CNDJ - F05001250200020220016601
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001250200020220016601
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado Nro. 050012502000202200166 01 Aprobado según Acta No. 048 de la misma fecha
ASUNTO
Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinable1 en contra de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia 2, contra el abogado JUAN PABLO CUELLAR VARGAS en la cual, se le declaró responsable por quebrantar el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por lo que lo sancionó con DOS (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
1 Archivo Digital 040RecursoApelacionApoderadoDisciplinado alojado en la carpeta 01PrimeraInstancia. 2 Archivo Digital 038Sentencia - Sala integrada por el magistrado CARLOS MARIO HERRERA MUÑOZ (Ponente) y la magistrada LUZ ADRIANA LONDOÑO BONILLA.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13817 Radicado No. 050012502000202200166 01 Abogados en Apelación de Sentencia
Radicado No. 050012502000202200166 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El presente asunto tiene su génesis en la compulsa de copias efectuada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA, en oficio del día 21 de octubre de 2021 3 en contra de la abogada Luz Marina Ocampo Morales, en razón a que aun cuando fue designada como curadora ad litem dentro del proceso ordinario laboral No. 201800065-00 en defensa de los intereses de la demandada sociedad Brilladora La Esmeralda, no informó sobre la aceptación o rechazo del cargo.
Asimismo, en auto del 13 de enero de 2022 4 se ordenó investigar al letrado JUAN PABLO CUELLAR VARGAS, quien también fue designado como curador ad litem el 21 de octubre de 2021, y tras ser notificado, guardó silencio y no expuso las razones por las cuales no aceptó el cargo.
2.- El asunto correspondió por reparto el 20 de enero de 2022, a la magistrada Yira Lucía Olarte Ávila 5, quien, avocó conocimiento y con certificado No. 195114 del 5 de abril de 2022, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia d el Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de la abogada Luz Marina Ocampo Morales, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.908.436, y tarjeta profesional No. 207938 del C.S de la J; vigente
Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de la abogada Luz Marina Ocampo Morales, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.908.436, y tarjeta profesional No. 207938 del C.S de la J; vigente para la época de expedición del mencionado certificado6.
De igual forma, con certificado No. 195128 de la misma fecha, se acreditó la calidad del abogado JUAN PABLO CUELLAR VARGAS
3 Archivo Digital 11AutoDisponeCompulsarCopiasyRelevaCuradora alojado en las carpetas 01PrimeraInstancia, 009ExpedienteJuzgadoPrimeroCivilCircuitoCaucasia y 05154311200120180006500 AUDIENCIA 11-03-2022 11AM. 4 Archivo Digital 15AutoDesignaCuradorCompulsaCopiasCitaAudiencia ibídem. 5 Archivo Digital 002ActaReparto alojado en la carpeta 01PrimeraInstancia. 6 Archivo Digital 011CertificadoVigenciaLuzMarinaOcampo ibídem.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13817 Radicado No. 050012502000202200166 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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identificado con cédula de ciudadanía No. 74.184.729 y tarjeta profesional No. 207196 del C.S de la J; vigente para la época de expedición del mencionado certificado7.
3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 338046 de fecha 5 de abril de 20228, en donde se evidenció que, para la época, la abogada Luz Marina Ocampo Morales no registraba sanciones disciplinarias.
3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 338046 de fecha 5 de abril de 20228, en donde se evidenció que, para la época, la abogada Luz Marina Ocampo Morales no registraba sanciones disciplinarias.
Con relación al jurista JUAN PABLO CUELLAR VARGAS, se allegó certificado No. 338044 de la misma fecha9, mediante el cual se acreditó que tampoco registraba sanciones disciplinarias.
4.- Mediante auto del 26 de abril de 2022 10, la magistrada de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra los abogados Luz Marina Ocampo Morales y JUAN PABLO CUELLAR VARGAS, y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 12 de octubre de 2022.
5.- La audiencia de pruebas y calificación se realizó los días 12 de octubre de 202211, 28 de junio y 24 de octubre de 2023, así como el 16 de julio de 2024.
5.1.- En la sesión del 12 de octubre de 2022 , presidida por el magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Henao se hicieron presentes los abogados disciplinados y el defensor de confianza de la letrada OCAMPO MORALES. En la diligencia, se delimitó el objeto del proceso disciplinario y se realizó solicitud probatoria.
7 Archivo Digital 013CertificadoVigenciaJuanPabloCuellar ibídem. 8 Archivo Digital 010CertificadoAntecedentesLuzMarinaOcampo ibídem. 9 Archivo Digital 012CertificadoAntecedentesJuanPabloCuellar ibídem. 10 Archivo Digital 014AutoApertura ibídem.
8 Archivo Digital 010CertificadoAntecedentesLuzMarinaOcampo ibídem. 9 Archivo Digital 012CertificadoAntecedentesJuanPabloCuellar ibídem. 10 Archivo Digital 014AutoApertura ibídem. 11 Archivos Digitales 017ActaAudienciaPruebas20221012 y 018AudioAudienciaPruebas20221012 ibídem.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13817 Radicado No. 050012502000202200166 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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-Se escuchó en versión libre a la abogada Luz Marina Ocampo Morales12, quien manifestó que no recibió comunicación alguna, ya fuera por correo electrónico o por mensaje, proveniente del Juzgado, relacionada con el proceso laboral No. 2018 -00065-00. Añadió que actuó como apoderada sustituta de la abogada Julia Fernanda Muñoz Rincón en procesos tramitados ante el Juzgado Civil del Circuito, en los cuales figuraban como demandados la sociedad Brilladora La Esmeralda y el Departamento de Antioquia. Por tal razón, consideró que resultaba contrario a la ética profesional asumir la defensa en dicho asunto.
Precisó, además, que la única comunicación que recibió del despacho judicial corresponde al proceso No. 2016 -00091-00, en el cual fue designada como curadora ad litem. En respuesta, remitió manifestación de impedimento, señalando que previamente había actuado como apoderada sustituta en contra de las mismas entidades.
-Se escuchó igualmente la intervención del defensor de confianza de la letrada Ocampo Morales13, quien indicó que con la solicitud de pruebas
apoderada sustituta en contra de las mismas entidades.
-Se escuchó igualmente la intervención del defensor de confianza de la letrada Ocampo Morales13, quien indicó que con la solicitud de pruebas buscaban demostrar que la disciplinada ejerció como abogada sustituta de la doctora Muñoz Rincón en procesos en los que eran demandados el Departamento de Antioquia y Brilladora La Esmeralda, lo cuales compartían el mismo objeto, aunque con diferentes demandantes. Así, la letrada ya se había declarado impedida para desempeñarse como curadora ad litem frente a dichas entidades, por lo que, a su juicio, el despacho debió abstenerse de nombrarla nuevamente.
-Se escuchó en versión libre al abogado JUAN PABLO CUELLAR
12 Minuto 7:06 a 15:20 Expediente Digital 018AudioAudienciaPruebas20221012 ibídem. 13 Minuto 15:32 a 20:38 Expediente Digital 018AudioAudienciaPruebas20221012 ibídem.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13817 Radicado No. 050012502000202200166 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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VARGAS14, quien manifestó que, al momento de su designación, laboraba para la empresa Autopista del Nordeste S.A.S. y, debido a su ubicación en el campo, presentaba serias dificultades de conectividad, llegando a permanecer incomunicado por lapsos de hasta una semana sin acceso a internet. Explicó que tales circunstancias impidieron atender oportunamente la asignación efectuada por el Juzgado. Añadió
llegando a permanecer incomunicado por lapsos de hasta una semana sin acceso a internet. Explicó que tales circunstancias impidieron atender oportunamente la asignación efectuada por el Juzgado. Añadió que, para esa época, tenía a su cargo más de cincuenta (50) procesos judiciales de expropiación en los que recibía comunicaciones del mismo despacho, lo que pudo llevarlo a confundir el presente asunto con alguno de los ya existentes bajo su gestión.
Finalmente, alegó que en el proceso 2018-00065-00 el señor Didier de Jesús Areiza Moreno sí contó con una adecuada defensa técnica, pues, tras su no comparecencia el Juzgado designó al profesional Emil Salcedo Ramos, quien contestó la demanda interpuesta en contra de Brilladora La Esmeralda.
5.2.- En la sesión del 28 de junio de 2023, presidida por el magistrado Carlos Mario Herrera Muñoz, se hicieron presentes la testigo Julia Fernanda Muñoz Rincón, los abogados disciplinados y el defensor de confianza de la litigante Ocampo Morales.
- Se escuchó bajo la gravedad de juramento a la testigo Julia Fernanda Muñoz Rincón15, quien manifestó que en el proceso laboral 2018-00065-00 se desempeñaba como apoderada de la parte demandante. Explicó que, dado que se trataba de una demanda colectiva de gran magnitud, presentada en varios municipios, contaba con un equipo de trabajo, dentro del cual su secretaria tenía a cargo la función de realizar las notificaciones desde su propio correo electrónico.
14 Minuto 22:17 a 34:17 Expediente Digital 018AudioAudienciaPruebas20221012 ibídem.
con un equipo de trabajo, dentro del cual su secretaria tenía a cargo la función de realizar las notificaciones desde su propio correo electrónico.
14 Minuto 22:17 a 34:17 Expediente Digital 018AudioAudienciaPruebas20221012 ibídem. 15 Minuto 5:48 a 21:25 Archivo Digital 027AudioAudienciaPruebas20230628 ibídem.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13817 Radicado No. 050012502000202200166 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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En el caso particular, señaló que para el año 2020 no se había efectuado la notificación a Brilladora La Esmeralda, m otivo por el cual se solicitó nombramiento de curador ad litem , designándose para ello a la profesional del derecho Luz Marina Ocampo Morales. Indicó que, con la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020, que autorizaba la notificación por medios electró nicos, se envió el respectivo correo, precisando que, para la época, no era necesario acreditar la recepción mediante constancia, razón por la cual transcurridos dos (2) días, se entendió surtida la notificación. Frente a lo anterior, aclaró que tuvo conocimiento de la irregularidad y cambio de postura únicamente cuando el Tribunal de Antioquia declaró la nulidad de varios procesos.
Bajo ese entendido, indicó que la misma situación se presentó respecto del abogado JUAN PABLO CUELLAR VARGAS.
Finalmente, s ostuvo que las reiteradas designaciones de la letrada Ocampo Morales como curadora ad litem no obedecieron a un actuar
del abogado JUAN PABLO CUELLAR VARGAS.
Finalmente, s ostuvo que las reiteradas designaciones de la letrada Ocampo Morales como curadora ad litem no obedecieron a un actuar de mala fe, sino a que tal función estaba delegada a su secretaria, quien, sin conocer ni verificar el impedimento manifestado por la pro fesional, procedía a efectuar la designación, sin advertir que esta había representado previamente los intereses de varios demandados en contra de la misma entidad.
5.3.- En la sesión del 24 de octubre de 2023, se hicieron presentes los abogados disciplin ados y el defensor de confianza de la doctora Ocampo Morales. Durante la diligencia, el magistrado de instancia consideró que las pruebas obrantes en el plenario habían sido debidamente evacuadas, motivo por el cual adoptó una decisión mixta, en los siguientes términos:
a) Terminación del proceso.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13817 Radicado No. 050012502000202200166 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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Resolvió declarar la terminación del proceso a favor de la abogada Luz Marina Ocampo Morales. Respecto a la omisión de atender la obligación general que tiene todo ciudadano que ejercer la profesión de abogado de aceptar y desempeñar defensas de oficio, se concluyó que estaba justificado en una indebida notificación al igual que el desconocimiento del auto que la nombraba como curadora ad litem.
b) Formulación de cargos.
El magistrado formuló cargos disciplinarios contra el abogado JUAN
justificado en una indebida notificación al igual que el desconocimiento del auto que la nombraba como curadora ad litem.
b) Formulación de cargos.
El magistrado formuló cargos disciplinarios contra el abogado JUAN PABLO CUELLAR VARGAS por presuntamente haber vulnerado el deber profesional consagrado en los numerales 10 y 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo así en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la referida norma, a título de culpa.
Lo anterior, porque a pesar de estar debidamente notificado, el abogado no se posesionó en el cargo de curador ad-litem dentro del proceso ordinario laboral No. 2018 -00065-00, así como tampoco adujo causal alguna de impedimento.
6.- La audiencia de juzgamiento, se llevó a cabo el día 16 de julio de 2024, en la que asistió el abogado CUELLAR VARGAS y su defensor de confianza, el doctor Ronal Ricardo Hernández Andrade.
Alegatos de conclusión del doctor Ronal Ricardo Hernández Andrade en calidad de defensor de confianza 16, quien manifestó que, respecto del elemento de la culpabilidad, su representado se encontraba amparado por la causal 1 prevista en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, relativa al caso fortuito y fuerza mayor. Ello por cuanto el ejercicio profesional del disciplinado se desarrollaba en los municipios de Caucasia y Remedios – Antioquia, así como en el corregimiento de
1123 de 2007, relativa al caso fortuito y fuerza mayor. Ello por cuanto el ejercicio profesional del disciplinado se desarrollaba en los municipios de Caucasia y Remedios – Antioquia, así como en el corregimiento de
16 Minuto 3:50 a 27:33 Archivo Digital 037AudioAudienciaJuzgamiento20240716 ibídem.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13817 Radicado No. 050012502000202200166 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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Escarralao y el Municipio de Zaragoza, territorios de difícil acceso y con precarias condiciones de conectividad. Estas circunstancias, a su juicio, imposibilitaban exigirle una gestión material con el especial cuidado que demanda la profesión.
Además, precisó que el jurista informó al despacho que se desempeñaba como abogado de gestión predial para la empresa Autopista Noreste S.A.S., labor en la cual adelantaba las diligencias relacionadas con más de 600 predios, desde el municipio de Caucasia hasta el de Remedios. Dicha labor implicaba desplazamientos diarios y una residencia transitoria en la zona, lo que, sumado a la limitada conectividad, hacía imposible la revisión permanente del correo electrónico y, en consecuencia, la atención oportuna de los requerimientos judiciales. Así, al encontrarse en una región con un bajo porcentaje de conectividad, no podía atribuírsele responsabilidad disciplinaria por la inasistencia al llamado del Juzgado.
Finalmente, destacó que el disciplinado no ha sido objeto de investigaciones previas por hechos similares, lo que evidencia, según
porcentaje de conectividad, no podía atribuírsele responsabilidad disciplinaria por la inasistencia al llamado del Juzgado.
Finalmente, destacó que el disciplinado no ha sido objeto de investigaciones previas por hechos similares, lo que evidencia, según su dicho, el correcto ejercicio de la profesión.
DE LA SENTENCIA APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en decisión proferida 31 de octubre de 2024, declaró al abogado JUAN PABLO CUELLAR VARGAS, responsable por quebrantar el deber profesional consagrado en el numeral 10 y 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, in currir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma normatividad, a título de culpa, por lo que lo sancionó con DOS (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13817 Radicado No. 050012502000202200166 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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En cuanto a la tipicidad, estableció la Seccional que el disci plinable incurrió en la falta descrita, toda vez que, la documentación presentada acreditó que el abogado disciplinable fue debidamente notificado de su designación y de las condiciones para su aceptación a la dirección de correo electrónico juanpablocv78@hotmail.com. Sin embargo, pese a contar con la oportunidad para manifestar su aceptación o alegar impedimento, no se posesionó del cargo ni presentó justificación alguna por su inacción.
correo electrónico juanpablocv78@hotmail.com. Sin embargo, pese a contar con la oportunidad para manifestar su aceptación o alegar impedimento, no se posesionó del cargo ni presentó justificación alguna por su inacción.
Al valorar la antijuricidad, consideró que el letrado vulneró injustificadamente el deber profesional previsto en los numerales 10 y 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto quedó demostrado que el abogado investigado no hizo us o sus conocimientos profesionales para materializar el deber de atender con celosa diligencia el encargo confiado, tal como le correspondía en el ejercicio de la profesión, para no perjudicar los derechos de la parte demandada que no concurrió el proceso, en los términos en que ha quedado demostrado, trasgrediendo los postulados de la Ley 1123 del 2007, y afectándose sustancialmente el deber profesional impuesto.
Respecto a la culpabilidad, el a quo estableció que el abogado incurrió en la falta disciplina ria imputada a título de culpa, teniendo en cuenta que el disciplinable siendo un profesional del derecho y conocedor de sus deberes y preceptos que regulan las faltas disciplinarias, debió actuar con diligencia en el encargo que se le asignó. Es decir, que debió haber demostrado que estaba actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio, conforme al numeral 7º del artículo 48 del CGP, lo cual no ocurrió en el presente caso.
En relación con la graduación de la sanción, atendiendo los criterios generales contemplados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007 , laM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13817
En relación con la graduación de la sanción, atendiendo los criterios generales contemplados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007 , laM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13817 Radicado No. 050012502000202200166 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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primera instancia tuvo en cuenta: i) la modalidad de la conducta, a título de culpa. ii) la ausencia de antecedentes disciplinarios para la época de los hechos investigados. iii) el perjuicio causado, al no haber atendido diligentemente los requerimientos de la judicatura, generando una prolongación injustificada en el adelantamiento del proceso. Adicionalmente, en cuanto a los criterios de atenuación no se identificó ninguno.
DE LA APELACIÓN
Por medio de correo electrónico de fecha 8 de noviembre de 202417, el vocero judicial del disciplinado presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 31 de octubre de 2024.
En el recurso interpuesto, el apoderado cuestionó que se hubiera restado valor a la declaración del abogado disciplinado como medio de prueba autónomo, pese a que el Código General del Proceso y la jurisprudencia le reconocen tal carácter, y que, adicionalmente, se exigiera su corroboración con otras evidencias, configurando así un criterio de “probar lo ya probado”.
Sostuvo igualmente, que al momento de la designación de su representado como curador ad litem , este se encontraba desempeñando labores en zonas rurales de Antioquia con serias deficiencias de conectividad, circunstancias que le imposibilitaba
Sostuvo igualmente, que al momento de la designación de su representado como curador ad litem , este se encontraba desempeñando labores en zonas rurales de Antioquia con serias deficiencias de conectividad, circunstancias que le imposibilitaba atender el encargo. En ese sentido, afirmó que no era jurídicamente exigible a un particular el cumplimiento de una obligación imposible derivada de fallas estructurales del Estado.
De manera subsidiaria, la defensa alegó desproporción de la sanción, señalando que el título de responsabilidad atribuido era el de la culpa
17 Archivo Digital 040RecursoApelacionApoderadoDisciplinado alojado en la carpeta 01PrimeraInstancia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13817 Radicado No. 050012502000202200166 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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y no el dolo; que el disciplinado carece de antecedentes por incumplimiento profesional; que en el proceso laboral afectado la parte demandada contó con defensa al designarse otro profesional; y que, en casos similares, la sanción impuesta ha sido una amonestación. Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la sanción por ausencia de responsabilidad o, de manera subsidiaria, su reducción a una amonestación.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- El 27 de noviembre de 2024, el expediente ingresó al Despacho del magistrado ponente18.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- De la Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la
magistrado ponente18.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- De la Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 19, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el
18 Archivo Digital 001Acta05001250200020220016601 alojado en la carpeta 02SegundaInstancia. 19 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13817 Radicado No. 050012502000202200166 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1620.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201621 y C-112/1722 , por lo
para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201621 y C-112/1722 , por lo que a partir d e la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de D isciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.
2.- Del disciplinable.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 195114 del 5 de abril de 2022, por la cual se acreditó la calidad del letrado JUAN PABLO CUELLAR VARGAS, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 74.184.729 y tarjeta profesional No. 207196 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente23.
20 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de
21 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poder es y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los ar tículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizar azo Ocampo 23 Archivo Digital 011CertificadoVigenciaLuzMarinaOcampo alojado en la carpeta 01PrimeraInstancia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13817 Radicado No. 050012502000202200166 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.
En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 19 de julio de 2022, se le formularon cargos al abogado JUAN PABLO CUELLAR VARGAS, porque presuntamente incurrió en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar
julio de 2022, se le formularon cargos al abogado JUAN PABLO CUELLAR VARGAS, porque presuntamente incurrió en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en los numerales 10 y 21 del artículo 28 de la misma normatividad, en modalidad culposa. Lo anterior, porque a pesar de estar debidamente notificado, el abogado no se posesionó en el cargo de curador ad-litem dentro del proceso ordinario laboral No. 201800065-00, así como tampoco adujo causal alguna de impedimento.
Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó al profesional del derecho con base en el mismo deber, faltas antes mencionadas y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total congruencia entre estas dos actuaciones
4.- De la Apelación
En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 31 de octubre de 2024 fue notificada mediante correo electrónico el 1º de noviembre de 2024 al Agente de Ministerio Público, defensor de confianza y al disciplinable24. En consecuencia, el encartado presentó recurso de apelación contra dicha decisión el 8 de noviembre de 2024, el cual fue concedido mediante auto del 25 de noviembre de 202425.
24 Archivo Digital 039NotificacionSentencia alojado en la carpeta 01PrimeraInstancia. 25 Archivo Digital 043AutoConcedeApelacion alojado en la carpeta 01PrimeraInstancia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13817
24 Archivo Digital 039NotificacionSentencia alojado en la carpeta 01PrimeraInstancia. 25 Archivo Digital 043AutoConcedeApelacion alojado en la carpeta 01PrimeraInstancia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13817 Radicado No. 050012502000202200166 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es precis o que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación ”. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.
5.- Del caso en concreto
El proceso disciplinario se inició por la compulsa de copias que realizara el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA contra el abogado JUAN PABLO CUELLAR VARGAS, en razón a que el letrado fue designado como curador ad litem dentro del proceso ordinario laboral No. 2018 -00065-00 en defensa de los intereses de la demandada Brilladora La Esmeralda, no obstante, a pesar de haber sido notificado
designado como curador ad litem dentro del proceso ordinario laboral No. 2018 -00065-00 en defensa de los intereses de la demandada Brilladora La Esmeralda, no obstante, a pesar de haber sido notificado el 29 de octubre de 2021, no presentó pronunciamiento alguno sobre la aceptación o rechazo del cargo.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en decisión proferida 31 de octubre de 2024, sancionó al profesional del derecho JUAN PABLO CUELLAR VARGAS, con DOS (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por en contrar probado que el abogado fue debidamente notificado de su designación y de las condiciones para su aceptación. Sin embargo, pese a contar con la oportunidad para manifestar su aceptación o alegar impedimento, no se posesionó del cargo ni presentó justificación alguna por su inacción.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13817 Radicado No. 050012502000202200166 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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Ante esta decisión, el apela
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