CNDJ - F05001250200020220016001

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001250200020220016001
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050012502000202200160 01 Aprobado, según acta No. 009 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, el treinta (30) de agosto de 202 41, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada Manuelita Mesa Pérez por infringir el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir, a título de culpa , en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado, razón por la cual se le impuso

1 Sala conformada por los magistrados Carlos Mario Herrera Muñoz (ponente) y Luz Adriana

Londoño Bonilla.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de

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sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora Gloria Estella Mazo Carvajal, en contra de la abogada Manuelita Mesa Pérez, para que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo haber incurrido con su conducta, de conformidad con los siguientes hechos:

Indicó que contrató a la abogada para que realizara su traslado del fondo privado de pensiones Porvenir a Colpensiones, para lo cual le canceló honorarios, sin embargo, no ha bía logrado contactar a la abogada desde el año 2018 a fin de dar por terminados sus servicios y, de esta manera, poder contratar a otro abogado.

Agregó que fue al Juzgado Quince Laboral de Medellín, donde le informaron que el proceso había sido archivado porque la abogada Mesa Pérez “no continuó con el trabajo que como abogada debía realizar”.

3. ACTUACIONES PROCESALES

Las diligencias fueron tramitadas ante la Comisión Secc ional de Disciplina Judicial de Antioquia, donde, luego de acreditar la calidad de disciplinable de la abogada Manuelita Mesa Pérez2, ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra, mediante providencia del veintitrés (23) de febrero de 20223, señaló como fecha para realizar la

2 Documento 005CertificadoVigencia, de la carpeta de primera instancia del expediente digital.

de proceso disciplinario en su contra, mediante providencia del veintitrés (23) de febrero de 20223, señaló como fecha para realizar la

2 Documento 005CertificadoVigencia, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 3 Documento 007AutoApertura, de la carpeta de primera instancia del expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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audiencia de pruebas y calificación provisional el día veintinueve (29) de septiembre de 2022, y ordenó la práctica de una prueba.

La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del primero (1°) de junio de 2023, quince (15) de febrero, quince (15) de abril y treinta (30) de abril de 2024 oportunidades en las que se leyó la queja que originó la actuación disciplinaria, la quejosa presentó un documento con unas explicaciones y unas pruebas, se recibió una certificación del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín sobre las actuaciones surtidas por la disciplinable al interior del proceso identificado con el radicado No. 2018-00209, así como las copias de algunas piezas procesales del expediente, se escuc hó la ampliación de la queja y se formularon cargos.

Mediante escrito del quince (15) de febrero de 2023, la investigada presentó memorial por medio del cual dio unas explicaciones, aportó unas pruebas y solicitó reprogramación de la audiencia. En su escr ito,

Mediante escrito del quince (15) de febrero de 2023, la investigada presentó memorial por medio del cual dio unas explicaciones, aportó unas pruebas y solicitó reprogramación de la audiencia. En su escr ito, la investigada señaló que conoció a la quejosa y a otras trabajadoras de la Universidad Nacional, quienes estaban interesadas en demandar para obtener el traslado por ineficacia de un fondo de pensión privado a Colpensiones en el año 2017, para lo cua l les cobró dos millones de pesos ($2.000.000) a cada una.

Indicó que el trámite de los procesos demandó más dinero del cobrado, por lo cual conversó con cada una de sus clientas, ello con el objeto de proponerles una nueva forma de pago de sus honorarios, sin embargo, no pudo llegar a acuerdo con la señora Mazo por falta de comunicación, aunque la representó en un proceso disciplinario, el cual terminó satisfactoriamente.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Añadió que le expidió paz y salvo a la señora Mazo porque la relación empeoró, y ti empo después evidenció que el proceso iniciado se encontraba activo, con sentencia de primera instancia con éxito por otro abogado.

Por último, alegó que tuvo inconvenientes con otros clientes por la demora del trámite y por la renegociación de los honora rios, aunque siempre actuó bien, de buena fe y según la profesión, pues todos los

otro abogado.

Por último, alegó que tuvo inconvenientes con otros clientes por la demora del trámite y por la renegociación de los honora rios, aunque siempre actuó bien, de buena fe y según la profesión, pues todos los procesos habían salido a su favor y no tenía sanciones disciplinarias al respecto.

En dicha oportunidad aportó como pruebas el correo electrónico del veintiocho (28) de ener o de 2022 por medio del cual remitió el paz y salvo, la consulta del proceso adelantado en representación de la señora Mazo y el pantallazo de la conexión a la audiencia de pruebas y calificación a la que no le permitieron el ingreso.

En sesión del treint a (30) de abril de 2024, se escuchó la ampliación de la queja en la que la señora Mazo indicó que se ratificaba en la queja, y relató que conoció a la abogada porque la contrató para que adelantara un proceso para trasladarse a Colpensiones, para lo cual le cobró un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), dinero que le canceló cada dos meses. Resaltó que la abogada no aparecía y que fue a averiguar al juzgado por el proceso, en donde le dijeron que la abogada había dejado los papeles y no había vuelto, po r lo cual decidió poner la queja.

Manifestó que contactaron a la abogada por WhatsApp para pedirle paz y salvo y, de esta forma, poder contratar a otro abogado para que llevara el proceso, sin embargo, la abogada no les contestaba y solo apareció cuando interpuso la queja.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

paz y salvo y, de esta forma, poder contratar a otro abogado para que llevara el proceso, sin embargo, la abogada no les contestaba y solo apareció cuando interpuso la queja.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Aclaró que la abogada tiempo después le envió el paz y salvo, por lo cual pudo contratar a otra abogada quien terminó el proceso.

Posteriormente, el magistrado instructor procedió a formular cargos en contra de la abogada Manuelita Mesa Pérez en los siguientes términos:

Imputación fáctica: la abogada Manuelita Mesa Pérez , como apoderada de la señora Gloria Estella Mazo Carvajal dentro del proceso laboral adelantado ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, cuyo objeto er a lograr el traslado de la señora Mazo del fondo de pensiones Porvenir a Colpensione s, no impulsó el proceso, pese a ser requerida para realizar la notificación del auto admisorio de la demanda a uno de los demandados , al punto que el despacho de conocimie nto archivó las diligencias por contu macia mediante auto del ocho (8) de abril de 2021, por lo cual pudo incurrir en la falta contra la debida diligencia al abandonar las diligencias propias de la actuación profesional.

En los cargos r efirió que, mediante auto del quince (15) de octubre de 2020 el Juzgado de conocimiento requirió a la abogada para que

en la falta contra la debida diligencia al abandonar las diligencias propias de la actuación profesional.

En los cargos r efirió que, mediante auto del quince (15) de octubre de 2020 el Juzgado de conocimiento requirió a la abogada para que notificara del auto admisorio de la demanda , en el término de cinco días, a la demandada Colpensiones , así como informar si la dirección electrónica suminist rada de Col fondos (entidad demandada en el proceso) correspondía a la dirección de notificaciones judiciales, para lo cual debía indicar cómo la había obtenido y sus soportes.

Resaltó que, mediante auto del ocho (8) de abril de 2021 , el despacho ordenó archivar el proceso por contumacia, toda vez que desde el tres (3) de mayo de 2018, cuando fue admitida la demanda, la parteCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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demandante no adelantó acciones tendientes a notificar a Colfondos, pese a haber sido requerida en octubre de 2020.

Por último, seña ló que el nueve (9) de febrero de 2022, la abogada Claudia Elena Restrepo remitió al despacho poder conferido por la señora Mazo Carvajal el treinta y uno (31) de enero de 2022, al cual adjuntó la renuncia al poder de la togada Mesa Pérez del veintiocho (28) de enero de 2022.

Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la presunta comisión, a

adjuntó la renuncia al poder de la togada Mesa Pérez del veintiocho (28) de enero de 2022.

Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la presunta comisión, a título de culpa, de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1° del

artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que dispone:

Artículo 37. Constituyen faltas a l a debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Lo anterior en desconocimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que establece:

Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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La audiencia de juzgamiento se l levó a cabo el dieciséis (16) de julio de 2024 , oportunidad en la que se escucharon los alegatos de

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La audiencia de juzgamiento se l levó a cabo el dieciséis (16) de julio de 2024 , oportunidad en la que se escucharon los alegatos de conclusión de la investigada, quien insistió en que fue diligente en el asunto encomendado por la señora Mazo Carvajal , al punto que adelantó y consiguió to dos los documentos necesarios para presentar la demanda, que fueron suficientes para que ganara el proceso.

Recalcó que todo se debió fue a un desacuerdo entre la abogada y su cliente, quien no quiso pagar la totalidad de los honorarios , pero siempre estu vo en disposición de que la señora Mazo Carvajal continuara con el proceso, sin embargo, ella no consiguió abogado cuando se le indicó y , cuando finalmente consiguió el abogado, le remitió el paz y salvo y los documentos del proceso.

Concluyó que no ha bía prueba de una mala praxis o de que se hubiese ocasionado un daño a la quejosa, su único error fue haber tasado mal sus honorarios.

En esa instancia, la defensora de oficio 4 manifestó que se encontraba de acuerdo con los alegatos presentados por la investigada.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante sentencia proferida el treinta (30) de agosto de 202 45, declaró disciplinariamente responsable a la abogada Manuelita Mesa Pérez por infringir el deb er previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir, a título de culpa, en la falta

disciplinariamente responsable a la abogada Manuelita Mesa Pérez por infringir el deb er previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir, a título de culpa, en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 del Código Disciplinario del

4 Dado que la investigada dejó de asistir a la audiencia de pruebas y c alificación del quince (15) de febrero de 2024, sin justificación, el magistrado instructor le nombró defensora de oficio, quien asistió a las audiencias restantes, aun cuando la investigada asistió a la audiencia de juzgamient o. 5 Documento 052Sentencia, de la carpeta primera instancia del expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Abogado, razón por la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

En primer lugar, indicó que de la revisión del expediente del proceso laboral identificado con el radicado No. 2018 -00209, adelantado ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín , evidenció que la abogada Mesa Pérez presentó , el tres (3) de abril de 2018, demanda como apoderada de la señora Mazo Carvajal en contra de Colpensiones, Porvenir y Colfondos, la cual fue admitida mediante auto del tres (3) de mayo de 2018 y ordenó notifi car a los demandados. Luego, precisó que el despacho de conocimiento

Colpensiones, Porvenir y Colfondos, la cual fue admitida mediante auto del tres (3) de mayo de 2018 y ordenó notifi car a los demandados. Luego, precisó que el despacho de conocimiento requirió a la demandante para que notificara a Colpensiones dentro del término de cinco días, así como que informara bajo la gravedad de juramento que la dirección electrónica suministrad a de Colfondos fuera la utilizada para recibir n otificaciones, indicando la forma c ómo la obtuvo y allegando la evidencia correspondiente.

Resaltó que, mediante auto del ocho (8) de abril de 2021 el despacho de conocimiento ordenó archivar el proceso por contumacia, toda vez que, desde la admisión de la demanda el tres (3) de mayo de 2018, la parte demandante no adelantó las gestiones pertinentes para notificar a Colfondos como demandada, pese a haber sido requerida mediante auto del quince (15) de octubre de 2020.

Adicionalmente, examinó que el nueve (9) de febrero de 2022, la togada Claudia Elena Baena Restrepo radicó en el juzgado poder conferido por la señora Mazo Carvajal el treinta y uno (31) de enero de 2022, al cual adjunt ó la renuncia al poder de la abogada Mesa Pérez; por lo que el despacho le reconoció personería el veintitrés (23) de marzo de 2022 y ordenó desarchivar el proceso.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Consideró que quedó demostrada la falta de diligencia de la abogada Mesa Pérez, toda vez que como apoderada, aun sien do requerida, no hizo la gestión de notificar a uno de los demandados, lo que conllevó a que el despacho de conocimiento archivara el proceso por contumacia el ocho (8) de abril de 2021, con lo cual incurrió en la falta consagrada en el numeral 1° del artí culo 37 de la Ley 1123 de 2007, por haber abandonado las diligencias propias de la actuación profesional y solo hasta el veintitrés (23) de marzo de 2022 se pudo activar nuevamente el proceso por el otorgamiento de poder a otra profesional del derecho.

Precisó que con esa conducta la investigada infringió el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.

Respecto a la culpabilidad, valoró que la investigada incurrió en la falta en la modalidad de culpa, pues conociendo los deberes que le asistían como apoderada dentro del proceso, no ajustó su comportamiento al mandato legal, pudiendo hacerlo.

Por último, para dosificar la sanción el a quo señaló que se constató la trascendencia social de la conducta, porque la abogada abandonó la gestión encomendada conociendo el perjuicio que le causaba a su cliente y, solo estando vinculada al proceso disciplinario, otorgó el paz

trascendencia social de la conducta, porque la abogada abandonó la gestión encomendada conociendo el perjuicio que le causaba a su cliente y, solo estando vinculada al proceso disciplinario, otorgó el paz y salvo por lo que la señora Mazo Carvajal pudo cont inuar con el proceso con otra abogada.

Agregó que, con dicha conducta, la investigada causó un grave perjuicio a su poderdante, toda vez que desde el año 2018 abandonó la gestión encomendada y , solo hasta el año 2022 , la señora MazoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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pudo otorgar poder a o tra abogada, pues hasta esa fecha la investigada le expidió paz y salvo.

Por tal motivo, estimó que la sanción debía consistir en cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la discipl inada, de forma oportuna 6, presentó recurso de apelación 7 en el que solicitó se revo cara la sentencia de primera instancia, conforme a los siguientes argumentos:

En primer lugar, argumentó que existió una errónea valoración de lo s hechos en cuanto a la tipicidad y antijuridicidad, pues de la explicación dada en el documento de versión libre, se aclaró que el supuesto abandono se debió a una falta de acuerdo frente a los honorarios, porque en el trámite del proceso se presentaron unos sobrecostos que

dada en el documento de versión libre, se aclaró que el supuesto abandono se debió a una falta de acuerdo frente a los honorarios, porque en el trámite del proceso se presentaron unos sobrecostos que hicieron necesario ajustar “los pagos” y, en el caso en particular, la señora Mazo se negó a pagar más dinero, como s í lo hicieron otras personas a quienes se les llevó a feliz término los procesos.

Agregó que la quejosa no aportó prueba de que no le contestaba el celular, pero en realidad sí mantenían comunicación porque le expidió el paz y salvo, de ahí que realmente el motivo que llevó a que no continuará con el proceso fue el desacuerdo frente a los honorarios, pues se quedó sin los recursos suficientes para continuar con el proceso.

6 La sentencia de primera instancia fue notificada el cinco (5) de septiembre de 2024 al correo electrónico de la disciplinada, y el recurso fue interpuesto el doce (12) de septiembre de 2023. 7 Documento 055RecursoApelacionDisciplinable, de la carpeta de primera instancia del expediente

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Bajo ese entendido, concluyó que “las acciones de las cuales me condenan no tuvieron el componente motivacional para ser considerada la acción típicamente antijuridica, ni como lo exprese en todo el desarrollo del proceso causaran daño a la señora MAZO, dado que el proceso culmino satisfactoriamente a favor de ella”.

condenan no tuvieron el componente motivacional para ser considerada la acción típicamente antijuridica, ni como lo exprese en todo el desarrollo del proceso causaran daño a la señora MAZO, dado que el proceso culmino satisfactoriamente a favor de ella”.

Por otro lado, alegó estar en desacuerdo con la “tasación de la culpabilidad”, para lo cual insistió en que su gestión tal vez sufrió una demora, pero fue una buena gestión porque presentó en debida forma la demanda, con sus requisitos y pruebas, lo que devino en que la nueva apoderada hubiese obtenido sentencia favorable, por lo que calificó la sanción de suspensión como desproporcionada , alegando que “el daño consu mado a la señora MAZO no es la pérdida de su proceso, sino la demora en el mismo. Por lo cual la sanción es desproporcionada y no cumple con los requisitos del artículo anterior, y comporta un perjuicio no proporcional con el supuesto daño causado”.

Adicionalmente, recalcó que era abogada litigante y que su sustento y el de su familia prov enía del ejercicio profesional con lo cual se le perjudicaría.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Concedido el recurso interpuesto por la disciplinada mediante auto del primero (1°) de octubre de 20248, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, correspondiendo el conocimiento del asunto al suscrito magistrado ponente Julio Andrés

8 Documento 058AutoConcedeApelacion, de la carpeta primera instancia del expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Sampedro Arrubla conforme al acta individual de reparto del siete (7) de octubre de 20249.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la disciplinada a la luz de las previsiones del artículo 257A de l a Constitución Política de Colombia de 1991, que cre ó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo dispuesto en el artículo 110 A de la Ley 270 de 1996.

Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 , modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, que establece, entre otras, la función de conocer sobre los recursos previstos en la ley en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las comisiones seccionales de disciplina judicial.

Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación 10 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberá entrar a resolver los siguientes problemas jurídicos:

judicial.

Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación 10 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberá entrar a resolver los siguientes problemas jurídicos:

9 Documento 001Acta05001250200020220016001, de la carpeta de seg unda instancia del expediente digital. 10 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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¿El desacuerdo surgido entre la abogada y su cliente frente a los honorarios es razón suficiente para conside rar que la conducta no es típica ni antijurídica?

¿Resulta desproporcionada la sanción impuesta, ello en la medida en que el proceso encomendado no se perdió?

Para resolver est os problemas jurídicos, la Comisión en primer lugar se referirá al deber de ce losa diligencia profesional, luego a la proporcionalidad de la sanción en el régimen disciplinario de los abogados, para finalmente resolver el caso concreto.

7.2. El deber de celosa diligencia profesional en el ejercicio de la profesión.

La profesión de abog ado y el ejercicio del derecho cumple n una

abogados, para finalmente resolver el caso concreto.

7.2. El deber de celosa diligencia profesional en el ejercicio de la profesión.

La profesión de abog ado y el ejercicio del derecho cumple n una función social en la medida en que, a través de estos, se materializa la realización de la justicia, se promueve la convivencia pacífica y permite que, en desarrollo de su gestión , los ciudadanos logren acceder efectivamente a la administración de justicia11.

El ejercicio de la profesión, si bien es una actividad personal que encarna un interés particular, como puede ser el de representar los intereses de su cliente o brindar asesoría en materia jurídica, conlleva indefectiblemente una función social, que como se dijo se ve reflejada en la búsqueda y materialización efectiva de la justicia.

Por esta función social que cumple el abogado en el ejercicio de la profesión, es necesario que la misma se ejerza en conson ancia con los principios y reglas éticas que exige de los abogados actuar con

11 Al respecto ver las sentencias de la Corte Constitucional C -328 de 2015, C-138 de 2019 y C-542

de 2019.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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dignidad, probidad y diligencia, no solamente frente a sus clientes sino también frente a sus colegas y frente a la misma administración de justicia.

En consecuencia, hoy en dí a, a los abogados se les exige actuar más

dignidad, probidad y diligencia, no solamente frente a sus clientes sino también frente a sus colegas y frente a la misma administración de justicia.

En consecuencia, hoy en dí a, a los abogados se les exige actuar más allá de la técnica jurídica y deben guiar su actuación acorde con su función social tendiente a promover la cohesión social.

Esta exigencia de la excelencia o ética de los máximos 12 que se predica de la profesión jurídica conlleva a que los abogados actúen, entre otras formas con dignidad, decoro, rectitud, honradez, lealtad, prudencia y diligencia, virtudes todas estas que propugna el Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007) y afianzan el carácter ético-jurídico del proceso disciplinario.

Sobre la diligencia del abogado , entendida como virtud profesional, Angela Aparisi Miralles indica que « es un hábito de voluntad. Por ello, es importante que se trate de una actitud permanente, de un rasgo de carácter del Abogado, forjado a lo largo del tiempo. También presupone una cierta postura personal ante el trabajo profesional, en la que concurra una auténtica voluntad de servicio al cliente. Ello repercutirá en la calidad y en el resultado de la labor y, en defi nitiva, en su excelencia técnica y deontológica»13.

En este entendido, señala la misma autora, que del abogado se espera, respecto de las gestiones confiadas y de las diligencias de la actuación profesional, se ocupe con la máxima competencia, lo que supone realizar todos aquellos actos necesarios en beneficio de los intereses de su cliente o representado sin que estos se encuentren

espera, respecto de las gestiones confiadas y de las diligencias de la actuación profesional, se ocupe con la máxima competencia, lo que supone realizar todos aquellos actos necesarios en beneficio de los intereses de su cliente o representado sin que estos se encuentren

12 Así lo expone Adela Cortina, citada por Serrano Saldaña, Javier. Op. Cit. 13 APARISI MIRALLES, Ángela. (2013). Deontología profesional del abogado. Tirant lo Blanch. https://tirantonline.com.co/cloudLibrary/ebook/info/978849531266COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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supeditados al pago o no de los honorarios pactad os o a la carga laboral que tenga.

De igual f orma, la diligencia del profes ional del derecho supone atender con celeridad los asuntos que se le encomiendan, así como imprimirle a estos esmero y cuidado, siempre en beneficio del cliente y propendiendo por la solución más adecuada para este.

Finalmente, la diligencia debida supone que el abogado sea puntual en el cumplimiento de los plazos, particularmente en la interposición de los recursos pertinentes, siempre contando con la opinión del cliente.

Un comportamiento contrario a esta virtud de diligencia es entendido como negligencia, la que se ve reflejada en la desidia, falta de cuidado y puntualidad, el abandono, actitudes que comprometen la responsabilidad disciplinaria de los abogados.

7.3. La proporcionalidad en la sanción disciplinaria.

y puntualidad, el abandono, actitudes que comprometen la responsabilidad disciplinaria de los abogados.

7.3. La proporcionalidad en la sanción disciplinaria.

En primer lugar, resulta fundamental menci onar que la Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que el principio de proporcionalidad en materia sancionatoria, además de constituir un límite primordial para el legislador,

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