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CNDJ - F05001250200020220033901

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F05001250200020220033901
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A12343

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de 2025 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 050012502000 2022 00339 01 Aprobado según acta n.° 015 de la misma fecha

Criterio normativo: artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: abogado en consulta Criterios nominales: - Dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.

1. ASUNTO A DECIDIR

Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 31 de mayo de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia 2, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado José Ángel Salcedo Gutiérrez y se le sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la comisión de la falta contenida en

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M.P. Claudia Rocío Torres Barajas, junto a la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo.A12343

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el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, en consonancia con el deber previsto en el numeral 10. ° del artículo 28, ibidem.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

El abogado fue investigado y sancionado en primera instancia en razón a que, dentro del proceso ejecutivo 2021 504, adelantado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, Antioquia, omitió subsanar el escrito de excepciones a la demanda; acción que le fue requerida el 30 de noviembre de 2021 y se le otorgó el término de cinco (5) días, lapso en el cual no cumplió con lo pertinente; por tanto, el 20 de enero de 2022 fue relevado del cargo.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El proceso inició a propósito compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, Antioquia3. Una vez recibida, el proceso se asignó por reparto a la magistrada Claudia Rocío

3.1. El proceso inició a propósito compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, Antioquia3. Una vez recibida, el proceso se asignó por reparto a la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas 4, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, conforme al acta de reparto del 15 de febrero de 2022.

3.2. Una vez acreditada la condición de abogado del profesional del derecho5, el 1. ° de marzo de 2022 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria6, notificado por correo electrónico del 14 de

3 Archivo 02, carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 04, ibidem. 5 Archivo 04, ibidem. 6 Archivo 08, ibidem.A12343

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julio de 20227 y, de manera subsidiaria, mediante edicto del 26 de julio de 20228.

3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 8 de agosto9 de 2022, 1810 y 2511 de abril de 2023, trámite en el cual se ordenaron las siguientes pruebas:

  • Escuchar al investigado en versión libre. - Incorporar los documentos allegados con la compulsa de copias, consistentes en el expediente del proceso ejecutivo 2021 504, adelantado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

Apartadó, Antioquia.

  • Incorporar los documentos allegados con la compulsa de copias, consistentes en el expediente del proceso ejecutivo 2021 504, adelantado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

Apartadó, Antioquia.

Una vez valoradas las pruebas, se formularon cargos disciplinarios a la profesional en el siguiente sentido:

Imputación fáctica: Se le reprochó al investigado que, en el proceso ejecutivo 2021 504, adelantado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, Antioquia, omitió subsanar el escrito de excepciones a la demanda; acción que le fue requerida el 30 de noviembre de 2021 y se le otorgó el término de cinco (5) días, lapso en el cual no cumplió con lo pertinente; por tanto, el 20 de enero de 2022 fue relevado del cargo.

Imputación jurídica: Con su conducta, el abogado pudo incurrir en la comisión de la falta señalada en el artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, bajo la conducta de dejar de hacer oportunamente las

7 Archivo 09, ibidem. 8 Archivo 10, ibidem. 9 Archivo 15, ibidem. 10 Archivo 17, ibidem. 11 Archivo 20, ibidem.A12343

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diligencias propias de la actuación profesional, a título de culpa, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma.

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diligencias propias de la actuación profesional, a título de culpa, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma.

3.4. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en la sesión del 8 de mayo de 202312, diligencia en la que se otorgó el uso de la palabra al disciplinable para que rindiera alegatos de conclusión.

3.5. Así, se profirió la sentencia del 31 de mayo de 202313, mediante la cual se declaró responsable al abogado José Ángel Salcedo Gutiérrez y se le impuso la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

3.6. La sentenc ia de primera instancia se notificó mediante correo electrónico del 5 de junio de 202314, sin que se presentara el recurso de alzada, razón por la cual el expediente fue remitido en consulta a esta corporación.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca declaró responsable disciplinariamente al abogado José Ángel Salcedo Gutiérrez por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1. ° de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de c ulpa, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado. En consecuencia, le impuso sanción de

12 Archivo 22, ibidem. 13 Archivo 23, ibidem. 14 Archivo 24, ibidem.A12343

Disciplinario del Abogado. En consecuencia, le impuso sanción de

12 Archivo 22, ibidem. 13 Archivo 23, ibidem. 14 Archivo 24, ibidem.A12343

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suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Inicialmente, relató la primera instancia que, dentro del proceso ejecutivo radicado con el nro. 2021 504 adelantado por Colfondos S.A., contra COSANAM, el cual correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, Antioquia, se designó al prof esional investigado como curador ad lítem, mediante auto del 17 de septiembre de 2021.

Así, se indicó que el togado aceptó la designación el 5 de noviembre de 2021 y allegó el escrito de excepciones a la demanda el 12 del mismo mes y año, en la cual mencionó acogerse literalmente a lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso con respecto al reconocimiento de excepciones, pero precisó que, teniendo en cuenta las pruebas y la imposibilidad de contactar al demandado, le resultaba difícil plantear una excepción fundamentada.

De cara a lo expuesto, el juzgador de primer nivel refirió que el despacho dispuso la devolución del escrito el 30 de noviembre de 2021, para que en el término de cinco (5) días, presentara las excepciones que considerara debían prosperar; lapso en el cual el abogado no cumplió con

dispuso la devolución del escrito el 30 de noviembre de 2021, para que en el término de cinco (5) días, presentara las excepciones que considerara debían prosperar; lapso en el cual el abogado no cumplió con lo pertinente, motivo por el cual, el 20 de enero de 2022 fue relevado del cargo.

Por lo anterior, se encontró demostrado que el profesional había incurrido en la falta del artículo 37, nume ral 1 de la Ley 1123 de 2007, bajo la conducta alternativa de dejar de hacer, de conformidad con el deber del numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, pues se sustrajo, de manera injustificada, de atender con celosa diligencia el asuntoA12343

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encomendado, al desatender el requerimiento que le hizo el despacho judicial.

En cuanto a la culpabilidad del comportamiento, se señaló que fue cometido a título culposo, por cuanto infringió el deber objetivo de cuidado, al dejar de hacer la gestión encomendada.

Como argumentos defensivos, el togado planteó que no encontró excepciones que pudieran prosperar y que no resultaba aplicable la prescripción; aspectos que no resultaron de recibo para la primera instancia, pues el profesional no demostró haber estudiado suficientemente el título complejo en que se soportaba la pretensión, para así llegar a las conclusiones expuestas.

Finalmente, se tuvo en cuenta la modalidad de la conducta, la carencia

instancia, pues el profesional no demostró haber estudiado suficientemente el título complejo en que se soportaba la pretensión, para así llegar a las conclusiones expuestas.

Finalmente, se tuvo en cuenta la modalidad de la conducta, la carencia de antecedentes disciplinarios y la omisión en la que incurrió el investigado, para determinar que la sanción a imponer sería la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, se remitió la actuació n a esta corporación para resolver el grado jurisdiccional de consulta y, una vez radicada, el proceso fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme al acta de reparto del 2 de agosto de 202315.

15 Archivo 01, carpeta de primera instancia del expediente digital.A12343

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6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así

Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido por el numeral 4.° y pará grafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras «y la consulta» previstas en el numeral 1.° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 al ser esta una Ley Estatutaria, es decir, de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

La referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es, desde el 9 de octubre de 2024, razónA12343

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por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.

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por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.

6.2. Alcance de la consulta

La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos16 y laborales 17, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «exam inar en forma íntegra el fallo del inferior»18 (Negrillas fuera de texto original).

En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado.

Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta.

6.3 Garantías procesales

16 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 17 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 18 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997.A12343

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En tal sentido, la actuación inició a propósito de una compulsa de copias, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; adicionalmente, se acreditó la condición de profesional del derecho y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado.

Seguidamente, se contó con la presencia del investigado, en presencia de quien se celebraron las audiencias de i) pruebas y calificación provisional, y ii) juzgamiento, en las que se puso de presente el objeto de la remisión de copias, se otorgó el uso de la palabra para realizar solicitudes probatorias y para rendir alegatos de conclusión.

Posteriormente, el proceso pasó al despacho para elaborar proyecto de sentencia en los términos del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la

de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción.

Finalmente, se constata que la sentencia fue notificada en debida forma, mediante correo electrónico del 5 de junio de 2023, al cual se adjuntó copia de la providencia objeto de notificación y se incorporó al plenarioA12343

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constancia de correcta entrega, sin que se hubiere interpuesto recurso de apelación alguno en su contra, por lo que el expediente fue remitido al superior en aras de surtir el grado de consulta.

6.4. Vigencia de la acción disciplinaria

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra que la acción disciplinaria está vigente, puesto que la conducta motivo de censura disciplinaria consistió en que, en el proceso ejecutivo 2021 504, adelantado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, Antioquia, omitió subsanar el escrito de excepciones a la demanda; acción que le fue requerida el 30 de noviembre de 2021 y se le otorgó el término de cinco (5) días, lapso en el cual no cumplió con lo pertinente; por tanto, el 20 de enero de 2022 fue relevado del cargo.

acción que le fue requerida el 30 de noviembre de 2021 y se le otorgó el término de cinco (5) días, lapso en el cual no cumplió con lo pertinente; por tanto, el 20 de enero de 2022 fue relevado del cargo.

De allí que no haya ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción para las conductas censuradas, por lo que la potestad sancionatoria del Estado se encuentra vigente.

6.5 La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria

De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión19, en la modalidad dolosa o culposa20. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la

19 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 20 ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa.A12343

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investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización21.

Es de recordar, en este punto, que la falta disciplinaria endilgada al

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investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización21.

Es de recordar, en este punto, que la falta disciplinaria endilgada al disciplinado es la referida a la conducta de descrita por el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado:

1. Demorar la iniciación o pr osecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

En el caso en concreto, en la formulación de cargos, se censuró el dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no subsanar el escrito de excepciones a la demanda que dio origen al proceso ejecutivo 2021 504; acción que le fue requerida al profesional el 30 de noviembre de 2021 y se le otorgó el término de cinco (5) días, lapso en el cual no cumplió con lo pertinente; por tanto, el 20 de enero de 2022 fue relevado del cargo.

En el caso particular, i) el disciplinable omitió, injustificadame nte, presentar el escrito de formulación de excepciones a la demanda; y ii) era su deber atender el requerimiento que le hizo la autoridad judicial, al haberse posesionado como curador ad lítem , cargo en el cual se había posesionado de forma previa. Así, e ntonces, pese a estar debidamente notificado de la devolución del memorial presentado, dejó desprovista de defensa a la parte demandada dentro del asunto de referencia.

había posesionado de forma previa. Así, e ntonces, pese a estar debidamente notificado de la devolución del memorial presentado, dejó desprovista de defensa a la parte demandada dentro del asunto de referencia.

21 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.A12343

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En efecto, está acreditada la relación abogado – cliente, mediante la aceptación del cargo de curador ad lítem, que data del 5 de noviembre de 2021:

En el particular, el dejar de hacer se materializó en que el profesional omitió subsanar el escrito de excepciones a la demanda que dio origen al proceso ejecutivo 2021 504; acción que le fue requerida al profesional el 30 de noviembre de 2021:A12343

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Cabe resaltar, en este punto, que el profesional se encontraba

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Cabe resaltar, en este punto, que el profesional se encontraba debidamente notificado del trámite que debía realizar, conforme a la publicación del respectivo estado:

Así, entonces, la Comisión comparte el juicio de tipicidad establecido por la primera instancia, en el sentido que el profesional investigado incurrió en la falta de referencia, bajo el verbo rector de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.

Sin embargo, en este punto es necesario recordar que el proceso ejecutivo constituye el medio judicial idóneo para hacer efectivas las obligaciones incumplidas por el deudor, y así hacer valer el derecho mediante su ejecución forzada22.

Así, entonces, ante una demanda ejecutiva, el término que se otorga a la parte demandada no es para contestar la demanda , sino que, en razón a la naturaleza y finalidad del proceso ejecutivo el cual busca la satisfacción de una obligación previamente determinada y reconocida en un título, se deben proponer excepciones que desvirtúen directamente dicha obligación23.

En ese sentido, el proceso ejecutivo no brinda un escenario para establecer un debate inicial entre las partes sobre los hechos que pudieron originar la obligación, pues la existencia del título ejecutivo y

22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia del 30 de mayo de 2013, consejero ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 23 Así lo reconoció previamente esta corporación mediante decisión del 4 de septiembre de 2024,

mayo de 2013, consejero ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 23 Así lo reconoció previamente esta corporación mediante decisión del 4 de septiembre de 2024, radicado 05001250200020210093001, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.A12343

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su contenido, son suficientes para fundamentar la acción del acreedor; estos aspectos, lo diferencias del proceso ordinario, donde el sujeto pasivo cuenta con un término específico para responder a l as alegaciones del accionante y plantear su versión de los hechos.

Al respecto, el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo consagra lo siguiente:

ARTICULO 31. FORMA Y REQUISITOS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 1 8 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La contestación de la demanda contendrá:

1. El nombre del demandado, su domicilio y dirección; los de su representante o su apoderado en caso de no comparecer por sí mismo.

2. Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones.

3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará las razones d e su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos.

4. Los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa.

niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará las razones d e su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos.

4. Los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa.

5. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba,

6. Las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas.

[negrilla para resaltar]

Sobre el particular, el doctor José Alfonso Isaza Dávila, sobre la acción de presentar excepciones, señaló24:

Debe anotarse que, cual fue instruido en su momento por el artículo 509 del anterior Código de Procedimiento Civil y sus reformas (por ejemplo, Ley 1395 de 2010), esta preceptiva del CGP establece que el ejecutado “deberá expresar los hechos en que se fund en las excepciones”, frase que envuelve el

24 Obra Trámite de las excepciones y sentencia en el proceso ejecutivo del Código General del Proceso, elaborada para la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.A12343

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cumplimiento de una carga procesal consistente en tener que revelar o exponer los hechos que sirven de base a los referidos medios enervantes, o mejor, medios que buscan enervar la pretensión ejecutiva. Y es una r azonable exigencia procedimental, porque si las excepciones buscan dejar sin efecto o debilitar el título ejecutivo que sirve de alimento a la pretensión,

pretensión ejecutiva. Y es una r azonable exigencia procedimental, porque si las excepciones buscan dejar sin efecto o debilitar el título ejecutivo que sirve de alimento a la pretensión, con base en hechos nuevos que se postulan, cual ya se explicó, es lógico que estos tengan que explici tarse, pues de no hacerse así, carecería de fundamento la defensa.

De incumplirse esa carga, vale decir, de no expresarse los hechos fundantes de las excepciones, el juez no puede tramitarlas, aserto que no es puro formalismo, sino también por la protecci ón del derecho de defensa del ejecutante, quien no tendría cómo defenderse de unas excepciones respecto de las cuales no sabe en qué hechos se fundan, a más de que el juez carecería de elementos de hecho sobre los cuales resolver en la sentencia y podría incurrir en incongruencia fáctica (artículo 281 CGP). Por eso, ante el incumplimiento de la carga referida, esto es, expresión de los hechos en que se basan las excepciones, el juez debe rechazarlas de plano, mediante auto que es susceptible de reposición y apelación, este último según el artículo 321 -4 del estatuto procesal civil.

No obstante, la carga procesal anteriormente descrita, no es absoluta, pues de no contar con las pruebas que puedan soportar la excepción a proponer, se cuenta con la facultad de solicitarlas; así lo manifestó el autor:

Es apropiado anotar que si bien el segmento normativo aludido (442-1) establece que el ejecutado al proponer las excepciones tenga que “acompañar las pruebas relacionadas con ellas”, no

autor:

Es apropiado anotar que si bien el segmento normativo aludido (442-1) establece que el ejecutado al proponer las excepciones tenga que “acompañar las pruebas relacionadas con ellas”, no significa que solamente pueda allegar o adjuntar dichas pruebas, porque el verbo acompañar en ese evento tiene que entenderse dentro de una concepción amplia del derecho de defensa en cuanto a que debe traer o adjuntar las pruebas que tenga en su poder, pero también puede pedir que se practiquen las que no pueda allegar, verbi gratia, declaración de parte, testimonios y demás que la ley procesal permita solicitar sin dilación para el sistema oral.

Así las cosas, lo traído a colación resulta necesario porque no se trata de que los pr ofesionales del derecho deban formular excepciones sinA12343

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 05001250200020220033901

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

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razón, sino que deben realizar un estudio exhaustivo y suficiente del material probatorio para, con base en ello, proponer las excepciones a las que haya lugar, incluso, con la posibilidad de solicitar la práctica de pruebas al juez de conocimiento del asunto.

Con todo, se comparte el análisis de tipicidad establecido por la primera instancia, pues no debía apartarse del asunto que le había sido encomendado, sin justificación alguna, máxime cuando el m emorial de «contestación» que presentó inicialmente, había sido devuelto.

En lo que respecta al juicio de valoración, la Comisión ha precisado que,

encomendado, sin justificación alguna, máxime cuando el m emorial de «contestación» que presentó inicialmente, había sido devuelto.

En lo que respecta al juicio de valoración, la Comisión ha precisado que, para determinar la actualización del elemento de la antijuridicidad es esencial verificar si la infracción o afectación al deber profesional, porque de lo contrario el juicio de reproche sería eminentemente mecanicista.

Recordemos que el deber cuya inobservancia se le imputó al profesional del derecho es el enunciado en el numeral 10.º del artículo 28 del Estatuto del Abogado, en los siguientes términos:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que c ontrate para el cumplimiento del mismo [Negrillas fuera de texto]. a

En ese orden, la diligencia debida por todo profesional del derecho implica una actuaci

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