió en sesiones de audiencia celebradas el 15 de junio de 2022 8 y 27 de junio de 20239, en las cuales se llevó a cabo entre otras, las siguientes actuaciones:

4 Carpeta de primera instancia – archivo 01ActaReparto.pdf. 5 Carpeta de primera instancia – 04Calidad.pdf – se acreditó con el certificado número 91946 del 3 de febrero de 2022. 6 Carpeta de primera instancia – archivo 05AutoApertura20220204.pdf. 7 Ibidem – página 9 del pdf. 8 Carpeta de primera instancia – archivo 13ActaAudienciaPrimera20220615.pdf. 9 Carpeta de primera instancia – archivo 31ActaPliegoCargos.pdfCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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El doliente amplió su queja, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: i) que el 8 de octubre de 2021 se enteró sobre una demanda instaurada en su contra por el señor Javier Mol ina, en la cual reclamaba unos arrendamientos que aparentemente se le adeudaban, ii) que en realidad no debía las sumas de dinero que le estaban cobrando, iii) que le confirió poder al profesional del

cual reclamaba unos arrendamientos que aparentemente se le adeudaban, ii) que en realidad no debía las sumas de dinero que le estaban cobrando, iii) que le confirió poder al profesional del derecho y este posteriormente se notificó en el despach o como su representante, iv) que el disciplinable le indicó que debían responder la demanda, que procedería de conformidad, v) que el abogado no le volvió a contestar, motivo por el cual recurrió al juzgado, en donde le informaron que se habían vencido los términos.

El investigado rindió su versión libre, afirmando en síntesis lo siguiente: i) que junto con el quejoso se enteró de la demanda, como a finales del año 2019, ii) que una vez enterado del proceso, le pidió al doliente que le confiriera un poder para representarlo, iii) que sobrevino la pandemia, situación que impidió que conociera en momento oportuno el expediente, iv) que el proceso se había presentado inicialmente en físico y el despacho no le permitió conocerlo porque estaba en proceso de digi talización, v) que el inconforme se saltó el derecho de postulación y recurrió directamente al despacho, hasta el punto de ser notificado por conducta concluyente, pese a que no contaban con el expediente y como consecuencia de ello no tenía la posibilidad de contestar la demanda, vi) que le compartieron el expediente la semana comprendida entre el 12 y el 18 de octubre -sic-, vii) que una vezCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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analizado el contenido del plenario, le explicó al quejoso que no era posible sacar avante el proceso, en tanto no contaban con recibos de pago, ni de transacciones para presentar las correspondientes excepciones, viii) que trató de explicarle a su cliente que no importaba que el inmueble hubiese cambiado de propietario, en tanto el contrato de arrendamiento siguiera v igente, era viable el proceso ejecutivo, ix) que pensaba solicitar nulidades por indebida notificación y quizás alguna excepción de mérito, puesto que el despacho los notificó por conducta concluyente y luego momentos posteriores les compartió el expedient e, viii) que no renunció al poder porque estaba interesado en ayudarle al quejoso.

La instancia formuló cargos en contra del profesional del derecho, de la siguiente manera:

Recuento fáctico: indicó que se constataba que el quejoso le había conferido poder al disciplinable el 25 de febrero de 2021 para que lo representara dentro del proceso ejecutivo con radicado 201900923-00, cuyo conocimiento fue asumido por el Juzgado 14 Civil

Municipal de Medellín.

Agregó que el 4 de marzo de 2021 se profirió por e l despacho de conocimiento auto mediante el cual se libró mandamiento de pago en contra del quejoso, en el mismo sentido se constató que el 8 de octubre de 2021 se notificó al extremo demandado por conducta concluyente y se le reconoció personería jurídica para actuar al

en contra del quejoso, en el mismo sentido se constató que el 8 de octubre de 2021 se notificó al extremo demandado por conducta concluyente y se le reconoció personería jurídica para actuar al profesional del derecho.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Indicó que, se había constatado que el 5 de abril de 2021 el jurista allegó al Juzgado 14 Civil Municipal de Medellín poder conferido por el quejoso y solicitó se le reconociera personería jurídica, además que el 1 9 de julio y 1 de octubre de 2021 el quejoso solicitó al despacho se le concediera una cita con la finalidad de revisar el expediente de manera física, en igual sentido recalcó que el disciplinable pidió el 10 de septiembre de 2021 al despacho se le concediera una entrevista o cita personal con el fin de retirar la demanda y sus anexos, en tanto aun no conocía los términos de la demanda.

Explicó que, como consecuencia de lo anterior fue se profirió auto del 8 de octubre de 2021, mediante el cual consideró notificado al demandado por conducta concluyente, de tal manera que para proceder con la notificación remitió acceso al expediente al disciplinable a través del correo que se registraba en el SIRNA, contando a partir de esa data, con 10 días hábiles para p roceder a contestar la demanda y con ella, proponer excepciones.

disciplinable a través del correo que se registraba en el SIRNA, contando a partir de esa data, con 10 días hábiles para p roceder a contestar la demanda y con ella, proponer excepciones.

Imputación jurídica: el profesional del derecho pudo haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber previsto en el artíc ulo 28 numeral 10 ejusdem, a título de culpa.

Imputación fáctica: el investigado aparentemente dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación, puesto queCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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dentro del proceso con radicado 05004003014 -2019-00923-00 de conocimiento del Juzgado 14 Civil Municipal de Medellín, en donde se le había conferido para actuar, no procedió a presentar excepciones en favor de su cliente, por medio de la contestación de la demanda.

La audiencia de juzgamiento se realizó el 19 de julio de 2023 10, con la presencia de los intervinientes, oportunidad en la que se llevó a cabo la siguiente actuación:

El investigado presentó alegatos de conclusión indicando: i) que su trabajo no se podía reducir a una actuación, puesto que más allá del proceso civil, instauró una denuncia penal, la cual solamente podía ser radicada de manera directa por el disciplinable, ii) que no se

trabajo no se podía reducir a una actuación, puesto que más allá del proceso civil, instauró una denuncia penal, la cual solamente podía ser radicada de manera directa por el disciplinable, ii) que no se podían instaurar las excepciones derivadas de la mala fe del demandante, sin que se hubiese impetrado la referida denuncia, iii) que se enteró de la demanda porque estuvo buscando en la página de consultas de la Rama Judicial, iv) que el arrendador nunca lo buscó para adelantar una transacción, v) que desde el punto de vista no le preocupó dar contestación a la demanda, en tanto su estrategia se centraba en radicar la denuncia penal, vi) que aun podía presentar excepciones de mérito como apoderado de otro de los demandados.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

10 Carpeta de primera instancia – archivo 83Audiencia20240828.mp4.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2023, la Comisión Seccional de Discipli na Judicial de Antioquia decidió sancionar con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JUAN GUILLERMO MESA HENAO por haber transgredido el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido en la falta descrita en

PROFESIÓN al abogado JUAN GUILLERMO MESA HENAO por haber transgredido el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 ejusdem, a título de culpa.

Para sustentar su decisión, realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso con radicado 0500400301420190092300, seguidamente se pronunció respecto de la tipicidad manifestando que era visible la inactividad del litigante, puesto que según las pruebas obrantes en el plenario era claro que el profesional del derecho dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, consistente en la proposición de excepciones de mérito dentro del término de traslado dispuesto para ello, resaltado que una vez transcurridos 10 días, el investigado no dio cumplimiento a la precitada carga procesal.

Respecto de antijuridicidad, resaltó que el profesional del derecho vulneró injustificadamente el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto había quedado demostrado que el investigado pese a que fue notificado por conducta concluyente por parte del J uzgado Civil Municipal de Oralidad de Medellín, no contestó la demanda.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Agregó que, el disciplinable se sustrajo de cumplir con su deber de manera injustificada, teniendo en consideración que una vez este

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Agregó que, el disciplinable se sustrajo de cumplir con su deber de manera injustificada, teniendo en consideración que una vez este asumió el encargo encomendado, se obligó a realiz ar pertinentemente todas las actividades necesarias en procura de favorecer los derecho a él confiados, cobrando en ese instante vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados. Adicionó a la sustentación que los argumentos exculpatorios no enervaban el acto de negligencia del disciplinable.

Frente a la modalidad de conducta, esgrimió que el comportamiento había sido desplegado a título de culpa, en tanto no ajustó su comportamiento al mandato legal, pudiendo hacerlo.

Para dosificar la sanción tuvo en consideración que el profesional del derecho no contaba con antecedentes disciplinarios, así como la modalidad culposa de la culpa, motivo por el cual consideró adecuado sancionar al investigado con SUSPENSIÓN DE TRES (3)

MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

DE LA APELACIÓN

Proferida la sentencia de primera instancia se notificó a los intervinientes la providencia de primer grado mediante correo electrónico enviado el 10 de agosto de 202311

11 Carpeta de primera instancia – Archivo 43Oficio627ComunicaSancion.pdf.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Por su parte, el abogado investiga do mediante correo electrónico del 17 de agosto de 2023, interpuso recurso de apelación 12 en contra de la sentencia de primera instancia, en donde expuso sus inconformidades, resumidas en los siguientes puntos de reparo13:

  1. La instancia parte de supuestos que no han sido probados.
  1. El quejoso aceptó su estrategia, además de haberlo representado sin ninguna retribución a cambio.
  1. La expresión dejar de hacer oportunamente, debió ser puesta en contexto con las actuaciones regladas en que se devolvía el abogado.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad c on el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996,

12 Carpeta de primera instancia – Archivo 45Apelacion.pdf. 13 Por metodología, en este acápite solamente se relacionan los puntos de reparo, posteriormente en el asunto en concreto se relaciona la argumentación completa con la respectiva respuesta.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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respectiva respuesta.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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modificado por el artículo 56 de la Ley 230 de 2024 y 59 de la Ley 1123 de 2007.

Límites de la apelación.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia de la autoridad judicial de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad.

En ese sentido, es claro que no goz a de libertad esta Corporación para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, pues, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.14

Consideraciones previas.

a.- Se observa que el recurso de apelación fue instaurado de manera oportuna de conformidad con lo consagrado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

b.- Asimismo, resulta claro que el recurrente se encuentra legitimado para apelar de confor midad con lo consagrado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007.

14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007,

radicado 26129.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007,

radicado 26129.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Del asunto en concreto.

Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación instaurado por el disciplinable, en los siguientes términos:

  1. La instancia partió de supuestos que no h abían sido probados.

Sustentó el apelante que, la instancia consideró probados de manera errónea los siguientes supuestos: i) que el doliente pagó los cánones de arrendamiento, pese a que no exhibió ninguna prueba que así lo constatara, ii) haber consider ado que el disciplinable actuó de manera negligente pese a que se conocía la estrategia de defensa del abogado, la cual se resumía en la instauración de una denuncia penal, iii) tener por cierto que el investigado fue negligente por no proponer excepciones , sin tener en cuenta que evitar incurrir en actos temerarios es una obligación de los abogados, de tal manera que una excepción fútil podría terminar con una condena adicional de un 15% para el denunciante.

Al respecto debe advertir esta Corporación que el motivo por el cual se adelantó la investigación en contra del disciplinable correspondió a la falta a la debida diligencia por el hecho de no proponer excepciones, contestando la demanda en el término

denunciante.

Al respecto debe advertir esta Corporación que el motivo por el cual se adelantó la investigación en contra del disciplinable correspondió a la falta a la debida diligencia por el hecho de no proponer excepciones, contestando la demanda en el término concedido por el despacho.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Claro lo anterior, se resalta que, de considerar que no contaba con los elementos para defender los intereses de su representado dentro del trámite del proceso ejecutivo que se adelantaba en contra del doliente, debió exponérselo con sinceridad y proceder a renunciar a la gestión encomendada para que el quejoso tuviese la posibilidad de defenderse a través de otro profesional.

En ese orden de ideas, observa esta Colegiatura que el investigado se contradice, por un lado, explica que no era procedente proponer excepciones contest ando la demanda, en tanto primero debía instaurar la denuncia penal, pero por otro lado manifiesta en sus alegatos de conclusión que el motivo por el cual no procedió de conformidad fue porque el despacho de conocimiento no le dio la posibilidad de conocer el expediente, así también lo dice en su versión libre, cuando expresa que tenía la intención de instaurar un recurso de nulidad, en tanto el juzgado no debió dar por notificado de manera concluyente al demandado, sin haberle dado acceso al expediente e i ncluso le traslada la responsabilidad al inconforme por haber actuado en el proceso de

debió dar por notificado de manera concluyente al demandado, sin haberle dado acceso al expediente e i ncluso le traslada la responsabilidad al inconforme por haber actuado en el proceso de manera directa.

Aunado a lo dicho, no debe pasar esta Corporación por desapercibido que si el abogado consideraba procedente la instauración de una denuncia penal con f undamento en que su representado había sido estafado, significa entonces que tenía argumentos que expresar ante el juez civil, de tal manera que noCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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puede olvidarse que la jurisdicción penal es independiente de la civil, por lo que claramente el legislador no concibió como requisito de procedibilidad para contestar una demanda, que se hubiese agotado la instauración de una denuncia penal.

Así las cosas, es claro que el profesional del derecho no puede excusar su omisión en la procedencia o no de las excepc iones de mérito, en tanto de considerar que no eran procedentes debió renunciar al mandato e informarle a su cliente para que este decidiera si dejar de defenderse o acudir a otro profesional del derecho.

Ahora bien, claro está que la competencia de la a utoridad judicial en materia disciplinaria no es otra que investigar las conductas que puedan constituir falta disciplinaria, de tal manera que en este caso no es procedente estudiar la procedencia o no de excepciones en el asunto de origen, pero sí se cen tra el punto de atención en la

en materia disciplinaria no es otra que investigar las conductas que puedan constituir falta disciplinaria, de tal manera que en este caso no es procedente estudiar la procedencia o no de excepciones en el asunto de origen, pero sí se cen tra el punto de atención en la omisión en la que incurrió el investigado de cara a la gestión que le fue encomendada, siendo claro y determinante que el investigado dejó de proponer las excepciones de mérito contestando la demanda en el término concedido por el juzgado.

  1. El quejoso aceptó su estrategia, además de haberlo representado sin ninguna retribución a cambio.

Refirió el recurrente que, el quejoso había aceptado y conocido que el abogado tenía una estrategia que vinculaba a susCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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codeudores, los cuales aún no se habían notificado, reiterando que proponer excepciones sin tener una denuncia penal, no era una opción y hacerlo con el deudor principal era un riesgo económico para el denunciante que era quien soportaba con su patrimonio las medidas cautelares.

Agregó que por más de dos años había asistido, consultado y aconsejado al inconforme, incluso antes de que fuera notificado y embargado, al quejoso, sin ninguna retribución económica.

Seguidamente indicó que se había comprobado que el doliente actuó de mala fe, resaltando que al haberse negado a que su socio y él le ayudaran a solventar los estragos económicos por el

Seguidamente indicó que se había comprobado que el doliente actuó de mala fe, resaltando que al haberse negado a que su socio y él le ayudaran a solventar los estragos económicos por el embargo de su sueldo, reaccionó de manera muy negativa, con rabia, procediendo instaurar la queja disciplinaria sin ninguna justificación, en tanto quien fue engañado o estafado con una falsa transacción solo fue el doliente, con el agravante que su propia negligencia se la quiso trasladar al disciplinable.

Finalmente en este punto de reparo, expuso que el nuevo abogado, suponiendo que nombró uno, no había propuesto excepciones.

Al respecto, debe precisarse que una vez revisado todo el plenario, no se observa medio de prueba del cual se pueda inferir que el quejoso había aceptado como estrategia el abstenerse de contestar la demanda, por el contrario, cuando el doliente amplió su queja bajo la gravedad del juramento, teniendo la posibilidad elCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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disciplinable de interrogarlo para esclarecer los hechos, se encontró probado que le había encomendado defenderlo dentro del proceso con radicad o 050014003014 -2019-00923-00, no obstante, de manera sorpresiva se enteró que el abogado dejó vencer el término para proponer excepciones.

Ahora bien, tampoco advierte esta Corporación que el quejoso

manera sorpresiva se enteró que el abogado dejó vencer el término para proponer excepciones.

Ahora bien, tampoco advierte esta Corporación que el quejoso hubiese instaurado la queja atendiendo a la mala fe, p or el contrario, se observa que lo pretendido fue poner en conocimiento de la autoridad judicial de una actuación irregular, al enterarse que el investigado pese a que se comprometió a representarlo, no propuso excepciones, ni contestó la demanda, dejándol o desprovisto del derecho de defensa que le asistía.

Ahora bien, respecto de la instauración de excepciones por parte de otro profesional del derecho que hubiese nombrado el quejoso, se aclara que la comportamiento investigado es el del doliente y no el de otro abogado.

  1. La expresión dejar de hacer oportunamente, debió ser puesta en contexto con las actuaciones regladas en que se devolvía el abogado.

Para sustentar este punto de reparo expuso que, para el despacho proponer excepciones de mérito era una opción pese a que los cánones no se habían pagado y que esa situación no era imputable al arrendador, de tal manera que no se tuvo en cuenta que elCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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abogado redactó una extensa denuncia penal para que el denunciante la presentara en la fiscalía que, de hab erse presentado podría abrir un camino dentro del proceso ejecutivo, situación que el quejoso conocía.

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abogado redactó una extensa denuncia penal para que el denunciante la presentara en la fiscalía que, de hab erse presentado podría abrir un camino dentro del proceso ejecutivo, situación que el quejoso conocía.

Agregó que siempre tuvo sus reservas respecto de la manera en que fue estafado el doliente, quedando claro que no quería participar en el proceso penal , en tanto no era penalista y tampoco le constaban los hechos, pero que le advirtió a su cliente que debía acudir a la fiscalía para presentar la denuncia o hacerlo por la vía electrónica, sin embargo no lo hizo.

Frente este punto de reparo, nuevamente se aclara que el comportamiento por el cual se le está investigando al profesional del derecho, se circunscribe específicamente a la falta a la debida diligencia en la que incurrió al dejar de presentar las excepciones de mérito en la contestación de la demanda en el término concedido por el despacho y no a evaluar otras gestiones encomendadas por el quejoso.

Así las cosas, de cara a los cargos endilgados a la hora de formularle la imputación, es que debe analizarse si el investigado incurrió en la comisión de la conducta o por el contrario, se debe absolver.

En ese entendido se rememora que la imputación fáctica atribuida al profesional del derecho fue la siguiente:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050012502000202200147 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

A - 12942

“el investigado aparentemente dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación, puesto que dentro del proceso con radicado 05004003014 -2019-00923-00 de conocimiento del Juzgado 14 Civil Municipal de Medellín, en donde se le había conferido para actuar, no procedió a presentar excepciones en favor de su cliente, por medio de la contestación de la demanda”.

Ahora bien, de cara al punto de reparo en específico, debe advertirse que, cuando los profesionales del derecho asumen un poder y se les reconoce personería jurídica para actuar, adquieren un compromiso con su cliente de cara a sus intereses, pero también con la administración de justicia, en tanto deben atender los requerimientos de los despachos, respetando los términos concedidos.

Lo anterior es de suma releva

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