CNDJ - F05001250200020220037701
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001250200020220037701
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F12600
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Tunja, Boyacá, treinta (30) de abril de 2025
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 050012502000 2022 00377 01
Aprobado según acta n.° 020 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR
Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 31 de julio de 20232, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia ordenó la terminación de la investigación que se adelantó contra la doctora Claudia Patricia Acevedo Jaramillo, en su calidad de jueza primera (1.°) promiscua de familia de oralidad de Urrao, con ocasión del
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Decisión adoptada con ponencia de la magistrada Gloria Alcira Robles Correal en sala dual con la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas.
Criterio normativo: numeral 3.° del artículo 202 de la Ley 1952 de 2019
Criterio subjetivo: funcionario en apelación de auto interlocutorio.
Criterio nominal: nulidad ante la falta de agotamiento del trámite ante el Comité de
Criterio normativo: numeral 3.° del artículo 202 de la Ley 1952 de 2019
Criterio subjetivo: funcionario en apelación de auto interlocutorio.
Criterio nominal: nulidad ante la falta de agotamiento del trámite ante el Comité de
Convivencia Laboral.F12600
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informe presentado por el personero municipal de esa entidad territorial, de no ser por la ocurrencia de una causal de nulidad que impone su declaración.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el escrito remitido por el señor Juan Fernando Gómez Cifuentes ―personero municipal de Urrao― en el que informó de presuntos actos de acoso laboral por parte de la doctora Claudia Patricia Acevedo Jaramillo jueza primera (1.°) promiscua de familia de oralidad de Urrao, desplegados contra la doctora Martha Elena Correa Rivera, secretaria de la mentada célula judicial que se resumieron en: (i) el trato inhumano y desobligante, (ii) la alta carga laboral que la obligó a trabajar hasta altas horas de la noche y (iii) el hecho de que el 3 de febrero de 2022 la señora Correa Rivera fue sometida a tal presión que había colapsado y quedado en shock, motivo por el cual tuvo que intervenir la personería municipal de Urrao.
3. TRÁMITE PROCESAL
presión que había colapsado y quedado en shock, motivo por el cual tuvo que intervenir la personería municipal de Urrao.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. A través del oficio nro. 022 calendado el 21 de febrero de 20223 el personero municipal de Urrao Antioquia le solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de ese departamento que vigilara administrativamente al Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao por presuntos hecho s de acoso laboral por parte de la titular de la célula judicial respecto de la
3 Archivo denominado «0003AnexoCSJHUR21-772.pdf» de la primera instancia del expediente digital.F12600
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secretaria, así como actitudes irrespetuosas y desobligantes por parte de la disciplinable.
3.2. Mediante acta individual de reparto adiada el 24 de febrero de 20224, el asunto fue asignado a la doctora Gloria Alcira Robles Correal, magistrada de la aludida corporación.
3.3. Por medio de auto del 12 de agosto de 2022 5, la magistrada instructora dispuso la apertura de la investigación disciplinaria respecto de los presuntos ac tos de acoso laboral y decretó pruebas de oficio, entre otras determinaciones.
3.4. El 15 de septiembre de 20226 la funcionaria investigada rindió por escrito su versión libre, mientras que la doctora Martha Elena Correa
de los presuntos ac tos de acoso laboral y decretó pruebas de oficio, entre otras determinaciones.
3.4. El 15 de septiembre de 20226 la funcionaria investigada rindió por escrito su versión libre, mientras que la doctora Martha Elena Correa Rivera amplió y ratificó su queja el día 16 del mismo mes y año7.
3.5. El 19 de septiembre de 20228 la secretaria del Comité Seccional de Convivencia Laboral de Antioquia certificó que no se había presentado queja o trámite alguno en el que figurara como víctima la señora Martha Elena Correa Riv era y como denunciada la doctora Claudia Patricia Acevedo Jaramillo.
3.6. El 31 de julio de 2023 9, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia dispuso la terminación y archivo de la actuación disciplinaria a favor de la funcionaria investigada.
4 Archivo denominado «01ActaReparto.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 5 Archivo denominado «04Apertura.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 6 Archivo denominado «10VersionLbre.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 7 Archivo denominado «11AmpliacionRatificacionQueja.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado «13RespuestaConvivenciaLaboral.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado «23AutoTerminación.pdf» de la primera instancia del expediente digital.F12600
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3.7. Mediante correo electrónico del 8 de agosto de 2023 10 la Secretaría Judicial del a quo remitió a la disciplinable, al agente del Ministerio Público y a la informante el auto que ordenó la terminación y archivo de la actuación. Es importante señalar que obra en el plenario la constancia de recibo del mensaje de datos a cada uno de sus destinatarios11.
3.8. El 16 de agosto de 202312, la doctora Martha Elena Correa Rivera instauró recurso de apelación contra el auto que dispuso la terminación de la investigación disciplinaria.
3.9. Obra en el plenario el cuadro de control de términos13 en el que se indicó que el término de ejecutoria del auto del 31 de julio de 2023 transcurrió entre el 11 y el 17 de agosto de 2023.
3.10. El 29 de agosto de 202314 el magistrado sustanciador concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y, por ende, dispuso la remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo que se cumplió el día 30 del mismo mes y año15.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Como punto de partida, la providencia efectuó un recuento del origen del proceso disciplinario, la acreditación de la calidad de funcionaria
10 Archivo denominado «24Notificacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 11 Ibidem.
Como punto de partida, la providencia efectuó un recuento del origen del proceso disciplinario, la acreditación de la calidad de funcionaria
10 Archivo denominado «24Notificacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 11 Ibidem. 12 Archivo denominado «25Apelacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Aunque el archivo indica que el escrito de apelación arribó el 4 de agosto de 2023, lo cierto es que al inicio de la página señala que se recibió el 16 de agosto de ese año. 13 Archivo denominado «26Ejecutoria.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 14 Archivo denominado «27AutoConcedeApelacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 15 Archivo denominado «Remision.pdf» de la primera instancia del expediente digital.F12600
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judicial de la doctora Claudia Patricia Acevedo Jaramillo y las actuaciones procesales surtidas y los medios de prueba recaudados. En el mismo sentido, aludió a los artículos 90 y 244 de la Ley 1952 de 2019.
Acto seguido, indicó que era procedente ordenar la terminación de la investigación disciplinaria seguida contra la doctora Acevedo Jaramillo debido a la inexistencia de la falta disciplinaria. Más adelante, aludió a los artículos 2.° y 7.° de la Ley 1010 de 2006 que hacen referencia a la definición y modalidades de acoso laboral, así como las conductas que edifican el acoso laboral.
los artículos 2.° y 7.° de la Ley 1010 de 2006 que hacen referencia a la definición y modalidades de acoso laboral, así como las conductas que edifican el acoso laboral.
Posteriormente, puso de presente que debía seguir la posición de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial16 en el sentido de que previo al inicio del proceso disciplinario debía agotarse la etapa administrativa ante el Comité de Convivencia Laboral.
En línea con lo anterior, en el caso concreto se evidenció que no se habían puesto en conocimiento del Comité de Convivencia Laboral las presuntas conductas de acoso laboral que sufrió la señora Martha Elena Correa Rivera por parte de la doctora Claudia Patricia Acevedo Jaramillo. Lo anterior, a partir del correo electrónico que envió el 19 de septiembre de 2022 la señora Irian Ivonne Zapata Muriel, en su calidad de secretaria del Comité de Convivencia Laboral en el que consignó lo siguiente:
16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 25 de mayo de 2023, radicado nro. 63001250200020210013601, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla.F12600
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Por último, sostuvo que ante la falta de agotamiento de la etapa preventiva y correctiva ante el Comité de Convivencia Laboral de que trata el numeral 1.° del artículo 9 de la Ley 1010 de 2006 no podía
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Por último, sostuvo que ante la falta de agotamiento de la etapa preventiva y correctiva ante el Comité de Convivencia Laboral de que trata el numeral 1.° del artículo 9 de la Ley 1010 de 2006 no podía proseguirse el proceso disciplinario, conforme lo disponía el artículo 90 del Código General Disciplinario.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la providencia del 31 de julio de 2023, la doctora Martha Elena Correa Rivera presentó recurso de apelación en los siguientes términos:
En primer lugar, efectuó u n recuento del escrito genitor del proceso disciplinario en el que el personero municipal de Urrao le solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que ejerciera vigilanciaF12600
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respecto del Juzgado Primero (1.°) Promiscuo de Familia de Oralidad de Urrao. Sin embargo, reprochó que la Secretaría Judicial del a quo hubiese transfigurado las partes, debido a que indicó que ella fungió como quejosa, a pesar de que quien radicó el escrito fue el doctor Gómez Cifuentes, en su calidad de personero y en representación de los empleados de esa unidad judicial, e incluso otros servidores públicos. Agregó que, no se le vinculó al proceso disciplinario desde su inicio y pese a ello no se le acreditó como titular directa de la queja impetrada.
empleados de esa unidad judicial, e incluso otros servidores públicos. Agregó que, no se le vinculó al proceso disciplinario desde su inicio y pese a ello no se le acreditó como titular directa de la queja impetrada.
En segundo lugar, manifestó que hubo una indebida notificación de la actuación, debido a que el auto de apertura de investigación no se le notificó al personero municipal de Urrao. Del mismo modo, reseñó que la documentación referida a la ampliación y ratificación que ella efectuó el 19 de septiembre de 2022 fue anexada al plenario de manera tardía, a raíz de su solicitud elevada el día 30 del mismo mes y año.
En tercer lugar, reseñó que el auto que dispuso la terminación del proceso disciplinario no la refirió a ella como quejosa y en el numeral 2.3 indicó que el personero municipal de Urrao dio cuenta de los presuntos hechos de acoso laboral por solicitud que ella le realizó, lo que no se acompasaba con la realidad.
En cuarto lugar, adujo que la providenc ia no hizo una valoración probatoria sobre las documentales que aportó en la ampliación y ratificación de la queja ―sino únicamente sobre aquella documentación que aportó en su calidad de secretaria de la mentada célula judicial―, las cuales eran relevantes para arribar a la verdad material. Por ello, estimó que:F12600
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La fundamentación jurídica claramente no es aplicable al caso
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La fundamentación jurídica claramente no es aplicable al caso particular, lo anterior, porque para su procedencia, deben haberse agotado las etapas procesales, que le permitan al juzgador indicar de manera motivada que no existieron argumentos para decir que se establecieron plenamente los presupuestos establecidos en el código. Esto es, que las decisiones deben fundarse en pruebas legalmente producidas y que es deber del funcionario que investiga, investigar con rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, así como los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Por lo anterior, no es del r esorte como argumento jurídico para la terminación en el caso particular, dado que el caso no se estudió la inexistencia de la falta disciplinaria, para que procediera la terminación y archivo de las diligencias.
No se le puede terminar un proceso a quien a la fecha no se le ha integrado de manera efectiva y directa, y aún más grave no se le dio la oportunidad de recurrir a la autoridad competente de manera efectiva no solo a mí, sino a varias personas, por un error de carácter administrativo.
En quinto lugar, expresó que hubo una irregularidad en la notificación del auto apelado habida cuenta que el 31 de julio de 2023 fue cargado en la plataforma digital a las 09:53 a.m.; no obstante, a las 05:30 p.m. del 3 de agosto de ese año no había constancia en el expediente de la notificación
plataforma digital a las 09:53 a.m.; no obstante, a las 05:30 p.m. del 3 de agosto de ese año no había constancia en el expediente de la notificación de esa providencia a los interesados, amén de que en su correo electrónico no recibió ninguna comunicación, al igual que ocurrió con el agente del ministerio público.
En sexto lugar, deprecó que la decisión recurrida desconoció la finalidad de la Ley 1010 de 2006 consistente en procurar la adopción de medidas para prevenir, corregir y sancionar las conductas constitutivas de acoso laboral. En consecuencia, consideró que, en atención al material probatorio aportado, la ca lidad del personero municipal de Urrao y la pluralidad de personas afectadas, lo procedente era subsanar el trámite remitiendo el expediente al Comité de Convivencia Laboral para que agotara el procedimiento pertinente, pues se vulneró el derecho de losF12600
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demás interesados de acceder a la administración de justicia y, en su caso particular, derechos como el debido proceso, la dignidad humana, el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra y la salud mental.
Por último, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado debido a las irregularidades sustanciales y se remitieran las diligencias al Comité de Convivencia Laboral. Subsidiariamente, pidió que se continuara el
la salud mental.
Por último, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado debido a las irregularidades sustanciales y se remitieran las diligencias al Comité de Convivencia Laboral. Subsidiariamente, pidió que se continuara el proceso disciplinario con la totalidad de las garantías o en su defecto, se aclarara que la decisión de terminación del proceso disciplinario tendría los efectos de cosa juzgada formal.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto del 6 de septiembre de 2023 17, el proceso fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la quejosa a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Co lombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones
17 Archivo denominado «001 ACTA 05001250200020220037701.pdf» de la segunda instancia del expediente digital.F12600
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constitucionales, una de ellas, ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de
sobre los funcionarios de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 ―modificado por el artículo 56 de la Ley Estatutaria 2430 del 9 de octubre de 2024― que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»18.
18 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T -6.779.435, Tincurrió en una equivocación»18.
18 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T -6.779.435, T6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.F12600
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Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación del recurso de apelación, de forma tal que «[e]l estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindiblemente vinculados con ella, de ser necesario»19.
Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial estima que la respuesta al siguiente problema jurídico, determina la solución al caso concreto:
7.2. Problema jurídico
¿Debe decretarse la nulidad de lo actuado a partir del auto de apertura de la investigación disciplinaria comoquiera que se configuró la causal de nulidad de que trata el numeral 3.° del artículo 202 del Código General Disciplinario, toda vez que no se agotó el trámite ante el Comité de Convivencia Laboral?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Sí, en efecto procede decretar la nulidad del auto de terminación
Disciplinario, toda vez que no se agotó el trámite ante el Comité de Convivencia Laboral?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Sí, en efecto procede decretar la nulidad del auto de terminación proferido, puesto que la omisión de atender agotar la etapa pre procesal ante el Comité de Convivencia Laboral, impide dar el tratamiento de cosa juzgada a la decisión de fondo emitida en la presente actuación.
Para respaldar lo anterior, esta colegiatura hará referencia a (7.2.1.) el debido proceso e irregularidades sustanciales que pueden afectarlo; (7.2.2.) la naturaleza jurídica del requisito consistente en someter a
19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de noviembre de 2024, SP30242024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.F12600
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conocimiento del Comité de Convivencia Laboral los presuntos hechos de acoso laboral; y (7.2.3.) el caso concreto.
7.2.1. Debido proceso e irregularidades sustanciales que pueden afectarlo
El debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, cuyo reconocimiento además está contenido en la Convención Americana de Derechos Humanos 20 y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos21.
Conforme a dicho marco, es aplicable tanto a actuaciones judiciales como
Política de Colombia, cuyo reconocimiento además está contenido en la Convención Americana de Derechos Humanos 20 y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos21.
Conforme a dicho marco, es aplicable tanto a actuaciones judiciales como administrativas. Al respecto, en algunos apartes de la definición adoptada por el Constituyente de 1991 se puede corroborar dicho planteamiento:
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
[…] Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento ; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la
20 «Artículo 8 Garantías Judiciales […] 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia m ientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: [….] e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; […]» [Negrita fuera del texto original]. 21 «[…] 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tend rá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: […] d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su
21 «[…] 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tend rá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: […] d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; […]». [Negrita fuera del texto original].F12600
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sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. […] [Negrita fuera del texto original].
Así, en el Código General Disciplinario contenido en la Ley 1952 de 2019, fue contemplado como principio rector el debido proceso:
ARTÍCULO 12. Debido proceso. El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal.
En el proceso disciplinario debe garantizarse qu e el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento.
Todo disciplinable tiene derecho a que el fallo sancionatorio sea revisado por una autoridad diferente, su trámite será el previsto en
En el proceso disciplinario debe garantizarse qu e el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento.
Todo disciplinable tiene derecho a que el fallo sancionatorio sea revisado por una autoridad diferente, su trámite será el previsto en esta ley para el recurso de apelación. En el evento en que el primer fallo sancionatorio sea proferido por el Procurador General de la Nación, la doble conformidad será resuelta en la forma indicada en esta ley.
Del anterior artículo, surge el evidente respeto que debe propender el director del proceso e incluso las partes intervinientes, –sin importar la jurisdicción– por ceñirse a las ritualidades y pasos procesales en cada actuación latente en el curso de la causa encomendada.
Y es que, la no observancia de las ritualidades normativas o de algún ingrediente establecido como componente esencial del derecho a un debido proceso, puede dar surgimiento alguna irregularidad.
No obstante, es de aclarar que no toda irregularidad genera vulneración, ya que se estima que para que haya una real afectación su carácter debe ser sustancial, refiriendo con ello, cuando su alcance incide en la decisión de fondo, por consiguiente, de no haber acaecido este tipo deF12600
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irregularidad, la decisión que define la situación jurídica deliberada hubiera sido diferente.
A la inversa, también pueden surgir irregularidades que no afectan el fondo del asunto sobre el cual se dictaminó, por ende, su advertencia no
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irregularidad, la decisión que define la situación jurídica deliberada hubiera sido diferente.
A la inversa, también pueden surgir irregularidades que no afectan el fondo del asunto sobre el cual se dictaminó, por ende, su advertencia no cambia el direccionamiento d e la decisión definitiva, y no constituye cimiento para configurar causal de nulidad.
Es así como, solo en el evento en que se esté en presencia de una irregularidad sustancial, es donde se avizora una posible vulneración al debido proceso que se ajusta a una de las causales de nulidad establecidas taxativamente por la norma aplicable al caso concreto.
En línea con lo anterior, quiere dejarse claro que, aunque el debido proceso se establece como garantía procesal hacia el sujeto que está siendo investigado, no es menos cierto que este derecho de grado constitucional, también puede extenderse a las personas que no ostentan la calidad de sujetos procesales ―como podría ser el caso del quejoso― cuando se vea afectado algún derecho que la ley le otorgue.
7.2.2. La naturaleza jurídica del requisito consistente en someter a conocimiento del Comité de Convivencia Laboral los presuntos hechos de acoso laboral
En un pronunciamiento anterior 22, esta colegiatura adujo que excepcionalmente el legislador previó que en tratándose de procesos disciplinarios en los que se investigue presuntos hechos constitutivos de acoso laboral, debe agotarse el trámite ante el Comité de
22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 2 5 de mayo de 2023, radicado nro. 630012502000202100136 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla.F12600
22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 2 5 de mayo de 2023, radicado nro. 630012502000202100136 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla.F12600
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Convivencia Laboral. A dich a conclusión arribó a partir de la interpretación del numeral 1.° del artículo 9 de la Ley 1010 de 2006.
Veamos:
La conciliación como requisito de procedibilidad en los procesos disciplinarios de acoso laboral.
Se recuerda el criterio mantenido para el conocimiento y trámite de los comportamientos definidos por la Ley 1010 de 2006, como constitutivos de acoso laboral, señalando que el legislador previó un tratamiento preventivo -restaurativo, que se surte en forma obligatoria y primigenia por parte de la entidad u organismo en el cual se ha suscitado el conflicto. Tal tratamiento, de acuerdo con la normativa aludida, se puede denominar pre procesal y tiene como finalidad principal restablecer el clima organizacional y las relaciones entre los integrantes de la entidad.
Así las cosas, las etapas en el procedimiento de acoso laboral, según la Ley 1010 de 2006 son las siguientes:
- Una preventiva y correctiva, que corresponde para el caso de los servidores públicos, a los Comités de Convivencia Laboral, por medio de un procedimiento interno, confidencial y conciliatorio.
- Una sancionatoria, que se debe surtir cuan
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