CNDJ - F05001250200020220063701
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001250200020220063701
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12602
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Tunja, Boyacá, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050012502000202200637 01 Aprobado según Acta No. 020 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia ,el treinta (30) de abril de 2024 1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Juan Carlos González Pulgarí n por infringir el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir, a título de culpa, en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado, razón por la cual se le impuso
1 Sala conformada por los magistrados Carlos Mario Herrera Muñoz (ponente) y Luz Adriana Londoño Bonilla.A 12602
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sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, el veintiocho (28) de marzo de 2022, por la señora Laura Mercedes Arango Palacio en contra del abogado Juan Carlos González Pulgarín ello por cuanto el veintinueve (29) de enero de 2021 le confirió poder al referido togado para presentar demanda de privación de la patria potestad en contra del señor Andrés Felipe Agudelo Escudero y le canceló un primer pago de dos millones de pesos ($2.000.000), bajo el entendido de que el abogado había presentado la demanda, sin embargo nunca lo hizo.
Aportó con el escrito de queja los siguientes documentos:
1. Poder conferido al abogado Juan Carlos González Pulgarín para presentar demanda en la que se solicitara la privación de la patria potestad en contra del señor Andrés Felipe Agudelo
Escudero.
2. Pantallazos de una conversa ción sostenida entre el señor Juan Carlos González Pulgarín y Andrés Felipe Agudelo Escudero en la que programaban una reunión.
3. Renuncia al poder y paz y salvo suscrito por el abogado Juan Carlos González el diez (10) de marzo de 2022.
3. ACTUACIONES PROCESALESA 12602
la que programaban una reunión.
3. Renuncia al poder y paz y salvo suscrito por el abogado Juan Carlos González el diez (10) de marzo de 2022.
3. ACTUACIONES PROCESALESA 12602
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Las diligencias fueron tramitadas ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, donde, luego de acreditar la calidad de disciplinable del abogado Juan Carlos González Pulgarín 2, ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contr a, mediante providencia del veintiuno (21) de junio de 2022 3 y señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el seis (6) de diciembre de 20224.
La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del seis (6) de diciembre de 2022 y siete (7) de septiembre de 2023 oportunidades en las que la quejosa ratificó y amplió su reproche, el investigado rindió su versión libre y el despacho procedió a formular cargos.
En sesión del seis (6) de diciembre de 2022, la señ ora Laura Mercedes Arango Palacio se ratificó en la queja y manifestó que le otorgó poder al abogado investigado para adelantar un proceso de privación de patria potestad, por lo cual pactó como horarios la suma de cuatro millones quinientos mil pesos ($4. 500.000) cancelándole, como anticipo, dos millones de pesos ($2.000.000).
privación de patria potestad, por lo cual pactó como horarios la suma de cuatro millones quinientos mil pesos ($4. 500.000) cancelándole, como anticipo, dos millones de pesos ($2.000.000).
Señaló que para el año 2020 le encargó varios asuntos al abogado, entre ellos el trámite de una denuncia penal en contra del papá de su hija por abuso sexual, un trámite ante la Com isaría de Familia y la presentación de la demanda de privación de patria potestad, de los cuales adelantó los trámites ante la Fiscalía y la Comisaría de Familia, sin embargo, no presentó la demanda de privación de patria potestad,
2 Documento 004Certificado VigenciaJuanGonzalez, de la carpe ta de primera instancia del expediente digital. 3 Documento 006AutoApertura, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 En aplicación del inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ante la no asistencia del investigado a la audienc ia programada, el despacho mediante auto del diecinueve (19) de octubre de 2022 declaró al disciplinado como persona ausente y ordenó designarle un defensor de oficio.A 12602
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de lo cual se enteró por que, pese a que el abogado le había manifestado que sí lo había hecho, este no le volvió a informar nada acerca de la gestión durante un lapso de año y medio, de ahí que,
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de lo cual se enteró por que, pese a que el abogado le había manifestado que sí lo había hecho, este no le volvió a informar nada acerca de la gestión durante un lapso de año y medio, de ahí que, aunque vivía en Panamá 5, viajó a Medellín y al hacer las averiguaciones se enteró que el abogado no había presentado la demanda.
Refirió que en dicha oportunidad se encontró con el abogado, quien le manifestó que todo estaba muy demorado por la pandemia, por lo cual lo confrontó y este le dijo que había estado muy enfermo, que tenía cáncer y por esa razón no había podido presentar la demanda, sin embargo, la quejosa precisó que quería que se investigara al togado porque creía que este no había presentado la demanda debido al contacto que el abogado había tenido con la familia del padre de su hija quienes, a su juicio, eran unas personas bastante “bajas”.
Ante las preguntas del investigado, la señora Arango Palacio aclaró que el abogado le había devuelto el dinero cancelado por las exigencias que le hizo, igualmente, que la acompañó en una audiencia virtual ante la Fiscalía por lo cual le cobró unos honorarios, así como en el trámite ante la Comisaría de Familia y una conciliación ante un centro de conciliación. Aseveró que el abogado le pidió autorización para reunirse con la familia del pa pá de su hija con el fin de obtener el permiso de salida del país de la menor y resaltó que no recordaba si el abogado le informó sobre su estado de salud y, aunque este le pidió excusas, la quejosa manifestó que el problema no era el dinero que le
permiso de salida del país de la menor y resaltó que no recordaba si el abogado le informó sobre su estado de salud y, aunque este le pidió excusas, la quejosa manifestó que el problema no era el dinero que le había pagado, sino el tiempo que le hizo perder.
5 Dado que estaba radicada en ese país, donde recibía tratamiento por una enfermedad y pretendía lograr llevar a su hija a vivir con ella.A 12602
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En dicha oportunidad, en la etapa del decreto de pruebas, el investigado enunció unos documentos que aportó mediante correo electrónico del catorce (14) de diciembre de 2022, de los cuales se resalta: i) comproban tes de pago realizados por la señora Laura Mercedes Arango Palacio; ii) solicitud de audiencia de conciliación presentada ante un centro de conciliación privado; iii) memorial dirigido a la Comisaría de Familia; iv) acta de audiencia de conciliación del veintisiete (27) de octubre de 2021 y v) pantallazos de conversaciones sostenidas entre la quejosa y el investigado.
En sesión del siete (7) de septiembre de 2022, el investigado rindió versión libre en la que indicó nuevamente que le ofrecía disculpas a l a quejosa, señalando que para esa época atravesó por una serie de cuestiones personales que le impidieron presentar la demanda y
versión libre en la que indicó nuevamente que le ofrecía disculpas a l a quejosa, señalando que para esa época atravesó por una serie de cuestiones personales que le impidieron presentar la demanda y recalcó que devolvió el dinero cuando la quejosa se lo pidió.
Luego de incorporar las pruebas aportadas por la quejosa y por e l investigado, el magistrado instructor procedió a formular cargos en contra del abogado en los siguientes términos:
Imputación fáctica : el abogado González Pulgarín, a pesar de haber tenido poder para iniciar el proceso de privación de patria potestad, debidamente apostillado, de una manera negligente no presentó la demanda ante la autoridad competente, con lo cual incurrió en la falta a la debida diligencia por haber demorado las gestiones encomendadas.
Los hechos jurídicamente relevantes que tuvo en cuenta el funcionario fueron los siguientes:A 12602
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Señaló que la señora Arango Palacio confirió poder el veintinueve (29) de enero de 2021 al abogado Juan Carlos González para adelantar un proceso de privación de patria potestad, frente a lo cual canceló la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), bajo el entendido que ya se había presentado la demanda. Sin embargo, luego de hacer unas averiguaciones en los juzgados, se enteró que no se había interpuesto
suma de dos millones de pesos ($2.000.000), bajo el entendido que ya se había presentado la demanda. Sin embargo, luego de hacer unas averiguaciones en los juzgados, se enteró que no se había interpuesto la demanda, por lo cual consideró que el abogado abusó d e su confianza, la engañó y le causó unos daños económicos y emocionales por su negligencia y su falta de ética.
Refirió que de la ampliación de la queja también quedó claro que el abogado devolvió el dinero por no haber realizado la gestión.
Recalcó que el investigado, en versión libre, reconoció que no presentó la demanda por cuestiones personales y que devolvió el dinero a la quejosa.
Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la presunta comisión, a título de culpa, de la falta disciplinaria t ipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Lo anterior en desconocimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que establece: ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:A 12602
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ABOGADO. Son deberes del abogado:A 12602
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10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de pres tación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el nueve (9) de abril de 2024, oportunidad en la que el investigado rindió alegatos de conclusión, en los que realizó el recuento de las gestiones realizadas ante la Comisaría de Familia y la Fiscalía señalando que no presentó la demanda de privación de patria potestad por motivos personales, por lo cual le presentó excusas a la señora Laura y le hizo la devolución del dinero.
Recalcó que su intención era resarcir los daños y sanear los perjuicios que se hubiesen ocasionado como lo determinara la judicatura, por cuanto nunca actuó con dolo.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, med iante sentencia proferida el treinta (30) de abril de 2024 6, declaró disciplinariamente responsable al abogado Juan Carlos González Pulgarín por infringir el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28
sentencia proferida el treinta (30) de abril de 2024 6, declaró disciplinariamente responsable al abogado Juan Carlos González Pulgarín por infringir el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir, a tít ulo de culpa, en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado, razón por la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
6 Documento 021Sentencia, de la carpeta primera instancia del expediente digital.A 12602
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Respecto del cargo formulado, aclaró que la investigación se circunscribió a la omisión en la presentación de la demanda de privación de patria potestad, por lo que pactaron como honorarios la suma de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000), de los cuales la quejosa canceló c omo anticipo la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), ello bajo el entendido que el abogado ya había presentado la demanda.
Señaló que la inconformidad de la quejosa residió en la inoperancia del abogado por más de un año, pues, aunque el poder fue otorgado el veintinueve (29) de enero de 2021 extendiéndose el mandato hasta el mes de marzo de 2022, momento para el cual este no había
del abogado por más de un año, pues, aunque el poder fue otorgado el veintinueve (29) de enero de 2021 extendiéndose el mandato hasta el mes de marzo de 2022, momento para el cual este no había cumplido con la gestión, razón por la cual se le revocó el poder 7 y el investigado devolvió el dinero a la quejosa.
Por otra parte, expuso que, si bien el abogado aceptó que su única negligencia fue no haber presentado la demanda de privación de patria potestad debido a dificultades personales y de salud, en el curso del proceso no allegó pruebas de dichas circunstancias.
En ese sentido, consideró que el investigado incurrió en la falta tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, concretado en el verbo rector “demorar la iniciación”.
Por otro lado, advirtió que la conducta la cometió a título de c ulpa, pues el disciplinado como “conocedor de sus deberes, de los preceptos que estructuran las faltas disciplinarias, su obligación era atender el encargo profesional que le había sido confiado por la señora Laura Mercedes Arango Palacio de manera diligen te en incoar la demanda de privación de patria potestad, lo cual no sucedió como
7 Previas averiguaciones de la quejosa sobre la falta de presentación de la demanda.A 12602
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se dejó entrever en la imputación fáctica generando consecuencias desfavorables para su cliente y su hija menor de edad.”
También recalcó que la conducta era antijurídica, ba jo el entendido que el disciplinado de manera injustificada vulneró el deber profesional previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, de atender con celosa diligencia los encargos confiados, que le imponía actuar con prontitud y celer idad en los asuntos encomendados.
Por último, para dosificar la sanción impuesta estimó que la conducta fue cometida a título de culpa, que el disciplinado no contaba con antecedentes disciplinarios, el perjuicio que pudo haber causado con su negligencia según lo manifestado por la quejosa; así como que no era posible aplicar el criterio de atenuación de la sanción previsto en el literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el resarcimiento del daño, es decir la devolución de los dineros , se dio en virtud de la exigencia hecha por la quejosa, y no por iniciativa propia del abogado.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el disciplinado, de forma oportuna 8, presentó recurso de apelación 9 en el que solicitó se le modificara la sanción a censura, conforme a los siguientes argumentos:
En primer lugar, señaló que atendiendo al hecho que aceptó su
presentó recurso de apelación 9 en el que solicitó se le modificara la sanción a censura, conforme a los siguientes argumentos:
En primer lugar, señaló que atendiendo al hecho que aceptó su responsabilidad por el cargo formulado, debieron tenerse en cuenta los criterios de atenuación contemplados en los numerales 1 y 2 del
8 La sentencia de primera instancia fu e notificada el dos (2) de mayo de 2024 al correo electrónico del disciplinado, y el recurso fue interpuesto el ocho (8) de mayo siguiente. 9 Documento 024Apelacion, de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 12602
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literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues ante el descuido en la gestión intentó proponerle fórmulas de reparación o compensación, por lo cual quedó demostrado que no actuó con dolo.
También resaltó que, aunque quedó demostrado que devolvió el dinero, la primera instancia no aplicó los criterios de atenuación, en virtud de que en los chats aportados se leía una exigencia hecha por la quejosa, situación subjetiva “ya que sería obvio tal reclamo de acuerdo a la disconformidad que sintió la señora Laura Mercedes Arango Palacio”.
Reiteró que su intención siempre había sido resarcir los perjuicios ocasionados a la quejosa, por lo que devolvió el dinero el catorce (14)
acuerdo a la disconformidad que sintió la señora Laura Mercedes Arango Palacio”.
Reiteró que su intención siempre había sido resarcir los perjuicios ocasionados a la quejosa, por lo que devolvió el dinero el catorce (14) y veintiuno (21) de marzo de 2022, antes de la formulación de la queja, así como q ue existieron comunicaciones telefónicas anteriores a los chats en las que se le propusieron alternativas a la quejosa, y se le indicó que se le iba a reintegrar el dinero por iniciativa propia.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Concedido el recurso interpuesto por el disciplinado mediante auto del seis (6) de junio de 2024 10, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, correspondiéndole el conocimiento del asunto al despacho del suscrito magistrado ponente conforme al acta i ndividual de reparto del dieciocho (18) de junio de 2024 11.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
10 Documento 027AutoConcedeApelacion, de la carpeta primera instancia del expediente digital. 11 Documento 001Acta05001250200020220063701, de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.A 12602
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7.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado a la
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7.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado a la luz de las previs iones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que cre ó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los aboga dos en el ejercicio de la profesión, así como lo previsto en el artículo 110 A de la Ley 270 de 1996.
Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, que establece, entre otras, la función de conocer sobre los recursos previstos en la ley en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las comisiones seccionales de disciplina judicial.
Así las cosas, en el marco de la competencia descrit a y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación 12 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberá entrar a resolver el siguiente problema jurídico:
¿Debieron aplicarse, al caso concreto, los criterios de atenuación previstos en los numerales 1 y 2 del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y por tanto sancionar con censura al abogado?
12 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…)
1123 de 2007 y por tanto sancionar con censura al abogado?
12 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.A 12602
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Para darle respuesta al problema jurídico planteado, la Comisión reiterará el precedente fijado respecto de la proporcionalidad en la sanción disciplinaria, para finalmente entrar a resolver el caso concreto.
7.2. Los criterios de dosificación de la sanción previstos en la Ley 1123 de 2007.
La Corte Constitucional en su jurisprudencia 13 ha establecido que, en virtud del principio de legalidad, las sanciones en materia disciplinaria son de reserva legal y corresponde al legislador, en su libertad de configuración, atender a principios de proporcionalidad y razonabilidad a la hora de establecer las sanciones o la forma de determinación de las mismas, ello con el fin de evitar la arbitrariedad y limitar la discrecionalidad del funcionario competente para imponer la sanción.
Por su parte, esta Corporación ha señalado que en la Ley 1123 de 2007, existen cuatro modalidades de sanción disciplinaria: cens ura,
discrecionalidad del funcionario competente para imponer la sanción.
Por su parte, esta Corporación ha señalado que en la Ley 1123 de 2007, existen cuatro modalidades de sanción disciplinaria: cens ura, multa, suspensión y exclusión. Sin embargo, dado el carácter autónomo y concurrente de la multa, podría considerarse que en el régimen disciplinario de los abogados existen cinco categorías de sanciones: i) censura, ii) multa, iii) suspensión, iv) sus pensión y multa, y v) exclusión de la profesión.
El artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 determinó que la imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, razón por la cual se deberán aplicar los criterios que fija esta ley en la graduación de la sanción.
13 Corte Constitucional, sentencia C-290 de 2008, M.P: Jaime Córdoba Triviño.A 12602
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Consecuente con lo anterior, el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.
Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclu sión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.
Como puede apreciarse en la normatividad antes referida, por un lado,
anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.
Como puede apreciarse en la normatividad antes referida, por un lado, se adoptaron criterios generales y, por el otro, criterios de atenuación yA 12602
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agravación, pero no se consignó expresamente a qué tipo de sanción pertenece una determinada falta. Esta característica es propia de los sistemas sancionatorios abiertos, en donde debe cumplirse una c arga de racionalidad.
Respecto de los criterios generales estos atienden a circunstancias establecidas previamente en la norma y que pueden ser objetivas tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad con que se comete la conducta y el pe rjuicio que se causa con esta, o subjetivas como las circunstancias en que se cometió la falta y los motivos que determinaron el comportamiento.
Los criterios de atenuación están determinados por la confesión de la falta, conforme a las condiciones allí e stablecidas, esto es, antes de la formulación de cargos y/o el haber procurado resarcir el daño o perjuicio causado. Los de agravación responden a circunstancias específicas del caso y que guardan relación con: (i) la afectación que la conducta reprochada haya causado respecto de derechos humanos
perjuicio causado. Los de agravación responden a circunstancias específicas del caso y que guardan relación con: (i) la afectación que la conducta reprochada haya causado respecto de derechos humanos o derechos fundamentales; (ii) el hecho de que se pretenda, de forma injustificada, atribuir la responsabilidad disciplinaria a un tercero; (iii) la utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros o documentos recibidos en virtud del encargo; (iv) la intervención de varias personas en la realización de la conducta; (v) el contar con antecedentes disciplinarios dentro del término previsto en la norma y (vi) el aprovechamiento de las condiciones de ignor ancia, inexperiencia o necesidad del afectado con la conducta contraria a la ética del profesional del derecho.
Finalmente, el Código Disciplinario del Abogado en su artículo 46 estableció el requisito de motivación explícita y completa de la sanción determinando los criterios cualitativos y cuantitativos de esta.A 12602
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7.3. Caso concreto.
De conformidad con los antecedentes presentados y el análisis realizado, esta Comisión considera que en el presente caso es preciso, confirmar la decisión de primera instancia, ta l y como se pasa a explicar:
Debe advertirse que en el recurso de apelación no se atacó la decisión de primera instancia en lo relacionado con la declaratoria de
preciso, confirmar la decisión de primera instancia, ta l y como se pasa a explicar:
Debe advertirse que en el recurso de apelación no se atacó la decisión de primera instancia en lo relacionado con la declaratoria de responsabilidad disciplinaria, bajo el entendido que el apelante reconoce que incurrió en la falta a la debida diligencia, es por ello que esta instancia se centrará en revisar lo atinente a la dosificación de la sanción, en tanto el apelante considera que debió darse aplicación a lo dispuesto en los criterios de atenuación de la sanción previsto s en los numerales 1 y 2 del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
En primer lugar, frente a la apreciación que hace el apelante acerca de que si bien demoró la iniciación del proceso de privación de patria potestad este no actuó con dolo sin o con culpa, pues intentó reparar o compensar los perjuicios ocasionados, se comparte la consideración del a quo en tanto señaló que la atribución de la conducta se
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