CNDJ - F05001250200020220061901

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001250200020220061901
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A 15628

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050012502000202200619 01 Aprobado, según acta No. 020 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias 1, procede a estudiar el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia 2, mediante la cual fue declarada responsable disciplinariamente la doctora ADRIANA MARÍA ZULUAGA SIERRA, por el incumplimiento de los deberes profesionales consagrados en el artículo 28, numerales 6, 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007 y la correspondiente incursión en las

1 Inciso quinto artículo 257 A de la C.P.: « La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 20 07 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: « Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez

transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: « Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 Archivo 080 cuaderno principal primera instancia. Sala compuesta por las magistradas Gloria Alcira Robles Correal y Claudia Rocío Torres Barajas.A 15628

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faltas previstas en los artículos 34 -a; 33-2; y 37 -1, las dos primeras a título de dolo y la última a título de cu lpa y le impuso una sanción de cuatro meses (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a seis (6) SMMLV para del año 2022.

2. SÍNTESIS FÁCTICA

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora Natalia Upeguí Ortiz3, contra la abogada ADRIANA MARÍA ZULUAGA SIERRA, en la que refirió que el 23 de noviembre de 2021, suscribió un contrato de servicios profesionales, en la que la abogada se comprometió a adelantar un proceso de declaración judicial de disolución y liquidación de unión marital de hecho con fijación de cuota alimentaria a favor de su hija menor, en contra del señor Byron Molina Duque.

se comprometió a adelantar un proceso de declaración judicial de disolución y liquidación de unión marital de hecho con fijación de cuota alimentaria a favor de su hija menor, en contra del señor Byron Molina Duque.

Manifestó que pactaron como honorarios un valor de $5.000.000 de los cuales le canceló $3.000.000 y le dio $200.000 adicionales para gastos, entregándole los documentos solicitados.

No obstante, indagó a la profesional del derecho en varios momentos para que le informara sobre el avance de la gestión, quien le respondía con evasivas, pero antes del inicio de las vacaciones de los Juzgados en el 2021 le dijo que la demanda ya estaba presentada y que podía consultar el sistema, por lo que decidió verificar la p ágina de la Rama Judicial sin encontrar la radicación de la demanda, motivo por el cual le solicitó la devolución de los documentos que le había entregado.

3 Archivo 003 carpeta de primera instancia expediente digitalA 15628

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Agregó que la abogada le solicitaba el pago del saldo de los honorarios pactados, pero sin informa r ni iniciar la gestión para la cual fue contratada, por lo que le requirió la devolución de los dineros y los documentos, pero no cumplió.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

El proceso correspondió por reparto del 24 de marzo de 2022 a la magistrada Gloria Alcira Robles Correal de la Comisión Seccional de

documentos, pero no cumplió.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

El proceso correspondió por reparto del 24 de marzo de 2022 a la magistrada Gloria Alcira Robles Correal de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia 4, quien previa verificación de la condición de abogada de ADRIANA MARÍA ZULUAGA SIERRA, de acuerdo con certificado 194815 del 4 de abril de 2022 5 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, profirió auto abriendo el proceso disciplinario el 7 de junio de 20226.

Citada diligencia para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 1 de marzo de 2023 no compareció la investigada, por lo que se ordenó dar aplicación a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fue designado como defensor de oficio el abogado José Miguel Carrillo Bayona7.

La audiencia de pruebas y calificació n provisional se llevó a cabo en sesiones del 9 de agosto, 4 de octubre de 2023, 7 de febrero, 20 de marzo, 26 de junio y 3 de julio de 2024, durante la cual se dio el traslado de la queja, fueron ampliados y ratificados los motivos de inconformidad, fue rendida versión libre, se aportaron y practicaron pruebas para luego efectuar la calificación jurídica de la actuación.

4 Archivo 001 carpeta de primera instancia del expediente digital 5 Archivo 005 carpeta de primera instancia expediente digital 6 Archivo 007 carpeta de primera instancia del expediente digital 7 Archivo 016 carpeta de primera instancia del expediente digitalA 15628

4 Archivo 001 carpeta de primera instancia del expediente digital 5 Archivo 005 carpeta de primera instancia expediente digital 6 Archivo 007 carpeta de primera instancia del expediente digital 7 Archivo 016 carpeta de primera instancia del expediente digitalA 15628

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Versión Libre de la abogada Adriana María Zuluaga

Refirió que la quejosa la consultó hacía unos diez años en compañía de una señora qu e tenía una condición familiar similar, cuyo objeto fue adelantar un proceso de divorcio y alimentos. Muy posterior a este proceso volvió y le explicó que tenía una relación sentimental muy violenta con su pareja, lo cual le obligó a irse a vivir con la madre.

Por esto le indagó sobre los bienes que tenían y la forma de sustento o trabajo, siendo informada por la quejosa que no tenía un trabajo fijo y que los bienes que tenía su expareja eran en conjunto con su familia, por lo cual solo había un inmueble y un vehículo en común.

Luego de esto tuvo otra reunión con la quejosa, quien le pidió no meterse con los bienes de la familia, que solo se hiciera el trámite con los bienes que tenían en conjunto y se fijara una cuota alimentaria acorde con sus necesidade s. Puso de presente que la quejosa le informó que su expareja tenía una cuenta de ahorros en una entidad financiera donde consignaba mes a mes un valor para la menor, por lo cual se dirigieron al banco para revisar qué fondos había consignados

informó que su expareja tenía una cuenta de ahorros en una entidad financiera donde consignaba mes a mes un valor para la menor, por lo cual se dirigieron al banco para revisar qué fondos había consignados para la cust odia y crianza de la niña, pero el banco no entregó información porque si bien era la mamá, no tenía acceso legal a la misma.

Por esto decidió presentar una acción de tutela en diciembre, siendo resuelta en enero, situación que le impidió iniciar la acció n encomendada, siendo claro que ese trámite se alargó hasta enero y no le dieron el acceso al manejo de ese producto financiero. Adujo que, durante ese tiempo, recibió infinidad de llamadas de la quejosa y su madre, aseverando que le entregaba la informaci ón necesaria a laA 15628

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señora Natalia, con quien se tornó muy compleja la comunicación, porque la llamaba infinidad de veces.

De manera que se dedicó a revisar los activos y las consecuencias de la acción de tutela promovida, para poder tener certeza de los he chos para adelantar la acción de cesación de efectos civiles de la sociedad de hecho. Concluyó considerando que adelantó las actuaciones correspondientes y que no existía responsabilidad disciplinaria alguna.

Luego de agotado el trámite procesal, en sesión del 3 de julio de 2024 fue calificada la actuación, en los siguientes términos:

correspondientes y que no existía responsabilidad disciplinaria alguna.

Luego de agotado el trámite procesal, en sesión del 3 de julio de 2024 fue calificada la actuación, en los siguientes términos:

Inicialmente se ordenó la terminación del proceso en lo referente al eventual cobro de dineros para gastos notariales, en aplicación al principio de la presunción de in ocencia e in dubio pro disciplinado, previstos en los artículos 8 y 16 de la Ley 1123 de 2007.

Respecto a la no devolución de dineros entregados por concepto de honorarios profesionales, se dispuso igualmente la terminación, en tanto la jurisdicción disc iplinaria no era la competente para decidirlo y, por último, con respecto a la presunta omisión de rendir informes, se ordenó la terminación del proceso al encontrar que la conducta fue subsumida en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Por otra parte, fueron formulados tres (3) cargos a la abogada ADRIANA MARÍA ZULUAGA en los siguientes términos:A 15628

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Primer cargo

Imputación fáctica:

La disciplinada, para el 23 de noviembre de 2021, momento en que fue consultada por parte de la señora Natalia Upegui Ortiz y le fue encomendada la gestión de adelantar la acción declaración judicial de

Imputación fáctica:

La disciplinada, para el 23 de noviembre de 2021, momento en que fue consultada por parte de la señora Natalia Upegui Ortiz y le fue encomendada la gestión de adelantar la acción declaración judicial de disolución y liquidación de la unión marital de hecho, presuntamente no expresó su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado; al no indicarle que lo que pretendido no era viable, sin embargo, se comprometió a favor de su cliente a adelantar un “proceso de CESACIÓN DE EFECTOS CIVILE S y DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE UNIÓN DE HECHO”, generando una expectativa cuando los términos para iniciar la actuación ya habían transcurrido.

Imputación Jurídica

Posible transgresión del deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta disciplinaria definida en el literal a) del artículo 34 de la misma norma, las cuales disponen:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado.”A 15628

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Consideró que el verbo rector se situó en no expresar su franca y

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Consideró que el verbo rector se situó en no expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado, habida cuenta que para el momento en que fue contratada, no manifestó la inviabilidad de adelantar la gestión que se le estaba consultando y confiando.

La calificación se realizó a título de dolo, en tan to la conducta obedeció a un comportamiento consciente y voluntario de desatender su deber profesional de obrar con lealtad con su cliente.

Segundo cargo

Imputación fáctica

La disciplinada el 23 de diciembre de 2021, promovió una causa manifiestamente contraria a derecho, toda vez que, a nombre de la señora Natalia Upegui Ortiz instauró acción de tutela en contra de Bancolombia, con el fin de que ella administrara una cuenta bancaria que fue creada por el señor Byron Molina Duque, producto financiero que buscaba estar excluido de la cuota de alimentos. La abogada sabía que dicha cuenta de ahorro había sido creada a favor de la menor y que la acción de tutela no era la vía adecuada para permitir que la madre de la menor accediera a la información y manejo de dicha cuenta.

Imputación jurídica

Posible transgresión del deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursión en la falta disciplinaria d escrita en el numeral 2 del artículo 33 de la misma norma, que disponen:A 15628

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28 de la Ley 1123 de 2007 e incursión en la falta disciplinaria d escrita en el numeral 2 del artículo 33 de la misma norma, que disponen:A 15628

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Artículo 28, “Son deberes del abogado. (…)6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho”

Fue definido como verbo rector el promover una causa manifiestamente contraria a derecho; por cuanto adelantó una acción de tutela, a todas luces inviable e improcedente.

Se calificó la actuación a título de dolo, porque obedeció a un comportamiento consciente y voluntario de desatender su deber profesional de colaborar con la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, al poner en marcha el aparato judicial y generar un desgaste a sabiendas de la inviabilidad de promover la acción de tutela a nombre de la señora Natalia Upegui Ortiz en esas circunstancias.

Tercer cargo

Imputación fáctica

La abogada ADRIANA MARÍA ZULUAGA SIERRA, en virtud del contrato de prestación de servicios que suscribió el 23 de noviembre de

circunstancias.

Tercer cargo

Imputación fáctica

La abogada ADRIANA MARÍA ZULUAGA SIERRA, en virtud del contrato de prestación de servicios que suscribió el 23 de noviembre de 2021 con la señora Natalia Upegui Ortiz, se obligó a promover, en su representación, proceso de fijación o regulación de cuota alimentaria de la menor hija de la quejosa, para lo cual reci bió como anticipo de honorarios profesionales la suma de $3.000.000. No obstante, no seA 15628

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encontró prueba de la radicación de la demanda, desde que se confirió el encargo profesional hasta el 28 de enero de 2022, momento en que la profesional del derecho terminó el vínculo contractual con la quejosa, reprochándose a la abogada que de manera presunta demoró la iniciación de la gestión encomendada durante aproximadamente dos meses.

Imputación jurídica

Con su actuar la disciplinada pudo desconocer el deber previsto en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta disciplinaria definida en el numeral 1° del artículo 37 de la misma norma, que disponen:

“Artículo 28. Son deberes del abogado.

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)

Artículo 37.

que disponen:

“Artículo 28. Son deberes del abogado.

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)

Artículo 37.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

Específicamente por demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, por cuanto desde el 23 de noviembre de 2021 no radicó la demanda para fijar la cuota alimentaria extendiendo la situación hasta el 28 de enero de 2022, cuando se dio la ruptura de la relación contractual.

El componente subjetivo se imputó a título de culpa, por el presunto actuar negligente y descuidado del encargo profesional.A 15628

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Por último, en el acto de calificación, se advirtió que en caso sancionar a la abogada, se deberían tener en consideración los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, tales como que la abogada contaba con antecedentes disciplinarios de suspensión del ejercicio de la profesión del 20 de noviembre de 2020 al 19 de enero de 2021 por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 y la afectación a los derechos fundamentales de una menor.

La audiencia de juzgamiento se desarrolló en sesiones del 26 de agosto

2021 por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 y la afectación a los derechos fundamentales de una menor.

La audiencia de juzgamiento se desarrolló en sesiones del 26 de agosto y 25 de septiembre de 2024, en estas se declaró cerrado el periodo probatorio y se otorgó traslado para alegar de conclusión, derecho del cual hicieron uso la disciplinada y su defensor de oficio.

“La disciplinada dijo que el contenido de la denuncia no podía exigirle al abogado realizar actuaciones fuera de la ley, porq ue ese comportamiento se definiría como disciplinable.”

Dijo que le informó a la quejosa de su actuación y efectivamente presentó una acción de tutela de habeas data financiero donde Bancolombia y los jueces omitieron aplicar el “sand box” legal financiero que es una ley estatutaria, para haber entregado la información previa para ver cómo preparar la demanda.

El fundamento de derecho de esa posición era que había una menor que debía ser protegida, aclarando que por esa circunstancia no era tan relevante el patrimonio del señor como la manutención de la niña, porque él tenía un patrimonio superior a lo que pretendía la quejosa. Pero debía conocer el patrimonio de la menor consignado en las cuentas, para iniciar el trámite de la cuota de alimentos, siendo e so lo que fundamentó la acción de tutela.A 15628

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Por su parte, el defensor de oficio de la disciplinada puso de presente la causa del proceso disciplinario proponiendo que la relación cliente abogado se definía en principios contractuales. De manera que el contrato suscrito entre la quejosa y su defendida no había sido cumplido porque no se pagaron íntegramente los honorarios, y por esto quien incumplía un contrato no podía ostentar la capacidad de exigir del otro el cumplimiento.

Otro argumento lo sustentó en qu e la quejosa no puso a disposición todos los elementos necesarios para adelantar el proceso y solicitó que se dejaran por fuera bienes del patrimonio de su expareja. Limitantes que no permitieron desplegar las actividades en favor de la menor, lo que justificó el actuar de su defendida.

De la acción de tutela, dijo que fue una actuación fuera del contrato, que, si bien no prosperó, tenía por objeto conocer elementos necesarios para cumplir su encargo. Concluyó solicitando la absolución de los cargos formulados.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró disciplinariamente responsable a la doctora ADRIANA MARÍA ZULUAGA SIERRA, por el incumplimiento a los deberes profesionales consagrados en el artículo 28, numerales 6, 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007 y la correspondiente incursión en las faltas previstas en los

ZULUAGA SIERRA, por el incumplimiento a los deberes profesionales consagrados en el artículo 28, numerales 6, 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007 y la correspondiente incursión en las faltas previstas en los artículos 34-a; 33-2; y 37-1 de la misma norma, las dos primeras a título de dolo y la última a título de culpa y le impuso una sanción de cuatro meses (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a seis (6) SMMLV para del año 2022.A 15628

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Para arribar a esas conclusiones la primera instancia certificó la existencia de relación profesional entre la disciplinada y la quejosa, la cual surgió con la suscripción de un contrato de prestación de servicios el 23 de noviembre de 2021.

4.1. Falta prevista en el artículo 34 literal a) de la Ley 1123 de 2007

Señaló la primera instancia que la quejosa consultó a la abogada porque pretendía realizar una separación de bienes con su expareja, con la que había convivido en unión libre desde el año 2008 hasta la separación física producida en el año 2017, de manera que la investigada se comprometió a adelantar el proceso de disolució n y liquidación de la sociedad patrimonial, para lo cual recibió parte de los honorarios pactados y le fue otorgado poder.

comprometió a adelantar el proceso de disolució n y liquidación de la sociedad patrimonial, para lo cual recibió parte de los honorarios pactados y le fue otorgado poder.

Así las cosas el a quo determinó que la disciplinada no expresó su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado a su cliente, porque según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, “la acción para declaración judicial de disolución y liquidación de la unión marital de hecho, prescribe en un año a partir de la separación física y definitiva de los compa ñeros” (resaltado fuera de texto), de manera que siendo evidente que la quejosa le indicó a la disciplinada que la separación física había sucedido en el año 2017, para el 23 de noviembre de 2021 momento en que se suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales, la abogada tenía el deber de expresar lealmente su concepto e indicar a la cliente sobre la inviabilidad de adelantar el asunto porque la acción estaba prescrita, pero, pese a ello se comprometió a adelantarlo e inclu so cobró honorarios por esa labor, siendo acreditada la tipicidad de la conducta.A 15628

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En sede de antijuridicidad, la actuación de la disciplinable transgredió el deber de lealtad previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123

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En sede de antijuridicidad, la actuación de la disciplinable transgredió el deber de lealtad previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 sin justificación alguna por no expresar su franca opinión en el asunto que se le encomendó.

En atención al componente subjetivo de la conducta, se calificó a título de dolo, por cuanto la disciplinable de manera consciente y voluntaria decidió apartarse de c omportarse acorde al mandato legal, por cuanto conocía la imposibilidad de adelantar el proceso de declaración judicial de disolución y liquidación de la unión marital de hecho y sin embargo se comprometió a realizar esta gestión y cobró honorarios por ello.

4.2. Falta prevista en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007

Dentro de la información que la quejosa entregó a la disciplinada, le puso de presente que el padre de su hija había abierto una cuenta bancaria donde consignaba dineros como ahorro para la menor, por lo que la abogada le sugirió acercarse a la entidad financiera para buscar que se traspasara esa cuenta a nombre de la madre, trámite que resultó infructuoso, por lo cual, la abogada le recomendó promover una acción de tutela contr a la entidad financiera, sobre lo cual la señora Natalia Upegui, manifestó su desacuerdo porque lo que era de su interés era la fijación de la cuota alimentaria acorde con su situación.

Así las cosas, la jurista presentó la acción de tutela, sin la anuenc ia de su cliente, e incluso, del juzgado que conoció del amparo, se

fijación de la cuota alimentaria acorde con su situación.

Así las cosas, la jurista presentó la acción de tutela, sin la anuenc ia de su cliente, e incluso, del juzgado que conoció del amparo, se comunicaron con la señora Upegui, quien dijo no estar de acuerdo con esa acción y manifestó su deseo de desistir, sin embargo, no alcanzó a radicar el escrito cuando la acción fue resuelta.A 15628

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Entonces se encontró acreditado de las pruebas adosadas al plenario, incluso con la transcripción de unas conversaciones de WhatsApp, que la quejosa no estaba de acuerdo con ese trámite, pues su interés era presentar la demanda de alimentos y no entendía cómo esa tutela podía beneficiar los trámites que requería.

Así pues, la acción de tutela fue declarada improcedente porque lo pretendido por la accionante obedeció: i) a un trámite netamente administrativo el cual podía realizarse directamente por los progenitores de la menor acercándose a una sucursal de la entidad Bancolombia, no siendo procedente acudir a la acción de tutela de conformidad con el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 y, ii) respecto la pretensión subsidiaria se dijo qu e la competencia para determinar la calidad de los ingresos a la cuenta de ahorros en favor de la menor, debería ser determinada en virtud a un acuerdo de custodia y cuidado

pretensión subsidiaria se dijo qu e la competencia para determinar la calidad de los ingresos a la cuenta de ahorros en favor de la menor, debería ser determinada en virtud a un acuerdo de custodia y cuidado o por decisión de un juez de familia.

Bajo estos presupuestos la profesional del derecho decidió impugnar la decisión bajo los mismos presupuestos del escrito inicial, sin embargo, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín confirmó la decisión al considerar que:

“(…) no observa este Despacho del libelo, q ue la accionante realizara los tramites que exige la entidad bancaria para poder proceder con la correspondiente actualización de datos y administración de la cuenta creada a nombre de la menor XXXXX, no siendo procedente vía acción de tutela ordenar a la entidad a actualizar la información , máxime cuando no se ha elevado solicitud alguna ante la accionada, y más aún cuando la entidad exige que ambos padres se acerquen a una sucursal de la entidad, para renovar el registro de firmas autorizadas.A 15628

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Ahora bien , si la señora Natalia Upegui Ortiz lo que busca es la regulación de la cuota alimentaria de la menor, en este caso debió acudir a la jurisdicción ordinaria, en atención a que es competencia del juez ordinario determinar las cuotas alimentarias de los que tienen derecho a reclamar alimentos, así como el mecanismo para hacer efectiva esa cuota bien sea mediante el embargo de salario o

acudir a la jurisdicción ordinaria, en atención a que es competencia del juez ordinario determinar las cuotas alimentarias de los que tienen derecho a reclamar alimentos, así como el mecanismo para hacer efectiva esa cuota bien sea mediante el embargo de salario o de los bienes del deudor. A través del proceso de fijación de alimentos, como lo define la ley, el juez tiene la oportunidad de valorar las necesidades de los alimentarios y las condiciones económicas del alimentante. Además de evaluar la prelación de créditos establecida por la ley en favor de los alimentos debidos a niños, niñas y adolescentes, en esa medida la acción de tutel a es improcedente para solicitar la regulación de la cuota alimentaria.”

Así, la primera instancia tuvo probado que la abogada asesoró a su cliente y promovió en su nombre una acción de tutela en contra de Bancolombia, con el fin de que su clienta tuvie ra acceso y manejo de una cuenta bancaria creada por el señor Byron Molina Duque, a favor de su hija. Acción constitucional que fue presentada sin observancia del principio de subsidiariedad, pretermitiendo el procedimiento administrativo, lo cual implicó la utilización del mecanismo constitucional para un fin ajeno al mismo.

Adicionalmente, la abogada pretendió utilizar la tutela como un elemento para recabar pruebas, siendo evidente que promovió una causa manifiestamente contraria a derecho y con ello transgredió la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, pues fue ella quien la elaboró y la presentó como parte de la asesoría que estaba dando a su cliente y como así lo aceptó, lo hizo supuestamente como una acción necesaria para el cumplimiento de la gestión.A 15628

fue ella quien la elaboró y la presentó como parte de la asesoría que estaba dando a su cliente y como así lo aceptó, lo hizo supuestamente como una acción necesaria para el cumplimiento de la gestión.A 15628 COMIS

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