CNDJ - F05001250200020220034401ADJUNTA20221116150147-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001250200020220034401ADJUNTA20221116150147-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 6105
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050012502000 202200344 01 Aprobado según Acta de Sala No. 084 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión proferida el 29 de junio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, en la cual ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado JUAN SEBASTIÁN MONTOYA
CARDONA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 17 de febrero de 2022, el señor SERGIO MARIO GAVIRIA ZAPATA presentó queja disciplinaria contra el abogado JUAN SEBASTIÁN MONTOYA CARDONA, en la que manifestó que tenía conocimiento que el profesional del derecho había desempeñado al tiempo la representación judicial como abogado y la función 1 Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas.
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Radicado No. 050012502000 202200344 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio pública como servidor público, actividades evidentemente incompatibles al tenor del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. Allegó providencia del 16 de julio de 2021 del Tribunal Superior de Medellín, en la que se certificaba que el abogado era el apoderado
de los demandados en el proceso radicado No. 050883103002 2015 00028, situación que a la fecha de la queja no había cambiado procesalmente (aportó reporte del proceso en primera y segunda instancia). Por otro lado, en la hoja de vida del portal funcionpublica.gov.co constaba que era un servidor público del Municipio de Bello desde el 10 de noviembre de 2017 hasta la actualidad, como Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y 1A Categoría2.
2. El asunto ingresó el 7 de abril de 2022 al despacho de la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS. Quien luego de acreditar la calidad de abogado del disciplinable, mediante auto de fecha 19 de abril de 2022, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado JUAN SEBASTIÁN MONTOYA CARDONA, decretó la práctica de unas pruebas y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional3.
3. El acervo probatorio se constituyó por: • Certificado de Antecedentes disciplinarios del abogado JUAN SEBASTIÁN MONTOYA CARDONA, en el que constan las siguientes sanciones: - Censura por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por sentencia del 27 de septiembre de 2 Archivos 01 y 06 Carpeta primera instanciaexpediente digital. 3 Archivos 07 carpeta primera instancia-expediente digital.
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Radicado No. 050012502000 202200344 01
Abogados Apelación Auto Interlocutorio 2017 en el proceso No. 2013-2134. - Suspensión en el ejercicio de la profesión por 3 meses, por incurrir en la falta del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por sentencia del 27 de febrero de 2019, en el proceso No. 2013-28234. • El Juzgado 2 Civil del Circuito de Bello otorgó acceso al proceso verbal radicado No. 2015-28 promovido por Gustavo Antonio Zapata Zapata contra Nicolás Hernando López Eusse y otro. A su vez, allegó el poder que le otorgó el demandado al doctor JUAN SEBASTIÁN MONTOYA CARDONA autenticado el 20 de mayo de 2015 en la Notaría 28 del Círculo de Medellín5. • El Juzgado 2 Civil del Circuito de Bello informó que el abogado JUAN SEBASTIÁN MONTOYA CARDONA desarrolló su labor en esa instancia hasta el 12 de septiembre de 2016, fecha en la cual se profirió fallo de primera instancia; y que en el cuaderno del Tribunal, en segunda instancia, no existía memorial, ni proveído en donde se indicara que se le hubiese revocado, sustituido o que el profesional hubiese desistido del poder que se le otorgó, y allegó el video de la audiencia del 12 de septiembre de 20166. • La Alcaldía de Bello-Antioquia informó que el abogado JUAN SEBASTIÁN MONTOYA CARDONA, sí se había desempeñado como Inspector de Policía en el Municipio de Bello, y para el mes
de julio de 2021 aún ostentaba dicho cargo. Allegó el Decreto de nombramiento y el acta de posesión7. 4 Archivos 05 Carpeta primera instanciaexpediente digital. 5 Archivo 09 Carpeta primera instanciaexpediente digital. 6 Archivo 12 Carpeta primera instanciaexpediente digital. 7 Archivo 14 carpeta primera instanciaexpediente digital. P á g i n a 3 | 17
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Radicado No. 050012502000 202200344 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 29 de junio de 2022, la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas dispuso la terminación anticipada del procedimiento y el archivo de las diligencias en favor del abogado JUAN SEBASTIÁN MONTOYA CARDONA, por cuanto su conducta no fue constitutiva de falta disciplinaria. Verificó la Magistrada que el profesional del derecho JUAN SEBASTIÁN MONTOYA CARDONA se desempeñaba como servidor público en el cargo de Inspector de Policía en el Municipio de Bello, en virtud del nombramiento efectuado el 10 de noviembre de 2017 y el acto de posesión de la misma fecha, cargo en el que aún se desempeñaba para el mes de julio de 2021, en el que se surtió un traslado para alegar en el proceso de responsabilidad civil No. 2015-28 en el que obraba como apoderado de la parte demandada. Luego, hizo una síntesis de las actuaciones adelantadas en el proceso referido, de las cuales se destacan las siguientes: el 20 de
mayo de 2015 el demandado Nicolás Hernando López Eusse allegó poder conferido al doctor JUAN SEBASTIÁN MONTOYA CARDONA; el 5 de junio de 2015, este sustituyó el poder conferido al abogado Henao Santana, quien contestó la demanda el 9 de junio siguiente; el 9 de octubre de 2016, el abogado Henao Santana sustituyó el poder al doctor JUAN SEBASTIÁN MONTOYA CARDONA, por lo que continuó con la representación de la parte demandada; luego, la única actuación del abogado MONTOYA CARDONA en sede de primera instancia, fue la radicación de un memorial el 13 de septiembre de 2016, con el que pretendió que se accediera al levantamiento de la medida cautelar de inscripción P á g i n a 4 | 17
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Radicado No. 050012502000 202200344 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio de la demanda. Refirió que el quejoso allegó la decisión del 16 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Superior de Medellín en el proceso de marras, en la cual se plasmó el nombre y correo electrónico de los abogados que representaban a ambas partes y se indicó respecto a la parte demandada estar representada por el doctor MONTOYA CARDONA, a pesar de que ostentaba la calidad de servidor público como Inspector de Policía de Bello desde el 10 de noviembre de 2017. En este punto, resaltó la primera instancia que, después de esa fecha (10 de noviembre de 2017), no obraba en el expediente
ninguna actuación del profesional investigado al interior del proceso de marras. Al revisar el cuaderno correspondiente a la actuación en segunda instancia que reposaba en su integridad en 161 folios, se extrajo que el togado no ejerció su rol como defensor a través de ninguna solicitud, memorial o pronunciamiento de ninguna índole y, finalmente, el 25 de agosto de 2021 se profirió sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso y revocó el fallo del a quo, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada. Advirtió que, conforme a los lineamientos de la Ley 1123 de 2007 en su artículo 28-19, el deber de renunciar o sustituir los poderes era exigible a los abogados únicamente cuando les era impuesta pena o sanción que resultara incompatible con el ejercicio de la profesión, que no se compadecía con el caso en concreto. Indicó que, respecto a la falta contenida en el artículo 39 en concordancia con el 29 numeral 1° ibidem, debía decirse que la norma era clara al señalar que no podían ejercer la abogacía, aunque se hallaran P á g i n a 5 | 17
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Radicado No. 050012502000 202200344 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio inscritos: “1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita (…)”. Por lo tanto, trajo a colación algunas definiciones del Diccionario de
la Real Academia Española de la palabra ejercer, e indicó que el profesional del derecho no incurrió en la falta disciplinaria por violación al régimen de incompatibilidades, como quiera que se encontraba demostrado que después de la posesión como servidor, no ejerció la profesión al interior de este proceso. Hizo referencia a la Sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 17 de septiembre de 2014 M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicado N°410011102000201100562 01, en la cual se resolvió un caso similar y se analizó de fondo el asunto relacionado con el verbo “ejercer” la profesión para determinar la existencia o no de una incompatibilidad en el caso de estudio, y se concluyó que la conducta del abogado no era constitutiva de falta disciplinaria porque estando suspendido de la profesión, no realizó ninguna actuación, por lo tanto, no había incurrido en incompatibilidad y no se adecuaba su comportamiento al artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Agregó que, en el caso en concreto no se requirió una gestión activa del abogado por estar el proceso en sede de segunda instancia y por ello precisamente, este no actuó, no intervino, no ejerció la profesión entre el 10 de noviembre de 2017 y el 25 de agosto de 2021 fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia y por ende, no incurrió en una falta disciplinaria por violación al régimen de incompatibilidades. Por lo tanto, la conducta P á g i n a 6 | 17
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Radicado No. 050012502000 202200344 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio del abogado no estaba prevista como falta disciplinaria, y ordenó la terminación y archivo de las diligencias conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 20078. DE LA APELACIÓN El 7 de julio de 2022, el señor SERGIO MARIO GAVIRIA ZAPATA en su condición de quejoso, presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, en la que manifestó que quedó probado procesalmente que para el 16 de julio de 2021, el disciplinable tenía la calidad de funcionario público en el cargo de Inspector de Policía de Bello, y al mismo tiempo tenía reconocida la personería para actuar como abogado en el proceso radicado No. 2015-28. Así como que no existía pieza documental con renuncia a la personería para actuar como abogado, ni revocatoria de poder a este. Por lo tanto, la decisión de archivo adolecía de lógica jurídica y de lógica formal, pues el hecho que el disciplinado hubiera guardado silencio procesal en el radicado 05088310300220150002800, desde el 10 de noviembre de 2017 hasta el 25 de agosto de 2021, no le quitaba su calidad de abogado de la parte demandada en el proceso judicial, por lo siguiente: - El silencio procesal también era una táctica jurídica. - La inacción procesal del abogado nunca acaba su obligación profesional, a no ser que medie renuncia o revocatoria del poder.
- Pretender soportar la orden de archivo en la inacción del abogado 8 Archivo 15 carpeta primera instanciaexpediente digital.
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Radicado No. 050012502000 202200344 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio es como alegar la propia culpa del togado en defensa de este, violando el principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans. - Según la lógica de la Sala, el no actuar ni intervenir procesalmente (a pesar de tener reconocida la personería jurídica para actuar como abogado), implica que cesa el ejercicio de la profesión de abogado. Conclusión que no tenía ninguna fuerza, pues permitiría concluir que el abandono de las obligaciones como abogado termina la personería jurídica que le otorgó el juez para actuar como profesional del derecho, dando pie a los abogados para que dejen abandonados los procesos y luego argumenten que ya no estaban ejerciendo su profesión como abogados. - Si en gracia de discusión se aceptara que entre el 10 de noviembre de 2017 y el 25 de agosto de 2021 JUAN SEBASTIÁN MONTOYA CARDONA no ejerció en el proceso judicial rad. 05088310300220150002800 su profesión como abogado, esto implicaría la comisión de otras faltas disciplinarias, entre otras, el abandono de la gestión9. La magistrada sustanciadora concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo y ordenó remitir el expediente a esta Comisión
para lo de su competencia10. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el día 15 de septiembre de 2022. 9 Archivo 17 carpeta primera instancia-expediente digital. 10 Archivo 19 Carpeta primera instanciaexpediente digital. P á g i n a 8 | 17
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Radicado No. 050012502000 202200344 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones11. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1612.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201613 y C-112/1714, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de
este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 11 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 12 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 9 | 17
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Abogados Apelación Auto Interlocutorio 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinable La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante certificado No. 202192 de fecha 8 de abril de 2022, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de disciplinable del abogado JUAN SEBASTIÁN MONTOYA CARDONA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.407.307, portador de la tarjeta profesional No. 21667415. 3.- Legitimidad del apelante En este caso particular, considera la Comisión a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto 15 Archivo 04 carpeta primera instancia-expediente digital. P á g i n a 10 | 17
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Radicado No. 050012502000 202200344 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). 4.- De la apelación Observa la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 29 de junio de 2022 y comunicada al quejoso el 6 de julio de 2022, siendo presentado el recurso al día siguiente, de manera oportuna. De otra parte, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200719. En consecuencia, esta Comisión sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto De entrada, advierte esta Comisión que, revisado el acervo probatorio y las razones dadas por la primera instancia para declarar la terminación anticipada de la investigación que adelantaba contra el abogado JUAN SEBASTIÁN MONTOYA CARDONA, le asiste razón al recurrente por las razones que se exponen a continuación: El eje central de la presente actuación disciplinaria es la queja que presentó el señor SERGIO MARIO GAVIRIA ZAPATA, por
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Radicado No. 050012502000 202200344 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio considerar que el abogado MONTOYA CARDONA podría estar incurso en una falta disciplinaria, por cuanto a pesar de que fungía como servidor público en el cargo de Inspector de Policía en el Municipio de Bello desde el 10 de noviembre de 2017, continuó con la representación que tenía de la parte demandada en el proceso radicado No. 050883103002 2015 00028 adelantado en el Juzgado 2 Civil del Circuito de Bello. Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia consideró que el abogado JUAN SEBASTIÁN MONTOYA CARDONA no se encontraba incurso en ninguna falta disciplinaria, por cuanto no “ejerció” la profesión desde el 10 de noviembre de 2017 (cuando se posesionó como servidor público) al 25 de agosto de 2021 (cuando se profirió la sentencia de segunda instancia en el proceso de marras). Análisis del cual disiente esta Corporación. Se tiene que la falta disciplinaria por la que podría estar incurso el abogado MONTOYA CARDONA es la de la vulneración al régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 1123 de 2007. Por lo que es importante hacer referencia a las normas que guardan relación con este. Así, el artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, estableció en el numeral 14, como deber de los profesionales del derecho: “Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de
la profesión”. (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, señalan los artículos 29 y 39 del mismo normado, lo siguiente: “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: P á g i n a 12 | 17
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1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita (…)”. (Subrayado fuera de texto). “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. (Subrayado fuera de texto).
De conformidad con los apartes anteriormente transcritos, se tiene que por regla general los abogados no pueden ejercer la profesión del derecho cuando concurra en su calidad el ser servidor público, y solamente podrán hacerlo con las dos (2) excepciones estipuladas en la norma, esto es, en función de su cargo o cuando el contrato se los permita, de lo contrario, estarían ejerciendo su profesión ilegalmente, contrariando el régimen de incompatibilidades, y por ende, incurriendo en falta disciplinaria a la luz del artículo 39 referido. Ahora bien, dadas las explicaciones de la primera instancia, se hace necesario establecer cuando termina el mandato que asume
el abogado, con ocasión del poder que se le otorga para determinado asunto. Así, señala el artículo 76 del Código General del Proceso, lo siguiente: “Artículo 76. Terminación del poder. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso (…)”. (Subrayado fuera de texto). En el caso particular, del acervo probatorio recaudado, se evidencia que al interior del proceso radicado No. 201528, no obra memorial ni auto por el cual se revoque, designe a otro abogado o se renuncie al mandato que se le otorgó al profesional del derecho P á g i n a 13 | 17
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Radicado No. 050012502000 202200344 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio JUAN SEBASTIÁN MONTOYA CARDONA para representar a la parte demandada. Tan así, que para el 25 de agosto de 2021, el Tribunal Superior de Medellín al resolver el recurso de alzada tuvo en cuenta su nombre para notificarle la decisión como apoderado de los demandados. Por lo tanto, no hay duda alguna de que el investigado se encontraba vinculado como apoderado de la parte demandada, hasta que culminó el proceso, aún cuando el 10 de noviembre de 2017, se posesionó como servidor público en el cargo de Inspector de Policía de Bello, desconociendo sus deberes profesionales de renunciar o tan siquiera sustituir el mandato
otorgado a fin de garantizar los derechos de sus representados, pues era claro que no podía ejercer la abogacía por haber adquirido la calidad de servidor público, a la luz del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 citado anteriormente. En este punto, esta Comisión considera acertados los argumentos del apelante, pues de aceptar la tesis de que “por no haber actuado en esas fechas entonces no ejerció la profesión”, daría pie para interpretar que el mandato o poder se termina cuando se abandonan los procesos. De manera que, el “ejercer” la profesión, debe entenderse en sentido lato y no estricto como lo hizo la primera instancia, haciendo referencia sólo a las actuaciones desplegadas por el investigado. Pues, dentro de sus deberes como profesional del derecho, no solo está el de renunciar cuando es sancionado, sino también respetar y cumplir el régimen de incompatibilidades, que le exige, de manera general, el no ejercicio de la profesión cuando adquiere la calidad de servidor público. Pues, si bien no desarrollo actuación procesal después del 10 de noviembre de 2017, lo cierto es que continúo representando a su cliente de manera ilegal. P á g i n a 14 | 17
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Radicado No. 050012502000 202200344 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio Se reitera que cuando un abogado adquiere la calidad de servidor público, por regla general, no puede ejercer la profesión. De manera que, conforme lo indica la norma, es su deber renunciar a
los encargos profesionales mientras ostenta tal calidad, teniendo en cuenta que no es suficiente permanecer inactivo mientras tanto. En conclusión, considera esta Comisión que le asiste razón al recurrente y en consecuencia, procede a REVOCAR el auto del 29 de junio de 2022 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante la cual terminó la actuación disciplinaria a favor del abogado JUAN SEBASTIÁN MONTOYA CARDONA, para que se continúe la investigación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 29 de junio de 2022 proferido por Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante el cual se declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra el abogado JUAN SEBASTIÁN MONTOYA CARDONA, para en su lugar, ordenar que se continúe el correspondiente proceso disciplinario en su contra, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se P á g i n a 15 | 17
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Radicado No. 050012502000 202200344 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando
el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. - DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado P á g i n a 16 | 17
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Radicado No. 050012502000 202200344 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 050012502000 202200344 01) P á g i n a 17 | 17