CNDJ - F05001250200020220059001
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001250200020220059001
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13773
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 05001250200020220059001 Aprobado según Acta No. 046 de la misma fecha
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación formulado por el abogado DIEGO ALONSO CORTÉS MEJÍA, contra la sentencia proferida el 20 de junio de 20 25, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, que lo declaró disciplinariamente responsable, de incurrir a título de culpa, en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º y la infracción al deber consagrado en e l artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
HECHOS RELEVANTES
La quejosa Mónica Tolosa Leiva , contrató al abogado el 10 de diciembre de 2021, para que entre otros encargos i) presentara el proceso declarativo por indemnización de perjuicios contra la ingeniera de alimentos Laura Cristina Preciado, incluyendo la conciliación previa,
1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los magistrados Carlos Mario Herrera Muñoz (ponente) y Luz Adriana Londoño Bonilla. (pdf 52Sentencia C.1)A 13773
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y ii) adelantara actuaciones penales y disciplinarias contra el abogado José Luis Romero, per sonas que en su sentir, engañaron a la compañía Bolívar Brews S.A.S. que ella representaba; no obstante, no realizó ninguno de estos proceso s y cuando l o requería siempre tenía una excusa . Afirmó que le pagó anticipadamente $4’088.000 que se negó a devolver, y anexó copia del contrato de prestación de servicios y una cuenta de cobro por ese monto2.
ANTECEDENTES PROCESALES
Efectuado el repart o3, se verificó la calidad de abogado4, sus antecedentes disciplinarios (si registra) 5 y m ediante auto del 21 de junio de 2022, inició el proceso disciplinario6, fijando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación , que se surtió los días 31 de mayo7 y 12 de septiembre 8 de 2023, 16 de abril9, 8 de julio 10 y 30 de septiembre11 de 202 4, con la asistencia del disciplinable y representante judicial de la quejosa. A la primera sesión compareció el Ministerio Público y a la tercera la quejosa , quien se ratificó en lo dicho.
En sesión del 8 de julio de 2024, el jurista rindió versión libre ,
representante judicial de la quejosa. A la primera sesión compareció el Ministerio Público y a la tercera la quejosa , quien se ratificó en lo dicho.
En sesión del 8 de julio de 2024, el jurista rindió versión libre , reconociendo que fue contratado por la señor a Tolosa Leiva, quien pretendía demandar a la ingeniera de alimentos Laura Cristina Preciado para el cobro de perjuicios, y al abogado José Luis Romero
2 Pdf 003QuejaAnexos C.1 3 Pdf 002ActaReparto del 18-03-2022 C.1 4 Pdf 005CertificadoVigencia Nro. 262894 C.1 5 Pdf 004CertificadoAntecedentes Nro. 434245 C.1. Registra suspensión por 4 meses y multa de 2 smlmv, sentenci a del 18-Jun-2020, inicio sanción 18-mar-2021 y finaliza 17-jul-2021 (exp.05001110200020150217801) 6 Pdf006AutoApertura del 21 de junio de 2022 C.1 7 Pdf014Acta y pdf 015Audio de audiencia de PyC del 31-05-2023 C.1 8 Pdf021Acta y pdf 022Audio de audiencia de PyC del 12-09-2023 C.1 9 Pdf029Acta y pdf 030Audio de audiencia de PyC del 16-04-2024 C.1 10 Pdf033Acta y pdf 034Audio de audiencia de PyC del 08-07-2024 C.1 11 Pdf037Acta y pdf 038Audio de audiencia de PyC del 30-09-2024 C.1A 13773
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11 Pdf037Acta y pdf 038Audio de audiencia de PyC del 30-09-2024 C.1A 13773
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por estafa. Frente a la primera, le indicó que debían intentar conciliar (para lo cual se reunieron en dos oportunidades sin éxito) e ilustró que lo viable era una demanda de responsabilidad civil contractual, y en relación con el segundo, le aclaró la improcedencia del proceso penal por cuanto no se configuraba la estafa , y lo apropiado era una queja disciplinaria ante el incumplimiento de sus compromisos.
Agregó que no inició los procesos , “porque ella me puso a hacer otr as funciones, otros trabajos por los cuales no pagó, entonces yo qué le propuse… venga cuadremos cuentas, …qué le hice para que de la plata que usted me dio, miremos a ver si yo le estoy debiendo , yo le devuelvo, o si usted me está debiendo , usted me cancela ”12 pero no quiso, pues sólo reclamaba que le devolviera el dinero, sin pagar por los servicios prestados, que fueron: i) consulta ante la fiscalía general de procesos a favor o en su contra, ii) poder para la audiencia de conciliación, donde se hizo esa dil igencia entre Bolívar Brews S.A.S y Laura Cristina Preciado y iii) poder dirigido a Cámara de Comercio (que no suscribió la quejosa) para tramitar la modificación de los
conciliación, donde se hizo esa dil igencia entre Bolívar Brews S.A.S y Laura Cristina Preciado y iii) poder dirigido a Cámara de Comercio (que no suscribió la quejosa) para tramitar la modificación de los estatutos de la empresa Bolívar Br ews S.A.S., que también elaboró13. Concluyó que los procesos no se promovieron “por decisión unilateral de la señora Mónica Tolosa”14.
El 30 de septiembre de 2024, se formularon cargos15 por la presunta comisión culposa, de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 16, bajo el verbo rector “demorar la iniciación” de las gestiones encomendadas e infracción del deber de “atender con
12 Pdf029Acta y pdf 030Audio de audiencia de PyC del 16-04-2024 C.1, minuto 17:45 13 Pdf029Acta y pdf 030Audio de audiencia de PyC del 16-04-2024 C.1, minuto 22:37 14 Pdf029Acta y pdf 030Audio de audiencia de PyC del 16-04-2024 C.1, minuto 24:30 15 Pdf037Acta y pdf 038Audio de audiencia de PyC del 30-09-2024 C.1. minuto 20:03 16 Ley 2213 de 2007. Art. 37. Constituyen faltas a la de bida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actua ción profesional, descuidarlas o abandonarlasA 13773
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celosa diligencia sus encargos profesionales ” (art.28 num. 10 ibidem17), toda vez que “no se impulsó ninguno de los procesos pactados en el contrato de prest ación de servicios, para llevar a cabo la demanda verbal por daños y perjuicios en contra de la ingeniera Cristina, tampoco se realizó denuncia en contra del abogado Luis Romero, en ninguna de las instancias que se advertía, ante la fiscalía general, jueces del circuito y ante esta jurisdicción”18.
La audiencia de juzgamiento se realizó los días 11 de febrero 19 y 8 de mayo de 202520. En la última fecha, se escuchó a la señora Mónica Tolosa en ampliación de su queja y el disciplinable presentó alegatos de conc lusión, con argumentos similares a los que sustentaron su versión libre21.
Durante la actuación se incorporaron: i) copia del contrato de prestación de servicios y cuenta de cobro anexados a la queja 22, ii) certificado de registro mercantil de la Cámara de Comercio de Medellín y estatutos nueva sociedad “Bolívar Brews SAS”, documentos a estudiar, resumen de casos , copia de un acta de conciliación realizada el 27 de febrero de 2020 23, poder autenticado
Medellín y estatutos nueva sociedad “Bolívar Brews SAS”, documentos a estudiar, resumen de casos , copia de un acta de conciliación realizada el 27 de febrero de 2020 23, poder autenticado dirigido a “centro de conciliación” de Medellín, documento “asesoría jurídica” adiado 9 de diciembre de 2021, pantallazos de WhatsApp, correos electrónicos y memorial para consulta en el sistema de la
17 Ejusdem, Art. 28 “Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al su scribir contrato de prestación de servicios, y aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” 18 Pdf037Acta y pdf 038Audio de audiencia de PyC del 30-09-2024 C.1. minuto 18:47 19 Pdf 042Acta y 043AudioAudienciaJuzgamiento20250211 C.1 20 Pdf 042Acta y 043AudioAudienciaJuzgamiento20250508 C.1 21 Pdf 042Acta y 043AudioAudienciaJuzgamiento20250508 C.1. minuto 26:13, 32:05 22 Pdf 003QuejaAnexos C.1 23 Carpeta 016PruebasDisciplinableA 13773
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Fiscalía General de la Nación 24, y iii) respuesta de la fiscalía remitiendo expediente 05266600020320190090125.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante sentencia del 2 0 de junio de 2025, declaró disciplinariamente responsable al abogado Diego Alonso Cortés Mejía, de la comisión de la falta descrita en el artíc ulo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
Encontró probado, que el 10 de diciembre de 2021, suscribió con la señora Mónica Tolosa Leiva un contrato de prestación de servicios, en virtud del cual se compromet ió a brindar le asistencia jud icial en diversos asuntos jurídicos ; sin embargo, no promovió la denuncia penal y di sciplinaria contra el abogado José Luis Romero , ni las actuaciones necesarias para adelantar el proceso contra la ingeniera Laura Cristina Preciado, que incluían la concili ación prejudicial o en su defecto demanda ante la jurisdicción civil, conforme a lo estipulado en el referido contrato, incurriendo así en la conducta típica por demorar la iniciación de la gestión encomendada.
Sostuvo que no tenía asidero la exculpación presentada, de haber realizado múltiples asesorías a su cliente, puesto que, “la gestión a el
la iniciación de la gestión encomendada.
Sostuvo que no tenía asidero la exculpación presentada, de haber realizado múltiples asesorías a su cliente, puesto que, “la gestión a el confinadas, no solo consistía solo en asesoría, también debía realizar varias actuaciones jurídicas tal y como estaba establecido en el contrato de prestación de servicios”26 (sic a lo trascrito), por lo que, sin
24 Carpeta 031PruebasDisciplinable 25 Pdf 024 y 025RespuestaFiscalía 26 Sentencia de primera instancia pg.13A 13773
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ninguna justificación, se sustrajo del cumplimiento de su deber profesional de atender con celosa diligencia sus encargos (art.28 num. 10 CDA).
Consideró que desconoció el deber objetivo de cuidado que dem anda la agencia de derechos ajenos, por lo que ratificó la imputación culposa, e impuso sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, aplicando los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalid ad, y teniendo en cuenta el perjuicio ocasionado a la cliente, la modalidad culposa de la conducta y las circunstancias en que se cometió la falta.
RECURSO DE APELACIÓN
El disciplinable apeló dentro de los términos de ley 27, solicitando la
ocasionado a la cliente, la modalidad culposa de la conducta y las circunstancias en que se cometió la falta.
RECURSO DE APELACIÓN
El disciplinable apeló dentro de los términos de ley 27, solicitando la revocatoria del fallo o subsidiariamente la disminución de la sanción. Alegó que no pudo cumplir los encargos pactados porque la cliente no suministró la documentación , ni el pago de las expensas requeridas, en especial para adelantar la audiencia de conciliación prevista en la Ley 640 de 2001, po r lo que considera estar cobijado en la causal de exclusión de responsabilidad del artículo 22 numeral 6º de la ley 1123 de 2007, pues creyó que su cliente le daría lo necesario, lo cual nunca ocurrió. Además, los procesos -uno de carácter penal y otro civil para cobro de perjuicioseran jurídicamente inviables o incluso temerarios, y darles curso habría podido configurar una falsa denuncia (art.436 C.P.) o conllevar sanciones por juramento est imatorio fraudulento (art. 206 C.G.P.), lo cual advirtió oportunamente.
27 Ver comunicaciones remitidas el 25 -06-2025, entendiéndose notificado el 27 del mismo mes, recurso de apelación radicado el 2-07-2025, control de términos y auto del 18-07-2025 que concede apelación (pdf 54 a 57 C.1)A 13773
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Afirmó que elaboró la modificación de los estatutos de la empresa Bolívar Brews SAS, que debían ser aprobados por su cliente, suministrando las expensas para su registro, pero no lo hizo; asimismo prestó otros servicios jurídicos de asesoría, no c ontemplados en el contrato, y fue la quejosa quien decidió no continuar el vínculo profesional, exigiendo la devolución total de los honorarios , pretendiendo obtener asesoría gratuita durante varios meses y cuando cobró por su gestión, surgió el conflicto.
Cuestionó que la primera instancia h ubiese ignorado la ausencia de culpabilidad (art. 5º Ley 1123/2007), la falta de investigación integral (art. 85 ibídem), y los criterios de antijuridicidad material, pues e n su concepto, no se afectó el “deber funcion al” ni se generó perjuicio alguno, toda vez que la señora Tolosa logró adelantar sus pretensiones con otro profesional, por lo que el hecho carece de “ilicitud sustancial”.
Finalmente, calificó de exagerada la sanción, por lo que pidió considerar como alternativa la “amonestación” o multa, aduciendo que la conducta atribuida fue culposa, se atendieron en parte las expectativas de la cliente, y la suspensión afectaría su mínimo vital y
considerar como alternativa la “amonestación” o multa, aduciendo que la conducta atribuida fue culposa, se atendieron en parte las expectativas de la cliente, y la suspensión afectaría su mínimo vital y el sustento de su núcleo familiar, por lo que pidió aplicar los principi os de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.
Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 31 de julio de 2025, al magistrad o que funge como ponente28.
28 001ActaIndividualReparto C.02A 13773
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CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial e s competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artí culo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, y en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde a esta Colegiatura estudiar únicamente los tópicos que fueron motivo de impugnación29.
Reclamó el apelante que no es responsable de la omisión o falta de
apelación, corresponde a esta Colegiatura estudiar únicamente los tópicos que fueron motivo de impugnación29.
Reclamó el apelante que no es responsable de la omisión o falta de diligencia endilgada, porque fue la señora Mónica Tolosa Leiva, quien no le entregó la documentación necesaria ni suministró las expensas requeridas para gestionar sus encargos , en particular para llevar a cabo la audiencia de conciliaci ón previa, circunstancia que considera, lo ubicaría dentro de la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el artículo 22, numeral 6º de la Ley 1123 de 2007 30, pues creyó que la cliente cumpliría con sus compromisos, pero no lo hizo.
Al parecer olvida el recurrente, que “la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”, no se predica de cualquier tipo de error, es imperativo q ue tenga el carácter de insuperable aun mediante el uso razonable de los medios a su alcance. Al respecto, esta Corporación ha ilustrado:
29 Ley 1952 de 2019 (por remisión del art. 16 de la Ley 1123 de 2007), art. 234, “…El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicam ente los aspectos impugna dos y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” 30 Ley 1123 de 2007. Art.22. “ Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando : (…) 6. Se obre con la c onvicción errada e in vencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”A 13773
responsabilidad disciplinaria cuando : (…) 6. Se obre con la c onvicción errada e in vencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”A 13773
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“Para que el error se pueda calificar como invencible, es preciso verificar mediante un juicio analítico ex ante, las circunstancias concretas en que actuó el disciplinado, para concluir si estaba en condiciones de haber superado el error, pese a desplegar razonablemente todos los medios de actualización dispuestos a su alcance. En otras palabras, debe estudiarse si en la s mismas condiciones en que actu ó el autor, otro togado habría superado el desconocimiento, sin tener que emprender esfuerzos por fuera de lo habitualmente exigible. A contrario sensu, si se trata de un error vencible, esto es, aquél que atendiendo las cir cunstancias concretas de su actu ar, el disciplinado pudo superar con algo de cuidado, la conducta no estará exenta de reproche, pues ello repugnaría con la culpabilidad entendida como principio general del derecho sancionador. (…) De ahí que al comprobarse la existencia de un error de hecho vencible, la falta deba sancionarse a título de culpa…”31
Bajo es te entendido, el caso sub judice no se ajusta a la hipótesis planteada, pues el argumento se reduce a una expectativa subjetiva
falta deba sancionarse a título de culpa…”31
Bajo es te entendido, el caso sub judice no se ajusta a la hipótesis planteada, pues el argumento se reduce a una expectativa subjetiva por haber confiado en la cliente, es decir, a una valoración personal respecto a lo que esperaba de un tercero, pero de manera alguna configura una circunstancia de convicción errada e invencible sobre la comprensión de su propia conducta, por lo que resulta carente de relevancia jurídica para excluir la responsabilidad.
En cuanto a la falta de entrega de documentación y de expensas, le correspondía al abogado como profesional en la materia, requerir a su cliente la información necesaria para cumplir los trámites judiciales y extrajudiciales que le había confiado, advirtiéndole sobre las consecuencias que podría acarrearle el no hacerl o, dejando constancia de ello. No obstante, emerge del acopio probatorio, que sólo en la asesoría jurídica que le brindó el 9 de diciembre de 2021, realizó las siguientes indicaciones:
31 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 7 de diciembre de 2022, exp.13001110200020190014001, M.P. Carlos Arturo Ramírez VásquezA 13773
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“En lo referente al proceso de la Ingeniera Laura Preciado, se requier e contrato de prestación de servicios, los pagos realizados para una nueva conciliación, realizar consulta en el spoa, para identificar que procesos penales se tienen a favor y en contra, también es importante una reunión con la contadora para los costos d e los perjuicios en lo que tiene que ver con el costo de oportunidad del dinero.
Lo pertinente en el caso del abogado es mucho el trabajo ya que suf riste engaño necesitamos copia del contrato de prestación de servicios.
Para los trámites de la empresa cuando usted diga comenzamos. Para empezar se requiere firmar contrato de prestación de servicios y los poderes a mi conferidos”32.
Aun así, no aparece prueba de posteriores requerimientos concretos de documentación a su cliente, incluso en un correo electrónico del 10 de enero de 2022, es ella quien le pide “aclarar lo que necesitas de mí”, solicitándole dejar documentado todo en email33.
Lo que sí a parece acreditado, es que suscribieron el contrato de prestación de servicios adiado 10 de diciembre de 2021 34, cuyo objeto fue:
32 Carpeta 016PruebasDisciplinable, pdf “Monica Tolosa Asesoria” 33 Carpeta 016PruebasDisciplinable, pdf “Memorial Monica Tolosa” 34 Carpeta 031PruebasDisciplinableA 13773
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33 Carpeta 016PruebasDisciplinable, pdf “Memorial Monica Tolosa” 34 Carpeta 031PruebasDisciplinableA 13773
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Los poderes dirigidos al “Centro de Conciliación” para agotar el requisito de conciliación prejudicial tanto en el asunto co ntra Laura Cristina Preciado, como del abogado José Luis Romero, fueron autenticados por su mandante el 15 de diciembre de 2021, así como la solicitud de consulta en base de datos d e la Fiscalía General de la Nación35. Sin embargo, no aparece acreditado ni la realización de las conciliaciones previas, ni que se hayan firmado poderes para los trámites judiciales, cuya elaboración estaba a cargo del togado , tampoco la iniciación de los procesos judiciales.
Respecto a las expensas para la conciliación, aparece demostrado que la señora Mónica Tolosa, le anticipó $4’088.000, situación que quiso poner se en tela de juicio , pero que cuenta con respaldo probatorio en la declaración bajo la gravedad de juramento rendida por aquella y en la cuenta de cobro elaborada co n papelería del profesional, en la cual se dejó consignado que e ra por concepto de “pago por asesoría jurídica presentación de dos s olicitudes de conciliación… para iniciar verbal por indemnización de perjuicios
profesional, en la cual se dejó consignado que e ra por concepto de “pago por asesoría jurídica presentación de dos s olicitudes de conciliación… para iniciar verbal por indemnización de perjuicios causados por la ingeniera Laura Cristina Pre ciado Vásquez, y el abogado José Luis Romero” 36, adicional a ello, en su versión libre el disciplinable reconoció que recibió dineros que retuvo por las otras gestiones que dijo haber realizado.
Emerge de lo anterior, que aun contando con esos poderes y el recibo de dineros , no adelantó ninguno de los trámites prejudici ales encomendados, mucho menos los procesos judiciales . Aunque trató de justificarse diciendo que asumió otras labores que no habían sido
35 Carpeta 031PruebasDisciplinable 36 Pdf 003QuejaAnexos C.1A 13773
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contratadas, pasó por alto que la imputación en este asunto fue porque de moró la iniciación de las gestiones , puntualm ente la conciliación prejudicial y los procesos contra Laura Cristina Preciado y José Luis Romero, por lo tanto, cualquier otro tipo de tarea que haya podido realizar como asesorías, modificación de estatutos o consultas, resultan irrelevantes por cuanto n o desvirtúan la falta de diligencia por la cual fue declarado disciplinariamente responsable.
José Luis Romero, por lo tanto, cualquier otro tipo de tarea que haya podido realizar como asesorías, modificación de estatutos o consultas, resultan irrelevantes por cuanto n o desvirtúan la falta de diligencia por la cual fue declarado disciplinariamente responsable.
Por lo tanto, esta Corporación encuentra acertada la valoración probatoria realizada por la primera instancia, que llevó a concluir:
“no tiene asidero jurídico la exculpación … cuando aseguró que adelantó múltiples asesorías a la señora Mónica Tolosa, puesto que, … el llamado a juicio al togado DIEGO ALONSO CORTÉS MEJÍA, se hizo frente a una situación específica relacionada con no haber presentado, demanda verbal por daños y perjuicios contra la ingeniera Laura Cristina, ni la denuncia penal y disciplinaria contra el abogado José Luis Romero, de acuerdo a lo pactado en el contrato de prestación de servicios.
Dentro de este contexto y conforme a lo antes referido, al demostrarse la sustracción injustificada por parte del abogado … al cumplimiento de su deber profesional, surge como evidente la materialización objetiva de la conducta enrostrada…”37
Tampoco es de recibo el argumento de la inviabilidad jurídi ca de dichos trámites judiciales, de un lado, porque fue el togado quien brindó asesoría indicando que podían iniciarse esas acciones legales, que ahora califica como “temerarias”, cuando puso como objetivos38:
37 Sentencia de primera instancia pg.13 38 Carpeta 016PruebasDisciplinable, pdf “Monica Tolosa Asesoria”A 13773
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38 Carpeta 016PruebasDisciplinable, pdf “Monica Tolosa Asesoria”A 13773
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De otro lado, fue quien los incluyó en el contrato de prestación de servicios en los términos señalados, comprometiéndose a brindar asistencia ante los juzgados civiles “en el proceso verbal por perjuicios donde la demanda da es la ingeniera Laura Cristina Preciado Velásquez”, así como “ante la Fiscalía, Jueces Penales y Jurisdicción Disciplinaria en proceso en contra del abogado José Luis Romero”, dejando consignado que “ambos procesos requieren audiencia de conciliación pre procesal”39.
En todo c aso, si d espués hubiese cambiado su postura, lo propio era informarlo a su clienta, dejando el soporte de esa variable y no dilatando el asunto, manteniéndola a la espera de la iniciación de unos procesos que finalmente nunca gestionó.
Ahora, en lo atinente a la falta de antijuricidad que alude el recurrente, diciendo que “no se afectó el deber funcional ” ni se generó perjuicio alguno, toda vez que la señora Tolosa logró adelantar sus pretensiones con otro profesional, por lo que el hecho carece de “ilicitud sustancial ”, debe decirse que estos dos conceptos corresponden al derecho disciplinario de los s ervidores públicos y no
alguno, toda vez que la señora Tolosa logró adelantar sus pretensiones con otro profesional, por lo que el hecho carece de “ilicitud sustancial ”, debe decirse que estos dos conceptos corresponden al derecho disciplinario de los s ervidores públicos y no al de los abogados, ya que e l artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, establece en punto de la antijuricidad, que “un abogado incurrirá e n una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno d e los deberes consagrados en el presente código” , sin consideraciones relacionadas con “deberes funcionales” ya que lógicamente un abogado en ejercicio de su profesión no cu mple funciones.
39 Ver contrato de prestación de servicios en pdf 003QuejaAnexos C.1A 13773
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 05001250200020220059001
ABOGADOS EN APELACIÓN
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Pero además, de la lectura al precepto se desprende que e l régimen disciplinario de los abogados no exige necesariamente la producción de un daño sino la afectación de algún deber ético de los consagrados en el artículo 28 , y ello se verifica siempre que esta afectación se produzca sin justificación válida, como aquí ocurrió, ya que al demorar la iniciación de los asuntos encomendados en el contrato de prestación de servicios, se quebrantó injustificadamente el deber
produzca sin justificación válida, como aquí ocurrió, ya que al demorar la iniciación de los asuntos encomendados en el contrato de prestación de servicios, se quebrantó injustificadamente el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, que exige atender con celosa diligencia los encargos profesionales . El hecho de que la clienta haya logrado posteriormente adelantar los trámites con otro abogado, no elimina la antijuridicidad ni subsana la omisión cometida por el disciplinado.
Finalmente, la solicitud subsidiaria para que se remplace la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por censura o multa, no puede ser acogida, primero, porque el término de dos (2) meses de s
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