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CNDJ - F05001250200020220078301

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F05001250200020220078301
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 12824

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050012502000 2022 00783 01 Aprobado según Acta de Sala No.24 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1 procede a conocer el rec urso de apelación promovido por el defensor de oficio del disciplinado contra la sentencia del 29 de mayo de 202 4 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d e Antioquia 2, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado JHON ALEXANDER ZULUAGA TORO , tras hallarlo r esponsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 3 7 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber de que trata el artículo 28 numeral 10° de la misma norma, a título de culpa.

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los a bogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los a bogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por l as H H. M M. Gloria Alcira Robles Correal (ponente) y Claudia Rocío

Torres Barajas.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Dio origen a la presente diligencia la queja presentada el 30 de marzo de 2022 por el señor Gustavo León Callejas Restrepo contra el abogado JHON ALEXANDER ZULUAGA TORO, toda vez que el 7 de julio de 2021 contrató sus servicios profesionales para que adelantara proceso de división por venta en contra de los señores Alba, Ana Lucía, Beatriz Helena, Claudia Patricia, Fernando Hugo, Jhon Jairo, María Eugenia, Mario Alberto, Martha Luz y Oscar Darío Callejas Restrepo y para tal fin le canceló la suma de $1.000.000 por honorarios profesionales; no obstante, pasado un año, se dio cuenta de que el abogado no adelantó la gestión por lo que le solicitó la devolución del dinero entregado, pero e l togado nunca le contestó los mensajes enviados. Con la queja se allegó copia 3 del recibo de pago expedido por el abogado investigado al quejoso, por la suma de $1.000.000 como

devolución del dinero entregado, pero e l togado nunca le contestó los mensajes enviados. Con la queja se allegó copia 3 del recibo de pago expedido por el abogado investigado al quejoso, por la suma de $1.000.000 como anticipo de honorarios para adelantar proceso divisorio de un inmueble y del c ontrato de prestación de servicios suscrito en la misma fecha para que promoviera proceso de división por venta sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001 -604456 en contra de los señores Alba, Ana Lucía, Beatriz Helena, Claudia Patricia, Fernando Hugo, Jhon Jairo, María Eugenia, Mario Alberto, Martha luz y Oscar Darío Callejas Restrepo y en virtud de ello, pactaron de honorarios profesionales la suma de $2.000.000. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor JHON ALEXANDER ZULUAGA TORO, identificado con cédula de ciudadanía número 71.769.613, es portador

3 Archivo digitalizado 03 – primera instancia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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de la tarjeta profesional de abogado número 136.953 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)4. De otra parte, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, certificó 5 los siguientes antecedentes disciplinarios del investigado:

La primera instancia mediante auto del 7 de junio de 20 226, en los

De otra parte, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, certificó 5 los siguientes antecedentes disciplinarios del investigado:

La primera instancia mediante auto del 7 de junio de 20 226, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario , fijándose el 8 de marzo de 2023 como fecha para efectuarse la audiencia de pruebas y calificación profesional, sin embargo, ante la inasistencia del investigado, s e dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 200 77, posteriormente se declaró persona ausente y se designó defensor de oficio con quien se prosiguió la actuación.

4 Archivo digitalizado 04primera instancia. 5 Archivo digitalizado 05primera instancia 6 Archivo digitalizado 06primera instancia. 7 Archivo digitalizado 12primera instancia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 8 de febrero y 8 de abril de 2024, oportunidad procesal en la cual se decretaron , practicaron y recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones: - Ampliación y ratificación de la queja: refirió que le encomendó al abogado JHON ALEXANDER ZULUAGA TORO la gestión de defenderlo en un proceso de pertenencia y adelantar un proceso de división por venta de un inmueble familiar , para lo cual

abogado JHON ALEXANDER ZULUAGA TORO la gestión de defenderlo en un proceso de pertenencia y adelantar un proceso de división por venta de un inmueble familiar , para lo cual suscribió contrato de prestación de servicios , le canceló honorarios profesionales por la suma de $1.000.000 y le hizo entrega de documentos (copia de recibo de impuesto predial, certificado de tradición y libertad y fotografías del inmueble) en un encuentro en el Centro Comercial San Diego ; sin embargo, pasó el tiempo y el jurista no le volvió a contestar los mensajes que le enviaba a su teléfono vía WhatsApp ni las llamadas. - Respuesta8 de la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín en la que indicó que no halló en las bases de datos del Sistema de Reparto SARJ y del Sistema de Gestión Judicial a través de la aplicación "Nueva Consulta Jurídica" en el área civil, proceso divisorio en el que apa reciera como demandante el ciudadano Gustavo León Callejas Restrepo. - Pantallazos9 de conversaciones por WhatsApp sostenidas entre el señor Gustavo León Callejas Restrepo y el investigado, del que se tuvo que el quejoso le preguntaba sobre la interposición de la demanda y ante su silencio el 6 de abril de 2022 el señor Callejas finalizó la relación profesional cuando le indicó al togado

8 Archivo digitalizado 19primera instancia. 9 Archivo digitalizado 15primera instancia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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“Hola abogado Alex Zuluaga: le informó que, en vista de su reiterada negativa a responder mis múltiples llamadas y mensajes realizados, he decidido renunciar a su gestión como abogado en el proceso.” Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se formuló cargo contra el abogado JHON ALEXANDER ZULUAGA TORO , porque en grado de probabilidad desconoció el deber establecido en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrió en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° ibidem, en la modalidad culposa, normas del siguiente tenor: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida dil igencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional , descuidarlas o abandonarlas”. (…) “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribi r contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)”. (Cursiva de la Sala).

dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribi r contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)”. (Cursiva de la Sala). Lo anterior obedeció a que, el profesional del derecho demoró la iniciación de la gestión encomendada, habida cuenta que desde el 7 de julio de 2021 suscribió contrato de prestación de servicios con elCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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señor Gustavo León Callejas Restrepo, pero omitió elaborar poder y radicar demanda de división por venta, pese a que en la misma fecha de contratación recibió por concepto de anticipo d e honorarios profesionales la suma de $1.000.000. Indiligencia que se extendió hasta el 6 de abril de 2022 fecha en la cual el quejoso terminó la relación contractual, es decir, aproximadamente nueve meses de total inactividad. Respecto a la presunta omisi ón del abogado en adelantar proceso de pertenencia, se resolvió terminar la investigación en virtud de la presunción de inocencia e in dubio pro disciplinable conforme a lo consagrado en los artículos 8, 16 y 103 de la Ley 1123 de 2007, ante la duda advertida. Frente a la presunta omisión de rendir informes, se subsumió en la falta a la debida diligencia profesional, habida cuenta que devenía de la circunstancia de ocultar a su cliente precisamente la

la duda advertida. Frente a la presunta omisión de rendir informes, se subsumió en la falta a la debida diligencia profesional, habida cuenta que devenía de la circunstancia de ocultar a su cliente precisamente la inactividad observada en cumplir con el encargo encomend ado. En cuanto al hecho de que al parecer el togado no devolvió al quejoso los dineros entregados por concepto de honorarios profesionales, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, tratándose de dineros pagados por honorarios el asunto debía ser dirimid o por los jueces competentes y no por esta jurisdicción.

Juzgamiento: el 7 de mayo de 2024 la magistrada sustanciadora llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se incorporó al expediente la prueba documental solicitada por el defensor d e oficio en etapa anterior, consistente en el certificado de

tradición y libertad del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001604456, ubicado e identificado con las siguientes nomenclaturas Calle 19ª No. 80 – 79 – 123 y Calle 19 No 80 – 77 de la ciudad de Medellín.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Agotado lo anterior, se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de oficio quien manifestó que se debía dar aplicación al principio de la presunción de inocencia e in dubio p ro disciplinado, toda vez que lo

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Agotado lo anterior, se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de oficio quien manifestó que se debía dar aplicación al principio de la presunción de inocencia e in dubio p ro disciplinado, toda vez que lo manifestado en la queja no tenía ningún sustento probatorio, tampoco estaba acreditada la conducta del disciplinable y, por estas razones, solicitó se absolviera a su representado dada la ausencia probatoria.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de mayo de 202 4 se impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado JHON ALEXANDER ZULUAGA TORO , tras hallarlo r esponsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 3 7 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber de que trata el artículo 28 numeral 10° de la misma norma, a título de culpa. Señaló la instancia que el material probatorio obrante acreditó que entre el profesional investigado y e l quejoso se perfeccionó el contrato de prestación de servicios suscrito el 7 de julio de 2021 por medio del cual se obligó a adelantar un proceso de división por venta sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-604456, con ocasión de lo cual efectuó el pago parcial de honorarios en cuantía de $1.000.000. Sin embargo, se advierte que el togado demoró la iniciación de la gestión encomendada, habida cuenta que desde el 7 de julio de 2021 que suscribió contrato de prestación de servicios con el señor Gustavo

Sin embargo, se advierte que el togado demoró la iniciación de la gestión encomendada, habida cuenta que desde el 7 de julio de 2021 que suscribió contrato de prestación de servicios con el señor Gustavo León Callejas Restrepo, omitió elaborar poder y radicar demanda de división por venta, tal como se evidenció de la certificación emitida por la Oficina Judicial de Medellín , indiligencia que se extendió hasta el 6 de abril de 2022, fecha en que el quejoso dio por terminada la relaciónCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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contractual ante el completo silencio del investigado por aproximadamente nueve meses. El anterior comportamiento constituyó un incumplimiento del deber profesional de actuar con “celosa diligencia” ya que contractualmente se obligó a promover una acción judicial en procura de los intereses de su cliente, no obstante, el disciplinable no cumplió la labor encomendada, en tanto ni siquiera le remitió a su cliente el poder y no promovió la causa divisoria confiada. De ot ra parte, se ratificó que el reproche de culpabilidad al disciplinable por la falta contra el deber de “diligencia profesional”, era en la modalidad culposa porque, en este caso, se evidenció en el actuar omisivo del disciplinable que no fue intencionalmente dirigido a desconocer el deber de diligencia profesional sino un comportamiento profesional omisivo derivado de su negligencia. Respecto del argumento planteado por el defensor de oficio de dar

actuar omisivo del disciplinable que no fue intencionalmente dirigido a desconocer el deber de diligencia profesional sino un comportamiento profesional omisivo derivado de su negligencia. Respecto del argumento planteado por el defensor de oficio de dar aplicación al principio de presunción de inocencia e in dubio pro disciplinado, indicó que no prosper ó ya que se encontraban acreditados los elementos de la responsabilidad disciplinaria, habida cuenta que se demostró en el grado de certeza que exige la ley que el abogado ZULUAGA TORO, pese a que fue contratado e l 7 de julio de 2021 para adelantar proceso de división por venta y que por ello recibió dinero por concepto de honorarios profesionales, no elaboró el poder ni radicó la causa encomendada, por tal motivo, no existía duda alguna que deb iera ser resuelta a favor del investigado, por el contrario, se verificó la incursión en la falta disciplinaria imputada, no encontrándose en este proceso prueba alguna que permit iera desvirtuar los hechos afirmados bajo la gravedad del juramento y sustentados con pruebas documentales por parte del quejoso.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Por último, en relación con la dosimetría de la sanción, explicó la instancia que debía tenerse en cuenta la modalidad de la conducta a título de culpa; que el comportamiento omisivo del abogado generó un

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Por último, en relación con la dosimetría de la sanción, explicó la instancia que debía tenerse en cuenta la modalidad de la conducta a título de culpa; que el comportamiento omisivo del abogado generó un perjuicio en el q uejoso puesto que en el lapso de nueve meses que estuvo vigente el mandato no pudo presentar sus pretensiones ante la administración de justicia y que se configuró el criterio de agravación de la sanción, tal como lo dispone el numeral 6, del l iteral C, de l artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, porque cuenta con dos sanciones disciplinarias impuestas dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la falta por lo que, la sanción impuesta de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el tér mino de cuatro (4) meses era proporcional, razonable y necesaria. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, siendo notificados mediante correo electrónico10 remitido el 4 de junio de 2024. En consecuencia, el defensor de oficio presentó el 7 de junio siguiente recurso de apelación11 en tiempo, concedido por auto12 del 20 de junio del mismo año. Alegó el apelante que a pesar de que las pruebas obrantes probaron la existencia del contrato y la recepción de parte de los honorarios y aun así el profesional del derecho no promovió la acción en los términos acordados, ello no fue suficiente para establecer con certeza la configuración de los elementos de la responsabilidad disciplinaria, teniendo en cuenta que no fue posible la concurrencia del abogado a aclarar la situación.

términos acordados, ello no fue suficiente para establecer con certeza la configuración de los elementos de la responsabilidad disciplinaria, teniendo en cuenta que no fue posible la concurrencia del abogado a aclarar la situación. En consecuencia, solicitó la absolución de su prohijado.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

10 Archivo digitalizado 55 – primera instancia. 11 Archivo digitalizo 56 – primera instancia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Las presentes diligencias correspondieron por reparto del 26 de junio de 202413 a quien funge como ponente, de ac uerdo con el acta que reposa en el plenario.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la insta ncia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 y 59 de la Ley 1123 de 2007.

Límites de la apelación.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia de la autoridad judicial de segunda instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el

Límites de la apelación.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia de la autoridad judicial de segunda instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad.

Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “ las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia ”, instrumento judicial que deberá “ interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelante s

12 Archivo digitalizado 59 – primera instancia. 13 Archivo digitalizado 01 – segunda instancia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “ será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno ”. Vistas las aclaracione s previas, considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuan to la apelación se presentó en término.

A su turno, conforme al principio de limitación enunciado en el artículo

procede recurso alguno ”. Vistas las aclaracione s previas, considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuan to la apelación se presentó en término.

A su turno, conforme al principio de limitación enunciado en el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión del artícul o 16 de la Ley 1123 de 2007, la competencia de esta Corporación, en virtud del recurso de apelación incoado por el defensor de confianza del disciplinable, se dirige a analizar los aspectos censurados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.

Caso en concreto: Procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido por el defensor de oficio del disciplinado contra la sentencia del 29 de mayo de 2024 mediante la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la pro fesión por el término de cuatro (4) meses al abogado JHON ALEXANDER ZULUAGA TORO , tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber de que trata el artículo 28 numeral 10° de la misma norma, a título de culpa.

Señaló el apelante que a pesar de que las pruebas obrantes probaron la existencia del contrato y la recepción de parte de los honorarios y aun así el profesional del derecho no promovió la acción en los términos acordados, ello no fue suficiente para establecer con certeza la configuración de los elementos de la responsabilidad disciplinaria, teniendo en cuenta que no fue posible la concurrencia del abogado a

aun así el profesional del derecho no promovió la acción en los términos acordados, ello no fue suficiente para establecer con certeza la configuración de los elementos de la responsabilidad disciplinaria, teniendo en cuenta que no fue posible la concurrencia del abogado a aclarar la situación.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Al respecto, encuentra esta Corporación de entrada, que el argumento esgrimido no tiene vocación de prosperidad y, por ende, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia, de acuerdo con las siguientes razones:

Por una parte, debe señalarse que el hecho de que el abogado JHON ALEXANDER ZULUAGA TORO no haya concurrido al trámite disciplinario no es razón que amerite considerar que no se estructuró la responsabilidad disciplinaria deprecada porque el profesional investigado fue debidamente notificado de la presente investigación a través de las direcciones certificadas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; sin embargo, agotado el trámite de rigor, ante su incomparecencia se siguió la investigación con el defensor de oficio designado conforme lo previsto en la Ley 1123 de 2007, por lo tanto, su inasistencia obedeció a la decisión adoptada por el togado y toda vez que con la vinculación de un defensor de oficio se puede adelantar la investigación, la jurisdicción agotó la instancia procesal y en el ejercic io de

decisión adoptada por el togado y toda vez que con la vinculación de un defensor de oficio se puede adelantar la investigación, la jurisdicción agotó la instancia procesal y en el ejercic io de investigación integral, apreciación de las pruebas y sana crítica, adoptó decisión sancionatoria al obtener certeza de la comisión de la falta y la responsabilidad por parte del investigado.

De otra parte, conforme lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que exige para sancionar prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, se advierte que, la primera instancia satisfizo este requerimiento, toda vez que los siguientes elementos de prueba evidenciaron lo siguiente:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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En punto de la tipicidad de la conducta enrostrada, como elemento de la responsabilidad se advierte que al investigado se le reprochó un comportamiento indiligente, toda vez que, pese a que suscribió contrato de prestación de servicios con el ahora quejoso mediante el cual se obligó a promover un proceso divisorio por venta, del que se encontró un objeto perfectamente delimitado; con ocasión de lo cual

contrato de prestación de servicios con el ahora quejoso mediante el cual se obligó a promover un proceso divisorio por venta, del que se encontró un objeto perfectamente delimitado; con ocasión de lo cual correlativamente pagó parcialmente los honorarios en cuantía de $1.000.000, conforme a la información certificada por la Oficina Judicial de Medellín y tal como lo sostuvo el quejoso en su declaración bajo la gravedad de juramento, el profesional no promovió la referida acción, es más ni siquiera elaboró el poder, c on lo cual se observa materializado el comportamiento indiligente por la demora en adelantar la gestión encomendada.

Además, tal comportamiento indiligente quedó en evidencia en los pantallazos de las conversaciones sostenidas mediante la plataforma de WhatsApp que fueron aportadas por el quejoso, que conforme alCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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precedente de esta Corporación14 se presumen auténticos pues no fueron tachados, teniendo en cuenta que en las mismas se observó el requerimiento del cliente de que le informara los avances de su trámite, pero, ante el silencio del profesional e inactividad optó por revocarle el mandato. Asimismo, frente al elemento de la antijuridicidad, se acreditó la inobservancia del deber que le asistía ante el mandato otorgado de obrar con celosa diligencia y dar cumplimento al mismo, esto elaborando el poder y presentar la acción encomendada durante la

inobservancia del deber que le asistía ante el mandato otorgado de obrar con celosa diligencia y dar cumplimento al mismo, esto elaborando el poder y presentar la acción encomendada durante la vigencia de esta relación profesional, sin embargo, no lo hizo, obrando prueba que acreditó que ante la jurisdicción civil no se había promovido la acción enca rgada sin que, se acreditara por la defensa prueba que desvirtuara el enrostre disciplinario por indiligencia.

Finalmente, este comportamiento indiligente por el abogado JHON ALEXANDER ZULUAGA TORO se acreditó cometido en la modalidad culposa, pues lo que se advierte es la desidia y descuido de este en el cumplimento celoso del mandato otorgado.

En consecuencia, contrario a lo manifestado por el apelante, las pruebas recaudadas ofrecen la certeza de la configuración de los elementos estructuradores de la responsabilidad disciplinaria en cabeza del abogado investigado, sin que obre prueba que acredite justificación en su obrar o desvirtúe la indiligencia en que incurrió. Por lo tanto, no se comparte la apreciación sin fundamento y sustento expuesta por el apelante, pues el material probatorio obrante acreditó que entre su prohijado y el quejoso se consolidó una relación

14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 14 de julio de 2021, expediente 050011102000201602448 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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profesional con la cual adquirió obligaciones, sin embargo, no las atendió celosamente, sin que este informara como era su deber la circunstancia que le impedía ejecutar el mandato otorgado, por lo tanto, no existe la duda planteada por el recurrente y por el contrario sí certeza de la incursión de la falta y la responsabilidad del disciplinado. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia de acuerdo con lo anteriormente analizado.

En mérito de las razones anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, admi nistrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de mayo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d e Antioquia , mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado JHON ALEXANDER ZULUAGA TORO , tras hallar lo r esponsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 3 7 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber de que trata el artículo 28 numeral 10° de la misma norma, a título de culpa.

SEGUNDO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes,

misma norma, a título de culpa.

SEGUNDO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato P

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