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CNDJ - F05001250200020220072601

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F05001250200020220072601
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JAIME ALBERTO RENDÓN SALAZAR Quejoso: ORLANDO LEÓN QUINTERO AGUDELO Radicación: 05001-25-02-000-2022-00726-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 26 de junio de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No. 30.

1. ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio del disciplinable, en contra de la sentencia del 28 de febrero de 2025, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d e Antioquia2, por medio de la cual declaró respon sable disciplinariamente al abogado JAIME ALBERTO RENDÓN SALAZAR , al incurrir en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de la ibidem, a título de culpa y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (04) meses.

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina J udicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina J udicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Carlos Mario Herrera Muñoz y Luz Adriana Londoño Bonilla. (Expediente Digital, primera instancia, archivo 44. Sentencia de primera instancia).Página 2 | 21

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que JAIME ALBERTO RENDÓN SALAZAR se identific a con cédula de ciudadanía No. 3.414.162 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 176.046 del Consejo Superior de la Judicatura3.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó qu e JAIME ALBERTO RENDÓN SALAZAR identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.414.162 y la tarjeta profesional de abogado No.176.046, registra la siguiente sanción4:

  • Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, magistrada ponente Julia Emma Garzón de Gómez, p rovidencia con radicado 05001110200020130279001, de fecha 04 de abril de 201 8, se le impuso sanción a partir del 13 de junio de 2018, al abogado de suspensión en el ejercicio de la profesión por doce (12) meses y

05001110200020130279001, de fecha 04 de abril de 201 8, se le impuso sanción a partir del 13 de junio de 2018, al abogado de suspensión en el ejercicio de la profesión por doce (12) meses y multa de cinco (5 SMMLV) salarios mínimos m ensuales legales vigentes para el año 2013.

3. SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación se originó en virtud de la queja 5 de fecha 05 de abril de 2022, realizada por el señor Orlando León Quintero Agudelo , contra el abogado Jaime Alberto Rendón Sala zar, a q uien otorgó poder el 15 de septiembre de 2021 , ante la Notaría Primera de Itagüí, con el propósito de iniciar el proceso de sucesión intestada de Marleny del Socorro Hincapié Hernández. El abogado recibió un anticipo de dos millones de pesos ($2.000.000 m/te) para dar inicio a los trámites correspondientes. Sin embargo, el abogado no respondía a sus llamadas telefónicas ni pudo localizarlo en su oficina.

3 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 03. 4 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 04. 5 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 02.Página 3 | 21

4. TRÁMITE PROCESAL

Una vez recibido el proceso por reparto en la Comisión Seccional de Disciplina Ju dicial de Antioquia, el magistrado sustanciador mediante providencia del 21 de junio de 2022 6, avocó conocimiento y dispuso la apertura del proceso disciplinario.

Disciplina Ju dicial de Antioquia, el magistrado sustanciador mediante providencia del 21 de junio de 2022 6, avocó conocimiento y dispuso la apertura del proceso disciplinario.

La audiencia de pruebas y calificación fue realizada en sesiones del 14 de septiembre de 20237, 07 de mayo de 2024 8 y 10 de octubre de 20249, oportunidad en la cual se escuchó versión libre y practicaron pruebas y se formuló un único cargo.

Versión libre (07 de mayo de 2024) 10. El señor Jaime Alberto Rendón Salazar manifestó que conocía al s eñor Or lando León Quintero Agudelo, debido a que le solicitaba asesorías jurídicas y le brindaba sus servicios de forma gratuita por la amistad que los unía.

Aseguró que, en el mes de julio de 2021, el señor Orlando León Quintero Agudelo le expresó que su esposa falleció y deseaba realizar un proceso de sucesión. Por lo tanto, pactaron de forma verbal los honorarios por la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000 m/te).

Indicó que, recibió un valor de dos millones de pesos ($2.000.000 m/te) para iniciar el trámite. A su vez, le comunicó los documentos que requería para adelantar el encargo profesional.

Señaló que, el señor Orlando León Quintero Agudelo le entregó el registro civil de defunción, partida de matrimonio, registro civil de nacimiento y copia del pago predial del primer semestre del inmueble objeto de sucesión y se requería paz y salvo del segundo semestre. Por lo tanto, nunca recibió el último documento.

del pago predial del primer semestre del inmueble objeto de sucesión y se requería paz y salvo del segundo semestre. Por lo tanto, nunca recibió el último documento.

6 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 05. 7 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 18. 8 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 30. 9 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 38. 10 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 30.Página 4 | 21

Estableció que, solamente contaba con el número de teléfono de su cliente y la comuni cación era muy difícil porque este residía en la zona rural del municipio de la Estrella.

Refirió que, en el mes de enero de 2022, falleció su padre y decidió salir del país. Luego en el mes de julio de la misma anualid ad. El operador de telefonía Tigo l e c anceló su línea móvil y por esta razón no pudo tener contacto con su poderdante.

Adujo que, el 06 de mayo de 2024, intentó comunicarse con el quejoso con el fin de aclararle la situación y proceder a devolver el dinero. A su vez, aseguró estar dispuesto en adelantar la sucesión y pidió disculpas porque nunca actuó con mala fe.

Finalmente, explicó que con el quejoso no se firmó un contrato de prestación de servicios, aunque se acordaron verbalmente las condiciones para llevar a cabo el trámite. La soli citud d e la documentación la hizo directamente al cliente, no a su hijo, y se realizó de manera verbal a través del único número telefónico que tenía de él. Aclaró que, para ese momento,

para llevar a cabo el trámite. La soli citud d e la documentación la hizo directamente al cliente, no a su hijo, y se realizó de manera verbal a través del único número telefónico que tenía de él. Aclaró que, para ese momento, ya había actualizado los datos de ubicación en el Consejo Superior de la Judicatura. Debido a la pandemia, tuvo que cerrar su oficina y radicarse en la ciudad de Nueva Jersey, desde donde continuó su contacto con los clientes de manera virtual.

Formulación de Cargos (10 de octubre de 2024) . Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulándose un único cargo en contra del abogado Jaime Alberto Rendón Salazar por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta contra la d ebida d iligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa; normas que a letra rezan:

“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a losPágina 5 | 21

miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

Lo anterior, por cuanto el señor Jaime Alberto Rendón Salazar no cumplió adecuadamente con las diligencias inherentes a su labor profesional derivadas del poder conferido el 15 de septiembre de 2021. En dicho poder, el abogado se comprometió a gestionar el trámite de sucesión intesta da de la causante Marleny del Socorro Hincapié Hernández ante notaría . Sin embargo, a pesar de haber firmado el poder y recibido un anticipo por la suma de dos millones de pesos ($2.000.000 m/te) por honorarios, no adelantó la gestión en representación de los señores Orlando León Quintero Agudelo y Andrés Felipe Quintero Hincapié, como únicos herederos.

La audiencia de juzgamiento fue realizada en sesi ón del 19 de febrero de 202511 con asistencia de la defensora de oficio.

La defensora de oficio rindió los alegatos de conclusión , en los que manifestó que, de acuerdo a la versión del disciplinable, recibió unos documentos y un abono a sus honorarios, el cual fue entregado el 09 de septiembre de 2021. Sin embargo, al momento de la e ntrega, quedó pendiente un paz y salvo del impuesto predial, el cual era imprescindible para dar inicio al trámite. Esta situación condicionó a su poderdante, quien quedó a la espera de dic ho documento para poder proceder con la sucesión.

Durante la investigación disciplinaria, in tentó c ontactar al señor Orlando

para dar inicio al trámite. Esta situación condicionó a su poderdante, quien quedó a la espera de dic ho documento para poder proceder con la sucesión.

Durante la investigación disciplinaria, in tentó c ontactar al señor Orlando León Quintero a través de los dos números de celular y el c orreo electrónico proporcionado, obteniendo como respuesta que dichos datos pertenecían a una papelería en la que ocasionalmente le colaboraban con el envío de correos electrónicos, sin poderse comunicar para aclararle la situación.

11 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 42.Página 6 | 21

Solicitó que se absolviera al abogado bajo el entendido que no actuó con culpa en el presente p roceso y contó con la voluntad de devolver el dinero recibido por concepto de honorarios.

Pruebas. En las anteriores diligencias se decretaron y aportaron como pruebas, entre otras, las siguientes:

1. Poder del 15 de septiembre de 2021, conferido por los señores Orlando León Quintero Agudelo y Andrés Felipe Quintero Hincapié como únicos hereder os de la causante Marleny del Socorro Hincapié Hernández, al abogado Jaime Alberto Rendón Salazar12.

2. Recibo de caja de septiembre 9 de 2021, por la suma de dos millones de pesos ($2.000.000 m/te) , por concepto de inicio proceso liquidación conyugal y sucesión13.

3. Certificación de la Notarí a Primera del Circuito de Itagüí del 17 de enero de 202414.

4. Declaración extraprocesal aportada por el quejoso el 29 de abril de

202415.

3. Certificación de la Notarí a Primera del Circuito de Itagüí del 17 de enero de 202414.

4. Declaración extraprocesal aportada por el quejoso el 29 de abril de

202415.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 28 de febrero de 202516, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d e Antioquia sancionó al abogado Jaime Alberto Rendón Salazar de haber cometido la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de la ibidem, a título de culpa y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (04) meses.

Para fundamentar su decisión, la Seccional indicó que, se valoró que en el expediente reposa ba poder autenticado el 15 de septiembre de 2021, otorgado por los señores Orlando León Quintero Agudelo y Andrés Felipe

12 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 02. 13 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 02. 14 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 21. 15 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 26. 16 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 44.Página 7 | 21

Quintero Hincapié al abogado Jaime Alberto Rendón Salaz ar, con el propósito de adelantar trámite de sucesión intestada de la causante Marleny del Socorro Hincapié Hernández ante notaría, quien falleció en el municipio

Quintero Hincapié al abogado Jaime Alberto Rendón Salaz ar, con el propósito de adelantar trámite de sucesión intestada de la causante Marleny del Socorro Hincapié Hernández ante notaría, quien falleció en el municipio de Itagüí el 21 de julio de 2021, por causas naturales.

Se argumentó que el poder no contaba con la firma del abogado investigado, pero este se encontraba en papel membretado, con los datos personales del profesional. Adicionalmente, en la versión libre rendida por el abogado, reconoció que aceptó el mandato y recibió el abono inicial de los honorarios profesionales para dar inicio a la gestión encomendad a, la cual estaba condicionada a la entrega de la documentación necesaria para proceder con la sucesión ante la notaría.

Se evidenció recibo de caja menor No. 001 fechado el 9 de septiembre de 2021, en el que se detalló el abono de dos millones de pesos ($2. 000.000 m/te), correspondiente al inicio del proceso de liquidación conyugal y sucesión. En dicho recibo se indicó un saldo pendiente de tres millones de pesos ($3.000.000 m/te). En el documento se puede observar la firma, junto con el número de cédula de ciudadanía No. 3 .414.162 y la tarjeta profesional No. 176.046, que corresponden al abogado investigado.

Por otro lado, dado que el poder estaba dirigido a la Notaría Primera del Circuito de Itagüí, entidad donde se radicaría la sucesión, se sol icitó una certificación. En respuesta del 17 de enero de 2024, se informó que, tras revisar el sistema de gestión, no se encontró evidencia de que se hubiera

Circuito de Itagüí, entidad donde se radicaría la sucesión, se sol icitó una certificación. En respuesta del 17 de enero de 2024, se informó que, tras revisar el sistema de gestión, no se encontró evidencia de que se hubiera iniciado o se estuviera tramitando el proceso de sucesión de la causante Marleny del Socorro Hincapié Hernández.

Se resaltó que, el señor Orlando León Quintero Agudelo no fue escuchado en ampliación de la queja. Sin embargo, presentó una declaración extraprocesal del 18 de marzo de 2024, en la que, bajo la gravedad del juramento, manifestó que el abogado Jaime A lberto R endón Salazar no presentó la documentación necesaria para llevar a cabo la sucesión, a pesar de haber sido contratado para dicho propósito. En su declaración, indicó que, debido a la falta de respuesta del abogado, el proceso nunca sePágina 8 | 21

inició, pese a la entrega de un anticipo de dos millones de pesos ($2.000.000 m/te ). Además, no logró establecer contacto con el abogado, quien n o respondió a sus llamadas y no informó sobre el avance del proceso. El señor Quintero Agudelo afirmó que siguió esperando l a devolución del dinero entregado para continuar con la gestión del trámite sucesorio.

De acuerdo a lo analizado, se logró establecer que el abogado Jaime Alberto Rendón Salazar no inició el trámite ante la notaría correspondiente y mucho menos realizó las diligencias pertinentes.

Se resaltó que, en ningún momento se le revocó p oder al abogado y tampoco existió prueba alguna que permitiera acreditar que el letrado

mucho menos realizó las diligencias pertinentes.

Se resaltó que, en ningún momento se le revocó p oder al abogado y tampoco existió prueba alguna que permitiera acreditar que el letrado renunció al mismo.

La Seccional estableció que el disciplinable infringió el deber descri to en el numeral 10° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, al evidenciarse que el abogado no adelantó el encargo profesional encomendado, el cual consistió en presentar trámite de sucesión intestada de la causante Marleny del Socorro Hincapié Hernández ante notaría.

La Seccional determinó que el abogado actuó a título de culpa, puesto que pudiendo actuar cumpliendo el deber de diligencia profesional, fue negligente al no haber tramitado proceso de sucesión intestada.

Respecto a la dosificación de la s anción, la Sala de instancia consideró necesario, proporcional y razonable imponer el correctivo de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (04) meses , atendiendo los criterios generales consagrados en los numerales 2 y 3 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, al contemplarse la modalidad de la conducta y al evidenciarse un daño económico al cliente, ya que el trámite quedó postergado, sin poder recibir el bien inmueble objeto de sucesión y aparte el abogado recibió un dinero pa ra a delantar la gestión, pero est e nunca lo desarrolló. A su vez, no se observaron causales de atenuación y agravación.Página 9 | 21

6. RECURSO DE APELACIÓN

desarrolló. A su vez, no se observaron causales de atenuación y agravación.Página 9 | 21

6. RECURSO DE APELACIÓN

El 07 de marzo de 2025 , la defensora de oficio del disciplinable interpuso recurso de apelación17, en el que manifestó qu e, la primera instancia no valoró adecuadamente ciertos elementos que incidieron directamen te en el caso. En particular, al haberse omitido considerar la declaración del disciplinable, la cual era fundamental para comprender su postura y los motivos que llevaron a la situación en cuestión.

Refirió que , durante las diversas audiencias que se realizaron, no fue posible ampliar la denuncia de manera efectiva, lo cual limitó la capacidad de defenderse adecuadamente por parte del abogado de las imputac iones en su contra.

Señaló que, el abogado actuó siempre dentro de los parámetros de respeto y honradez establecidos en la relación profesional con el señor Orlando de Jesús Quintero, por lo que no existen fundamentos suficientes para afirmar que hubo dolo o culpa, como reposan en los artículos 28, 35, 33 y 36 de la Ley 1123 de 2007.

Aseguró que, no se comprobó que el quejoso le hubiere entregado los documentos necesarios para adelantar el trámite de sucesión.

Refirió que, la única intención del quejoso era obtener la devolución del abono inicial que le entregó al abogado el 9 de septiembre de 2021.

Alegó que, se debería revocar la decisión de primera instancia y por ende el disciplinable fuera declarado absuelto.

abono inicial que le entregó al abogado el 9 de septiembre de 2021.

Alegó que, se debería revocar la decisión de primera instancia y por ende el disciplinable fuera declarado absuelto.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

17 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 47.Página 10 | 21

El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 01 de abril de 2025, el proceso de la referencia fue asignado al despacho de la m agistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación18.

8. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Corporación abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Caso concreto

La defensora de oficio en la alzada alegó que la Seccional no valoró adecuadamente ciertos elementos que incidieron directamen te en el caso.

Caso concreto

La defensora de oficio en la alzada alegó que la Seccional no valoró adecuadamente ciertos elementos que incidieron directamen te en el caso. En particular, al haberse omitido la declaración del disciplinable , la cual fue fundamental para comprender su postura y los motivos que llevaron a la situación en cuestión.

La Corporación encuentra ajustada la valoración probatoria desarrollada por el a quo al momento de adoptarse la providencia objeto de reproche.

18 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo 01.Página 11 | 21

En el expediente reposa el poder susc rito por los señores Orlando León Quintero Agudelo y Andrés Felipe Quintero Hincapié al abogado Jaime Alberto Rendón Salazar con fecha 15 de septiembre de 2021, para que se adelantara el trámite de sucesión de la causante Marleny de l So corro Hincapié Hernández ante la Notaría Primera del Círculo de Itagüí , tal como se muestra a continuación:

Al poder se anexó, diligencia de presentación personal por parte Orlando León Quintero Agudelo y Andrés Felip e Q uintero Hincapié, tal como se observa:Página 12 | 21

Se debe resaltar que el poder no se encuentra suscrito por el abogado Jaime Alberto Rendón Salazar . Sin embargo, el documento cuenta con el membrete de la oficina de abogados y los datos per sonales del letrado. Lo que permite deduci r que el profesional del derecho participó en la creación del mismo.

La Comisión observó que el disciplinable nunca refutó que no hubiese recibido el poder para adelantar el proceso de sucesión por vía notarial, dado que en su declaración mencionó que el quejoso le entregó el registro civil de defunción, partida de matrimonio, registro civil de nacimiento y copia del pago predial del primer semestre del inmueble objeto de sucesión.Página 13 | 21

De acuerdo a lo anterior, no ex presó nada acerca del poder, dándose a entender que contaba con el documento para adelantar la gestión contratada.

El aboga do en la versión libre señaló que el 09 de septiembre de 2021 recibió como anticipo un valor de dos millones de pesos ($2.000.000 m /te) por concepto de honorarios:

Así las cosas, se encuentra demostrado la existencia de la relación cliente y abogado. Por este motivo, el profesional se comprometió en cumplir con las obligaciones del encargo encomendado.

La apelante señaló que, la p rimera in stancia no tuvo en cuenta la versión del disciplinable, la cual fue fundamental para comprender su postura y los motivos que llevaron para que no se adelantara el proceso de sucesión ante notaría.

La apelante señaló que, la p rimera in stancia no tuvo en cuenta la versión del disciplinable, la cual fue fundamental para comprender su postura y los motivos que llevaron para que no se adelantara el proceso de sucesión ante notaría.

La Comisión evidencia que no le asiste razón a lo indicado por la defensora de oficio , ya que en la providencia objeto de reproche, en folio 09, se estableció lo siguiente:

“En las alegaciones presentadas, se argumentó que la falta de documentación impidió la presentación de la solicitud de sucesión , así como lo s supuestos intentos por contactar al quejoso , no fueron debidamente acreditadas. No se proporcionaron pruebas suficientes que demostraran la existencia de obstáculos documentales ni que se hubieran realizado esfuerzos razonables para establecer c omunicaciónPágina 14 | 21

con el señor Orlando León Quintero Agudelo. Además, no se evidenció que se hubiera intentado contactar al quejoso a través del medio común que mantenían. En ausencia de tales pruebas, las justificaciones expuestas por el abogado no resultan concluyentes respecto al cumplimiento de su labor profesional”. (NEGRILLA FUERA DE TEXTO)

De acuerdo a lo anterior, la Seccional abordó los dos temas principales que expuso el abogado, el cual fue que no contó con el pago del predial relacionado con el segundo semestre del bien inmueble que iba a ser objeto de sucesión y la falta de comunicación con su cliente porque se encontraba por fuera del país.

Se comparte lo analizado por la primera instancia en el entendido que no se demostró que el di sciplinable hubiese presentado obstáculos para recibir el

de sucesión y la falta de comunicación con su cliente porque se encontraba por fuera del país.

Se comparte lo analizado por la primera instancia en el entendido que no se demostró que el di sciplinable hubiese presentado obstáculos para recibir el documento solicitado, ya que este contaba con la facultad de poder renunciar al poder si evidenciaba que su cliente no le cumplía y máxime al haberse desplazado a otro país.

En lo referente a la falta de comunic ación el abogado mencionó que, en el mes de enero de 2022, falleció su padre y decidió salir del país. Luego en el mes de julio de la misma anualidad decidió devolverse y se percató que el operador Tigo le canceló su línea telefónica y por esta razón no pu do tener más contacto con su poderdante.

La versión en nada controvierte la falta de comunicación para haber iniciado el proceso de sucesión, ya que la cancelación se produjo en su línea telefónica más no que hubiese perdido su teléfono móvil en el que reposaban los contactos. Es decir, el disciplinable contó con la posibilidad de contactarse con su cliente, en el evento de necesitar algún documento que requiriera para logar adelantar la gestión, puesto que el quejoso no cambió de número.

La defensora de oficio en el recurso de apelación manifestó que el quejoso no rindió ampliación de queja y por este motivo se habría limitado la capacidad al abogado de defenderse adecuadamente de las imputaciones en su contra.Página 15 | 21

La Corporación debe aclarar que las fac ultades c on las que cuenta el quejoso en el proceso disciplinario se encuentran reguladas conforme a lo

en su contra.Página 15 | 21

La Corporación debe aclarar que las fac ultades c on las que cuenta el quejoso en el proceso disciplinario se encuentran reguladas conforme a lo señalado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007:

“Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.

Tal como lo esta blece la n orma es una facultad formular ampliación de queja con la que cuenta el quejoso. Es decir, el concepto se asocia aquello que es optativo o potestativo, por ende, no es una obligación.

Bajo ese entendido, no se puede aceptar que por el hecho de n o haberse presentado la ampliación de queja se comprometa el derecho de defensa del disciplinable, dado que la queja demarca el objeto del proceso y la calificación de la conducta determina el límite. Por esta razón, el abogado contó con todas las garantía s procesales, ya que fue escuchado en versión libre, contó con la posibilidad de presentar pruebas, su defensora de oficio rindió alegatos de conclusión y presentó recurso de apelación.

La apelante señaló que, el abogado actuó siempre dentro de los parám etros de respeto y honradez establecidos en la relación profesional con el señor Orlando de Jesús Quintero, por lo que no existen fundamentos suficientes

La apelante señaló que, el abogado actuó siempre dentro de los parám etros de respeto y honradez establecidos en la relación profesional con el señor Orlando de Jesús Quintero, por lo que no existen fundamentos suficientes para afirmar que hubo dolo o culpa, como reposan en los artículos 28, 35, 33 y 36 de la Ley 1123 de 2007.

La Co misión debe expresar que al abogado se le efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulándose un único cargo en contra del abogado Jaime Alberto Rendón Salazar por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10° de l artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y laPágina 16 | 21

presunta incursión en la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa. Así mismo, conforme al principio de congruencia la decisión estuvo acorde a las normas enrostradas.

De acuerdo a lo anterior, en ninguna parte de la providencia y mucho menos al momento de la calificación se estipuló que el abogado hubiese actuado a título de dolo. A su vez, la defensora de oficio citó los artículos 35, 33 y 3 6 de l a L ey 1 123 de 2007, los cuales no guardan relación con el presente proceso.

Así las cosas, solamente se analizará la conducta desplegada por el abogado a título de culpa.

Frente a este aspecto, no se logró evidenciar por parte del disciplinable u n conocimiento y voluntad tendiente a ocasionarle daño a su cliente, sino una

abogado a título de culpa.

Frente a este aspecto, no se logró evidenciar por parte del disciplinable u n conocimiento y voluntad tendiente a ocasionarle daño a su cliente, sino una violación al deber de actuar con suma diligencia, siendo negligente con la labor que se le puso en su custodia.

Igualmente, es necesario indicar que el abogado se le podía exigi r un comportamiento diferente, esto es, adelantar la sucesión ante la notaría o en su defecto, sustitu

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